Artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales
Qué dice el artículo
Artículo 171. La acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa o la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal. Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil. Con la excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. El tribunal civil mencionado en el inciso anterior será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
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Demanda civil contra el Fisco en proceso penal tras la muerte del único procesado
Acoge la casación de los demandantes civiles y anula la sentencia, porque los artículos 10 y 40 del Código de Procedimiento Penal dan competencia al juez del crimen para la acción civil contra el Fisco.
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Dueño del vehículo responde por accidente aunque falte el certificado de inscripción
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación en el fondo de la demandada: busca alterar hechos fijados, como su calidad de propietario, sin denunciar con eficacia las leyes reguladoras de la prueba.
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Indemnización civil por giro doloso de cheque tras condena en procedimiento simplificado
Acoge la casación de la demandante: el librador condenado responde de los perjuicios, la condena penal impide discutir su culpa y hubo daño; se infringieron los artículos 2314 y 2316 del Código Civil.
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Querella contra el conductor no interrumpe la prescripción contra el dueño del vehículo
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación en el fondo de los demandantes: la acción civil contra el tercero civilmente responsable prescribió en cuatro años y la querella penal no la interrumpió.
Lo que dice la Corte sobre el art. 171 «[…] el artículo 59 del Código Procesal Penal dispone el ejercicio separado ante el tribunal civil correspondiente de las acciones destinadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, como es el caso, lo que se repite en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, sin necesidad de cumplir otras exigencias […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 1625-2015
«[…] el artículo 59 del Código Procesal Penal dispone el ejercicio separado ante el tribunal civil correspondiente de las acciones destinadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, como es el caso, lo que se repite en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, sin necesidad de cumplir otras exigencias […]» (Corte Suprema, Rol 1625-2015, 9 de julio de 2015). «[…] el artículo 59 del Código Procesal Penal dispone el ejercicio separado ante el tribunal civil correspondiente de las acciones destinadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, como es el caso, lo que se repite en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, sin necesidad de cumplir otras exigencias […]» (Corte Suprema, Rol 1625-2015, 9 de julio de 2015). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-171#corte-1340034 -
Responsabilidad de Su-Bus Chile S.A. como dueña del bus por atropello mortal de peatona
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de la demandada: la responsabilidad civil no exige condena penal o infraccional previa del conductor y no se alteró el peso de la prueba.
Lo que dice la Corte sobre el art. 171 «[…] el ejercicio separado ante el tribunal civil correspondiente de las acciones destinadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, como es el caso, regla que se repite en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, sin necesidad de cumplir otras exigencias y sin supeditar el ejercicio de la acción civil al resultado de la penal. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 32830-2014
«[…] el ejercicio separado ante el tribunal civil correspondiente de las acciones destinadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, como es el caso, regla que se repite en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, sin necesidad de cumplir otras exigencias y sin supeditar el ejercicio de la acción civil al resultado de la penal. […]» (Corte Suprema, Rol 32830-2014, 24 de junio de 2015). «[…] el ejercicio separado ante el tribunal civil correspondiente de las acciones destinadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, como es el caso, regla que se repite en el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, sin necesidad de cumplir otras exigencias y sin supeditar el ejercicio de la acción civil al resultado de la penal. […]» (Corte Suprema, Rol 32830-2014, 24 de junio de 2015). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-171#corte-1339571 -
Secuestros de 1974: competencia del juez del crimen para la demanda contra el Fisco
Acoge la casación de la demandante en lo civil: el juez del crimen es competente para la demanda contra el Fisco; rechaza los recursos penales, pues los secuestros de 1974 son de lesa humanidad e imprescriptibles.
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Secuestros calificados de 1975 y 1976: demanda civil contra el Fisco en sede penal
Acoge la casación civil de los querellantes, porque el juez del crimen es competente para la demanda contra el Fisco, y rechaza las penales por tratarse de crímenes de lesa humanidad imprescriptibles.
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Homicidio calificado de 1973 en Cerro Sombrero: indemnización contra el Fisco y el autor
Acoge las casaciones civiles, porque el juez del crimen es competente y la acción civil es imprescriptible, y rechaza las penales porque, aun sin la media prescripción, la pena podía ser la misma.
Lo que dice la Corte sobre el art. 171 «[…] para cuyo conocimiento la ley le entrega competencia a los tribunales de la sede penal, como lo constituyen las materias previstas en los artículos 10, 39 y 40 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 171, 172, 173 y 174 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo a la vigencia que dispuso la Ley N° 19.708, según se trate de asuntos criminales del antiguo o nuevo sistema procesal penal. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 6318-2013
«[…] para cuyo conocimiento la ley le entrega competencia a los tribunales de la sede penal, como lo constituyen las materias previstas en los artículos 10, 39 y 40 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 171, 172, 173 y 174 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo a la vigencia que dispuso la Ley N° 19.708, según se trate de asuntos criminales del antiguo o nuevo sistema procesal penal. […]» (Corte Suprema, Rol 6318-2013, 29 de mayo de 2014). «[…] para cuyo conocimiento la ley le entrega competencia a los tribunales de la sede penal, como lo constituyen las materias previstas en los artículos 10, 39 y 40 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 171, 172, 173 y 174 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo a la vigencia que dispuso la Ley N° 19.708, según se trate de asuntos criminales del antiguo o nuevo sistema procesal penal. […]» (Corte Suprema, Rol 6318-2013, 29 de mayo de 2014). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-171#corte-1783138 -
Gerente de Lantero Chile S.A. que usó fondos sociales: demanda extracontractual
Rechaza la casación de la demandante porque plantea de forma contradictoria que la responsabilidad es a la vez contractual y extracontractual, lo que priva al recurso de certeza.
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Homicidios calificados de 1973 tras allanamiento en la Remodelación San Borja
Rechaza las casaciones de los condenados, del Programa Continuación Ley 19.123 y del Fisco: el juez del crimen es competente para la demanda civil y esta es imprescriptible.
Lo que dice la Corte sobre el art. 171 «[…] para cuyo conocimiento la ley le entrega competencia a los tribunales de la sede penal, como lo constituyen las materias previstas en los artículos 10, 39 y 40 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 171, 172, 173 y 174 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo a la vigencia que dispuso la Ley N° 19.708, según se trate de asuntos criminales del antiguo o nuevo sistema procesal penal. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2918-2013
«[…] para cuyo conocimiento la ley le entrega competencia a los tribunales de la sede penal, como lo constituyen las materias previstas en los artículos 10, 39 y 40 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 171, 172, 173 y 174 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo a la vigencia que dispuso la Ley N° 19.708, según se trate de asuntos criminales del antiguo o nuevo sistema procesal penal. […]» (Corte Suprema, Rol 2918-2013, 6 de enero de 2014). «[…] para cuyo conocimiento la ley le entrega competencia a los tribunales de la sede penal, como lo constituyen las materias previstas en los artículos 10, 39 y 40 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 171, 172, 173 y 174 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo a la vigencia que dispuso la Ley N° 19.708, según se trate de asuntos criminales del antiguo o nuevo sistema procesal penal. […]» (Corte Suprema, Rol 2918-2013, 6 de enero de 2014). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-171#corte-1782617
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