Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00043-2022 · 26 de abril de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00043-2022
- RUC
- 22-9-0000420-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CORREA GUTIÉRREZ, HÉCTOR RAÚL
RUT N°9.190.758-5
Valparaíso, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Héctor Raúl Correa
Gutiérrez, Profesor Universitario, Doctor en Historia, Licenciado en Ciencias Jurídicas y
habilitado de derecho, domiciliado para estos efectos en calle 6 norte 539, departamento
42, Comuna de Viña del Mar, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Alega en contra del reavalúo del inmueble ROL N°1278-1, de
la comuna de Viña del Mar, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el
Procedimiento General de Avalúo de los bienes raíces no agrícolas habitacionales del año
2022, indicando que existen errores en la determinación de la superficie de los terrenos o
construcciones y que corresponde un ajuste al valor del terreno por estar el terreno afecto a
utilidad pública.
2. Señala que el nuevo avalúo de $473.955.331, sería
desproporcionado.
3. Indica que el inmueble de autos originalmente se conocía
como “LOTE 13 E1”, y tenía una dimensión de 22.025 metros cuadrados, pero con el
tiempo ha experimentado diversas mermas de superficie, producto de regularizaciones de
la posesión y constitución de la pequeña propiedad raíz, de acuerdo con el Decreto Ley
2.695 de 1979, las cuales tramita y resuelve el Ministerio de Bienes Nacionales, a través de
sus Secretarías Regionales Ministeriales. Añade que, debido a ello, actualmente restan
14.300 metros cuadrados, por lo que su denominación es hoy de “RESTO DE LOTE 13 E1”.
4. Sostiene que el inmueble de autos se encuentra afecto a
utilidad pública, pues se diseñó por el gobierno regional de Valparaíso una vía troncal,
conocida en el diseño como “vt-47-v” con un ancho variable, según lo establece la
resolución N° 31/4/128 afecta Gore que se publicó en el diario oficial con fecha 02.04.2014.
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5. Agrega que el bien raíz de su propiedad en la práctica, se
encuentra en calidad de excluido del comercio desde el año 2014, pues cualquiera venta se
vería obstaculizada por esa afectación. Añade que, el valor del inmueble se encuentra
gravemente afectado por esa declaratoria de utilidad pública, más aún si el ancho de la
futura vía “vt-47-v”, es variable.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se rebaje el avalúo
reclamado y se ajusten las liquidaciones y cobros.
Que a fojas 57 y siguientes, compareció don Franco Ramírez
Donoso, abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que, a contar del 01.01.2022, comenzó a regir el
reavalúo de bienes raíces no agrícolas de todo el país, según lo dispuesto en el artículo 3°
de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y de acuerdo con las Instrucciones Técnicas
y Administrativas para la práctica de dicho reavalúo (Resolución Exenta SII N° 143 de 30 de
diciembre de 2021).
2. Expresa que, de la lectura del reclamo, se advertiría que la
contribuyente solicita, la rebaja sustancial del avalúo del inmueble materia de la presente
controversia tributaria, solicitud que, resultaría improcedente pues, en estas circunstancias,
le correspondería al contribuyente otro beneficio, distinto a la rebaja del avalúo, cual es,
eximirse del pago del impuesto territorial, previo cumplimiento de ciertas obligaciones
legales.
3. Indica que, conforme al artículo 99 de la Ley General de
Urbanismo y Construcción, para hacer efectiva la exención del Impuesto Territorial, el
interesado debe acompañar al Servicio de Impuestos Internos, un certificado de
informaciones previas, que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad
pública en virtud del instrumento de planificación respectivo. Añade que esta circunstancia
no ha sido satisfecha por el reclamante, por cuanto, revisado el sistema de Órdenes de
Trabajo (OT), para el rol de avalúo 1278-1 existen diversas OT (F2118), sin embargo, en
ninguna de ellas se ha mencionado, y menos acreditado, que el predio esté afecto a utilidad
pública.
4. Señala que, bastaba con que la reclamante presentara la
petición de la exención de impuesto territorial mediante el Formulario 2118 (F 2118),
“Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, sea a través de la página web de
este Servicio, www.sii.cl, sea en la Oficina del Servicio de Impuestos Internos que
corresponda a la jurisdicción del inmueble por el cual se solicita la exención o, en su
defecto, en cualquier Oficina del SII.
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5. Agrega que, en dicha solicitud, se marca el campo N° 13, del
F. 2118 “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, y debe señalar en la
sección “Fundamentos de la Solicitud”, que pide la exención de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, adjuntando una fotocopia del
Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales o la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, respectiva, junto con un plano del
bien raíz. Añade que estos documentos, deben indicar la superficie de terreno declarada de
utilidad pública y señalar su emplazamiento dentro del inmueble.
6. Señala que, la exención del 100% del impuesto territorial que
corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, se otorgará total o parcialmente según comprenda la totalidad
o una parte del predio, y lo beneficiará mientras no se haga efectiva la expropiación. Agrega
que la mencionada exención, incluirá los terrenos y las construcciones que se emplacen
dentro del área declarada de utilidad pública.
7. Sostiene que ninguna de dichas obligaciones legales, ni el
procedimiento destinado al efecto han sido cumplidos por el reclamante. Agrega que, de
haber cumplido las obligaciones indicadas precedentemente, podría haber gozado del
beneficio descrito evitando así la vía judicial.
8. Indica que, una vez verificada la concurrencia de los requisitos
exigidos por la Ley General de Urbanismo y Construcciones –lo que no ha ocurrido en la
especie-, se procederá según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 17.235, que
dispone lo siguiente: “Las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1º de
enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia.
Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá
ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente”.
9. Señala que, por su parte, de acuerdo con el artículo 59 de la
Ley General de Urbanismo, los requisitos son:
a) Ser propietario del bien en cuestión, requisito que se cumpliría
si se revisa la documentación acompañada.
b) Pueden solicitar a la Municipalidad o a la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle
se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública.
c) Ello cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya
establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes.
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10. Añade que, la reclamante tampoco ha dado cuenta
fehacientemente del cumplimiento de estos requisitos establecidos por el legislador.
11. Señala que, asimismo, de la documentación de sustento
acompañada al juicio no puede determinarse con exactitud la proporción del avalúo del
inmueble que se encontraría exenta del impuesto territorial.
12. Indica que, la reclamante acompañó un certificado de
informaciones previas 209/2022 y un certificado de afectación a utilidad pública 53/2022.
13. Agrega que, de la revisión de dichos antecedentes, y, en
primer lugar, en relación con el certificado de afectación a utilidad pública, no puede
dilucidarse con claridad cuál es la parte del inmueble que se encontraría afecta a utilidad
pública, es decir, no puede determinarse si la exención del impuesto territorial procede
respecto del total del avalúo del inmueble o solo respecto de una parte de él.
14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 50, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 52, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 55.
A fojas 54, autorización de poder.
A fojas 62, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 64, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente
y curso progresivo de autos, el que se proveyó a fojas 67.
A fojas 67, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 69, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 71, certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 72, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de
cobros, el que se proveyó a fojas 74.
A fojas 76, Oficio N° 183-2022 TTA Valparaíso.
A fojas 78, escrito de la parte reclamante solicitando oficio aclaratorio,
el que se proveyó a fojas 80.
A fojas 82, Oficio N° 186-2022 TTA Valparaíso.
A fojas 84, escrito de la parte reclamante reponiendo oficio de fojas 82,
el que se proveyó a fojas 86.
A fojas 86, el Tribunal rechaza la reposición de fojas 84.
A fojas 88, escrito de la parte reclamante, solicitando se reciba la causa
a prueba, el que se proveyó a fojas 90.
A fojas 90, se recibe la causa a prueba.
A fojas 93, escrito de la parte reclamante acompañando documentos
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con citación y solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 96.
A fojas 98, Oficio N° 189-2022 TTA Valparaíso.
A fojas 100, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación, el
que se proveyó a fojas 102.
A fojas 107, a sus autos respuesta Oficio N° 189-2022 TTA Valparaíso.
A fojas 109, escrito de la parte reclamada solicitando se cite a oír
sentencia, el que se proveyó a fojas 111.
A fojas 111, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6 a 7 vta., Inscripción de dominio de fecha de 1995; a fojas 8 a
9, Inscripción de dominio de fecha 1999; a fojas 10, certificado de dominio vigente; a fojas
11 a 11 vta., certificado de hipoteca y gravámenes; a fojas 12 a 37, Resolución 31
02.04.2014 Gore-Valparaíso; a fojas 38, certificado de afectación de utilidad pública; a fojas
39 a 45, certificado de informaciones previas 2022; a fojas 46, copia de correo electrónico
aviso reavalúo 2022; a fojas 47 a 47 vta., copia de correo electrónico de Información
tributaria; a fojas 48 a 48 vta., certificado de envío y recepción; a fojas 53, certificado de
rectificación de envío y recepción; a fojas 61, certificado de envío y recepción; a fojas 66,
certificado de envío y recepción; a fojas 73, certificado de envío y recepción; a fojas 77,
comprobante de notificación; a fojas 79, certificado de envío y recepción; a fojas 83,
comprobante de notificación; a fojas 85, certificado de envío y recepción; a fojas 89,
certificado de envío y recepción; a fojas 92, comprobante de notificación; a fojas 94,
certificado de afectación de utilidad pública; a fojas 95, certificado de envío y recepción; a
fojas 99, certificado de envío y recepción; a fojas 101, certificado de envío y recepción; a
fojas 105 a 106, Memorando N°2251, de fecha 23.12.2022 del Director del Departamento
de Obras Municipales; a fojas 110, certificado de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 57, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 57, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión que el Servicio de Impuestos Internos, dando
aplicación a la Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que fijan definiciones técnicas y
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aprueba tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes
Raíces de la segunda serie no agrícola, determinó el siguiente avalúo para el inmueble de
autos, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2022:
Rol 1278-1
AVALÚO TOTAL $473.855.331
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
90, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad
de existir errores en la determinación de la superficie de los terrenos en la tasación
reclamada; 2) Efectividad de que el inmueble de autos se encuentra afecto a utilidad
pública, y en el caso afirmativo el porcentaje afecto y 3) Efectividad de haberse efectuado
correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación de
autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.”
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
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con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
(…)
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo
siguiente: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el
Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°143 de fecha 31.12.2021, fijó
definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el
Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
9. Que la Resolución Exenta SII N°11 de fecha 01.02.2022,
complementó la Resolución Ex. SII N°143 de 31.12.2021.
10. Que el inciso segundo del artículo 59 de la Ley General de
Urbanismo y Construcción, señala que: “Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria
de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique
con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal
o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis
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meses siguientes.”
11. Que el artículo 99 de la misma ley, indica que:
“Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los
terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la parte
afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.
Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al
Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué
parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de
planificación respectivo.".
IV. EN CUANTO AL FONDO
12. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 57, la parte reclamante alega la existencia
de errores en la determinación de la superficie tasada originados en que el inmueble de
autos se encuentra afecto a utilidad pública, cuestión que no habría sido considerada por el
Servicio de Impuestos Internos al momento de efectuar la tasación reclamada. En tanto el
Órgano Fiscal sostiene que el reclamo es improcedente porque el hecho de que un predio
esté afecto a utilidad pública supone una exención de contribuciones y no una rebaja del
avalúo como pretende la reclamante en la acción interpuesta.
13. Que, así las cosas, debe señalarse que de la lectura de los
artículos 59 y 99, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcción, aparece que,
efectivamente existe una exención del pago de contribuciones en la parte afecta a utilidad
pública de un predio, pero para que se haga efectiva, el interesado debe acreditar, qué
parte de él se encuentra declarado de utilidad pública en virtud del instrumento de
planificación respectivo.
14. Que para acreditar la superficie afecta, el artículo 59 de la Ley
General de Urbanismo y Construcción, señala que los contribuyentes podrán solicitar a la
Municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según
corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus
terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya
establecido.
15. Que si bien, la parte reclamante solicitó oficiar a fojas 93 a la
Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar, para que precisara cuál era la superficie
comprometida en la declaratoria, la mencionada Municipalidad, esta informó mediante el
Memorando N°2251, de fecha 23.12.2022, que:
“La declaratoria de Utilidad Pública, que afecta el Rol N°1278-1,
ubicado en calle Borinquén N°250, Sector Agua Santa, está determinada por el instrumento
de Planificación Territorial correspondiente a Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso,
PREMVAL, RES. N° 31/4/128 afecta, de Gobierno Regional V Regional de Valparaíso,
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publicado en Diario Oficial de fecha 02 de Abril de 2014, cuya Administración es de
Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda Regional Valparaíso.
Por ser parte de dicho instrumento de Planificación Territorial, la
competencia de precisar en trazado y superficie que afecta al predio rol N° 1278-1, es de
SEREMI MINVU. Sin perjuicio de lo antes señalado cabe señalar que a esta Dirección de
Obras, solo le compete la aplicación de los I.P.T., no está facultada para interpretar o definir
su aplicación, tanto en trazado como mensuras, todo de acuerdo a la legislación vigente
sobre la materia.”
16. Que, por tanto, conforme a la prueba rendida en estos autos,
relativa a la pretensión de existir un error en el avalúo del predio por la determinación
equivocada de la superficie de este en virtud de encontrarse afecto a utilidad pública, no
resulta posible acoger dicha alegación atendidas dos razones fundamentales, una factual y
otra legal, según se dirá a continuación.
17. Que, en efecto, desde el punto de vista fáctico, debe
señalarse que del análisis del Certificado de Informaciones Previas, acompañado a fojas
39; Certificado de Afectación de Utilidad Pública, acompañado a fojas 38; Certificado de
Afectación a Utilidad Pública, acompañado a fojas 94; y al Memorando N°2251, a fojas
105, aparece que efectivamente el inmueble se encuentra afecto a utilidad pública por
proyección de la vía “VT-47 PREMVAL”, sin embargo, la reclamante no ha acreditado en
autos el porcentaje de la superficie del terreno que se encuentra afecto a utilidad pública
por cuanto no se ha acompañado la prueba necesaria que acredite dicha alegación, tales
como los planos de detalle que grafiquen con exactitud la parte de los terrenos afecta a
utilidad pública, debidamente aprobados por la I. Municipalidad respectiva o por la
Subsecretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en los términos dispuestos en
el inciso segundo del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, lo que
impide constatar y determinar la parte del predio que podría beneficiarse con la exención.
18. Que, con todo, y desde un punto de vista jurídico, tampoco
resulta posible acoger el reclamo, puesto que, además, debe señalarse que la declaratoria
de utilidad pública concede una exención de impuesto territorial y no una rebaja del avalúo
fiscal, como pretende la reclamante en el presente reclamo, por lo que la acción
interpuesta, desde esta óptica, tampoco puede prosperar.
19. Que, sin perjuicio de lo anterior, la contribuyente conforme al
artículo 59 de la Ley General de Urbanismo, puede efectuar las gestiones que prevé dicha
disposición, y luego, solicitar el beneficio de la exención mencionada, directamente en el
Servicio de Impuestos Internos.
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CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y REQUISITOS
LEGALES Y REGLAMENTARIOS
20. Que, por su parte, de acuerdo con la misma discusión de
autos, la reclamada debía demostrar la verdad de los hechos en que se fundan sus
alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las
circunstancias referidas a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios en que se apoya la tasación reclamada.
21. Que, en virtud de lo establecido en los precedentes
considerandos, y a los antecedentes tenidos a la vista en este proceso, atendido que no
fueron controvertidos los demás factores que afectan el avalúo, aparece que el Servicio de
Impuestos Internos ha dado correcta aplicación de supuestos y requisitos legales y
reglamentarios en la tasación reclamada.
22. Que, en virtud de lo desarrollado anteriormente, examinado el
Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, en virtud de las normas legales y reglamentarias citadas, se deberá
rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de
fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 22-9-0000420-6
RIT: AB-14-00043-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-04-26T15:42:09-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-04-26T17:51:15-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.