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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00060-2022 · 14 de septiembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00060-2022
RUC
22-9-0000576-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valparaíso, catorce de septiembre de dos mil veintidós. Resolviendo derechamente la excepción deducida en lo principal de fojas 32; VISTO: Lo expuesto por el articulista, traslado evacuado a fojas 39 de la parte reclamante y el mérito del proceso; CONSIDERANDO: 1. Que conforme lo señala expresamente la parte reclamante a fojas 1 y siguientes, el objeto de su reclamo es la impugnación del Oficio N°1076 de fecha 05.08.2022, emitido por el Administrador (S) de la Aduana San Antonio, mediante el cual se le informó la decisión de aplicar lo establecido en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, correspondiente al ofrecimiento de la renuncia de la acción penal por el presunto delito de contrabando, fijando al efecto el valor de esta en la suma de $134.306.448. 2. Que a fojas 32, la reclamada interpone excepción de incompetencia del Tribunal atendido que en virtud de la materia, esta se encuentra radicada en el Juzgado de Garantía de la ciudad de San Antonio en razón del presunto delito de contrabando tipificado en el artículo 168 inciso 3 de la Ordenanza de Aduanas en relación al 181 letra f del mismo cuerpo legal. 3. Que, sobre el particular, es necesario señalar que el artículo 1 de la Ley 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera dispone que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) N° 7 Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas”. A su vez, el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales”. 4. Que, por su parte, refiriéndose la actuación reclamada al Oficio N° 1076/2022, en cuya virtud la autoridad administrativa recurrida determina el monto de la multa aplicable para el caso de que el denunciado resuelva acogerse al beneficio de la renuncia a la acción penal por el presunto delito de contrabando de que ha sido denunciado, es preciso tener presente que dicha facultad está establecida en el artículo 189 inciso 4°, del Párrafo 2 del Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, referido al delito de contrabando, el cual dispone que: “El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b4e36f4bb4c97b291dbb3e595ef42 Timbre Electrónico misma”. 5. Que al respecto resulta pertinente citar el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, que señala: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. En tanto, el artículo 157 del mismo cuerpo normativo señala: “Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El Tribunal de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá́ de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comiendo a su ejecución”. 6. Que conforme las normas precedentemente citadas y los antecedentes que obran en autos, es posible concluir que la acción interpuesta por el importador, ha sido sobre un acto que no resulta reclamable mediante el presente procedimiento, por cuanto el Oficio reclamado es una mera notificación en la cual se expresa la existencia de un beneficio que tiene el carácter de opcional y que dice relación con la renuncia al ejercicio de la acción penal, en los términos expuestos en el artículo 189 inciso 4 de la Ordenanza de Aduanas, disposición que se inserta en las normas relativas al delito de contrabando y su procedimiento aplicable. 7. Que, asimismo, de la lectura detallada del reclamo, se evidencia con toda claridad que en este se discurre sobre la existencia o inexistencia del delito de contrabando, como lo expresa el actor en diversas partes de su libelo, en las cuales para fundamentar la supuesta vulneración de derechos, explica y detalla las razones y fundamentos en cuya virtud, a su juicio, no se configuraría el delito aduanero de contrabando en el caso sub lite, lo cual también reitera en la parte petitoria de su reclamo, en la que solicita al Tribunal que “acogiendo el presente reclamo de Vulneración de Derechos, se ordene a la autoridad recurrida fijar una multa administrativa respecto de una infracción menor”, esto es, se pretende a través de esta acción que este Tribunal recalifique los hechos que fueron denunciados por el Servicio de Aduanas como contrabando y en su lugar se disponga que los hechos son merecedores de una mera “multa administrativa”, todo lo cual excede con creces la competencia que la ley otorga a este Tribunal en el artículo 1 de la Ley N°20.322 antes citado y excede, además, él ámbito de aplicación y procedencia de la acción de vulneración establecida en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. 8. Que, en este sentido, tal como expresamente lo dispone el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, “las infracciones a las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito”, siendo la misma autoridad de la Administración aduanera quien, conforme a los antecedentes de hecho y a las disposiciones legales aplicables tiene la atribución legal para calificar en primer término esta supuesta infracción como un “delito”, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 inciso primero de la Ordenanza, siendo la acción para perseguir el delito de contrabando una acción pública previa instancia particular, la investigación de estos hechos solo puede ser iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público, previa denuncia o querella del Servicio de Aduanas. Por el contrario, si conforme a los antecedentes del caso, la misma autoridad administrativa estima que los hechos constituyen solo una infracción administrativa o una contravención, emitirá la denuncia infraccional en esos términos y aplicará administrativamente la multa respectiva, pudiendo ésta última ser impugnada ante estos Tribunales Tributarios y Aduaneros a través del procedimiento especial de reclamo de multas aduaneras. 9. Que, en este sentido, tal como está diseñado por el legislador el sistema sancionatorio en materia aduanera, la previa calificación de si los hechos específicos se enmarcan en un delito aduanero o son solos constitutivos de una contravención, es de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b4e36f4bb4c97b291dbb3e595ef42 Timbre Electrónico competencia exclusiva de la autoridad aduanera. Sin embargo, optando el Servicio de Aduanas por efectuar la Denuncia por el delito de contrabando, como aconteció en el presente caso, ell conocimiento y resolución de si estos hechos configuran el ilícito de contrabando, queda entregado a los Juzgados de Garantía o Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, en su caso, únicos órganos jurisdiccionales para conocer en primera instancia de estas materias. 10. Que, en definitiva, de lo expuesto queda en evidencia que el reclamante a través de la acción de vulneración de derechos pretende obtener de este Tribunal una declaración relativa a la inexistencia del delito de contrabando y que ordene al Servicio de Aduanas que se aplique una mera “multa administrativa”, todo lo cual excede con creces el ámbito de competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero y el alcance del reclamo de vulneración de derechos, en los precisos términos establecidos en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. 11. Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes y, principalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°20.322 y artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, es forzoso concluir que la determinación de si los hechos materia de esta reclamación constituyen delito de contrabando o son merecedores de una mera sanción administrativa, escapan a la competencia que la ley le ha entregado a estos Tribunales Tributarios y Aduaneros en el especial procedimiento de Vulneración de derechos por actos u omisiones del Servicio de Aduanas que vulneren los derechos que en esa misma disposición se protegen, no otorgándosele competencia a este Tribunal para conocer por la vía de este especial procedimiento materias relativas a la configuración o no de los ilícitos penales aduaneros que pueden cometerse en el ámbito de la legislación aduanera. 12. Que, conforme los razonamientos desarrollados, se deberá acoger la excepción deducida en lo principal de fojas 32, por ser este Tribunal incompetente para conocer de la acción dirigida en contra del Oficio N°1076 de fecha 05.08.2022. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y 189 de la Ordenanza de Aduanas, en relación con el artículo 1 N°7 de la Ley 20.322 y artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR a la excepción deducida a lo principal de fojas 32. ECLÁRASE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer del reclamo de fojas 1, por no tratarse de una materia reclamable conforme lo dispuesto en el artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en relación a el articulo 1 N°7 de la Ley 20.322 y demás normas pertinentes. 2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerar haber tenido motivo plausible Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b4e36f4bb4c97b291dbb3e595ef42 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE AVISO. RUC : 22-9-0000576-8 RIT : VD-14-00060-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA TITULAR ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR MVR/PFA/TVY DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b4e36f4bb4c97b291dbb3e595ef42 Timbre Electrónico 2022-09-14T15:42:12-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2022-09-14T16:11:43-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.