Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00038-2022 · 6 de julio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00038-2022
- RUC
- 22-9-0000370-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, seis de julio de dos mil veintidós.
Resolviendo derechamente la excepción interpuesta a lo principal
de fojas 27: VISTO: Lo expuesto por el articulista, traslado evacuado a fojas 39 y el mérito
del proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Patricio Fuentes
Vega, en representación de la sociedad EVERGO IMPORTACIONES SpA, quien dedujo
Acción por Vulneración de Derechos según lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la suspensión del despacho de mercancía de
propiedad de la sociedad importadora, a propósito de la dictación de las Resoluciones
Exentas Nº 1357 y Nº 1358, ambas de fecha 11 de mayo de 2022 y notificadas el 11 de mayo
de 2022.
2. Que a fojas 27, la parte reclamada dedujo excepción de previo
y especial pronunciamiento fundada en la incompetencia absoluta de este Tribunal para
conocer del presente reclamo, por cuanto esta materia sería de competencia de la justicia
penal al encontrarse actualmente en tramitación, ante el Juzgado de Garantía de San
Antonio, la querella criminal presentada por el Servicio Nacional de Aduanas y el abogado
don Luis Ignacio Olmedo Bustos, en representación de la marca NIKE INNOVATE C.V.,
causa RIT 3138-2022, RUC 2210025064-4.
3. Que, sobre particular, es necesario hacer presente que el
artículo 16 de la Ley N°19.912, dispone que “la autoridad aduanera podrá disponer de oficio
la suspensión del despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare
evidente que se trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que
infringe el derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho,
si estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a
solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas
precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la autenticidad
de las mercancías. La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en conformidad a la
ley.”
4. Que, por otra parte, el artículo 171, inciso primero, del Código
Orgánico de Tribunales prescribe que: “La acción civil que tuviere por objeto únicamente la
restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las
gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal”.
5. Que, por su parte, el artículo 59 del Código Procesal Penal, en
lo pertinente dispone: “Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la
restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento
penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189 (…).”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-07-2022.
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6. Que, del examen de los antecedentes de fojas 6-13, 16-23 y
siendo un hecho público y notorio conforme la revisión de la causa penal en la página web
del poder judicial, consta que el Servicio Nacional de Aduanas procedió a suspender el
despacho de las mercancías conforme a las facultades contempladas en el artículo 16 de la
Ley N°19.912, reteniendo la mercancía de autos y habiéndose comunicado dicha suspensión
del despacho al representante de la marca afectada, con posterioridad, el abogado Luis
Ignacio Olmedo Bustos, en representación de la marca “Nike Innovate C.V.”, interpuso
querella criminal por el delito de infracción a la propiedad industrial, la que fue declarada
admisible por el Juzgado de Garantía de San Antonio, presentando Aduanas, además, en la
misma causa querella por el presunto delito de contrabando previsto en el artículo 168, inciso
segundo, de la Ordenanza de Aduanas, la cual también fue declarada admisible,
disponiéndose la remisión de los antecedentes a la Fiscalía local de dicha ciudad para
proceder a la respectiva investigación.
7. Que consta del reclamo de fojas 1 y siguientes, que la petición
concreta efectuada por el reclamante ante este Tribunal, consiste en que se deje sin efecto
las Resoluciones Exentas Nº 1357 y Nº 1358, ambas de fecha 11 de mayo de 2022, que
ordenaron la suspensión del despacho de las mercancías relativa a las declaraciones de
autos, para los efectos de que se le restituyan las especies retenidas y cese la medida de
retención que pesa sobre las especies de su propiedad.
8. Que, conforme lo anteriormente establecido y de una
interpretación armónica de lo dispuesto en el artículo 171, inciso primero, del Código
Orgánico de Tribunales y artículo 59 del Código Procesal Penal, aparece que, efectivamente,
la materia objeto de este reclamo, esto es, la restitución de las cosas materia del presunto
ilícito, excede la competencia entregada por la Ley a este Tribunal Tributario y Aduanero,
atendido que actualmente se encuentra conociendo de la materia el Tribunal de Garantía de
San Antonio, encontrándose radicada la competencia en sede penal conforme a la citada
normativa, motivo por el cual se deberá acoger la presente excepción de incompetencia, lo
que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 20.322,
artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 303 N°1 y demás
pertinentes del Código de Procedimiento Civil, artículo 59 del Código Procesal Penal y
artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR a la excepción interpuesta a lo principal de fojas
27. DECLÁRESE INCOMPETENTE de este Tribunal para conocer de la materia planteada
a fojas 1.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
DÉJESE sin efecto la suspensión decretada a fojas 35.
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NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000370-6
RIT : VD-14-00038-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/TVY
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante. (Carta certificada)
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-07-06T15:52:08-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.