Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00067-2022 · 15 de septiembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00067-2022
- RUC
- 22-9-0000599-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MOYA MANCILLA JORGE ANÍBAL
RUT N°4.928.535-3
CUANTÍA 25,6 UTM
Valparaíso, quince de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, RUT
N° 11.621.438-5, abogado, en representación de JORGE ANIBAL MOYA MANCILLA, RUT
N°4.928.535-3, ambos domiciliados para estos efectos en Almirante Señoret N°70, oficina
N°95, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Señala que viene en reclamar en contra de las multas aplicadas
en las Actas N°s 1107 y 1108, ambas de fecha 24.08.2021, correspondientes a las Denuncias
N°s 1197296 y 1198061, firmadas por doña Patricia Castillo Carvajal, Administradora (S) de
la Unidad de Audiencias de la Administración de Aduana de San Antonio.
2. Indica que las Denuncias de autos sostienen que en la
confección de las Declaraciones de Ingreso N°s 1880854104-8 y 1880854115-3, se incurrió
en un error de clasificación arancelaria en los ítems de cada declaración, siendo detectado
en el contexto de una Auditoria efectuada al importador DERCO S.A., a comienzos del año
2021.
3. Agrega que conforme el contenido íntegro de las Actas N°s1107
y 1108, se desprende que la Administradora de Audiencia informa como fundamento de la
emisión de estas la no concurrencia del infractor a la audiencia, no indicando ningún otro
fundamento para sustentar la imposición de las multas o para fijar su cuantía, incurriendo en
una inobservancia a las normas contempladas en el Capitulo III, numeral 2.3.1.7 del Manual
de Pagos del Servicio de Aduanas.
4. Manifiesta que su representado alegó por escrito, antes de la
fecha fijada para la audiencia infraccional, la prescripción de la facultad sancionadora del
Servicio, alegación que no es analizada ni resuelta por la Administradora de Audiencias en
las referidas actas, sino que con fecha 22.08.2021, rechanzado las solicitudes efectuadas.
De ahí que no parece ajustado a los hechos y a la normativa aplicable en la especie, sostener
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que su representado no haya comparecido en el procedimiento infraccional, puesto que dicha
comparecencia se materializó por escrito, en los términos del articulo 185 inciso cuarto de la
Ordenanza de Aduana.
5. Señala que consta del texto de las denuncias que estas recaen
en dos declaraciones de Ingreso legalizadas en el mes de septiembre del año 2018 y que la
notificación de las denuncias incluida la citación a audiencia tuvo lugar el 4 y 8 de agosto del
año 2022, fijándose las audiencias para los días 19 y 23 de dicho mes y año, motivo por el
cual alega que las multas se habrían cursado fuera del plazo de prescripción establecido en
el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
6. Alega la inobservancia de las normas reglamentarias y la falta
de motivación para imponer las multas, por cuanto consta en formulario de rechazo de fecha
22 de agosto pasado, que la encargada de la Unidad de Audiencias, negó lugar a la alegación
de prescripción que formuló su representado, por ser una materia que debía ser alegada ante
el Tribunal Tributario y Aduanero, lo cual importa un desconocimiento de las facultades que
el Director Nacional le asignó para el ejercicio de esa función y que se encuentra
expresamente contemplada en la letra b), del numeral 2.3.1.7 del Manual de Pagos.
7. Finalmente, conforme lo precedentemente expuesto, solicita se
dejen sin efecto las multas aplicadas en las Actas N°s 1107 y 1108, por haberse emitido fuera
de los plazos de prescipción contemplados en la normativa legal aduanera, como por carecer
de fundamentos sustantivos para su emisión, todo ello con expresa condena en costas.
Que a fojas 24 y siguientes compareció don Mauricio Cárdenas
Huenteleo, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados en calle Angamos N° 1190, San
Antonio, allanándose a las pretensiones de la reclamante, en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que con fecha 14.09.2018, el Agente de Aduanas Jorge
Aníbal Moya Mancilla, tramitó ante la Administración de Aduanas de San Antonio las
Declaraciones de Ingreso N°s 1880854104-8 y 1880854115-3.
2. Indica que producto de una Auditoría efectuada al importador
DERCO S.A., a comienzos del año 2021, se generaron las Denuncias N°s 1197296 y
1198061, por haberse detectado errores de clasificación arancelaria en los ítems de cada
declaración, emitiéndose con fecha 24.08.2022, dos multas contenidas en las Actas N°1107
y 1108, por monto total de $1.504.280.
3. Arguye que de los antecedentes acompañados por la
reclamante, consta que las Declaraciones de Ingreso de autos fueron tramitadas con fecha
14.09.2018, asimismo, consta que las Denuncias N°s1197296 y 1198061, fueron notificadas
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con fecha 4 y 8 de agosto del año 2022, respectivamente, y que las Audiencias fueron fijadas
para los días 19.08.2022 y 23.08.2022.
4. Atendido lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el articulo
170 de la Ordenanza de Aduanas, la facultad del Servicio Nacional de Aduanas para
sancionar los hechos descritos en las denuncias fue ejercida fuera del plazo de prescripción
contemplado en esa norma.
5. Conforme lo expuesto precedentemente, expresa que acepta
llanamente la pretensión de la reclamante, eximiéndose de las costas solicitadas atendido el
término temprano de la presente causa.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 26, certificado de envío y recepción.
A fojas 27, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 30, certificado de envío y recepción.
A fojas 31, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo y
se Cita a oir sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6 a 7, copias Acta N°s 1107 y 1198; a fojas 8 a 9 vuelta, copias
Denuncias N°s 1197296 y 1198061; a fojas 10 a 14, copia formulario de rechazo, a fojas 15
a 20 vuelta, copias Declaraciones de Ingreso; a fojas 21, copia panel de notificación; a fojas
22 a 24, copia Mandato Judicial; a fojas 25 a 25 vuelta, copia cédula de identidad y certificado
de titulo.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 29, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también
nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 29, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que el Agente de Aduanas reclamante don Jorge Aníbal Moya
Mancilla, tramitó las importaciones de autos, correspondiente a las Declaraciones de Ingreso
N°s 1880854104-8 y 1880854115-3, ambas de fecha 14.09.2018.
b) Que producto de una Auditoria efectuada al importador DERCO
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S.A., con fecha 25.08.2021 y 30.07.2018, se cursaron las Denuncias N°s 1107296 y
1198061, por haberse detectado errores de clasificación arancelaria en los ítems que se
indican en cada declaración.
c) Que con fecha 24.08.2022, doña Patricia Castillo Carvajal,
Administradora (S) de la Unidad de Audiencia de la Aduana de San Antonio, conforme Acta
de Audiencia N°s 1107 y 1109, emitió las respectivas multas, cuyo monto total asciende a la
suma de $1.504.280.
d) Que con fecha 26.05.2022, el Agente de Aduanas representado
por su abogado don Luis Mondaca Muñoz, interpone reclamo infraccional aduanero ante este
Tribunal.
e) Que, al contestar el reclamo de autos, la reclamada se allana a
la pretensión del actor fundada en que las multas reclamadas fueron emitidas fuera del plazo
de prescripción establecido en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en los artículos
120 de la Ordenanza de Aduanas y artículos 3 y 313 del Código de Procedimiento Civil, se
procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que según lo establecido en el artículo 71 de la Ordenanza de
Aduanas: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño,
consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las
mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”.
6. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir
la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los
despachadores pueden efectuar. (…)”
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7. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el
plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que
prescribirá en cinco años”.
8. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere
el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o
impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el
doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y
los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de
la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la
mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2%
del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones
justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique
partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el
máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las
verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda.
Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su
valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen
los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción,
debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo
declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las
diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo
o valor. El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación”.
9. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a
que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por
carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La
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notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél
en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato
deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de
despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación
de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o
Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones
verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no
superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento
que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento,
la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo
posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de
la misma”.
10. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece que
“Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la
multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá
imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su
caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes
de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido
sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia respectiva, ante la el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo
al procedimiento contenido en el artículo siguiente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se
reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente”.
IV. EMISIÓN DE LAS DENUNCIAS MULTADAS.
11. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante alega la
prescripción de la facultad del Servicio de Aduanas para sancionar los hechos denunciados,
por haber sido ejercida fuera del plazo contemplado en el articulo 170 de la Ordenanza de
Aduanas, toda vez que las Declaraciones de Ingreso de autos fueron legalizadas con fecha
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14.09.2018, y la notificación de las denuncias incluida la citación a audiencia, tuvo lugar
recién los días 04.08.2022 y 08.08.2022, esto es, vencido el plazo de tres años contemplado
en la disposición legal antes citada.
12. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes acompañados por la reclamante a fojas 6
a 21, aparece acreditado lo siguiente:
Declaración de Ingreso Fecha DIN Denuncia Notificación
Denuncia
Fecha de
Audiencia
1880854104 14.09.2018 1197296 04.08.2022 19.08.2022
1880854115 14.09.2018 1198061 08.08.2022 23.08.2022
13. Que, la reclamada en su contestación de fojas 29, se allana a
la pretensión de la reclamante, en relación a dejar sin efecto las multas aplicadas en las
Actas N°s1107 y 1108, ambas de fecha 24.08.2022, toda vez que de conformidad con lo
previsto en el articulo 170 de la Ordenanza de Aduanas, la facultad del Servicio Nacional de
Aduanas para sancionar los hechos descritos en las denuncias fue ejercida fuera del plazo
de prescripción contemplado en esa norma legal.
14. Que, conforme lo expuesto precedentemente, los documentos
acompañados al proceso, las disposiciones legales citadas precedentemente y teniendo en
especial consideración el allanamiento del Servicio de Aduanas Administración de San
Antonio, resulta forzoso concluir que las actuaciones reclamadas, deben ser dejadas sin
efecto, por los fundamentos antes señalados.
15. Que, atendido el mérito de autos, y apreciando los
antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el presente
reclamo, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 185 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
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1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las multas reclamadas por haber sido emitidas fuera del plazo de prescripción establecido en
el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000599-7
RIT : IA-14-00067-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-09-15T12:15:59-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2022-09-15T12:35:15-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.