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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00020-2022 · 28 de septiembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00020-2022
RUC
22-9-0000072-5
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 BERISTAIN IMPORT EXPORT LIMITADA RUT N° 76.430.885-9 CUANTÍA 0 (INDETERMINADA) Valparaíso, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Matías Allan Robertson Cortés, abogado, RUT N°16.141.619-3, en representación de BERISTAIN IMPORT EXPORT LIMITADA, RUT N° 76.430.885-9, ambos domiciliados en calle 7 Norte N° 645, oficina N° 406, Edificio Centro Libertad, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que su acción se dirige en contra de la Administración de Aduanas de San Antonio, indicando que el acto arbitrario e ilegal que se reclama, está contenido en la comunicación efectuada mediante correo electrónico por doña Elisama Vergara Lepez, funcionaria administrativa de Aduanas, con fecha 07.02.2022, a través de la cual se informa que la Declaración de Ingreso (DIN) manual N°49345 ingresada para el retiro de la mercancía, había sido rechazada debido a que “no se adjunta V° B° de salud para las mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la RAP”. 2. Expone como antecedente previo que con fecha 09.01.2020, el reclamante dedujo un reclamo general por valoración y liquidación de gravámenes de las mercancías amparadas en la DIN N°6590041115-4, atendido que a juicio del ente aduanero, presumiblemente se configuraba el delito de contrabando por subvaloración de mercancías declaradas, pues en la DIN de referencia el valor declarado correspondió a la suma de USD $12.050,55, sin embargo, la Aduana al tiempo de practicar el aforo físico determinó como total de valor aduanero la suma de USD $807.634,43, fijando luego el total de derechos en la suma de USD $2.228.537,03, existiendo un manifiesto error en la determinación del valor aduanero y en el cálculo de los impuestos aplicables a la mercancía de la liquidación reclamada. 3. Explica que, atendido el error anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, estableció como bases de arreglo, en el comparendo de conciliación, dejar sin efecto la liquidación arancelaria debiéndose realizar una nueva, siendo acordada por las partes, sin embargo, una vez oficiado el Director Nacional del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 2 Nacional de Aduanas, este no manifestó su aceptación o rechazo, por lo que se tuvo por rechazada la conciliación para todos los efectos legales. 4. A este respecto, señala que mediante el Oficio N°96/28.09.2020, se confeccionó un nuevo informe de valoración, el que determinó la reliquidación de mercancías, concluyéndose que el total de los derechos apercibir por el Fisco correspondía a la suma de $2.337.978 y no al valor originalmente determinado ascendente a la suma de $1.613.906.517, motivo por el cual con fecha 17.11.2020, el reclamante se desistió del reclamo deducido, incidente al cual se allanó Aduanas, teniéndose por desistido el reclamo con fecha 18.11.2020. 5. Afirma que el reclamante procedió a pagar el importe de $2.337.978, correspondiente a los derechos dejados de percibir, no obstante lo anterior, con fecha 20.05.2021, transcurridos 6 meses desde el pago de los derechos fijados por la nueva liquidación, se ofrece la opción de un acuerdo para la Renuncia de la Acción Penal (RAP) mediante Oficio N°605/17.05.21, por medio del cual se pretendía el pago adicional de $8.944.095, para generar los efectos propios de la renuncia, especialmente la entrega de las mercancías, las que habían permanecido en almacenaje extraportuario desde septiembre de 2019. 6. Expone que mediante presentación de fecha 20.05.2021, solicita rebaja del monto para proceder a la RAP, agregando que del estado de dicha solicitud se pidió cuenta, a lo menos 5 veces durante el año 2021, respondiéndose dicha petición con fecha 27.10.2021, la que fue aceptada y que el valor equivaldría al 20% del valor aduanero, esto es, $1.788.218, lamentablemente el giro del Formulario N°16 fue dilatado hasta el 03.12.2021, procediéndose al pago de la RAP ese mismo día, sin embargo, sólo el 30.12.2021 se notificó al reclamante la Resolución N°4422/30.12.2021 que autoriza la RAP. 7. Refiere que conforme a lo resuelto en el punto cuarto de lo resolutivo de la Resolución N°4422, se autorizó la entrega de las mercaderías depositadas en los almacenes de SITRANS ALM EXTRAPORTUARIOS LTDA., previo pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que correspondiere aplicar, asimismo, se ordena confeccionar la respectiva Declaración de Ingreso de las mercancías allí singularizadas. 8. Afirma que, habiendo cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios, se procedió a contactar con la agencia de aduanas respectiva a fin de proceder al retiro de las mercancías de propiedad del reclamante, las que se encontraban en almacenaje desde septiembre del año 2019, por lo que con fecha 02.02.2022 se ingresó DIN manual N°49345, para su retiro, la que fue rechazada debido a que “no se adjunta V° B° de Salud para las mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la RAP”. 9. Asevera que dicha negativa fue notificada mediante correo electrónico de fecha 07.02.2022, por funcionario administrativo de aduanas, Elisama Vergara Lepez, dirigido al intermediario de la agencia de aduanas, don Carlos Fuentes, quien a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 3 vez notificó a dicha agencia mediante correo electrónico de fecha 10.02.22. Finalmente, mediante correo electrónico de la misma fecha, la agencia de aduanas “Borie” informa formalmente de la imposibilidad de proceder al retiro de las mercancías. 10. Advierte que, a consecuencia de una seguidilla de negligencias inexcusables y la exigencia de documentación improcedente, han generado como consecuencia que el patrimonio del reclamante se vea seriamente afectado, pues por un lado desde enero del 2022 comenzó a correr el costo de almacenaje extraportuario y, por el otro, aún no ha recuperado las mercancías que fueren incautadas en septiembre del 2019, pese a cumplir con las exigencias legales, sectoriales y reglamentarias. 11. Afirma que el actuar negligente del órgano reclamado ha generado como consecuencia que se afecte directamente el derecho de propiedad que la reclamante posee sobre los bienes incautados, garantía amparada por el artículo 19, número 24, de la Constitución Política del Estado. 12. Señala que el funcionario administrativo de aduanas rechazó la DIN manual N°49345, para su retiro, por los motivos mencionados anteriormente, respecto de los cuales en una generosidad administrativa, puede entender que dicho funcionario negó la entrega de las mercancías debido a que no se contaría con el Certificado de Destinación Aduanera (CDA), el cual autoriza el retiro y transporte de las mercaderías, desde los recintos aduaneros al domicilio del interesado, sin embargo, la administración yerra en la justificación ante la negativa, ya que el reclamante contaba con los respectivos CDA desde el primer minuto en que las mercancías fueron internadas a territorio nacional. 13. Luego de enunciar normativa aplicable, refiere que en el cuarto punto de lo resolutivo de la Resolución N°4422/30.09.2021, por medio de la cual se aprueba la RAP, ordena la entrega de las mercancías retenidas, debiendo confeccionarse la Declaración de Ingreso de los productos que procede a enumerar. 14. Manifiesta que la infracción a la legalidad se configura desde el momento en que el funcionario de aduanas requiere un nuevo CDA para la misma carga declarada e internada a territorio nacional en septiembre de 2019, solicitando un certificado de destinación que ampare los productos cosméticos. Ahora bien, atendida la simpleza del reparo del funcionario, se ignora si “el visto bueno de salud” también se pretende respecto de aquellos productos consistentes en herramientas para el maquillaje, lo cual sería absurdo, motivo por el cual no es necesario para su internación contar con el respectivo CDA. 15. Explica que la actuación de la reclamada es ilegal, por cuanto dichas 3.754 unidades cosméticas se encuentran amparadas bajo el CDA AU1236449, de fecha 26.08.2019, en cuya sección II, punto 5, se declaran 5584 unidades cosméticas marca Beauty Creations, justificadas con la factura ML6021622/2019. 16. Asegura que es totalmente improcedente solicitar un nuevo CDA respecto de la misma carga que ya fue objeto de dicho certificado, pues el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 4 procedimiento regulado para su obtención lo hace prácticamente imposible, procediendo luego a detallar la información que se debe indicar para cada uno de los productos en que se solicita un CDA. 17. Asevera que bajo el supuesto e improbable hipotético que se requiera de un nuevo CDA para mercancías que ya fueron objeto de uno anterior, igualmente sería imposible contar con éste, ya que conforme a la información requerida para la confección y otorgamiento de un CDA, sería impracticable debido a que no se tiene acceso a las mercancías objeto del mismo ya que estas se encuentran confiscadas, exigiéndose para su liberación documentación que no es viable al efecto, conllevando dicha conducta en la afectación del derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19, N°24, de la Constitución Política del Estado. 18. Finalmente, transcribe normativa aplicable referida a la presentación del reclamo dentro de plazo, la legitimación activa y tribunal competente. 19. Conforme a todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo de autos, declarándose la ilegalidad de la actuación reclamada al lesionar el artículo 19, N°24, de la Constitución Política del Estado, solicitando, asimismo, que se ordene el cese de la conducta vulneradora de la garantía fundamental y la entrega de las mercancías amparadas por la DIN N°6590041115-4, con expresa condena en costas. Que a fojas 40, compareció don Sebastián Berlinger Pérez, abogado, RUT N° 15.829.841-4, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su Director Nacional, todos con domicilio en Plaza Sotomayor N°60, 4°piso, Valparaíso, V Región, quien contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar a éste en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de realizar una relación de los hechos previos a la actuación reclamada, procede a plantear su defensa alegando, en primer término, la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero, atendido que la reclamante sostiene, que se han vulnerado sus derechos, dado que la Aduana en forma arbitraria e ilegal habría rechazado aceptar a trámite la DIN Manual N°49345/02.02.22 y cursar el despacho de las mercancías, por no contar con un CDA, en circunstancias que la solicitud de entrega o devolución de las mercancías, que han sido objeto de una investigación penal, actualmente en tramitación, independiente de que el Servicio se haya desistido de la querella, constituye una materia que, sin lugar a dudas, no se encuentra dentro del ámbito de competencia de este Tribunal, por no ser de aquellas cuestiones que los artículos 117 y 129, letra K, inciso 1, parte final, de la Ordenanza de Aduanas, someten a conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sobre todo considerando que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal, la acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 5 2. En este sentido, agrega que de acuerdo al artículo 3 y siguientes del Código Procesal Penal, la investigación y conocimiento de los hechos le corresponde exclusivamente al Ministerio Público, en este sentido se hace presente que el artículo 189 del Código Procesal Penal dispone que: “Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía”, por lo que es dicho órgano jurisdiccional, quien debe resolver la solicitud del reclamante. 3. Señala los hechos fundantes del reclamo vinculados a la supuesta negativa del Servicio a entregar las mercancías a la reclamante, fueron motivo de una querella interpuesta oportunamente por la Administración de Aduanas de San Antonio ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, iniciándose una investigación criminal en la Fiscalía Local de San Antonio, por el delito de contrabando, bajo el RIT N°6915-2019, RUC N°19100584444-4, la que actualmente se encuentra en tramitación por resolución del Tribunal, pese a la decisión que adoptó el Servicio de desistirse de su querella, tras concretarse el pago de la renuncia a la acción penal 4. Explica que este Tribunal es incompetente, en razón de la materia, de seguir conociendo el presente reclamo, por cuanto la solicitud de entrega de mercancías debe realizarse en sede penal, ya que existe una causa en tramitación, individualizada precedentemente. 5. Alega, además, que el reclamo es inadmisible por manifiesta falta de fundamentación, atendido que el actor sostiene sin mayores argumentos, que la Administración de Aduanas de San Antonio, ha vulnerado la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19, N°24, de la Constitución Política del Estado, tras no cursar la DIN Manual N°49345, tramitada por el agente de aduanas don Juan Borie Borie, para retirar mercancías consistentes en productos farmacéuticos, cosméticos, desde las dependencias del almacenista, por cuanto, las mercancías no cuentan con su respectivo CDA. 6. Expone que conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.164, sobre Destinación Aduanera y Autorización de Importación publicada en el Diario Oficial, con fecha 17.09.1982, en su artículo segundo se establece que para cursar cualquier destinación aduanera respecto de productos farmacéuticos (cosméticos) de cualquier tipo, “será exigible por el Servicio de Aduanas, contar con el Certificado de Destinación Aduanera otorgado por la Seremi de Salud correspondiente al puerto de ingreso de manera previa a la transmisión de la Destinación Aduanera”, en el que se señale el lugar autorizado donde deberán depositarse las referidas mercancías, la ruta y las condiciones de transporte que deberá utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado. 7. Luego de transcribir normativa aplicable, afirma que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 6 argumentar que estamos frente a una negativa arbitraria e ilegal del Servicio para entregar las mercancías, resulta injustificado, dado que estamos ante un imperativo legal cuyo cumplimiento es un requisito de validez de la declaración de ingreso y sin el CDA, no puede ser aceptada a trámite. 8. Indica que señalar que no es posible solicitar un nuevo CDA para una nueva declaración de ingreso es incorrecto y transgrede la normativa legal y reglamentaria vigente, ya que de acuerdo al artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas, la DIN N°6590041115-4/04.09.19, emitida por el reclamante, fue fiscalizada y dio origen a un procedimiento de delito de contrabando respecto de las mercancías cuya devolución se reclama, no puede enmendarse o rectificarse, en virtud del principio de inmutabilidad de las declaraciones aduaneras, por lo que cada declaración debe llevar su propio CDA, con el objeto de otorgar certeza y seguridad jurídica a estas operaciones aduaneras. 9. Agrega que la reclamante no puede pretender que el CDA tenido a la vista para aceptar a trámite la DIN N°6590041115-4, sea válido después de más de dos años, para amparar una nueva declaración de ingreso, DIN Manual N°49345, que no cuenta con un pronunciamiento previo de la autoridad de salud competente y el que tampoco se solicitó para esta nueva destinación, respecto de mercancías que no fueron declaradas ni manifestadas en su oportunidad, las que no tienen a su haber las certificaciones otorgadas por el Instituto de Salud Pública, requisito “sine qua non” para aceptar a trámite la destinación y proceder al despacho de las mercancías. 10. Afirma que de los antecedentes del reclamo no se vislumbra cómo se pudo haber afectado el derecho de propiedad del reclamante, tomando en consideración que las mercancías en cuestión, productos cosméticos, no se encuentran incautadas o retenidas por el Servicio Nacional de Aduanas, sino que en el uso de las facultades que le fueron concedidas al Fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas, se rechazó cursar la Declaración de Ingreso, mientras no se acompañe a la carpeta de despacho el CDA respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°18.164/1982, que introduce modificaciones a la legislación aduanera. 11. Expone que el reclamante no indica cuál es el acto arbitrario e ilegal que vulnera sus derechos ni tampoco explica de qué forma le ha causado privación, perturbación o amenaza de su derecho de propiedad, toda vez que las mercancías se mantienen depositadas en las dependencias del Almacenista Sitrans Extraportuarios Ltda., a la espera de que puedan ser retiradas por la reclamante, por medio de una destinación aduanera tramitada en forma legal y reglamentaria, que cumpla con las certificaciones legales exigidas. 12. Reitera que si la DIN Manual N°49345/02.02.2022, que ampara las mercancías consistentes en cosméticos, no cuenta con su CDA, la Aduana está impedida de autorizar su despacho, ya que, no concurren los requisitos para su autorización y esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 7 decisión en ningún caso constituye una vulneración al derecho de propiedad consagrado en el Artículo 19, N°24, de la Constitución Política del Estado, ya que su denegación obedece a una correcta aplicación de la ley. 13. Finalmente, reafirma que las prerrogativas que comprende el derecho de propiedad a la fecha no han sido limitadas ni obstaculizadas por la Administración de Aduanas de San Antonio, la que sólo se ha limitado a actuar conforme a derecho y requerir las exigencias que la ley establece, respecto de las cuales nadie puede alegar su ignorancia. 14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 37, Certificado de Recepción y Envío. A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 40, escrito de la reclamada oponiendo excepción de previo y especial pronunciamiento, el que se proveyó a fojas 50. A fojas 49, Certificación de Envío y Recepción. A fojas 52, escrito del reclamante evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 56. A fojas 55, Certificación de Envío y Recepción. A fojas 58, escrito del reclamante solicitando se resuelva excepción dilatoria, el que se proveyó a fojas 60. A fojas 59, Certificación de Envío y Recepción. A fojas 62, se rechaza excepción interpuesta a fojas 40. A fojas 63, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 65, se recibe la causa a prueba. A fojas 68, escrito de la reclamada acompañando documentos, solicitando oficios y se traiga a la vista expediente, el que se proveyó a fojas 83. A fojas 82, Certificación de Envío y Recepción. A fojas 85, Oficio N°27-2023. A fojas 88, Certificación de Envío y Recepción. A fojas 91, Oficio N°29-2023. A fojas 93, el reclamante solicita se pida cuenta del Oficio 29-2023, lo que provee a fojas 95. A fojas 97, Oficio 51-2023 en el cual se pide cuenta del Oficio 29-2023. A fojas 99, se prescinde de oficios que se indica. A fojas 99, se cita a las partes a oír sentencia. A fojas 101, recurso de reposición en contra de la citación a oír sentencia, el que se resuelve a fojas 103, dejándose sin efecto la citación a oír a sentencia. A fojas 105, escrito del reclamante en el cual acompaña Oficio 29-2023 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 8 dirigido al Departamento de Salud Pública de la Región de Valparaíso, recepcionado con fecha 16.06.2023 por la Seremi de Salud de la Región de Valparaíso, Secretaría Departamento Jurídico, el que se provee a fojas 108. A fojas 110, escrito del reclamante solicitando pedir cuenta y apercibir respecto del Oficio 29-2023, el que se provee a fojas 112. A fojas 116, escrito de la reclamante en el cual acompaña Oficio 91- 2023 que pide cuenta del Oficio 29-2023, el que se provee a fojas 119. A fojas 121, escrito del reclamante, solicitando apercibimiento, el que se provee a fojas 123. A fojas 121, se prescinde de los oficios indicados y se cita a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 7 a 9 vuelta, Oficio N°96/28.09.20; a fojas 10 a 11 vuelta, Liquidación/06.10.21; a fojas 12, Oficio N°0605/17.05.21; a fojas 13 a 14, Solicitud de Rebaja de RAP/30.12.21; a fojas 15 a 18 vuelta; Resolución N°4422/30.12.21; a fojas 19, Giro del Formulario N°16; a fojas 20, Comprobante de Depósito; a fojas 21 a 21 vuelta, Certificado de Destinación Aduanera AU1206262; a fojas 22 a 22 vuelta, Certificado de Destinación Aduanera AU1217027; a fojas 23 a 23 vuelta, Certificado de Destinación Aduanera AU1223500; a fojas 24 a 24 vuelta, Certificado de Destinación Aduanera AU1231962; a fojas 25 a 26, Certificado de Destinación Aduanera AU1236449; a fojas 27, Copia Factura ML6021622/2019; a fojas 28 a 33, Correos Electrónicos; a fojas 34 a 36 y 45 a 48, Mandatos Judiciales; a fojas 67, Comprobante de Notificación; a fojas 69, Resolución Causa RUC 1910058444-4; a fojas 70 a 71, Ley N°18.164; a fojas 72 a 80 vuelta, Resolución Exenta N°648/15.03.21; a fojas 81, Publicación Diario Oficial de la Resolución Exenta N°648/15.03.21, a fojas 86, 92 y 98, Comprobantes de Notificación; a fojas 106, Oficio 29- 2023 con timbre de recepción; a fojas 115, Oficio 91-2023 y a fojas 117, Oficio 91-2023 con timbre de recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 40, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 40, como de los antecedentes de fojas 7-33 y 69-81, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 9 a) Que la reclamante a través de la Declaración de Ingreso N° 6590041115-4, aceptada a trámite con fecha 04.09.2019, importó al país productos cosméticos y accesorios de belleza. b) Que, con fecha 14.09.2019, la fiscalizadora Sra. Ximena Ortega Cartagena, realizó examen físico en el Almacén SITRANS EXTRAPORTUARIOS LTDA., ubicado en el puerto de San Antonio, a las mercancías amparadas en la DIN N° 6590041115-4/04.09.2019, emitida por la empresa Beristein Import. y Export. Ltda., detectando mercancía no declarada ni manifestada, procediendo a determinar el respectivo valor aduanero de las mercancías en la suma de USD $ 807.634,43, fijando luego el total de derechos en la suma de USD $2.228.537,03. c) Que, producto de lo anterior, con fecha 14.11.2019, la Administración de Aduanas de San Antonio, interpuso una querella por el delito de contrabando ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, RIT N° 6915-2019, RUC N° 1910058444-4, remitiéndose los antecedentes a la Fiscalía Local de San Antonio. d) Que el reclamante, con fecha 09.01.2020, dedujo un reclamo general por valoración y liquidación de gravámenes de las mercancías amparadas en la DIN N°6590041115-4, causa RUC 20-9-0000005-8, RIT GR-14-00004-2020, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso. e) Que el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso estableció como bases de arreglo, en el respectivo comparendo de conciliación, dejar sin efecto la liquidación arancelaria debiéndose realizar una nueva, siendo aprobada por las partes, sin embargo, una vez oficiado el Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, este no manifestó su aceptación o rechazo dentro del plazo legal, por lo que se tuvo por rechazada la conciliación para todos los efectos legales. f) Que mediante el Oficio N°96/28.09.2020, se confecciona un nuevo informe de valoración, el que determinó la reliquidación de mercancías. g) Que, mediante reliquidación de las mercancías, de fecha 06.10.2020, se determinó que el total de los derechos a percibir por el Fisco correspondía a la suma de USD $3.228,33, motivo por el cual, con fecha 17.11.2020, el reclamante se desistió del reclamo RUC 20-9-0000005-8, RIT GR-14-00004-2020, incidente al que se allanó Aduanas, teniéndose por desistido el reclamo con fecha 18.11.2020. h) Que el reclamante procedió a pagar el importe de USD $3.228,33, correspondiente a los derechos dejados de percibir, posteriormente, con fecha 20.05.2021, transcurridos 6 meses desde el pago de los derechos fijados por la nueva liquidación, se ofrece la opción de un acuerdo para la renuncia de la acción penal (RAP) mediante Oficio N°605/17.05.2021. i) Que, mediante presentación de fecha 20.05.2021, el reclamante solicita rebaja del monto para proceder a la RAP, petición que fue aceptada por Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 10 Aduanas con fecha 27.10.2021, estableciéndose en un 20% del valor aduanero, esto es, $1.788.218, emitiéndose el giro del Formulario N°16 el 03.12.2021, procediéndose al pago de la RAP ese mismo día. j) Que, con fecha 30.12.2021, se notificó al reclamante la Resolución N°4422/30.12.21 que autoriza la RAP, la que en el punto cuarto de lo resolutivo autorizó la entrega de las mercaderías depositadas en los almacenes de SITRANS ALM EXTRAPORTUARIOS LTDA., previo pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que correspondiere aplicar, asimismo se ordena confeccionar la respectiva Declaración de Ingreso de las mercancías allí singularizadas. k) Que, con fecha 02.02.2022, se ingresó DIN Manual N°49345, para su retiro, la que fue rechazada debido a que “no se adjunta V° B° de Salud para las mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la RAP”. l) Que, con fecha 22.02.2022, la reclamante interpone la presente reclamación en contra del acto presuntamente arbitrario e ilegal contenido en la comunicación efectuada mediante correo electrónico por doña Elisama Vergara Lepez, funcionaria administrativa de Aduanas, con fecha 07.02.2022, a través de la cual se informa que la DIN Manual N°49345 ingresada para el retiro de la mercancía, había sido rechazada debido a que “no se adjunta V° B° de salud para las mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la RAP”. II. HECHOS CONTROVERTIDOS 4. Que, conforme la resolución de fojas 65, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero; 2) Inadmisibilidad del reclamo por falta de fundamentación; 3) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio del derecho garantizado en el N° 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1, N°7, de la Ley 20.322 indica: “Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecidos en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas”. 6. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 11 Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que “… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”. 7. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”. 8. Que el artículo 14, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas expone: “La aplicación y vigilancia de la reglamentación de la entrada, permanencia, circulación y salida de (…) mercancías en la zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos. (…)”. 9. Que el artículo 55 de la Ordenanza de Aduanas indica: “Toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación aduanera”. 10. Que el artículo 78, inciso 1, de la Ordenanza de Aduana dispone: “Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)” 11. Que el artículo 88 de la Ordenanza de Aduanas expone: “Si de la verificación, revisión documental, examen físico o aforo no aparecieren observaciones que formular, se procederá a validar la liquidación de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una nueva liquidación en el caso que esta no se haya practicado en conformidad a las operaciones mencionadas en este mismo artículo o que no se hayan calculado correctamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda pagar”. 12. Que el artículo 92, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas señala: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes este delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. (…)”. 13. Que el artículo 110, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas expone: “Las mercancías depositadas en los locales o recintos habilitados quedarán bajo la autoridad y vigilancia de la Aduana hasta que sean legalmente retiradas. (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 12 14. Que el artículo 189, inciso 4, de la Ordenanza de Aduanas señala: “El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma”. 15. Que el artículo 106, inciso 1, del Código Sanitario indica: “Producto cosmético es cualquier preparado que se destine a ser aplicado externamente al cuerpo humano, con fines de embellecimiento, modificación de su aspecto físico o conservación de las condiciones fisicoquímicas normales de la piel y de sus anexos, que tenga solamente acción local o de ser absorbido en el organismo carezca de efecto sistémico. (…)”. 16. Que el artículo 107 del Código Sanitario señala que: “Para su distribución en el territorio nacional, todo producto cosmético deberá contar con registro sanitario otorgado por el Instituto de Salud Pública de Chile”. 17. Que el artículo 109, inciso 1, del Código Sanitario agrega: “Mediante uno o más reglamentos expedidos por el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud, se determinarán las normas sanitarias que regulen el registro, importación, internación, exportación, producción, almacenamiento, tenencia, venta o distribución a cualquier título y la publicidad de los productos cosméticos y de higiene y odorización personal. (…)”. 18. Que el artículo 2, inciso 1, de la Ley N°18.164 que Introduce Modificaciones a la Legislación Aduanera, señala: “Para cursar cualquiera destinación aduanera respecto de productos alimenticios de cualquier tipo; de sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos y de estupefacientes y psicotrópicas que causen dependencia, el Servicio de Aduanas exigirá un certificado emitido por el Servicio de Salud respectivo, en que se señale el lugar autorizado donde deberán depositarse las referidas mercancías, la ruta y las condiciones de transporte que deberá utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado. (…)”. 19. Que la Resolución Exenta 1442/02.04.2018 del Servicio Nacional de Aduanas indica: “(…) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 18.164, el Servicio Nacional de Aduanas debe exigir el Certificado de Destinación Aduanera (CDA), emitido por el Instituto de Salud Pública, respecto de los productos de su competencia sometidos a control sanitario de ingreso, para efectos de permitir el retiro de estas mercancías desde los recintos de depósito aduanero. (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 13 Que, de acuerdo al Oficio Ordinario N°3779/15 del Ministerio de Salud, se indicó que con el fin de centralizar las acciones de control en las autorizaciones sanitarias, se estableció que a partir de diciembre de 2015, todos los Certificados de Destinación Aduanera de productos sometidos a control sanitario deben ser emitidos por el ISP en formato electrónico, por lo tanto, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud ya no tienen facultad para emitir este tipo de documentos para las mercancías de competencia del ISP. (…) Que, la autorización emitida por el Instituto de Salud Pública deberá ser consignada únicamente a nivel de ítem de la Declaración de Ingreso (DIN), es decir, en cada posición arancelaria que tenga exigencia de contar con la autorización de dicho organismo, para cuyo efecto el despachador de aduana deberá confeccionar la DIN señalando en el recuadro “Observaciones” del ítem, asociado a un código específico, el número de identificación y el año del documento de autorización otorgado por dicho organismo, distribuidos en la forma que se describe en la parte resolutiva. Que, este procedimiento permite únicamente la tramitación de una Declaración de Ingreso (DIN) por cada autorización (CDA) de productos o mercancías emitido por el Instituto de Salud Pública, debiendo el agente de aduana tramitar otra Declaración de Ingreso (DIN) para las demás mercancías que estén contenidas en una autorización distinta, no constituyendo impedimento el incluir en otros ítems mercancías que no tengan exigencia de visto bueno o autorización para su ingreso al país. (…)”. 20. Que la Resolución Exenta N°3591/14.08.2018 del Director Nacional de Aduanas, en el acápite VIII. Instrucciones de Llenado del Formulario de Declaración de Depósito, punto 8.17 Regla 1 Procedimiento de Aforo o Vistos Buenos (V°B°) indica: “(…) Cuando se trate de Vistos Buenos exigidos por el ISP, tramitados por vía electrónica o ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud tramitados por vía manual, para productos cosméticos (…), no se deberá señalar información en este recuadro, por cuanto el CDA será exigido y validado por el sistema informático a nivel del Ítem de la Declaración de Ingreso (…)”. 21. Que la Resolución Exenta N°510/21.03.2014 del Ministerio de Salud señala: “Resolución: (…) Segundo: Delégase, a contar de esta fecha, en la Jefatura del Subdepartamento de Inspecciones de la Agencia Nacional de Medicamentos del Instituto de Salud Pública de Chile, el ejercicio de funciones de control, autorización y fiscalización de droguerías, depósitos de productos farmacéuticos de uso humano y dentales y bodegas de productos cosméticos y dispositivos de uso médico, que comprenda especialmente: a) Autorización de instalación b) Autorización de funcionamiento c) Autorización de traslado d) Autorización de modificación de planta física Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 14 e) Cierre de establecimientos f) Autorización para destruir productos farmacéuticos y cosméticos que, almacenados en bodega de aduana, lo requieran. Tercero: Delégase, a contar de esta fecha, en la Jefatura de la Unidad de Certificaciones, Internaciones y Renovaciones, Uciren, de la Agencia Nacional de Medicamentos del Instituto de Salud Pública de Chile, el ejercicio de la función que otorgan la ley 18.164 y el artículo 24 del decreto supremo N°3, de 2010, del Ministerio de Salud, que comprende especialmente: (…) h) Otorgar certificados de destinación aduanera de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico, cosméticos, estupefacientes, productos psicotrópicos que causen dependencia y de las materias primas o semielaboradas para la elaboración de los productos mencionados. (…)”. IV. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO. 22. Que el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio ha alegado la incompetencia absoluta del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en razón de la materia, fundada en que la solicitud del reclamante relativa a acoger a despacho la Declaración de Ingreso Manual N°49345, de fecha 02.02.2022 y autorizar la devolución de las mercancías, se encuentra en el marco de una investigación penal, habiéndose interpuesto una querella por el delito de contrabando ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, la que actualmente se encuentra en tramitación, “pese a la decisión que adoptó el Servicio de desistirse de la querella, tras concretarse el pago de la renuncia de la acción penal”, aseverando que el conocimiento de estas materias no se encuentra dentro del ámbito de competencia de este Tribunal, por no ser de aquellas que los artículos 117 y 129 letra K, inciso 1 parte final, de la Ordenanza de Aduanas le otorgan competencia. 23. Que, sobre el particular, el artículo 1 de la Ley N°20.322 entrega competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para: “7° Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas”. 24. Que el artículo 129 K, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales (…)”. 25. Que el artículo 189, inciso 4, de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 15 una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma (…)”. 26. Que, atendidas las normas precedentemente citadas y del análisis del libelo reclamatorio, consta que la solicitud efectuada por la reclamante ante este Tribunal dice relación con la negativa del Servicio de despachar y entregar la mercancía incautada con posterioridad a la verificación de la renuncia de la acción penal por parte de Aduanas, acto que tendría el carácter de ilegal o arbitrario por las razones que expone. 27. Que, consta en Resolución N°4422/30.12.2021 (fojas 15 a 17), emitida por el Administrador de Aduana de San Antonio, que el reclamante se acogió al beneficio de la renuncia de la acción penal, ofreciendo pagar una multa equivalente al 20% del valor aduanero de la mercancía, tal como lo hizo, acreditándose dicha circunstancia mediante el Giro Comprobante de Pago F-16 y el respectivo comprobante de depósito de dicha operación (fojas 18 a 18 vuelta), lo que derivó en la extinción de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 189, inciso 4, de la Ordenanza de Aduanas. 28. Que, habiéndose extinguido la acción penal en comento, el conflicto jurídico que se produce por la negativa de Aduanas de entregar la mercancía retenida de propiedad del reclamante, fundado en que faltaría el cumplimiento de un requisito para su legal internación, exigencia cuya legalidad es cuestionada por el actor en el presente reclamo, precisamente, constituye una materia que podría configurar una afectación al derecho de propiedad del reclamante, la cual queda comprendida dentro de las cuestiones que son de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conforme a lo dispuesto en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1 N°7 de la Ley N°20.322. 29. Que, en este orden de ideas, sostener lo contrario implicaría dejar en la indefensión al reclamante frente a la presunta vulneración de alguno de los derechos consagrados en la Constitución y que son susceptibles de protegerse por esta vía, según se indica en el artículo 129 K, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas, resultando competente este Tribunal para su conocimiento, por lo que resulta forzoso rechazar la alegación de incompetencia deducida. V. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. 30. Que en cuanto a la alegación de la reclamada respecto a la inadmisibilidad del reclamo por falta de fundamentación, afirma que el actor sostiene sin mayor argumentación, que la Administración de Aduanas de San Antonio, ha vulnerado la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19, N°24, de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 16 Constitución Política de la República, tras no cursar la nueva Declaración de Ingreso Manual N°49345, tramitada por el Agente de Aduanas Juan Borie Borie, para retirar mercancías consistentes en productos farmacéuticos – cosméticos, desde las dependencias del almacenista, atendido que las mercancías no cuentan con su respectivo Certificado de Destinación Aduanera. 31. Que, a este respecto, el artículo 129 L, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada. (…)”. 32. Que el artículo 129 M de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “En lo no establecido en este párrafo, y en cuanto la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título. (…)”. 33. Que el artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: (…) 2°. Precisar sus fundamentos. (…) Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal (…)”. 34. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que al momento de proveer el reclamo de autos se verificó el respectivo examen de admisibilidad por parte del Tribunal Tributario y Aduanero, tal como lo ordenan las normas precedentemente transcritas, constatando que el actor plasmó, a través de los medios que franquea la ley, las alegaciones y pretensiones que estimó pertinentes, sin perjuicio del posterior análisis que verifique el Tribunal con la respectiva prueba rendida. 35. Que, a mayor abundamiento, la circunstancia de que a juicio de la reclamada el actor haga afirmaciones sin mayor argumentación, no configura una falta de fundamentación del reclamo que permita declararlo inadmisible por dicha causal, atendido que, de la lectura de este, se constata que contiene alegaciones, pretensiones y un desarrollo que el Tribunal deberá ponderar al momento de analizar el fondo, por lo que no corresponde a este sentenciador acoger la alegación planteada en los términos expuestos. 36. Que, por lo demás, el inciso primero del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.” 37. Que, luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 17 al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora. 38. Que el acto reclamado, consistente en la comunicación efectuada mediante correo electrónico por doña Elisama Vergara Lepez, funcionaria administrativa de Aduanas, con fecha 07.02.2022, a través de la cual se informa que la DIN manual N°49345 ingresada para el retiro de la mercancía, había sido rechazada debido a que “no se adjunta V° B° de salud para las mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la RAP”, daría cuenta de acciones u omisiones, ambas de carácter arbitrario e ilegal, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías del reclamante, establecidos en el artículo 19, N° 24 de la Constitución Política de la República, resultando ser una materia cuyo conocimiento la ley no ha regulado expresamente a través de un procedimiento especial. 39. Que, en consecuencia, siendo la finalidad de este “amparo tributario y aduanero” restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas. 40. Que, en la especie, entendiendo el recurrente que es titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio ha sido presuntamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora derivado de la emisión de la comunicación efectuada mediante correo electrónico por doña Elisama Vergara Lepez, funcionaria administrativa de Aduanas, con fecha 07.02.2022, a través de la cual se informa que la DIN manual N°49345 ingresada para el retiro de la mercancía, había sido rechazada debido a que “no se adjunta V° B° de salud para las mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la RAP”, y no existiendo otra vía procesal apta para la tutela de sus derechos, a objeto de no quedar éstos en la indefensión, resulta del todo procedente la acción de vulneración impetrada, motivos por los cuales se deberá rechazar la alegación de inadmisibilidad, lo que así se declarará. VI. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DEL DERECHO Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 18 ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 24 DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LA REPÚBLICA. Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad 41. Que conforme los mismos hechos no controvertidos y establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es la comunicación efectuada mediante correo electrónico por doña Elisama Vergara Lepez, funcionaria administrativa de Aduanas, con fecha 07.02.2022, a través de la cual se informa que la DIN manual N°49345 ingresada para el retiro de la mercancía, había sido rechazada debido a que “no se adjunta V° B° de salud para las mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la RAP. 42. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente. 43. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas 7-33 y 69-81, constan las siguientes circunstancias: a) Que la reclamante a través de la Declaración de Ingreso N° 6590041115-4, aceptada a trámite con fecha 04.09.19, importó al país productos cosméticos y accesorios de belleza. b) Que, con fecha 14.09.19, la fiscalizadora Sra. Ximena Ortega Cartagena realizó examen físico en el Almacén SITRANS EXTRAPORTUARIOS LTDA., ubicado en el puerto de San Antonio, a las mercancías amparadas en la DIN N° 6590041115- 4, de fecha 04.09.2019, parcial ½, contenedor MRKU 261688-0, del Agente de Aduanas Juan Borie, consignada a Beristein Import. y Export. Ltda., procediendo a retener mercancía en exceso, sin declarar, consistente en artículos de belleza 14.580 unidades y 1.072 set de belleza (fojas 15). c) Que, el Servicio de Aduanas al momento de practicar el aforo físico, procedió a realizar la siguiente valoración y liquidación de gravámenes: d) Que, producto de lo anterior, con fecha 14.11.2019, la Administración de Aduanas de San Antonio, interpuso una querella por delito de contrabando ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, RIT N° 6915-2019, RUC N° 1910058444-4, TOTAL VALOR ADUANERO US$ 807.634,43 TOTAL AD-VALOREM 48.458,10 TOTAL I.V.A. 2.180.078,93 TOTAL TRIBUTOS A PAGAR 2.228.537,03 TIPO DE CAMBIO MES DIN 724,2 TOTAL DERECHOS EN CLP$ 1.613.906.517 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 19 remitiéndose los antecedentes a la Fiscalía Local de San Antonio. e) Que el reclamante, con fecha 09.01.2020, dedujo un reclamo general por valoración y liquidación de gravámenes de las mercancías amparadas en la DIN N°6590041115-4, causa RUC 20-9-0000005-8, RIT GR-14-00004-2020, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso. f) Que el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso estableció como bases de arreglo, en el respectivo comparendo de conciliación, dejar sin efecto la liquidación arancelaria debiéndose realizar una nueva, siendo aprobada por las partes, sin embargo, una vez oficiado al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, este no manifestó su aceptación o rechazo dentro del plazo legal, por lo que se tuvo por rechazada la conciliación para todos los efectos legales. g) Que mediante el Oficio N°96/28.09.2020 (fojas 7-9), se informa la reliquidación de las mercancías retenidas en contrabando y de la metodología utilizada para su valoración. h) Que mediante reliquidación de las mercancías (fojas 10-11), de fecha 06.10.20, se determinó: i) Que, con fecha 17.11.2020, el reclamante se desistió del reclamo RUC 20-9-0000005-8, RIT GR-14-00004-2020, incidente al que se allanó Aduanas, teniéndose por desistido el reclamo con fecha 18.11.2020. j) Que el reclamante procedió a pagar el importe de USD $3.228,36, correspondiente a los derechos dejados de percibir. k) Que, con fecha 20.05.2021, mediante Oficio N°605/17.05.2021 (fojas 12), la Administración de Aduana de San Antonio ofrece al reclamante la opción de un acuerdo para la renuncia de la acción penal (RAP), indicando que la suma ofrecida por el actor no debe ser inferior al 70% del valor aduanero de la mercancía. l) Que, mediante presentación de fecha 20.05.2021 (fojas 13 y 28), el reclamante solicita rebaja del monto para proceder a la RAP, petición que fue aceptada con fecha 27.10.2021 (fojas 29 vuelta), estableciéndose en un 20% del valor aduanero, esto es, $1.788.218, emitiéndose el Giro Comprobante de Pago Formulario N°16, con fecha 02.12.2021 (fojas 18 y 19), procediéndose al pago de la RAP el día 03.12.2021 (fojas 18 vuelta y 20). m) Que, con fecha 30.12.2021, el Administrador (S) de la Aduana de San Antonio emitió la Resolución N°4422/30.12.2021 (fojas 15-17 vuelta), que autoriza la TOTAL VALOR ADUANERO US$ 12.350,31 TOTAL AD-VALOREM 741,01 TOTAL I.V.A. 2.487,35 TOTAL TRIBUTOS A PAGAR 3.228,36 TIPO DE CAMBIO MES DIN 724,20 TOTAL DERECHOS EN CLP$ 2.337.978 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 20 RAP, la que en el punto cuarto de lo resolutivo autorizó la entrega de las mercaderías depositadas en los almacenes de SITRANS ALM EXTRAPORTUARIOS LTDA., previo pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que correspondiere aplicar, asimismo se ordena confeccionar la respectiva Declaración de Ingreso de las mercancías allí singularizadas. n) Que, con fecha 02.02.2022, se ingresó DIN Manual N°49345, para su retiro, la que fue rechazada debido a que “no se adjunta V° B° de Salud para las mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la RAP” (fojas 32). ñ) Que, con fecha 22.02.2022, la reclamante interpone la presente reclamación en contra del acto arbitrario e ilegal contenido en la comunicación efectuada mediante correo electrónico por doña Elisama Vergara Lepez, funcionaria administrativa de Aduanas, con fecha 07.02.2022, a través de la cual se informa que la DIN Manual N°49345 ingresada para el retiro de la mercancía, había sido rechazada debido a que “no se adjunta V° B° de salud para las mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la RAP” (fojas 32-33). 44. Que el artículo 2, inciso 1, de la Ley N°18.164 que Introduce Modificaciones a la Legislación Aduanera, señala: “Para cursar cualquiera destinación aduanera respecto de productos (…) cosméticos (…), el Servicio de Aduanas exigirá un certificado emitido por el Servicio de Salud respectivo, en que se señale el lugar autorizado donde deberán depositarse las referidas mercancías, la ruta y las condiciones de transporte que deberá utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado. (…)”. 45. Que Resolución Exenta 1442/02.04.2018 del Servicio Nacional de Aduanas indica: “(…) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 18.164, el Servicio Nacional de Aduanas debe exigir el Certificado de Destinación Aduanera (CDA), emitido por el Instituto de Salud Pública, respecto de los productos de su competencia sometidos a control sanitario de ingreso, para efectos de permitir el retiro de estas mercancías desde los recintos de depósito aduanero. (…) Que, la autorización emitida por el Instituto de Salud Pública deberá ser consignada únicamente a nivel de ítem de la Declaración de Ingreso (DIN), es decir, en cada posición arancelaria que tenga exigencia de contar con la autorización de dicho organismo, para cuyo efecto el despachador de aduana deberá confeccionar la DIN señalando en el recuadro “Observaciones” del ítem, asociado a un código específico, el número de identificación y el año del documento de autorización otorgado por dicho organismo, distribuidos en la forma que se describe en la parte resolutiva. Que, este procedimiento permite únicamente la tramitación de una Declaración de Ingreso (DIN) por cada autorización (CDA) de productos o mercancías emitido por el Instituto de Salud Pública, debiendo el agente de aduana tramitar otra Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 21 Declaración de Ingreso (DIN) para las demás mercancías que estén contenidas en una autorización distinta, no constituyendo impedimento el incluir en otros ítems mercancías que no tengan exigencia de visto bueno o autorización para su ingreso al país. (…)”. 46. Que, respecto a la alegación del reclamante, relativa a la negativa del Servicio a entregar las mercancías debido a que éstas no contaban con un Certificado de Destinación Aduanera (CDA), en circunstancias que éstas contaban con dichos documentos desde que las mercancías fueron internadas a territorio nacional, se advierte, al contrastar los CDA (fojas 21-26) con la factura N° ML6021622 (fojas 27), lo siguiente: a) Que, los Certificados de Destinación Aduanera (CDA) AU1206262, AU1217027, AU1223500, AU1231962, hacen referencia a una factura distinta de la acompañada en autos, por lo que no coinciden las cantidades de productos individualizados y falta la individualización de una mercancía que aparece en la factura y no se consigna en los CDA; b) Que, respecto al Certificado de Destinación Aduanera (CDA) AU1236449, hace referencia a la factura (fojas 27), coincidiendo la individualización de las mercancías y cantidades. 47. Que, si bien el CDA AU1236449 (fojas 25-25 vuelta) coincide con la factura N° ML6021622 (fojas 27), resulta insuficiente para dar por acreditada la afirmación del reclamante, atendido que la valoración de las mercancías efectuada en dicha factura corresponde a USD 14.640,00 y la reliquidación de las mercancías efectuada por un fiscalizador de la Administración de Aduana de San Antonio (fojas 10-11) establece como total de valor aduanero USD 12.350,31, además tampoco coincide con las cantidades enumeradas en la Resolución N°4422/30.12.21 que autoriza la Renuncia de la Acción Penal (fojas 15-17 vuelta). 48. Que, en este mismo orden de ideas, se aprecia de la prueba rendida en autos, que no se acompañó la Carpeta de Despacho de la importación, tampoco la Declaración de Ingreso N° 6590041115-4/04.09.2019, ni la Declaración de Ingreso Manual N°49345 que fue rechazada y dio origen a este reclamo, por lo que se ignora si la factura acompañada (fojas 27) amparaba a la DIN Manual que fue rechazada. 49. Que, por lo demás, no parece lógica la afirmación del reclamante en cuanto a que contaba con los Certificados de Destinación Aduanera desde el momento de la internación de las mercancías al país, atendido que conforme lo establecido en los hechos no controvertidos del presente fallo, se aprecia que luego de practicarse el aforo físico de las mercancías, amparadas en la DIN N° 6590041115-4/04.09.19, se detectó por la fiscalizadora a cargo, la existencia de mercancía no declarada ni manifestada, por lo que no podría haber obtenido el CDA respecto de mercancía que venía sin declarar, porque conforme a la regulación contenida en la Resolución Exenta N°1442/02.04.2018 del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 22 Nacional de Aduanas, “(…) la autorización emitida por el Instituto de Salud Pública deberá ser consignada únicamente a nivel de ítem de la Declaración de Ingreso (DIN), es decir, en cada posición arancelaria que tenga exigencia de contar con la autorización de dicho organismo (…)”, consecuencialmente, si la mercancía no fue declarada, no apareció individualizada en la DIN, razón por la cual no resulta plausible que haya contado con dicha documentación al momento de internar las mercancías al país. 50. Que, de este modo, la actuación reclamada tampoco merece los reproches de arbitrariedad e ilegalidad alegados por exigir la Administración de Aduana un nuevo CDA al reclamante, pues previamente, en la fiscalización se había detectado mercancía sin declarar, consecuencialmente no se vislumbra una vulneración del derecho establecido en el artículo 19, N°24, de la Constitución Política de la República, puesto que la información relevante para tener claridad respecto del contexto y sustento de las alegaciones planteadas reclamante, NO fue acompañada al proceso, tales como: Carpeta de Despacho, Declaración de Ingreso N° 6590041115-4/04.09.19, Declaración de Ingreso Manual N°49345, etc., por lo que frente a la inactividad del importador a este respecto, no resulta posible arribar a una conclusión distinta, atendido que hay una manifiesta insuficiencia probatoria por parte del reclamante, sobre quien pesaba la obligación de acreditar sus afirmaciones. 51. Que, adicionalmente, esta inactividad del reclamante no solo se ha percibido en sede judicial, sino también en sede administrativa, atendido que en correo electrónico (fojas 32) que informa del rechazo de la DIN Manual N°49345, también se consigna que “(…) Este rechazo ya ha sido informado previamente y el despachador no ha subsanado esa situación y tampoco aporta detalles al respecto (…)”. 52. Que en virtud de los escasos antecedentes acompañados al proceso y conforme a la fiscalización descrita en los anteriores considerandos, es forzoso concluir que la actuación del Servicio de Aduana Administración de San Antonio, constituida por el rechazo de la DIN Manual N°49345, atendido que “no se adjunta V°B° de Salud para las mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la RAP”, constituye una actuación que se sujeta a la legalidad vigente. Afectación del Ejercicio de la Garantía del Número 24° del Artículo 19 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA 53. Que en cuanto a la garantía del Número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los precedentes considerandos aparece que la actuación reclamada no produce la afectación en la forma alegada, por lo que en esta parte no se satisfacen los ya citados requisitos exigidos por el legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero. 54. Que, conforme a lo anterior y con el mérito de los hechos reseñados en los considerandos precedentes, es forzoso concluir que no se vislumbra de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 23 qué forma la actuación reclamada a través de esta acción podría infringir la garantía constitucional establecida en el Número 24 del artículo 19 de la referida Constitución, sobre todo considerando que la exigencia del Certificado de Destinación Aduanera se refiere a las mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la Renuncia de la Acción Penal, exigencia que no podría haber cumplido el reclamante al momento de ingresar las mercancías al país, puesto que las mismas venían sin declarar, y la autorización del Instituto de Salud Pública debe ser consignada únicamente a nivel de ítem de la Declaración de Ingreso (DIN), conforme indican las Resoluciones Exentas N°s 1442/02.04.2018 y 3591/14.08.2018, ambas del Servicio Nacional de Aduanas, sumado además a la inactividad del reclamante en cuanto a no aportar antecedentes que permitieran llegar a una conclusión distinta en este proceso. 55. Que así las cosas y conforme lo ya establecido en los considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada no se ha dictado de manera arbitraria ni en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada con la debida justificación racional, es forzoso concluir que la actuación de autos no ha infringido ni vulnerado en forma ilegítima o arbitraria el derecho de propiedad del reclamante. VII. CONSIDERACIONES FINALES. 56. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamante vencida por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 24 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 22-9-0000072-5 RIT : VD-14-00020-2022 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU BEYTÍA WYSS. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08e90ba72dc54bc7baf149164ad7ad21 Timbre Electrónico 2023-09-28T13:13:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.