Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00020-2022 · 28 de septiembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00020-2022
- RUC
- 22-9-0000072-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
BERISTAIN IMPORT EXPORT LIMITADA
RUT N° 76.430.885-9
CUANTÍA 0 (INDETERMINADA)
Valparaíso, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Matías Allan Robertson
Cortés, abogado, RUT N°16.141.619-3, en representación de BERISTAIN IMPORT
EXPORT LIMITADA, RUT N° 76.430.885-9, ambos domiciliados en calle 7 Norte N° 645,
oficina N° 406, Edificio Centro Libertad, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso
Reclamo por Vulneración de Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que su acción se dirige en contra de la Administración
de Aduanas de San Antonio, indicando que el acto arbitrario e ilegal que se reclama, está
contenido en la comunicación efectuada mediante correo electrónico por doña Elisama
Vergara Lepez, funcionaria administrativa de Aduanas, con fecha 07.02.2022, a través de la
cual se informa que la Declaración de Ingreso (DIN) manual N°49345 ingresada para el retiro
de la mercancía, había sido rechazada debido a que “no se adjunta V° B° de salud para las
mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la RAP”.
2. Expone como antecedente previo que con fecha 09.01.2020,
el reclamante dedujo un reclamo general por valoración y liquidación de gravámenes de las
mercancías amparadas en la DIN N°6590041115-4, atendido que a juicio del ente aduanero,
presumiblemente se configuraba el delito de contrabando por subvaloración de mercancías
declaradas, pues en la DIN de referencia el valor declarado correspondió a la suma de USD
$12.050,55, sin embargo, la Aduana al tiempo de practicar el aforo físico determinó como
total de valor aduanero la suma de USD $807.634,43, fijando luego el total de derechos en
la suma de USD $2.228.537,03, existiendo un manifiesto error en la determinación del valor
aduanero y en el cálculo de los impuestos aplicables a la mercancía de la liquidación
reclamada.
3. Explica que, atendido el error anterior, el Tribunal Tributario y
Aduanero de Valparaíso, estableció como bases de arreglo, en el comparendo de
conciliación, dejar sin efecto la liquidación arancelaria debiéndose realizar una nueva, siendo
acordada por las partes, sin embargo, una vez oficiado el Director Nacional del Servicio
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Nacional de Aduanas, este no manifestó su aceptación o rechazo, por lo que se tuvo por
rechazada la conciliación para todos los efectos legales.
4. A este respecto, señala que mediante el Oficio
N°96/28.09.2020, se confeccionó un nuevo informe de valoración, el que determinó la
reliquidación de mercancías, concluyéndose que el total de los derechos apercibir por el
Fisco correspondía a la suma de $2.337.978 y no al valor originalmente determinado
ascendente a la suma de $1.613.906.517, motivo por el cual con fecha 17.11.2020, el
reclamante se desistió del reclamo deducido, incidente al cual se allanó Aduanas, teniéndose
por desistido el reclamo con fecha 18.11.2020.
5. Afirma que el reclamante procedió a pagar el importe de
$2.337.978, correspondiente a los derechos dejados de percibir, no obstante lo anterior, con
fecha 20.05.2021, transcurridos 6 meses desde el pago de los derechos fijados por la nueva
liquidación, se ofrece la opción de un acuerdo para la Renuncia de la Acción Penal (RAP)
mediante Oficio N°605/17.05.21, por medio del cual se pretendía el pago adicional de
$8.944.095, para generar los efectos propios de la renuncia, especialmente la entrega de las
mercancías, las que habían permanecido en almacenaje extraportuario desde septiembre de
2019.
6. Expone que mediante presentación de fecha 20.05.2021,
solicita rebaja del monto para proceder a la RAP, agregando que del estado de dicha solicitud
se pidió cuenta, a lo menos 5 veces durante el año 2021, respondiéndose dicha petición con
fecha 27.10.2021, la que fue aceptada y que el valor equivaldría al 20% del valor aduanero,
esto es, $1.788.218, lamentablemente el giro del Formulario N°16 fue dilatado hasta el
03.12.2021, procediéndose al pago de la RAP ese mismo día, sin embargo, sólo el
30.12.2021 se notificó al reclamante la Resolución N°4422/30.12.2021 que autoriza la RAP.
7. Refiere que conforme a lo resuelto en el punto cuarto de lo
resolutivo de la Resolución N°4422, se autorizó la entrega de las mercaderías depositadas
en los almacenes de SITRANS ALM EXTRAPORTUARIOS LTDA., previo pago de los
derechos, impuestos y demás gravámenes que correspondiere aplicar, asimismo, se ordena
confeccionar la respectiva Declaración de Ingreso de las mercancías allí singularizadas.
8. Afirma que, habiendo cumplido con todos los requisitos legales
y reglamentarios, se procedió a contactar con la agencia de aduanas respectiva a fin de
proceder al retiro de las mercancías de propiedad del reclamante, las que se encontraban
en almacenaje desde septiembre del año 2019, por lo que con fecha 02.02.2022 se ingresó
DIN manual N°49345, para su retiro, la que fue rechazada debido a que “no se adjunta V°
B° de Salud para las mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la RAP”.
9. Asevera que dicha negativa fue notificada mediante correo
electrónico de fecha 07.02.2022, por funcionario administrativo de aduanas, Elisama Vergara
Lepez, dirigido al intermediario de la agencia de aduanas, don Carlos Fuentes, quien a su
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vez notificó a dicha agencia mediante correo electrónico de fecha 10.02.22. Finalmente,
mediante correo electrónico de la misma fecha, la agencia de aduanas “Borie” informa
formalmente de la imposibilidad de proceder al retiro de las mercancías.
10. Advierte que, a consecuencia de una seguidilla de
negligencias inexcusables y la exigencia de documentación improcedente, han generado
como consecuencia que el patrimonio del reclamante se vea seriamente afectado, pues por
un lado desde enero del 2022 comenzó a correr el costo de almacenaje extraportuario y, por
el otro, aún no ha recuperado las mercancías que fueren incautadas en septiembre del 2019,
pese a cumplir con las exigencias legales, sectoriales y reglamentarias.
11. Afirma que el actuar negligente del órgano reclamado ha
generado como consecuencia que se afecte directamente el derecho de propiedad que la
reclamante posee sobre los bienes incautados, garantía amparada por el artículo 19, número
24, de la Constitución Política del Estado.
12. Señala que el funcionario administrativo de aduanas rechazó
la DIN manual N°49345, para su retiro, por los motivos mencionados anteriormente, respecto
de los cuales en una generosidad administrativa, puede entender que dicho funcionario negó
la entrega de las mercancías debido a que no se contaría con el Certificado de Destinación
Aduanera (CDA), el cual autoriza el retiro y transporte de las mercaderías, desde los recintos
aduaneros al domicilio del interesado, sin embargo, la administración yerra en la justificación
ante la negativa, ya que el reclamante contaba con los respectivos CDA desde el primer
minuto en que las mercancías fueron internadas a territorio nacional.
13. Luego de enunciar normativa aplicable, refiere que en el cuarto
punto de lo resolutivo de la Resolución N°4422/30.09.2021, por medio de la cual se aprueba
la RAP, ordena la entrega de las mercancías retenidas, debiendo confeccionarse la
Declaración de Ingreso de los productos que procede a enumerar.
14. Manifiesta que la infracción a la legalidad se configura desde
el momento en que el funcionario de aduanas requiere un nuevo CDA para la misma carga
declarada e internada a territorio nacional en septiembre de 2019, solicitando un certificado
de destinación que ampare los productos cosméticos. Ahora bien, atendida la simpleza del
reparo del funcionario, se ignora si “el visto bueno de salud” también se pretende respecto
de aquellos productos consistentes en herramientas para el maquillaje, lo cual sería absurdo,
motivo por el cual no es necesario para su internación contar con el respectivo CDA.
15. Explica que la actuación de la reclamada es ilegal, por cuanto
dichas 3.754 unidades cosméticas se encuentran amparadas bajo el CDA AU1236449, de
fecha 26.08.2019, en cuya sección II, punto 5, se declaran 5584 unidades cosméticas marca
Beauty Creations, justificadas con la factura ML6021622/2019.
16. Asegura que es totalmente improcedente solicitar un nuevo
CDA respecto de la misma carga que ya fue objeto de dicho certificado, pues el
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procedimiento regulado para su obtención lo hace prácticamente imposible, procediendo
luego a detallar la información que se debe indicar para cada uno de los productos en que
se solicita un CDA.
17. Asevera que bajo el supuesto e improbable hipotético que se
requiera de un nuevo CDA para mercancías que ya fueron objeto de uno anterior, igualmente
sería imposible contar con éste, ya que conforme a la información requerida para la
confección y otorgamiento de un CDA, sería impracticable debido a que no se tiene acceso
a las mercancías objeto del mismo ya que estas se encuentran confiscadas, exigiéndose
para su liberación documentación que no es viable al efecto, conllevando dicha conducta en
la afectación del derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19, N°24, de la
Constitución Política del Estado.
18. Finalmente, transcribe normativa aplicable referida a la
presentación del reclamo dentro de plazo, la legitimación activa y tribunal competente.
19. Conforme a todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo de
autos, declarándose la ilegalidad de la actuación reclamada al lesionar el artículo 19, N°24,
de la Constitución Política del Estado, solicitando, asimismo, que se ordene el cese de la
conducta vulneradora de la garantía fundamental y la entrega de las mercancías amparadas
por la DIN N°6590041115-4, con expresa condena en costas.
Que a fojas 40, compareció don Sebastián Berlinger Pérez, abogado,
RUT N° 15.829.841-4, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su
Director Nacional, todos con domicilio en Plaza Sotomayor N°60, 4°piso, Valparaíso, V
Región, quien contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar a éste en atención a
las siguientes consideraciones:
1. Luego de realizar una relación de los hechos previos a la
actuación reclamada, procede a plantear su defensa alegando, en primer término, la
incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero, atendido que la reclamante sostiene, que
se han vulnerado sus derechos, dado que la Aduana en forma arbitraria e ilegal habría
rechazado aceptar a trámite la DIN Manual N°49345/02.02.22 y cursar el despacho de las
mercancías, por no contar con un CDA, en circunstancias que la solicitud de entrega o
devolución de las mercancías, que han sido objeto de una investigación penal, actualmente
en tramitación, independiente de que el Servicio se haya desistido de la querella, constituye
una materia que, sin lugar a dudas, no se encuentra dentro del ámbito de competencia de
este Tribunal, por no ser de aquellas cuestiones que los artículos 117 y 129, letra K, inciso
1, parte final, de la Ordenanza de Aduanas, someten a conocimiento de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, sobre todo considerando que, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 59 del Código Procesal Penal, la acción civil que tuviere por objeto únicamente la
restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento
penal.
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2. En este sentido, agrega que de acuerdo al artículo 3 y
siguientes del Código Procesal Penal, la investigación y conocimiento de los hechos le
corresponde exclusivamente al Ministerio Público, en este sentido se hace presente que el
artículo 189 del Código Procesal Penal dispone que: “Las reclamaciones o tercerías que los
intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la
restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía”, por lo
que es dicho órgano jurisdiccional, quien debe resolver la solicitud del reclamante.
3. Señala los hechos fundantes del reclamo vinculados a la
supuesta negativa del Servicio a entregar las mercancías a la reclamante, fueron motivo de
una querella interpuesta oportunamente por la Administración de Aduanas de San Antonio
ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, iniciándose una investigación criminal en la
Fiscalía Local de San Antonio, por el delito de contrabando, bajo el RIT N°6915-2019, RUC
N°19100584444-4, la que actualmente se encuentra en tramitación por resolución del
Tribunal, pese a la decisión que adoptó el Servicio de desistirse de su querella, tras
concretarse el pago de la renuncia a la acción penal
4. Explica que este Tribunal es incompetente, en razón de la
materia, de seguir conociendo el presente reclamo, por cuanto la solicitud de entrega de
mercancías debe realizarse en sede penal, ya que existe una causa en tramitación,
individualizada precedentemente.
5. Alega, además, que el reclamo es inadmisible por manifiesta
falta de fundamentación, atendido que el actor sostiene sin mayores argumentos, que la
Administración de Aduanas de San Antonio, ha vulnerado la garantía constitucional del
derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19, N°24, de la Constitución Política del
Estado, tras no cursar la DIN Manual N°49345, tramitada por el agente de aduanas don Juan
Borie Borie, para retirar mercancías consistentes en productos farmacéuticos, cosméticos,
desde las dependencias del almacenista, por cuanto, las mercancías no cuentan con su
respectivo CDA.
6. Expone que conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.164, sobre
Destinación Aduanera y Autorización de Importación publicada en el Diario Oficial, con fecha
17.09.1982, en su artículo segundo se establece que para cursar cualquier destinación
aduanera respecto de productos farmacéuticos (cosméticos) de cualquier tipo, “será exigible
por el Servicio de Aduanas, contar con el Certificado de Destinación Aduanera otorgado por
la Seremi de Salud correspondiente al puerto de ingreso de manera previa a la transmisión
de la Destinación Aduanera”, en el que se señale el lugar autorizado donde deberán
depositarse las referidas mercancías, la ruta y las condiciones de transporte que deberá
utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito
indicado.
7. Luego de transcribir normativa aplicable, afirma que
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argumentar que estamos frente a una negativa arbitraria e ilegal del Servicio para entregar
las mercancías, resulta injustificado, dado que estamos ante un imperativo legal cuyo
cumplimiento es un requisito de validez de la declaración de ingreso y sin el CDA, no puede
ser aceptada a trámite.
8. Indica que señalar que no es posible solicitar un nuevo CDA
para una nueva declaración de ingreso es incorrecto y transgrede la normativa legal y
reglamentaria vigente, ya que de acuerdo al artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas, la DIN
N°6590041115-4/04.09.19, emitida por el reclamante, fue fiscalizada y dio origen a un
procedimiento de delito de contrabando respecto de las mercancías cuya devolución se
reclama, no puede enmendarse o rectificarse, en virtud del principio de inmutabilidad de las
declaraciones aduaneras, por lo que cada declaración debe llevar su propio CDA, con el
objeto de otorgar certeza y seguridad jurídica a estas operaciones aduaneras.
9. Agrega que la reclamante no puede pretender que el CDA
tenido a la vista para aceptar a trámite la DIN N°6590041115-4, sea válido después de más
de dos años, para amparar una nueva declaración de ingreso, DIN Manual N°49345, que no
cuenta con un pronunciamiento previo de la autoridad de salud competente y el que tampoco
se solicitó para esta nueva destinación, respecto de mercancías que no fueron declaradas
ni manifestadas en su oportunidad, las que no tienen a su haber las certificaciones otorgadas
por el Instituto de Salud Pública, requisito “sine qua non” para aceptar a trámite la destinación
y proceder al despacho de las mercancías.
10. Afirma que de los antecedentes del reclamo no se vislumbra
cómo se pudo haber afectado el derecho de propiedad del reclamante, tomando en
consideración que las mercancías en cuestión, productos cosméticos, no se encuentran
incautadas o retenidas por el Servicio Nacional de Aduanas, sino que en el uso de las
facultades que le fueron concedidas al Fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas, se
rechazó cursar la Declaración de Ingreso, mientras no se acompañe a la carpeta de
despacho el CDA respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
N°18.164/1982, que introduce modificaciones a la legislación aduanera.
11. Expone que el reclamante no indica cuál es el acto arbitrario e
ilegal que vulnera sus derechos ni tampoco explica de qué forma le ha causado privación,
perturbación o amenaza de su derecho de propiedad, toda vez que las mercancías se
mantienen depositadas en las dependencias del Almacenista Sitrans Extraportuarios Ltda.,
a la espera de que puedan ser retiradas por la reclamante, por medio de una destinación
aduanera tramitada en forma legal y reglamentaria, que cumpla con las certificaciones
legales exigidas.
12. Reitera que si la DIN Manual N°49345/02.02.2022, que ampara
las mercancías consistentes en cosméticos, no cuenta con su CDA, la Aduana está impedida
de autorizar su despacho, ya que, no concurren los requisitos para su autorización y esta
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decisión en ningún caso constituye una vulneración al derecho de propiedad consagrado en
el Artículo 19, N°24, de la Constitución Política del Estado, ya que su denegación obedece a
una correcta aplicación de la ley.
13. Finalmente, reafirma que las prerrogativas que comprende el
derecho de propiedad a la fecha no han sido limitadas ni obstaculizadas por la Administración
de Aduanas de San Antonio, la que sólo se ha limitado a actuar conforme a derecho y requerir
las exigencias que la ley establece, respecto de las cuales nadie puede alegar su ignorancia.
14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 37, Certificado de Recepción y Envío.
A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 40, escrito de la reclamada oponiendo excepción de previo y
especial pronunciamiento, el que se proveyó a fojas 50.
A fojas 49, Certificación de Envío y Recepción.
A fojas 52, escrito del reclamante evacuando traslado, el que se proveyó
a fojas 56.
A fojas 55, Certificación de Envío y Recepción.
A fojas 58, escrito del reclamante solicitando se resuelva excepción
dilatoria, el que se proveyó a fojas 60.
A fojas 59, Certificación de Envío y Recepción.
A fojas 62, se rechaza excepción interpuesta a fojas 40.
A fojas 63, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 65, se recibe la causa a prueba.
A fojas 68, escrito de la reclamada acompañando documentos,
solicitando oficios y se traiga a la vista expediente, el que se proveyó a fojas 83.
A fojas 82, Certificación de Envío y Recepción.
A fojas 85, Oficio N°27-2023.
A fojas 88, Certificación de Envío y Recepción.
A fojas 91, Oficio N°29-2023.
A fojas 93, el reclamante solicita se pida cuenta del Oficio 29-2023, lo
que provee a fojas 95.
A fojas 97, Oficio 51-2023 en el cual se pide cuenta del Oficio 29-2023.
A fojas 99, se prescinde de oficios que se indica.
A fojas 99, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 101, recurso de reposición en contra de la citación a oír
sentencia, el que se resuelve a fojas 103, dejándose sin efecto la citación a oír a sentencia.
A fojas 105, escrito del reclamante en el cual acompaña Oficio 29-2023
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dirigido al Departamento de Salud Pública de la Región de Valparaíso, recepcionado con
fecha 16.06.2023 por la Seremi de Salud de la Región de Valparaíso, Secretaría
Departamento Jurídico, el que se provee a fojas 108.
A fojas 110, escrito del reclamante solicitando pedir cuenta y apercibir
respecto del Oficio 29-2023, el que se provee a fojas 112.
A fojas 116, escrito de la reclamante en el cual acompaña Oficio 91-
2023 que pide cuenta del Oficio 29-2023, el que se provee a fojas 119.
A fojas 121, escrito del reclamante, solicitando apercibimiento, el que se
provee a fojas 123.
A fojas 121, se prescinde de los oficios indicados y se cita a las partes
a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 7 a 9 vuelta, Oficio N°96/28.09.20; a fojas 10 a 11 vuelta,
Liquidación/06.10.21; a fojas 12, Oficio N°0605/17.05.21; a fojas 13 a 14, Solicitud de Rebaja
de RAP/30.12.21; a fojas 15 a 18 vuelta; Resolución N°4422/30.12.21; a fojas 19, Giro del
Formulario N°16; a fojas 20, Comprobante de Depósito; a fojas 21 a 21 vuelta, Certificado
de Destinación Aduanera AU1206262; a fojas 22 a 22 vuelta, Certificado de Destinación
Aduanera AU1217027; a fojas 23 a 23 vuelta, Certificado de Destinación Aduanera
AU1223500; a fojas 24 a 24 vuelta, Certificado de Destinación Aduanera AU1231962; a fojas
25 a 26, Certificado de Destinación Aduanera AU1236449; a fojas 27, Copia Factura
ML6021622/2019; a fojas 28 a 33, Correos Electrónicos; a fojas 34 a 36 y 45 a 48, Mandatos
Judiciales; a fojas 67, Comprobante de Notificación; a fojas 69, Resolución Causa RUC
1910058444-4; a fojas 70 a 71, Ley N°18.164; a fojas 72 a 80 vuelta, Resolución Exenta
N°648/15.03.21; a fojas 81, Publicación Diario Oficial de la Resolución Exenta
N°648/15.03.21, a fojas 86, 92 y 98, Comprobantes de Notificación; a fojas 106, Oficio 29-
2023 con timbre de recepción; a fojas 115, Oficio 91-2023 y a fojas 117, Oficio 91-2023 con
timbre de recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 40, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 40, como de
los antecedentes de fojas 7-33 y 69-81, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
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a) Que la reclamante a través de la Declaración de Ingreso N°
6590041115-4, aceptada a trámite con fecha 04.09.2019, importó al país productos
cosméticos y accesorios de belleza.
b) Que, con fecha 14.09.2019, la fiscalizadora Sra. Ximena
Ortega Cartagena, realizó examen físico en el Almacén SITRANS EXTRAPORTUARIOS
LTDA., ubicado en el puerto de San Antonio, a las mercancías amparadas en la DIN N°
6590041115-4/04.09.2019, emitida por la empresa Beristein Import. y Export. Ltda.,
detectando mercancía no declarada ni manifestada, procediendo a determinar el respectivo
valor aduanero de las mercancías en la suma de USD $ 807.634,43, fijando luego el total de
derechos en la suma de USD $2.228.537,03.
c) Que, producto de lo anterior, con fecha 14.11.2019, la
Administración de Aduanas de San Antonio, interpuso una querella por el delito de
contrabando ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, RIT N° 6915-2019, RUC N°
1910058444-4, remitiéndose los antecedentes a la Fiscalía Local de San Antonio.
d) Que el reclamante, con fecha 09.01.2020, dedujo un reclamo
general por valoración y liquidación de gravámenes de las mercancías amparadas en la DIN
N°6590041115-4, causa RUC 20-9-0000005-8, RIT GR-14-00004-2020, ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso.
e) Que el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso estableció
como bases de arreglo, en el respectivo comparendo de conciliación, dejar sin efecto la
liquidación arancelaria debiéndose realizar una nueva, siendo aprobada por las partes, sin
embargo, una vez oficiado el Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, este no
manifestó su aceptación o rechazo dentro del plazo legal, por lo que se tuvo por rechazada
la conciliación para todos los efectos legales.
f) Que mediante el Oficio N°96/28.09.2020, se confecciona un
nuevo informe de valoración, el que determinó la reliquidación de mercancías.
g) Que, mediante reliquidación de las mercancías, de fecha
06.10.2020, se determinó que el total de los derechos a percibir por el Fisco correspondía a
la suma de USD $3.228,33, motivo por el cual, con fecha 17.11.2020, el reclamante se
desistió del reclamo RUC 20-9-0000005-8, RIT GR-14-00004-2020, incidente al que se
allanó Aduanas, teniéndose por desistido el reclamo con fecha 18.11.2020.
h) Que el reclamante procedió a pagar el importe de USD
$3.228,33, correspondiente a los derechos dejados de percibir, posteriormente, con fecha
20.05.2021, transcurridos 6 meses desde el pago de los derechos fijados por la nueva
liquidación, se ofrece la opción de un acuerdo para la renuncia de la acción penal (RAP)
mediante Oficio N°605/17.05.2021.
i) Que, mediante presentación de fecha 20.05.2021, el
reclamante solicita rebaja del monto para proceder a la RAP, petición que fue aceptada por
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Aduanas con fecha 27.10.2021, estableciéndose en un 20% del valor aduanero, esto es,
$1.788.218, emitiéndose el giro del Formulario N°16 el 03.12.2021, procediéndose al pago
de la RAP ese mismo día.
j) Que, con fecha 30.12.2021, se notificó al reclamante la
Resolución N°4422/30.12.21 que autoriza la RAP, la que en el punto cuarto de lo resolutivo
autorizó la entrega de las mercaderías depositadas en los almacenes de SITRANS ALM
EXTRAPORTUARIOS LTDA., previo pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes
que correspondiere aplicar, asimismo se ordena confeccionar la respectiva Declaración de
Ingreso de las mercancías allí singularizadas.
k) Que, con fecha 02.02.2022, se ingresó DIN Manual N°49345,
para su retiro, la que fue rechazada debido a que “no se adjunta V° B° de Salud para las
mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la RAP”.
l) Que, con fecha 22.02.2022, la reclamante interpone la
presente reclamación en contra del acto presuntamente arbitrario e ilegal contenido en la
comunicación efectuada mediante correo electrónico por doña Elisama Vergara Lepez,
funcionaria administrativa de Aduanas, con fecha 07.02.2022, a través de la cual se informa
que la DIN Manual N°49345 ingresada para el retiro de la mercancía, había sido rechazada
debido a que “no se adjunta V° B° de salud para las mercancías llegadas en exceso y que
dieron origen a la RAP”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Que, conforme la resolución de fojas 65, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Incompetencia del Tribunal
Tributario y Aduanero; 2) Inadmisibilidad del reclamo por falta de fundamentación; 3)
Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio del derecho
garantizado en el N° 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, N°7, de la Ley 20.322 indica: “Conocer del
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecidos en el Párrafo
4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas”.
6. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
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Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que
“… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”.
7. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del
Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 24°) El derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales
(…)”.
8. Que el artículo 14, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas
expone: “La aplicación y vigilancia de la reglamentación de la entrada, permanencia,
circulación y salida de (…) mercancías en la zona primaria es de competencia de la autoridad
aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos. (…)”.
9. Que el artículo 55 de la Ordenanza de Aduanas indica: “Toda
mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta
el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación aduanera”.
10. Que el artículo 78, inciso 1, de la Ordenanza de Aduana
dispone: “Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente,
debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base.
Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general,
de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas
o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del
país. (…)”
11. Que el artículo 88 de la Ordenanza de Aduanas expone: “Si de
la verificación, revisión documental, examen físico o aforo no aparecieren observaciones que
formular, se procederá a validar la liquidación de los derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una nueva
liquidación en el caso que esta no se haya practicado en conformidad a las operaciones
mencionadas en este mismo artículo o que no se hayan calculado correctamente los
derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda pagar”.
12. Que el artículo 92, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas
señala: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes
este delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los
trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la
conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. (…)”.
13. Que el artículo 110, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas
expone: “Las mercancías depositadas en los locales o recintos habilitados quedarán bajo la
autoridad y vigilancia de la Aduana hasta que sean legalmente retiradas. (…)”.
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14. Que el artículo 189, inciso 4, de la Ordenanza de Aduanas
señala: “El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella
respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una
suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare
esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá
enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito,
se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción
de la misma”.
15. Que el artículo 106, inciso 1, del Código Sanitario indica:
“Producto cosmético es cualquier preparado que se destine a ser aplicado externamente al
cuerpo humano, con fines de embellecimiento, modificación de su aspecto físico o
conservación de las condiciones fisicoquímicas normales de la piel y de sus anexos, que
tenga solamente acción local o de ser absorbido en el organismo carezca de efecto
sistémico. (…)”.
16. Que el artículo 107 del Código Sanitario señala que: “Para su
distribución en el territorio nacional, todo producto cosmético deberá contar con registro
sanitario otorgado por el Instituto de Salud Pública de Chile”.
17. Que el artículo 109, inciso 1, del Código Sanitario agrega:
“Mediante uno o más reglamentos expedidos por el Presidente de la República a través del
Ministerio de Salud, se determinarán las normas sanitarias que regulen el registro,
importación, internación, exportación, producción, almacenamiento, tenencia, venta o
distribución a cualquier título y la publicidad de los productos cosméticos y de higiene y
odorización personal. (…)”.
18. Que el artículo 2, inciso 1, de la Ley N°18.164 que Introduce
Modificaciones a la Legislación Aduanera, señala: “Para cursar cualquiera destinación
aduanera respecto de productos alimenticios de cualquier tipo; de sustancias tóxicas o
peligrosas para la salud; de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos
y de estupefacientes y psicotrópicas que causen dependencia, el Servicio de Aduanas exigirá
un certificado emitido por el Servicio de Salud respectivo, en que se señale el lugar
autorizado donde deberán depositarse las referidas mercancías, la ruta y las condiciones de
transporte que deberá utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta
el lugar de depósito indicado. (…)”.
19. Que la Resolución Exenta 1442/02.04.2018 del Servicio
Nacional de Aduanas indica: “(…) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
18.164, el Servicio Nacional de Aduanas debe exigir el Certificado de Destinación Aduanera
(CDA), emitido por el Instituto de Salud Pública, respecto de los productos de su competencia
sometidos a control sanitario de ingreso, para efectos de permitir el retiro de estas
mercancías desde los recintos de depósito aduanero. (…)
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Que, de acuerdo al Oficio Ordinario N°3779/15 del Ministerio de Salud,
se indicó que con el fin de centralizar las acciones de control en las autorizaciones sanitarias,
se estableció que a partir de diciembre de 2015, todos los Certificados de Destinación
Aduanera de productos sometidos a control sanitario deben ser emitidos por el ISP en
formato electrónico, por lo tanto, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud ya no
tienen facultad para emitir este tipo de documentos para las mercancías de competencia del
ISP. (…)
Que, la autorización emitida por el Instituto de Salud Pública deberá ser
consignada únicamente a nivel de ítem de la Declaración de Ingreso (DIN), es decir, en cada
posición arancelaria que tenga exigencia de contar con la autorización de dicho organismo,
para cuyo efecto el despachador de aduana deberá confeccionar la DIN señalando en el
recuadro “Observaciones” del ítem, asociado a un código específico, el número de
identificación y el año del documento de autorización otorgado por dicho organismo,
distribuidos en la forma que se describe en la parte resolutiva.
Que, este procedimiento permite únicamente la tramitación de una
Declaración de Ingreso (DIN) por cada autorización (CDA) de productos o mercancías
emitido por el Instituto de Salud Pública, debiendo el agente de aduana tramitar otra
Declaración de Ingreso (DIN) para las demás mercancías que estén contenidas en una
autorización distinta, no constituyendo impedimento el incluir en otros ítems mercancías que
no tengan exigencia de visto bueno o autorización para su ingreso al país. (…)”.
20. Que la Resolución Exenta N°3591/14.08.2018 del Director
Nacional de Aduanas, en el acápite VIII. Instrucciones de Llenado del Formulario de
Declaración de Depósito, punto 8.17 Regla 1 Procedimiento de Aforo o Vistos Buenos (V°B°)
indica: “(…) Cuando se trate de Vistos Buenos exigidos por el ISP, tramitados por vía
electrónica o ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud tramitados por vía manual, para
productos cosméticos (…), no se deberá señalar información en este recuadro, por cuanto
el CDA será exigido y validado por el sistema informático a nivel del Ítem de la Declaración
de Ingreso (…)”.
21. Que la Resolución Exenta N°510/21.03.2014 del Ministerio de
Salud señala: “Resolución: (…) Segundo: Delégase, a contar de esta fecha, en la Jefatura
del Subdepartamento de Inspecciones de la Agencia Nacional de Medicamentos del Instituto
de Salud Pública de Chile, el ejercicio de funciones de control, autorización y fiscalización de
droguerías, depósitos de productos farmacéuticos de uso humano y dentales y bodegas de
productos cosméticos y dispositivos de uso médico, que comprenda especialmente:
a) Autorización de instalación
b) Autorización de funcionamiento
c) Autorización de traslado
d) Autorización de modificación de planta física
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e) Cierre de establecimientos
f) Autorización para destruir productos farmacéuticos y
cosméticos que, almacenados en bodega de aduana, lo requieran.
Tercero: Delégase, a contar de esta fecha, en la Jefatura de la Unidad
de Certificaciones, Internaciones y Renovaciones, Uciren, de la Agencia Nacional de
Medicamentos del Instituto de Salud Pública de Chile, el ejercicio de la función que otorgan
la ley 18.164 y el artículo 24 del decreto supremo N°3, de 2010, del Ministerio de Salud, que
comprende especialmente: (…) h) Otorgar certificados de destinación aduanera de
productos farmacéuticos, alimentos de uso médico, cosméticos, estupefacientes, productos
psicotrópicos que causen dependencia y de las materias primas o semielaboradas para la
elaboración de los productos mencionados. (…)”.
IV. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO.
22. Que el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio ha
alegado la incompetencia absoluta del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en razón
de la materia, fundada en que la solicitud del reclamante relativa a acoger a despacho la
Declaración de Ingreso Manual N°49345, de fecha 02.02.2022 y autorizar la devolución de
las mercancías, se encuentra en el marco de una investigación penal, habiéndose
interpuesto una querella por el delito de contrabando ante el Juzgado de Garantía de San
Antonio, la que actualmente se encuentra en tramitación, “pese a la decisión que adoptó el
Servicio de desistirse de la querella, tras concretarse el pago de la renuncia de la acción
penal”, aseverando que el conocimiento de estas materias no se encuentra dentro del ámbito
de competencia de este Tribunal, por no ser de aquellas que los artículos 117 y 129 letra K,
inciso 1 parte final, de la Ordenanza de Aduanas le otorgan competencia.
23. Que, sobre el particular, el artículo 1 de la Ley N°20.322
entrega competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para: “7° Conocer del
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4
del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas”.
24. Que el artículo 129 K, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas
dispone que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero
en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de
materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales
(…)”.
25. Que el artículo 189, inciso 4, de la Ordenanza de Aduanas
dispone que: “El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer
querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar
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una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si
aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado
deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese
depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la
extinción de la misma (…)”.
26. Que, atendidas las normas precedentemente citadas y del
análisis del libelo reclamatorio, consta que la solicitud efectuada por la reclamante ante este
Tribunal dice relación con la negativa del Servicio de despachar y entregar la mercancía
incautada con posterioridad a la verificación de la renuncia de la acción penal por parte de
Aduanas, acto que tendría el carácter de ilegal o arbitrario por las razones que expone.
27. Que, consta en Resolución N°4422/30.12.2021 (fojas 15 a 17),
emitida por el Administrador de Aduana de San Antonio, que el reclamante se acogió al
beneficio de la renuncia de la acción penal, ofreciendo pagar una multa equivalente al 20%
del valor aduanero de la mercancía, tal como lo hizo, acreditándose dicha circunstancia
mediante el Giro Comprobante de Pago F-16 y el respectivo comprobante de depósito de
dicha operación (fojas 18 a 18 vuelta), lo que derivó en la extinción de la acción penal,
conforme lo dispone el artículo 189, inciso 4, de la Ordenanza de Aduanas.
28. Que, habiéndose extinguido la acción penal en comento, el
conflicto jurídico que se produce por la negativa de Aduanas de entregar la mercancía
retenida de propiedad del reclamante, fundado en que faltaría el cumplimiento de un requisito
para su legal internación, exigencia cuya legalidad es cuestionada por el actor en el presente
reclamo, precisamente, constituye una materia que podría configurar una afectación al
derecho de propiedad del reclamante, la cual queda comprendida dentro de las cuestiones
que son de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conforme a lo dispuesto
en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1 N°7 de la Ley N°20.322.
29. Que, en este orden de ideas, sostener lo contrario implicaría
dejar en la indefensión al reclamante frente a la presunta vulneración de alguno de los
derechos consagrados en la Constitución y que son susceptibles de protegerse por esta vía,
según se indica en el artículo 129 K, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas, resultando
competente este Tribunal para su conocimiento, por lo que resulta forzoso rechazar la
alegación de incompetencia deducida.
V. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO POR FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN.
30. Que en cuanto a la alegación de la reclamada respecto a la
inadmisibilidad del reclamo por falta de fundamentación, afirma que el actor sostiene sin
mayor argumentación, que la Administración de Aduanas de San Antonio, ha vulnerado la
garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19, N°24, de la
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Constitución Política de la República, tras no cursar la nueva Declaración de Ingreso Manual
N°49345, tramitada por el Agente de Aduanas Juan Borie Borie, para retirar mercancías
consistentes en productos farmacéuticos – cosméticos, desde las dependencias del
almacenista, atendido que las mercancías no cuentan con su respectivo Certificado de
Destinación Aduanera.
31. Que, a este respecto, el artículo 129 L, inciso 1, de la
Ordenanza de Aduanas señala que: “Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido
interpuesta en tiempo y tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su
presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la
declarará inadmisible por resolución fundada. (…)”.
32. Que el artículo 129 M de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “En lo no establecido en este párrafo, y en cuanto la tramitación lo permita, se aplicarán
las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título. (…)”.
33. Que el artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas señala que:
“La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: (…) 2°. Precisar sus
fundamentos. (…) Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario
y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se
hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal (…)”.
34. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que al
momento de proveer el reclamo de autos se verificó el respectivo examen de admisibilidad
por parte del Tribunal Tributario y Aduanero, tal como lo ordenan las normas
precedentemente transcritas, constatando que el actor plasmó, a través de los medios que
franquea la ley, las alegaciones y pretensiones que estimó pertinentes, sin perjuicio del
posterior análisis que verifique el Tribunal con la respectiva prueba rendida.
35. Que, a mayor abundamiento, la circunstancia de que a juicio
de la reclamada el actor haga afirmaciones sin mayor argumentación, no configura una falta
de fundamentación del reclamo que permita declararlo inadmisible por dicha causal, atendido
que, de la lectura de este, se constata que contiene alegaciones, pretensiones y un desarrollo
que el Tribunal deberá ponderar al momento de analizar el fondo, por lo que no corresponde
a este sentenciador acoger la alegación planteada en los términos expuestos.
36. Que, por lo demás, el inciso primero del artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que
no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante
estos tribunales.”
37. Que, luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente
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al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de
acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no
discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un
derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora.
38. Que el acto reclamado, consistente en la comunicación
efectuada mediante correo electrónico por doña Elisama Vergara Lepez, funcionaria
administrativa de Aduanas, con fecha 07.02.2022, a través de la cual se informa que la DIN
manual N°49345 ingresada para el retiro de la mercancía, había sido rechazada debido a
que “no se adjunta V° B° de salud para las mercancías llegadas en exceso y que dieron
origen a la RAP”, daría cuenta de acciones u omisiones, ambas de carácter arbitrario e ilegal,
vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías del reclamante, establecidos en
el artículo 19, N° 24 de la Constitución Política de la República, resultando ser una materia
cuyo conocimiento la ley no ha regulado expresamente a través de un procedimiento
especial.
39. Que, en consecuencia, siendo la finalidad de este “amparo
tributario y aduanero” restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate
de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma
arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución,
mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales
protegidas.
40. Que, en la especie, entendiendo el recurrente que es titular de
un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio ha sido presuntamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora derivado de la emisión de la comunicación efectuada mediante correo
electrónico por doña Elisama Vergara Lepez, funcionaria administrativa de Aduanas, con
fecha 07.02.2022, a través de la cual se informa que la DIN manual N°49345 ingresada para
el retiro de la mercancía, había sido rechazada debido a que “no se adjunta V° B° de salud
para las mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la RAP”, y no existiendo otra
vía procesal apta para la tutela de sus derechos, a objeto de no quedar éstos en la
indefensión, resulta del todo procedente la acción de vulneración impetrada, motivos por los
cuales se deberá rechazar la alegación de inadmisibilidad, lo que así se declarará.
VI. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DEL DERECHO
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ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 24 DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTCA DE LA REPÚBLICA.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
41. Que conforme los mismos hechos no controvertidos y
establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es la comunicación
efectuada mediante correo electrónico por doña Elisama Vergara Lepez, funcionaria
administrativa de Aduanas, con fecha 07.02.2022, a través de la cual se informa que la DIN
manual N°49345 ingresada para el retiro de la mercancía, había sido rechazada debido a
que “no se adjunta V° B° de salud para las mercancías llegadas en exceso y que dieron
origen a la RAP.
42. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o
legalidad vigente.
43. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas
7-33 y 69-81, constan las siguientes circunstancias:
a) Que la reclamante a través de la Declaración de Ingreso N°
6590041115-4, aceptada a trámite con fecha 04.09.19, importó al país productos cosméticos
y accesorios de belleza.
b) Que, con fecha 14.09.19, la fiscalizadora Sra. Ximena Ortega
Cartagena realizó examen físico en el Almacén SITRANS EXTRAPORTUARIOS LTDA.,
ubicado en el puerto de San Antonio, a las mercancías amparadas en la DIN N° 6590041115-
4, de fecha 04.09.2019, parcial ½, contenedor MRKU 261688-0, del Agente de Aduanas Juan
Borie, consignada a Beristein Import. y Export. Ltda., procediendo a retener mercancía en
exceso, sin declarar, consistente en artículos de belleza 14.580 unidades y 1.072 set de
belleza (fojas 15).
c) Que, el Servicio de Aduanas al momento de practicar el aforo
físico, procedió a realizar la siguiente valoración y liquidación de gravámenes:
d) Que, producto de lo anterior, con fecha 14.11.2019, la
Administración de Aduanas de San Antonio, interpuso una querella por delito de contrabando
ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, RIT N° 6915-2019, RUC N° 1910058444-4,
TOTAL VALOR ADUANERO US$ 807.634,43
TOTAL AD-VALOREM 48.458,10
TOTAL I.V.A. 2.180.078,93
TOTAL TRIBUTOS A PAGAR 2.228.537,03
TIPO DE CAMBIO MES DIN 724,2
TOTAL DERECHOS EN CLP$ 1.613.906.517
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remitiéndose los antecedentes a la Fiscalía Local de San Antonio.
e) Que el reclamante, con fecha 09.01.2020, dedujo un reclamo
general por valoración y liquidación de gravámenes de las mercancías amparadas en la DIN
N°6590041115-4, causa RUC 20-9-0000005-8, RIT GR-14-00004-2020, ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso.
f) Que el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso estableció
como bases de arreglo, en el respectivo comparendo de conciliación, dejar sin efecto la
liquidación arancelaria debiéndose realizar una nueva, siendo aprobada por las partes, sin
embargo, una vez oficiado al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, este no
manifestó su aceptación o rechazo dentro del plazo legal, por lo que se tuvo por rechazada
la conciliación para todos los efectos legales.
g) Que mediante el Oficio N°96/28.09.2020 (fojas 7-9), se informa
la reliquidación de las mercancías retenidas en contrabando y de la metodología utilizada
para su valoración.
h) Que mediante reliquidación de las mercancías (fojas 10-11),
de fecha 06.10.20, se determinó:
i) Que, con fecha 17.11.2020, el reclamante se desistió del
reclamo RUC 20-9-0000005-8, RIT GR-14-00004-2020, incidente al que se allanó Aduanas,
teniéndose por desistido el reclamo con fecha 18.11.2020.
j) Que el reclamante procedió a pagar el importe de USD
$3.228,36, correspondiente a los derechos dejados de percibir.
k) Que, con fecha 20.05.2021, mediante Oficio N°605/17.05.2021
(fojas 12), la Administración de Aduana de San Antonio ofrece al reclamante la opción de un
acuerdo para la renuncia de la acción penal (RAP), indicando que la suma ofrecida por el
actor no debe ser inferior al 70% del valor aduanero de la mercancía.
l) Que, mediante presentación de fecha 20.05.2021 (fojas 13 y
28), el reclamante solicita rebaja del monto para proceder a la RAP, petición que fue
aceptada con fecha 27.10.2021 (fojas 29 vuelta), estableciéndose en un 20% del valor
aduanero, esto es, $1.788.218, emitiéndose el Giro Comprobante de Pago Formulario N°16,
con fecha 02.12.2021 (fojas 18 y 19), procediéndose al pago de la RAP el día 03.12.2021
(fojas 18 vuelta y 20).
m) Que, con fecha 30.12.2021, el Administrador (S) de la Aduana
de San Antonio emitió la Resolución N°4422/30.12.2021 (fojas 15-17 vuelta), que autoriza la
TOTAL VALOR ADUANERO US$ 12.350,31
TOTAL AD-VALOREM 741,01
TOTAL I.V.A. 2.487,35
TOTAL TRIBUTOS A PAGAR 3.228,36
TIPO DE CAMBIO MES DIN 724,20
TOTAL DERECHOS EN CLP$ 2.337.978
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RAP, la que en el punto cuarto de lo resolutivo autorizó la entrega de las mercaderías
depositadas en los almacenes de SITRANS ALM EXTRAPORTUARIOS LTDA., previo pago
de los derechos, impuestos y demás gravámenes que correspondiere aplicar, asimismo se
ordena confeccionar la respectiva Declaración de Ingreso de las mercancías allí
singularizadas.
n) Que, con fecha 02.02.2022, se ingresó DIN Manual N°49345,
para su retiro, la que fue rechazada debido a que “no se adjunta V° B° de Salud para las
mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la RAP” (fojas 32).
ñ) Que, con fecha 22.02.2022, la reclamante interpone la
presente reclamación en contra del acto arbitrario e ilegal contenido en la comunicación
efectuada mediante correo electrónico por doña Elisama Vergara Lepez, funcionaria
administrativa de Aduanas, con fecha 07.02.2022, a través de la cual se informa que la DIN
Manual N°49345 ingresada para el retiro de la mercancía, había sido rechazada debido a
que “no se adjunta V° B° de salud para las mercancías llegadas en exceso y que dieron
origen a la RAP” (fojas 32-33).
44. Que el artículo 2, inciso 1, de la Ley N°18.164 que Introduce
Modificaciones a la Legislación Aduanera, señala: “Para cursar cualquiera destinación
aduanera respecto de productos (…) cosméticos (…), el Servicio de Aduanas exigirá un
certificado emitido por el Servicio de Salud respectivo, en que se señale el lugar autorizado
donde deberán depositarse las referidas mercancías, la ruta y las condiciones de transporte
que deberá utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar
de depósito indicado. (…)”.
45. Que Resolución Exenta 1442/02.04.2018 del Servicio Nacional
de Aduanas indica: “(…) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 18.164, el
Servicio Nacional de Aduanas debe exigir el Certificado de Destinación Aduanera (CDA),
emitido por el Instituto de Salud Pública, respecto de los productos de su competencia
sometidos a control sanitario de ingreso, para efectos de permitir el retiro de estas
mercancías desde los recintos de depósito aduanero. (…)
Que, la autorización emitida por el Instituto de Salud Pública deberá ser
consignada únicamente a nivel de ítem de la Declaración de Ingreso (DIN), es decir, en cada
posición arancelaria que tenga exigencia de contar con la autorización de dicho organismo,
para cuyo efecto el despachador de aduana deberá confeccionar la DIN señalando en el
recuadro “Observaciones” del ítem, asociado a un código específico, el número de
identificación y el año del documento de autorización otorgado por dicho organismo,
distribuidos en la forma que se describe en la parte resolutiva.
Que, este procedimiento permite únicamente la tramitación de una
Declaración de Ingreso (DIN) por cada autorización (CDA) de productos o mercancías
emitido por el Instituto de Salud Pública, debiendo el agente de aduana tramitar otra
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Declaración de Ingreso (DIN) para las demás mercancías que estén contenidas en una
autorización distinta, no constituyendo impedimento el incluir en otros ítems mercancías que
no tengan exigencia de visto bueno o autorización para su ingreso al país. (…)”.
46. Que, respecto a la alegación del reclamante, relativa a la
negativa del Servicio a entregar las mercancías debido a que éstas no contaban con un
Certificado de Destinación Aduanera (CDA), en circunstancias que éstas contaban con
dichos documentos desde que las mercancías fueron internadas a territorio nacional, se
advierte, al contrastar los CDA (fojas 21-26) con la factura N° ML6021622 (fojas 27), lo
siguiente:
a) Que, los Certificados de Destinación Aduanera (CDA)
AU1206262, AU1217027, AU1223500, AU1231962, hacen referencia a una factura distinta
de la acompañada en autos, por lo que no coinciden las cantidades de productos
individualizados y falta la individualización de una mercancía que aparece en la factura y no
se consigna en los CDA;
b) Que, respecto al Certificado de Destinación Aduanera (CDA)
AU1236449, hace referencia a la factura (fojas 27), coincidiendo la individualización de las
mercancías y cantidades.
47. Que, si bien el CDA AU1236449 (fojas 25-25 vuelta) coincide
con la factura N° ML6021622 (fojas 27), resulta insuficiente para dar por acreditada la
afirmación del reclamante, atendido que la valoración de las mercancías efectuada en dicha
factura corresponde a USD 14.640,00 y la reliquidación de las mercancías efectuada por un
fiscalizador de la Administración de Aduana de San Antonio (fojas 10-11) establece como
total de valor aduanero USD 12.350,31, además tampoco coincide con las cantidades
enumeradas en la Resolución N°4422/30.12.21 que autoriza la Renuncia de la Acción Penal
(fojas 15-17 vuelta).
48. Que, en este mismo orden de ideas, se aprecia de la prueba
rendida en autos, que no se acompañó la Carpeta de Despacho de la importación, tampoco
la Declaración de Ingreso N° 6590041115-4/04.09.2019, ni la Declaración de Ingreso Manual
N°49345 que fue rechazada y dio origen a este reclamo, por lo que se ignora si la factura
acompañada (fojas 27) amparaba a la DIN Manual que fue rechazada.
49. Que, por lo demás, no parece lógica la afirmación del
reclamante en cuanto a que contaba con los Certificados de Destinación Aduanera desde el
momento de la internación de las mercancías al país, atendido que conforme lo establecido
en los hechos no controvertidos del presente fallo, se aprecia que luego de practicarse el
aforo físico de las mercancías, amparadas en la DIN N° 6590041115-4/04.09.19, se detectó
por la fiscalizadora a cargo, la existencia de mercancía no declarada ni manifestada, por lo
que no podría haber obtenido el CDA respecto de mercancía que venía sin declarar, porque
conforme a la regulación contenida en la Resolución Exenta N°1442/02.04.2018 del Servicio
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Nacional de Aduanas, “(…) la autorización emitida por el Instituto de Salud Pública deberá
ser consignada únicamente a nivel de ítem de la Declaración de Ingreso (DIN), es decir, en
cada posición arancelaria que tenga exigencia de contar con la autorización de dicho
organismo (…)”, consecuencialmente, si la mercancía no fue declarada, no apareció
individualizada en la DIN, razón por la cual no resulta plausible que haya contado con dicha
documentación al momento de internar las mercancías al país.
50. Que, de este modo, la actuación reclamada tampoco merece
los reproches de arbitrariedad e ilegalidad alegados por exigir la Administración de Aduana
un nuevo CDA al reclamante, pues previamente, en la fiscalización se había detectado
mercancía sin declarar, consecuencialmente no se vislumbra una vulneración del derecho
establecido en el artículo 19, N°24, de la Constitución Política de la República, puesto que la
información relevante para tener claridad respecto del contexto y sustento de las alegaciones
planteadas reclamante, NO fue acompañada al proceso, tales como: Carpeta de Despacho,
Declaración de Ingreso N° 6590041115-4/04.09.19, Declaración de Ingreso Manual
N°49345, etc., por lo que frente a la inactividad del importador a este respecto, no resulta
posible arribar a una conclusión distinta, atendido que hay una manifiesta insuficiencia
probatoria por parte del reclamante, sobre quien pesaba la obligación de acreditar sus
afirmaciones.
51. Que, adicionalmente, esta inactividad del reclamante no solo
se ha percibido en sede judicial, sino también en sede administrativa, atendido que en correo
electrónico (fojas 32) que informa del rechazo de la DIN Manual N°49345, también se
consigna que “(…) Este rechazo ya ha sido informado previamente y el despachador no ha
subsanado esa situación y tampoco aporta detalles al respecto (…)”.
52. Que en virtud de los escasos antecedentes acompañados al
proceso y conforme a la fiscalización descrita en los anteriores considerandos, es forzoso
concluir que la actuación del Servicio de Aduana Administración de San Antonio, constituida
por el rechazo de la DIN Manual N°49345, atendido que “no se adjunta V°B° de Salud para
las mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la RAP”, constituye una actuación
que se sujeta a la legalidad vigente.
Afectación del Ejercicio de la Garantía del Número 24° del Artículo
19 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
53. Que en cuanto a la garantía del Número 24 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los precedentes
considerandos aparece que la actuación reclamada no produce la afectación en la forma
alegada, por lo que en esta parte no se satisfacen los ya citados requisitos exigidos por el
legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero.
54. Que, conforme a lo anterior y con el mérito de los hechos
reseñados en los considerandos precedentes, es forzoso concluir que no se vislumbra de
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qué forma la actuación reclamada a través de esta acción podría infringir la garantía
constitucional establecida en el Número 24 del artículo 19 de la referida Constitución, sobre
todo considerando que la exigencia del Certificado de Destinación Aduanera se refiere a las
mercancías llegadas en exceso y que dieron origen a la Renuncia de la Acción Penal,
exigencia que no podría haber cumplido el reclamante al momento de ingresar las
mercancías al país, puesto que las mismas venían sin declarar, y la autorización del Instituto
de Salud Pública debe ser consignada únicamente a nivel de ítem de la Declaración de
Ingreso (DIN), conforme indican las Resoluciones Exentas N°s 1442/02.04.2018 y
3591/14.08.2018, ambas del Servicio Nacional de Aduanas, sumado además a la inactividad
del reclamante en cuanto a no aportar antecedentes que permitieran llegar a una conclusión
distinta en este proceso.
55. Que así las cosas y conforme lo ya establecido en los
considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada no se ha dictado de
manera arbitraria ni en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación
interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada con la debida justificación
racional, es forzoso concluir que la actuación de autos no ha infringido ni vulnerado en forma
ilegítima o arbitraria el derecho de propiedad del reclamante.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
56. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamante vencida por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000072-5
RIT : VD-14-00020-2022
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2023-09-28T13:13:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.