Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00060-2022 · 14 de septiembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00060-2022
- RUC
- 22-9-0000576-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, catorce de septiembre de dos mil veintidós.
Resolviendo derechamente la excepción deducida en lo principal
de fojas 32; VISTO: Lo expuesto por el articulista, traslado evacuado a fojas 39 de la parte
reclamante y el mérito del proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que conforme lo señala expresamente la parte reclamante a
fojas 1 y siguientes, el objeto de su reclamo es la impugnación del Oficio N°1076 de fecha
05.08.2022, emitido por el Administrador (S) de la Aduana San Antonio, mediante el cual se le
informó la decisión de aplicar lo establecido en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas,
correspondiente al ofrecimiento de la renuncia de la acción penal por el presunto delito de
contrabando, fijando al efecto el valor de esta en la suma de $134.306.448.
2. Que a fojas 32, la reclamada interpone excepción de
incompetencia del Tribunal atendido que en virtud de la materia, esta se encuentra radicada en
el Juzgado de Garantía de la ciudad de San Antonio en razón del presunto delito de
contrabando tipificado en el artículo 168 inciso 3 de la Ordenanza de Aduanas en relación al
181 letra f del mismo cuerpo legal.
3. Que, sobre el particular, es necesario señalar que el artículo 1 de
la Ley 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera dispone que:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio,
son: (…) N° 7 Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas”. A su vez, el
artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión,
siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto
ante estos tribunales”.
4. Que, por su parte, refiriéndose la actuación reclamada al Oficio
N° 1076/2022, en cuya virtud la autoridad administrativa recurrida determina el monto de la
multa aplicable para el caso de que el denunciado resuelva acogerse al beneficio de la renuncia
a la acción penal por el presunto delito de contrabando de que ha sido denunciado, es preciso
tener presente que dicha facultad está establecida en el artículo 189 inciso 4°, del Párrafo 2 del
Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, referido al delito de contrabando, el
cual dispone que: “El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer
querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar
una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare
esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá
enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se
convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la
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misma”.
5. Que al respecto resulta pertinente citar el artículo 108 del Código
Orgánico de Tribunales, que señala: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o
tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones”. En tanto, el artículo 157 del mismo cuerpo normativo señala: “Será competente
para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da
motivo al juicio. El Tribunal de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá́
de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará
cometido en el lugar donde se hubiere dado comiendo a su ejecución”.
6. Que conforme las normas precedentemente citadas y los
antecedentes que obran en autos, es posible concluir que la acción interpuesta por el
importador, ha sido sobre un acto que no resulta reclamable mediante el presente
procedimiento, por cuanto el Oficio reclamado es una mera notificación en la cual se expresa la
existencia de un beneficio que tiene el carácter de opcional y que dice relación con la renuncia
al ejercicio de la acción penal, en los términos expuestos en el artículo 189 inciso 4 de la
Ordenanza de Aduanas, disposición que se inserta en las normas relativas al delito de
contrabando y su procedimiento aplicable.
7. Que, asimismo, de la lectura detallada del reclamo, se evidencia
con toda claridad que en este se discurre sobre la existencia o inexistencia del delito de
contrabando, como lo expresa el actor en diversas partes de su libelo, en las cuales para
fundamentar la supuesta vulneración de derechos, explica y detalla las razones y fundamentos
en cuya virtud, a su juicio, no se configuraría el delito aduanero de contrabando en el caso sub
lite, lo cual también reitera en la parte petitoria de su reclamo, en la que solicita al Tribunal que
“acogiendo el presente reclamo de Vulneración de Derechos, se ordene a la autoridad recurrida
fijar una multa administrativa respecto de una infracción menor”, esto es, se pretende a través
de esta acción que este Tribunal recalifique los hechos que fueron denunciados por el Servicio
de Aduanas como contrabando y en su lugar se disponga que los hechos son merecedores de
una mera “multa administrativa”, todo lo cual excede con creces la competencia que la ley
otorga a este Tribunal en el artículo 1 de la Ley N°20.322 antes citado y excede, además, él
ámbito de aplicación y procedencia de la acción de vulneración establecida en el artículo 129 K
de la Ordenanza de Aduanas.
8. Que, en este sentido, tal como expresamente lo dispone el
artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, “las infracciones a las disposiciones de la Ordenanza
de Aduanas o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al
Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito”, siendo la
misma autoridad de la Administración aduanera quien, conforme a los antecedentes de hecho
y a las disposiciones legales aplicables tiene la atribución legal para calificar en primer término
esta supuesta infracción como un “delito”, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo
189 inciso primero de la Ordenanza, siendo la acción para perseguir el delito de contrabando
una acción pública previa instancia particular, la investigación de estos hechos solo puede ser
iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público, previa denuncia o querella del Servicio de
Aduanas. Por el contrario, si conforme a los antecedentes del caso, la misma autoridad
administrativa estima que los hechos constituyen solo una infracción administrativa o una
contravención, emitirá la denuncia infraccional en esos términos y aplicará administrativamente
la multa respectiva, pudiendo ésta última ser impugnada ante estos Tribunales Tributarios y
Aduaneros a través del procedimiento especial de reclamo de multas aduaneras.
9. Que, en este sentido, tal como está diseñado por el legislador el
sistema sancionatorio en materia aduanera, la previa calificación de si los hechos específicos
se enmarcan en un delito aduanero o son solos constitutivos de una contravención, es de
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competencia exclusiva de la autoridad aduanera. Sin embargo, optando el Servicio de Aduanas
por efectuar la Denuncia por el delito de contrabando, como aconteció en el presente caso, ell
conocimiento y resolución de si estos hechos configuran el ilícito de contrabando, queda
entregado a los Juzgados de Garantía o Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, en su caso, únicos
órganos jurisdiccionales para conocer en primera instancia de estas materias.
10. Que, en definitiva, de lo expuesto queda en evidencia que el
reclamante a través de la acción de vulneración de derechos pretende obtener de este Tribunal
una declaración relativa a la inexistencia del delito de contrabando y que ordene al Servicio de
Aduanas que se aplique una mera “multa administrativa”, todo lo cual excede con creces el
ámbito de competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero y el alcance del reclamo de
vulneración de derechos, en los precisos términos establecidos en el artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas.
11. Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes y,
principalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°20.322 y artículo 129 K de
la Ordenanza de Aduanas, es forzoso concluir que la determinación de si los hechos materia
de esta reclamación constituyen delito de contrabando o son merecedores de una mera sanción
administrativa, escapan a la competencia que la ley le ha entregado a estos Tribunales
Tributarios y Aduaneros en el especial procedimiento de Vulneración de derechos por actos u
omisiones del Servicio de Aduanas que vulneren los derechos que en esa misma disposición
se protegen, no otorgándosele competencia a este Tribunal para conocer por la vía de este
especial procedimiento materias relativas a la configuración o no de los ilícitos penales
aduaneros que pueden cometerse en el ámbito de la legislación aduanera.
12. Que, conforme los razonamientos desarrollados, se deberá
acoger la excepción deducida en lo principal de fojas 32, por ser este Tribunal incompetente
para conocer de la acción dirigida en contra del Oficio N°1076 de fecha 05.08.2022.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y 189 de
la Ordenanza de Aduanas, en relación con el artículo 1 N°7 de la Ley 20.322 y artículo 303
N°1 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR a la excepción deducida a lo principal de fojas 32.
ECLÁRASE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer del reclamo de fojas 1, por no
tratarse de una materia reclamable conforme lo dispuesto en el artículo 129 K y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas, en relación a el articulo 1 N°7 de la Ley 20.322 y demás normas
pertinentes.
2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida,
por considerar haber tenido motivo plausible
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio y DESE AVISO.
RUC : 22-9-0000576-8
RIT : VD-14-00060-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA TITULAR ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
MVR/PFA/TVY
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-09-14T15:42:12-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2022-09-14T16:11:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.