Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00071-2022 · 2 de noviembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00071-2022
- RUC
- 22-9-0000633-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
YRARRAZAVAL RIERA, MANUEL JOSÉ
RUT N°7.010.696-5
Valparaíso, dos de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Luis Tagle Moreno,
abogado, cédula de identidad N°9.078.411-0, en representación de Manuel José
Yrarrazaval Riera, cédula de identidad N°7.010.696-5, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Carrera N° 1088, Comuna de Valparaíso, quien interpuso Reclamo de
Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega en contra del reavalúo del inmueble ROL N°101-11, de
la comuna de Papudo, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el
Procedimiento General de Avalúo de los bienes raíces no agrícolas habitacionales del año
2022, fundando su reclamación en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, esto
es, la aplicación errónea de tablas de clasificación respecto del bien gravado, por haberse
omitido o no considerado factores que inciden en la determinación del avalúo.
2. Señala que el nuevo avalúo determinó una nueva tasación de
$1.182.356.106, lo que representa un incremento superior al 50% del avalúo antiguo que
ascendía a la suma de $733.606.297.
3. Indica que los siguientes factores que inciden en la
determinación del avalúo no fueron considerados en la tasación reclamada:
i. Inmueble ubicado en lugar alejado del sector comercial o
habitacional.
ii. Excesiva apreciación de urbanización del avalúo.
iii. Excesiva apreciación del equipamiento del inmueble.
iv. Ajuste por topografía.
v. Avaluación de inmuebles del mismo sector.
4. Sostiene que el inmueble de autos se ubica en dos zonas
diferenciadas del Plan Regulador Comunal de Papudo, la primera, afecta a restricciones por
la quebrada “El Francés” y la segunda afecta a utilidad pública por la prolongación del
trazado vial.
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5. Agrega que la parte ubicada en la zona de quebrada tiene las
siguientes restricciones:
i. En su ladera oriente, tiene una pendiente de 25%.
ii. La planicie colindante tiene una franja de restricción.
iii. La ladera poniente, tiene una pendiente del 30%.
iv. Toda esta zona, si bien es urbana, no se encuentra
urbanizado en un 65% del total del lote B rol 101-011 y al ser un “área de quebrada”, la
Dirección de Obras de Papudo la califica de riesgo y con franjas de protección por ambos
lados, con una faja restrictiva de 15 metros a cada lado (30 metros en total, por todo el
largo).
6. Añade que, la parte ubicada en la zona afecta por utilidad
pública, se encuentra sujeta a expropiación por la prolongación de la Avenida
Circunvalación, la cual lo afecta en la parte de su porción Sur Poniente.
7. Por su parte, sostiene que el Nuevo Plan Regulador de
Papudo, ya aprobado por el Consejo Municipal, establece que el Lote B rol 101-011 se
emplaza en un ZAV, “área verde”, lugar donde solo se pueden construir edificios de uso
público o con destino complementario al área verde, en un máximo de 20%.
8. Señala que por todo lo anterior, el valor comercial del terreno
de autos difiere muchísimo de cualquier otro ubicado en la misma zona.
9. En cuanto a la topografía del predio de autos, precisa que este
presenta pendientes pronunciadas que derivan en un desnivel de terreno de
aproximadamente 5,50 metros entre sus deslindes oriente y poniente, además del rebaje
entre los deslindes oriente a poniente y rebaje entre los deslindes norte y sur, también de
aproximadamente 5,50 metros.
10. En otro punto, indica que respecto de las obras de
urbanización del inmueble de autos, y según consta del Certificado de Informaciones
Previas de la Dirección de Obras de la Comuna de Papudo, si bien esta se encuentra
ubicada en área urbana, no se comprende de qué forma ha sido ponderada dicha
circunstancia en el valor unitario de terreno, toda vez que la misma Dirección de Obras,
señala que el Lote B rol 101-011 requiere obras de alcantarillado, no tiene agua potable y
se encuentra sin pavimentación.
11. Agrega que, al comparar los valores de precio unitario
correspondientes a zonas aledañas al Lote B, en el cual está emplazado el inmueble de
autos, se observa que cuentan con obras de urbanización completas y no obstante ello, a
ambos se han aplicado los mismos valores.
12. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el nuevo
avalúo del inmueble de autos, manteniendo vigente el avalúo inmediatamente anterior,
debidamente reajustado, o en subsidio se proceda a la determinación de un nuevo avalúo,
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tomando en consideración para su cálculo el valor unitario del terreno según sus especiales
características según lo ya señalado.
Que a fojas 23 y siguientes, compareció don Pablo Bustos
Sánchez, abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que, a contar del 01 de enero de 2022, comenzó a
regir el reavalúo de bienes raíces no agrícolas de todo el país, según lo dispuesto en el
artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y de acuerdo con las Instrucciones
Técnicas y Administrativas para la práctica de dicho reavalúo (Resolución Exenta SII N° 143
de 30 de diciembre de 2021).
2. Indica que producto de este proceso, se determinó el nuevo
avalúo fiscal de la propiedad, ubicada en AV. CIRCUNVALACION SN LT B, rol de avalúo
101-11, de la comuna de PAPUDO, que figura en los registros del Servicio de Impuestos
Internos a nombre de la reclamante y que tiene destino HABITACIONAL cuyo detalle es el
siguiente:
AVALÚO DE TERRENO $1.024.965.700
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $157.390.406
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALÚO TOTAL $1.182.356.106
MONTO DE AVALÚO EXENTO $47.360.490
AVALÚO AFECTO $1.134.995.616
3. Sostiene que, el inmueble tiene aplicado un Coeficiente de
Terreno de 0,85 que corresponde al producto de la aplicación del Coeficiente por Superficie
(0,94) y el Coeficiente por Relación entre la línea oficial y fondo mayor o igual a 0,2 y menor
a 0,33 (0,8).
4. Señala que el avalúo practicado al inmueble se encuentra
determinado con plena conformidad a las instrucciones técnicas y administrativas
contenidas en la Resolución Ex. SII N° 143 de 30-12-2021, por lo que no es efectivo que el
Servicio de Impuestos Internos haya dejado de considerar varios factores que incidirían en
la determinación del avalúo.
5. Agrega que, al revisar la información catastral que mantiene el
Servicio y los instrumentos de planificación territorial, se verifica que el bien raíz rol de
avalúo 101-11 de la comuna de Papudo tiene una superficie de 22.000 m2, se encuentra
ubicado en el Área Homogénea (AH) WSS021, y tiene una línea oficial de 75 metros.
6. Añade que el AH WSS021 tiene las siguientes características:
a) Está ubicada en un sector urbano de la comuna de Papudo,
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su uso predominante corresponde a sitio eriazo, sin categoría constructiva y sin nivel de
densificación. Con observaciones y características de eriazo en sector poniente.
b) Está conformada predominantemente por predios de forma y
topografías irregulares. Presenta como observaciones el estar constituida con topografía
con pendientes moderadas y severas siguiendo la morfología del cerro. Además de
quebrada en límite oriente.
c) En cuanto a las restricciones, cuenta limitación de uso:
espacio público o área verde complementaria de acuerdo con el artículo 2.1.30 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC).
d) De acuerdo con el Plano de Precios, el AH WSS021 tiene
asignado un valor por metro cuadrado de $52.151.
7. Indica que, de lo anterior, se desprende que esta Área
Homogénea se compone precisamente de predios de forma y topografía de carácter
irregular, incluso con pendientes moderada a severas que siguen la morfología del cerro.
Añade que expresamente se reconoce la existencia de una quebrada en el límite oriental.
8. Señala que, de acuerdo a los planos de precios de los
terrenos, las áreas homogéneas corresponden a polígonos conformados por predios con
características comunes tales como ubicación, uso del suelo, infraestructura vial, categoría
de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento y densificación, de modo que las
características que se señalan en cada caso resultan comunes para los predios que se
encuentran dentro de ellas, y, por el contrario, disímiles para los predios que se ubican en
otras.
9. Sostiene que, del mismo modo, la ficha del área homogénea
expresamente señala que, de acuerdo con los planos reguladores respectivos, el predio
reclamado cuenta con una limitación de uso consistente en espacio público o área verde
complementaria de acuerdo con el artículo 2.1.30 de la OGUC. Agrega que, lo anterior tiene
plena consistencia con lo señalado en los certificados de zonificación e informaciones
previas acompañadas por el propio reclamante.
10. Indica que tratándose de la declaratoria de utilidad pública que
afectaría al predio, esto es, aquella “decisión de la autoridad competente, materializada a
través de instrumentos de planificación territorial comunales o intercomunales, por la que
una porción de terreno, de dominio privado, se declara afecta de utilidad pública, es decir,
pasa a quedar destinada a futuras calles, avenidas, plazas o parques”, prosigue señalando
que de acuerdo con lo dispuesto en el actual artículo 86 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, el propietario del inmueble debe acompañar al Servicio de Impuestos
Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se
encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo,
lo que en la especie no ha ocurrido.
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11. Añade que el legislador urbanístico ha establecido una
exención de impuesto territorial que beneficia a la parte de los predios que se encuentren
con declaración de utilidad pública, sin embargo, también ha señalado que para “hacer
efectiva esta exención”, el interesado debe efectuar una presentación al Servicio,
acompañando el certificado respectivo en el que conste la parte del predio afecta a utilidad
pública y de los planos de detalle en que se grafique con exactitud la parte de sus terrenos
afecta a dicho gravamen, cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido,
debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes, todo ello de
conformidad con el artículo 59 de la misma Ley General de Urbanismo y Construcciones.
12. Señala que revisadas las bases de datos que mantiene el
Servicio de Impuestos Internos, se ha constatado que no se ha presentado solicitud alguna
sobre otorgamiento de la exención de impuesto territorial al predio rol 101-11, razón por la
que no se ha acreditado con exactitud cuál sería la porción del terreno que estaría afectada
con la declaración de utilidad pública, siendo en consecuencia imposible, otorgar esta
exención mientras no se acredite lo anterior. Añade que cabe hacer presente que, este
Servicio ha regulado el procedimiento administrativo para el análisis y otorgamiento de esta
exención mediante la Circular Nº 15 de 22-02-2017, siendo improcedente se otorgue por vía
de reclamación del avalúo de bienes raíces.
13. Expone que en relación a que el bien raíz se encontraría en
una zona ZAV en la que sólo se podrían construir edificios de uso público o con destino
complementario al adicional, en un máximo de 20%, indica que de la lectura del certificado
de zonificación, proporcionado por la propia reclamante, se verifica que el inmueble se
encuentra en un área residencial tipo 1A2 en la que podrán “…construirse toda clase de
viviendas, hoteles, restaurantes, hosterías, pensiones, colegios y templos…”, por lo que no
es efectivo lo señalado por el reclamante.
14. Indica que la reclamante tampoco especifica de qué forma
concurriría en este caso una excesiva apreciación de la urbanización y equipamiento del
inmueble, ni de qué modo estas le afectarían en el avalúo del inmueble. Agrega que las
referidas características son propias de los inmuebles que conforman el AH.
15. Señala que, por otra parte, respecto de la alegación efectuada
por la reclamante en cuanto a que el valor comercial del inmueble difiere ostensiblemente
de cualquier otro ubicado en la zona, las diferencias naturales que podrían existir entre la
tasación fiscal que practica el Servicio y el valor de mercado de los inmuebles no se
encuentra dentro de las causales a que se refiere el artículo 149 del Código Tributario.
16. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 16, se tuvo por interpuesto el reclamo.
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A fojas 18, escrito de la parte reclamada, asumiendo representación
fiscal y delegando poder, el que se proveyó a fojas 21.
A fojas 20, Certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 29, se tuvo por contestado el reclamo.
A fojas 31, escrito de la parte reclamante, solicitando se reciba la causa
a prueba, el que se proveyó a fojas 33.
A fojas 33, se citó a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 35, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 37, Certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 38, se recibe la causa a prueba.
A fojas 41, escrito de la parte reclamante solicitando audiencia para
nombramiento de perito y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 52.
A fojas 55, a sus antecedentes carta de notificación devuelta, y se tiene
por notificado tácitamente del escrito de fojas 41.
A fojas 57, Acta de Audiencia de Designación de Perito.
A fojas 59, resolución de nombramiento de perito.
A fojas 61, escrito de la parte reclamante, acompañando documento,
alegando entorpecimiento y solicitando ampliación para plazo para efectos del peritaje. El
que se proveyó a fojas 64.
A fojas 67, escrito de la parte reclamante solicitando nombramiento de
nuevo perito tasador, el que se proveyó a fojas 89.
A fojas 70, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando se oficie, el que se proveyó a fojas 87.
A fojas 89, resolución de nombramiento de nuevo perito.
A fojas 91, Oficio N° 37-2023 del TTA de Valparaíso.
A fojas 93, resolución que ordena al perito proponer honorarios.
A fojas 96, escrito de perito aceptando el nombramiento, y proponiendo
honorarios, el que se proveyó a fojas 98.
A fojas 101, a sus antecedentes carta de notificación devuelta, y se
tiene por notificado a la reclamante tácitamente del escrito de fojas 96.
A fojas 103, resolución que tiene a firme honorarios propuestos por el
perito y ordena la consignación de la suma fijada.
A fojas 105, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 110.
A fojas 115, se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 110.
A fojas 117, escrito del perito informando pago de honorarios, el que se
proveyó a fojas 119.
A fojas 121, el Tribunal rechaza la reposición de fojas 105, y ordena la
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consignación de los honorarios del perito.
A fojas 123, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando se de curso al peritaje, el que se proveyó a fojas 146.
A fojas 143, escrito de la parte reclamante acompañando comprobante
de consignación, y solicitando curso progresivo del peritaje, el que se proveyó a fojas 146.
A fojas 149, Acta de Reconocimiento Pericial.
A fojas 151, escrito del Perito solicitando ampliación del plazo, el que
se proveyó a fojas 153.
A fojas 155, escrito del perito informando nueva visita de terreno, el que
se proveyó a fojas 157.
A fojas 159, escrito del perito acompañando Informe Pericial, el que se
proveyó a fojas 171.
A fojas 173, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando se pida cuenta de oficio, el que se proveyó a fojas 175.
A fojas 177, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado a
fojas 175, el que se proveyó a fojas 179.
A fojas 181, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 187.
A fojas 186, Oficio N°78-2023 TTA de Valparaíso.
A fojas 190, escrito de la parte reclamante observando a la prueba y
solicitando se cite a las partes a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 193.
A fojas 200, a sus antecedentes respuesta Oficio N°37-2023 de fojas
91, y se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 193.
A fojas 202, apercibimiento de domicilio de la reclamante.
A fojas 204, escrito perito solicitando el pago de honorarios, el que se
proveyó a fojas 206.
A fojas 214, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 5 a 6vta, copia inscripción; a fojas 7 a 9 vta, Certificados de
Zonificación de los inmueble roles 101-11 y 101-92 de la comuna de Papudo; a fojas 10 a
10 vta, Certificado de Avalúo Fiscal detallado y Anexo; a fojas 11 a 11 vta, Certificado de
Avalúo Fiscal detallado y Anexo del segundo semestre de 2020; a fojas 12 a 14, Mandato
Judicial; a fojas 15, certificado de envío-recepción; a fojas 19, certificado de
envío-recepción; a fojas 28, certificado de envío-recepción; a fojas 32, certificado de
envío-recepción; a fojas 40, comprobante de notificación; a fojas 43, certificado de
envío-recepción; a fojas 44 a 50 vta, “Informe de Tasación”; a fojas 51, certificado de
envío-recepción; a fojas 54, carta certificada devuelta; a fojas 62 a 62 vta, Certificado de
Informaciones previas de fecha 15.02.2023; a fojas 63, certificado de envío-recepción; a
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fojas 66, comprobante de notificación; a fojas 68, “carta”; a fojas 69, certificado de
envío-recepción; a fojas 71, extracto de Planos de Precio de la comuna de Papudo; a fojas
72 a 72 vta, tabla de valores unitarios de terreno de la comuna de Papudo; a fojas 73, Ficha
del AH WSS021; a fojas 74 a 74 vta, Declaración sobre Enajenación E Inscripción de
Bienes Raíces formulario N°110618417; a fojas 75 a 75 vta, Declaración sobre Enajenación
E Inscripción de Bienes Raíces formulario N°107334866; a fojas 76 a 77, ficha predial del
rol 101-11 de la comuna de Papudo; a fojas 78 a 79, ficha predial del rol 101-92 de la
comuna de Papudo; a fojas 80 a 81, ficha predial del rol 101-441 de la comuna de papudo;
a fojas 82 a 83, ficha predial del rol 17-6 de la comuna de Papudo; a fojas 84 a 85, ficha
predial del rol 29-4 de la comuna de Papudo; a fojas 86 a 86 vta, certificado de
envío-recepción; a fojas 92, comprobante de notificación; a fojas 95, comprobante de
notificación; a fojas 97, certificado de envío-recepción; a fojas 100 a 100vta, carta
certificada devuelta; a fojas 106, comprobante de pago; a fojas 107, comprobante de pago;
a fojas 108, comprobante de pago; a fojas 109, certificado de envío-recepción; a fojas 113,
certificado de envío-recepción; a fojas 114, comprobante de notificación; a fojas 118,
certificado de envío-recepción; a fojas 124 a 140, Decreto N°405 de fecha 23.03.2023; a
fojas 141, Plano de Plan Regulador de Papudo de fecha 23.03.2023; a fojas 142, certificado
de envío-recepción; a fojas 144, comprobante de pago; a fojas 145, certificado de
envío-recepción; a fojas 152, certificado de envío-recepción; a fojas 156, certificado de
envío-recepción; a fojas 160 a 169 vta, Informe Pericial; a fojas 170, certificado de
envío-recepción; a fojas 174, certificado de envío-recepción; a fojas 178, certificado de
envío-recepción; a fojas 189, comprobante de notificación; a fojas 192, certificado de
envío-recepción; a fojas 195, “respuesta Oficio N°372023” de Conservador de Bienes
Raíces de La Ligua; a fojas 196 a 197, copia simple de Inscripción de propiedad; a fojas
199, certificado de envío-recepción; a fojas 205, certificado de envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 23, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 23, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que fija definiciones técnicas y aprueba tabla de
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valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda
serie no agrícola, determinó el siguiente avalúo para los inmuebles de autos, con vigencia a
contar del 01 de enero del año 2022:
AVALÚO DE TERRENO $1.024.965.700
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $157.390.406
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALÚO TOTAL $1.182.356.106
MONTO DE AVALÚO EXENTO $47.360.490
AVALÚO AFECTO $1.134.995.616
b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
autos, en el Área Homogénea WSS021 de la comuna de Papudo, de acuerdo con Plano de
Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que
tiene las siguientes características:
i. Valor unitario de terreno $52.151 (al 2 semestre de 2021).
ii. Rango Lote Tipo de 5.000 - 15.800 mt2.
iii. Tipo de emplazamiento: Urbana.
“El área homogénea código WSS021, está ubicada en un
sector urbano de la comuna de Papudo, su uso predominante corresponde a sitio eriazo,
sin categoría constructiva y sin nivel de densificación.”
iv. Observaciones y/o Características: Eriazo sector poniente.
v. La topografía es mayoritariamente irregular.
Con pendientes moderadas y severas siguiendo la
morfología del cerro. Quebrada el límite oriente.
vi. La forma es mayoritariamente irregular.
vii. Restricciones: Con limitación de uso: Espacio Público o Área
Verde Complementaria (Artículo 2.1.30. O.G.U.C.)
c) Que el inmueble de autos posee las siguientes
características:
i. Superficie de terreno de 22.000 metros cuadrados.
ii. Tiene una construcción de clase Albañilería, calidad 2, año
de construcción 2012 de superficie 237 metros cuadrados.
iii. Tiene una construcción de clase Albañilería, calidad 2, año
de construcción 2012 de superficie 131 metros cuadrados.
iv. Tiene una construcción de clase Piscina, de 29 metros
cuadrados.
d) Que el avalúo reclamado, considera un coeficiente corrector
de 0,85, que corresponde al producto de la aplicación del Coeficiente por Superficie (0,94)
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y el Coeficiente por Relación entre la línea oficial y fondo mayor o igual a 0,2 y menor a
0,33 (0,8).
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
38, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad
de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación reclamada; 2)
Efectividad de existir características o situaciones que demuestren objetivamente la
condición de menor o mayor valor del inmueble, que lo diferencien del resto de los
inmuebles del Área Homogénea, y que no fueron considerados para la aplicación de
coeficientes correctores en el avalúo reclamado; 3) Efectividad de que el inmueble de autos
se encuentra afecto a utilidad pública y, en el caso afirmativo, el porcentaje afecto y 4)
Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios en la tasación de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
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ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales,
aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite
urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá
ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho
de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.
Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio
de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la
información señalada.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y
cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos
territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior,
en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de
Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos
disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel
nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los
reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el
semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las
tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo
avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del
impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo
fiscal.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No
Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de
un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de
haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota
trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la
parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta
un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente
anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.
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Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el
semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral
de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso
anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes
raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos,
una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y
plazo que el Servicio determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2
del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios
la declaración a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el
mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso
séptimo, en lo que corresponda al primer año.
El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose
la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
7. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad
a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
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unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
8. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo
siguiente: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el
Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
9. Que la Resolución Exenta SII N°143 de fecha 31.12.2021, fijó
definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el
Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
10. Que la Resolución Exenta SII N°11 de fecha 01.02.2022,
complementó la Resolución Ex. SII N°143 de 31.12.2021.
11. Que el inciso segundo del artículo 59 de la Ley General de
Urbanismo y Construcción, señala que “Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria
de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique
con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal
o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis
meses siguientes.”
12. Que el artículo 99 de la misma ley, indica que:
“Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los
terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la parte
afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.
Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al
Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué
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parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de
planificación respectivo.".
13. Que la actualización del Plan Regulador Comunal de Papudo
fue publicada en el Diario Oficial el 23.03.2023, fijando la nueva Zonificación y Normativa
Urbana de la comuna.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
14. Que fundándose las observaciones de fojas 173 sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los medios probatorios que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, considerando la libertad
probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, todo lo cual se entiende sin
perjuicio de la valoración que efectuará este Tribunal de dicha prueba conforme a las
normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
15. Que, como cuestión previa, cabe mencionar que es de
conocimiento público que con fecha 06.03.2023, se publicó en el Diario Oficial la
actualización del Plan Regulador Comunal de Papudo.
16. Que es importante precisar, que el reclamo de autos se realizó
en contra del reavalúo fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el Procedimiento
General de avalúo de los bienes raíces no agrícolas del año 2022 y, por lo tanto, la tasación
del inmueble de autos debe ser calculada, en relación con el Plan regulador del año 1969,
vigente al 01.01.2022 y hasta el 05.03.2023.
APLICACIÓN ERRONEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN Y
COEFICIENTES CORRECTORES EXCEPCIONALES
17. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 23, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones,
pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo
producir la prueba correspondiente respecto de las circunstancias referidas a efectividad de
existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación reclamada y a la
efectividad de existir características o situaciones que demuestren objetivamente la
condición de menor o mayor valor del inmueble, que lo diferencien del resto de los
inmuebles del Área Homogénea, y que no fueron considerados para la aplicación de
coeficientes correctores en el avalúo reclamado. Sin perjuicio de que ambas partes deben
acreditar sus pretensiones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4 del
Código Tributario, aplicable en este procedimiento especial en virtud del artículo 151 del
mismo cuerpo legal.
18. Que, en este sentido, la reclamante alega que existe una
aplicación errónea de las tablas de clasificación, considerando que existirían factores que
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incidirían en la determinación del avalúo y que no habrían sido considerados en la tasación
reclamada, tales como:
i. Inmueble ubicado en lugar alejado del sector comercial o
habitacional.
ii. Excesiva apreciación de urbanización del avalúo.
iii. Excesiva apreciación del equipamiento del inmueble.
iv. Ajuste por topografía.
v. Avaluación de inmuebles del mismo sector.
19. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es
preciso, en primer término, tener en consideración lo que disponen el Anexo N°2 de la
Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones, que prescribe
lo siguiente: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente
respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor
o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida
o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial
que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente
excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que
genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de
terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha
descriptiva correspondiente. Los Coeficientes Excepcionales existentes son los que se
señalan en la siguiente tabla: (…)”
20. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”.
21. Que, entonces, se deberá rechazar el argumento de que
existe un error en el avalúo reclamado, porque no se consideró que el inmueble de autos se
encuentra afecto a utilidad pública, atendido que si bien, del análisis del Certificado de
Informaciones Previas, acompañado a fojas 7-9 vta. e Informe de tasación privado rolado a
fojas 44, aparece que efectivamente el inmueble a la fecha del avalúo reclamado, se
encontraba afecto a utilidad pública por Avenida Circunvalación, sin embargo, del análisis
de la prueba instrumental acompañada en el presente proceso, no fue posible determinar el
porcentaje de la superficie del terreno que se encuentra afecta, y por tanto, este
sentenciador está impedido de establecer con exactitud cuál es la parte del predio que se
beneficiaría con esta exención.
22. Que de la lectura de lo dispuesto en los artículos 59 y 99,
ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcción, aparece que, existe una exención
del pago de contribuciones en la parte afecta a utilidad pública, pero que para que esta se
haga efectiva, el interesado debe acreditar, qué parte del predio se encuentra declarada de
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utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.
23. Que para acreditar la superficie afecta, el artículo 59 de la Ley
General de Urbanismo y Construcción, señala que los contribuyentes podrán solicitar a la
Municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según
corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus
terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya
establecido.
24. Que, sin perjuicio de lo anterior, la contribuyente conforme al
artículo 59 de la Ley General de Urbanismo, puede consultar a la Municipalidad o a la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, la superficie del
inmueble de autos, que se encuentra afecta a la Declaratoria de Utilidad Pública, y luego,
solicitar el beneficio de la exención mencionada en el Servicio de Impuestos Internos.
25. Que, por otro lado, en cuanto a la aplicación de un coeficiente
corrector al avalúo del terreno del inmueble de autos por la topografía de este, del análisis
de la Ficha del Área Homogénea, que forma parte de las instrucciones Técnicas y
administrativas, aparece claramente que el Área Homogénea WSS021, de la comuna de
Papudo, está conformada predominantemente por predios de topografía irregular, con
topografía con pendientes moderadas y severas siguiendo la morfología del cerro, y
quebrada en límite oriente, no siendo, por lo tanto, esta una característica particular o
alguna situación especial que afecte al predio objeto del reclamo, y que lo diferencie del
resto de los bienes raíces del Área Homogénea, por lo que resulta forzoso concluir que no
procede aplicar un ajuste adicional por esta condición, pues ya se encuentra considerado en
el cálculo del valor unitario de terreno de esta Área Homogénea.
26. Que, por otra parte, tampoco obra en el proceso ningún
antecedente técnico que otorgue la necesaria certeza, de que la restricción de quebrada no
se encuentra presente en el resto o la mayoría de los predios que conforman el AH
WSS021.
27. Que, adicionalmente, tampoco procede en este caso
particular, la aplicación de un coeficiente corrector al avalúo del terreno del inmueble de
autos en razón de que este se encontraría ubicado en lugar alejado del sector comercial o
habitacional; o porque existiría una excesiva apreciación de urbanización del avalúo; o una
excesiva apreciación del equipamiento del inmueble o por la avaluación de inmuebles del
mismo sector, atendido que, del análisis de la prueba instrumental acompañada en el
presente proceso, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o veracidad de
tales alegaciones de la reclamante, según se explicará .
28. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente
técnico que otorgue la necesaria certeza propia de estas materias acerca de las
circunstancias alegadas, o que permita a este Tribunal establecer que efectivamente estas
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sean restricciones o características que afectan negativamente al inmueble de autos, ni que
los diferencie del resto de los inmuebles que componen el Área Homogénea WSS021 de la
comuna de Papudo.
29. Que, por otro lado, del Informe Pericial acompañado a fojas
160, aparece como descripción del sector, que el área donde se ubica el inmueble de autos
está principalmente compuesta por parcelas de tamaño medio, con casas de vacaciones de
uno o dos pisos, dirigidas a un segmento socioeconómico medio a alto, y que su proximidad
al centro de la ciudad y al litoral hacen de esta zona un atractivo para inversionistas.
30. Que, también, se deberá rechazar el argumento de que existía
un error de aplicación de las tablas de clasificación, porque el inmueble de autos se
encuentra afectado por las restricciones de ubicarse en Zona de Área Verde, pues de la
lectura del Certificado de Zonificación N°031/2022 de fecha 06.08.2022 acompañado a fojas
7 y del Certificado de Informaciones Previas de fecha 15.02.2023 acompañado a fojas 62,
ambos vigentes para el periodo del reavalúo/2022, aparece que el inmueble a la fecha de la
tasación reclamada se encontraba en un área residencial tipo 1A2 en la que se podían
“…construir toda clase de viviendas, hoteles, restaurantes, hosterías, pensiones, colegios y
templos…”
VALORIZACION DEL INMUEBLE DE AUTOS Y COMPARACIÓN
CON EL AVALUO RECLAMADO
31. Que, en otro punto, la reclamante alega que el valor comercial
del terreno de autos difiere muchísimo de cualquier otro ubicado en la misma zona.
32. Que, para analizar este punto, cabe destacar que se
acompañaron en autos, 3 grupos de documentos relacionados con la valorización del
inmueble de autos o con la valorización del valor unitario de terreno del AH WSS021, a
saber:
i. Fichas Prediales de los inmuebles roles 101-11, 17-6 y 29-4,
todos de la comuna de Papudo, rolantes a fojas 80 a 85; Declaraciones Sobre Enajenación
e Inscripción de Bienes Raíces de los inmuebles roles 17-6 y 29-4 acompañadas a fojas 74
a 75 vta; y copia de Inscripción de compraventa del Conservador de Bienes Raíces de la
Ligua del inmueble 29-4 roladas a fojas 196.
ii. Documento “Informe de Tasación” acompañado a fojas 44.
iii. Informe Pericial rolante a fojas 160.
33. Que del análisis de las Fichas Prediales de los inmuebles
roles 17-6 y 29-4, acompañados a fojas 82 a 85, aparece que:
El inmueble 17-6:
i. Se encuentra ubicado en calle Avenida Circunvalación N°700.
ii. Se encuentra ubicado en la misma Área Homogénea del
inmueble de autos.
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iii. Está clasificado con un destino de bodegas y almacenaje.
iv. Se encuentra en estado de subdivisión total, dando origen a
348 unidades.
v. Tiene una copropiedad tipo A, de 174 unidades.
vi. La superficie de terreno es 1 mt2 y tiene 34 mt2 de
construcciones.
vii. Tiene un avalúo total al Primer Semestre del 2023 de
$794.717.632.
El inmueble 29-4:
i. Se encuentra ubicado en calle Latorre N°85.
ii. Se encuentra ubicado en la misma Área Homogénea del
inmueble de autos.
iii. Fue eliminado a partir del Primer Semestre del 2022.
iv. Está clasificado con un destino comercio.
v. Se encuentra en estado de subdivisión total, dando origen a
296 unidades.
vi. Tenía originalmente una de superficie 15.800 mt2 y una
construcción de 90 mt2.
vii. El 26.06.2018 se vendió en un monto de enajenación de 5.000
UF ($137.739.600).
viii. Tiene un avalúo total al Primer Semestre del 2023 de
$815.537.742.
34. Que del análisis de las Declaraciones Sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces de los inmuebles roles 17-6 y 29-4 acompañados por la
reclamada a fojas 74 a 75 vta, aparece que:
i. El bien raíz rol 17-6, ubicado en calle diez de julio N° Lote K,
de superficie desconocida, se vendió el 05.12.2018 en un monto de enajenación de 46.045
UF ($1.268.591.780).
ii. El bien raíz rol 29-4, ubicado en calle Latorre N° 85, de
superficie desconocida, se vendió el 26.06.2018 en un monto de enajenación de 5.000 UF
($137.739.600).
35. Que, por su parte, del análisis de la Copia autorizada de
inscripción del rol 29-4 en el registro del Conservador de Bienes Raíces de la Ligua,
aparece que bajo el rol 29-4, el 18.07.2018, con una superficie de 670 mt2, se vendió en un
monto de enajenación de en 41.679 UF.
36. Que, del análisis en conjunto de las fichas prediales, de las
Declaraciones de Enajenaciones y la Inscripción antes mencionadas, se puede concluir que
no es posible realizar una comparación de valores entre el avalúo fiscal reclamado y los
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bienes raíces roles números 17-6 y 24-9, considerando que:
i. En estos documentos no se señala cual es la superficie real
del inmueble 17-6, que fue vendido en 46.045 UF ($1.268.591.780); y por su parte, la
información de venta del inmueble rol 29-4 es contradictoria, pues en la ficha predial de
fojas 84, señala que tiene una superficie de 15.800 mt2, la declaración de enajenación de
fojas 75 dice que se vendió una superficie desconocida en 5.000UF y la copia de Inscripción
del Conservador de Bienes Raíces de la Ligua a fojas 196, señala que se vendieron 670
mt2 en 41.679 UF.
ii. Existe una característica que diferencia sustancialmente al
inmueble 101-11 en comparación con los inmuebles 17-6 y 24-9, puesto que estos dos
últimos están en estado de subdivisión total, a diferencia del inmueble de autos, que no está
en estado de subdivisión y se mantiene como una unidad.
37. Que, por otro lado, del análisis del documento “Informe de
Tasación” acompañado a fojas 44 por la reclamante, aparece que:
i. Este se realizó de forma privada, encargado por la
contribuyente.
ii. La experta que lo confeccionó, no lo refrendó en autos, ni de
forma documental ni testimonial.
iii. El terreno es de forma irregular producto de una subdivisión.
posee una topografía mixta definida por tres áreas diferenciadas: franja de protección de
quebrada, planicie media y ladera. Cada una distintas en superficies, valores y grados de
urbanización. Plan regulador Comunal vigente indica zona residencial urbana 1a2, la cual
será modificada, según se sugiere en la propuesta del nuevo plan regulador comunal, a
zona de área verde. Además, se observa una futura franja con afectación de utilidad
pública cercano a su deslinde poniente, la cual separaría en dos porciones el paño. Se
sugiere solicitar certificado de no expropiación.
iv. Para estimar el valor de la propiedad, se utilizó el método
comparativo de mercado, el que selecciona una muestra de 4 testigos todos terrenos en
Papudo, con diversidad de tamaño y grado de urbanización. Para este caso específico, el
valor m2 del terreno en estudio es inferior a los de mercado catastrados, debido a su uso
restringido en una porción considerable de su superficie por la condición de quebrada y las
áreas con afectación de utilización de espacio público. No se encuentran terrenos en
similitud de condición de quebrada. Estos dos gravámenes, restricción de uso y afectación
de espacio público (apertura de nuevos trazados viales) generan una devaluación
significativa en el bien, ya que no existe la posibilidad de desarrollar ninguna clase de
proyecto o construcción dada las franjas de protección a ambos lados. A la vez, se
proyecta en propuesta de nuevo PCR una faja de 20 mts, por parte media de la ladera
poniente, separando el terreno en dos porciones. por estas razones el resultado de valor
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uf/m2 del terreno es inferior al promedio entregado por los referenciales, quedando solo
valorizada como área verde con franja de protección.
v. Que utilizó las siguientes referencias:
vi. Que, para realizar la valoración del inmueble de autos, la
arquitecta dividió a los inmuebles roles 101-11 y 101-92, en 4 zonas: a1, a2, a3 y b,
conforme al siguiente esquema:
vii. En base a estas referencias, el informe concluyó los
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siguientes valores:
38. Que, por su parte, del análisis del Informe Pericial
acompañado a fojas 160, aparece que:
i. La topografía del inmueble es diversa y se caracteriza por la
existencia de tres zonas claramente diferenciadas: una franja de protección de quebrada,
una planicie media y una ladera. Cada una de estas áreas es única en términos de tamaño,
valor y nivel de urbanización. Según el Plan Regulador Comunal (PRC) vigente, el terreno
se encuentra compuesto principalmente por la zona ZAV (Zona de Área Verde) y Z3d-1
(Zona Residencial en Extensión Muy Baja Ocupación 1).
ii. Se encontraron 10 muestras relevantes para el estudio. Estas
muestras fueron recogidas exclusivamente de ofertas publicadas en medios especializados
digitales, ya que no se identificaron transacciones de compraventa correspondientes en el
Registro de la Propiedad Inmobiliaria (CBR, por sus siglas en inglés) que pudieran ser
utilizadas para el análisis.
Durante el proceso de depuración de las muestras recogidas, se tomó
la decisión de eliminar aquellas que se encontraban fuera del espectro de valor más alto y
del espectro de valor más bajo. Este procedimiento es útil para minimizar el impacto de
valores extremos o atípicos que podrían sesgar los resultados del análisis.
Esta estrategia de muestreo permite obtener una muestra más
representativa y, en última instancia, resultados más precisos y útiles.
iii. Que el perito para valorizar el inmueble de autos utilizó las
siguientes referencias:
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iv. Que las muestras fueron homologadas, es decir, se les realizó
un proceso de estandarización para asegurar su comparabilidad. Esta homologación implicó
una reducción de más o menos un 5%, lo que sugiere que se ajustó el valor o alguna
característica específica de las muestras en esta proporción. La reducción puede estar
relacionada con el hecho de que las muestras eran ofertas, es decir, se les había aplicado
algún tipo de descuento o rebaja en su valor original de mercado.
Además de este ajuste, se utilizaron criterios de comparación
respecto a si las muestras eran superiores o inferiores. Esto implica una evaluación
cualitativa de las muestras, analizando sus características particulares.
El valor promedio para una zona urbanizada y de las
características del predio, se determina en 1,25 UF/m2.
v. Para valorizar el inmueble de autos, el perito dividió el predio
en 3 áreas: Zona de ladera (81%), Zona de Planicie (9%) y Zona de Quebrada (10%), las
cuales valorizó de forma diferente.
vi. Por otro lado, el Lote B, ROL 101 - 011, estaba afectado por
expropiación debido a la prolongación dos vías, la cual lo afectaba en la parte de su porción
Sur Poniente. Esto se hizo para una nueva vialidad proyectada que facilitaría la
interconexión del borde costero desde y hacia el interior de la Provincia.
vii. El Nuevo Plan Regulador de Papudo, establece que el Lote B,
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ROL 101-011, se emplazaba en un ZAV, “área verde”, en donde solo se podían construir
edificios de uso público o con destino complementario al área verde, en un máximo de 20%.
viii. Conforme a los puntos anteriores, el perito valorizó al
inmueble de autos de la siguiente manera:
39. Que, del análisis en conjunto de ambos Informes antes
mencionados, aparece que existe una diferencia importante entre ambas tasaciones,
diferencia que se encuentra en la tasación del terreno, pues la tasación de las
construcciones es relativamente similar, como se observa en la siguiente tabla que resume
la información aportada por las partes y su relación con el avalúo reclamado:
Valor terreno
en UF
Valor terreno en
pesos al 01.01.2022
Valor
construcciones
en UF
Valor
construcciones en
pesos al
01.01.2022
Valor total
en UF
Valor total en
pesos al
01.01.2022
Informe Tasacion de fojas 44 8.920,61 276.509.740$ 5.662,48 175.518.364$ 14.583,09 452.028.103$
Informe Perito a fojas 160 11.900 368.861.087$ 7.590 235.265.181$ 19.553 606.079.062$
Reavalúo/2022 1.024.965.700$ 157.390.406$ 1.182.356.106$
*valor UF 01.01.2022= 30.997$
40. Que del análisis de la valorización realizada por el Informe de
Tasación de fojas 44, aparece que la experta determinó un valor promedio de las muestras
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de 2,35 Uf/mt2, las cuales ponderó y fijo un valor de 0,2 Uf/mt2 a un área que llamó “B” o
“área de pendiente poniente de quebrada”, considerando entre otros factores para realizar
esta ponderación, los nuevos trazados viales del proyecto de actualización del Plan
Regulador de Papudo, que a la fecha de la tasación reclamada (01.01.2022), no se
encontraba vigente.
41. Que sin perjuicio de lo anterior, utilizando la comparación de
mercado que realizó con las 4 muestras que presentó, valorizando el área que llamó “B” o
“área de pendiente poniente de quebrada” -de una superficie de 15.510 metros cuadrados-
en 1,2 UF/mt2, valor menor al utilizado para el área A3 o “planicie” y casi la mitad del valor
del promedio de las muestras, manteniendo el resto de los valores propuestos, se puede
valorizar el terreno del inmueble de autos en 24.430 UF ($757.265.380 al 01.01.2022),
conforme la siguiente tabla:
superficie en
mt2 valor UF/mt2 Valor terreno
en UF
Valor terreno en
pesos al
01.01.2022
zona B 15.510 1,2 18612 $ 576.911.139
zona A3 3.773 1,5 5.660 $ 175.444.127
zona A1 3.168 0,05 158 $ 4.910.115
Total 22.000 24.430 $ 757.265.380
*valor UF 01.01.2022= $ 30.997
42. Que, a su vez, del análisis de la valorización realizada por el
perito a fojas 160, aparece que determinó en 1,25 UF/mt2 el valor promedio para una zona
urbanizada y de las características del predio, pero que luego fijó un valor de 0,4 UF/mt2
para un área del inmueble de autos que llamó Zona de Ladera, correspondiente a una
superficie de 17.800 mt2, basándose en las restricciones del nuevo Plan Regulador de
Papudo, las cuales a la fecha de la tasación reclamada (01.01.2022), no se encontraba
vigente.
43. Que, sin perjuicio de lo anterior, utilizando la comparación de
mercado que realizó con las 7 muestras que presentó, valorizando el área que llamó “Zona
de Ladera” -de una superficie de 17.800 metros cuadrados- en 1,25 UF/mt2, conforme al
promedio para una zona urbanizada y de las características del predio, y manteniendo el
resto de los valores propuestos, se puede valorizar el terreno del inmueble de autos en
26.140 UF ($810.254.522 al 01.01.2022), conforme la siguiente tabla:
44.
superficie en
mt2 valor UF/mt2 Valor terreno
en UF
Valor terreno en
pesos al
01.01.2022
zona ladera Rol 101-11 17.800 1,2 21360 $66.090.153
zona planicie Rol 101-11 2.000 1,4 2.800 $86.790.844
zona quebrada Rol 101-11 2.200 0,9 1.980 $61.373.525
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Total 22.000 26.140 $810.254.522
*valor UF 01.01.2022=
$30.997
45. Que, conforme a ambos ejercicios realizados por el Tribunal,
el valor por mt2 del terreno del inmueble de autos al 01.01.2021 sería de aproximadamente:
i. $757.265.380/22.000 mt2=$34.421 conforme a lo señalado en el
considerando 41
ii. $810.254.522/22.000 mt2=$36.829 conforme a lo señalado en el
considerando 43
46. Que comparando estos valores con el valor unitario de terreno
del AH WSS021, fijado por el Servicio de Impuestos Internos en $46.589 al 01.01.2021, se
puede constatar que efectivamente existe una diferencia entre el valor del inmueble de
autos y dicho valor asignado a la totalidad de los inmuebles de dicha zona, esta diferencia
no fue considerada en el avalúo discutido en autos y claramente perjudica a la reclamante a
la luz de los valores determinados por los periciales.
47. Que, a mayor abundamiento, la utilización de las
comparaciones de valores de mercado que ocuparon tanto el “Informe de Tasación” como el
Informe Pericial, las que corresponden a cuatro y siete muestras publicadas en medios
especializados de venta de inmuebles respectivamente, permiten sostener que existe
evidencia empírica acompañada en autos, que demuestra que el valor del terreno de autos
está por debajo del valor asignado por el SII al ÁREA HOMOGÉNEA en que se inserta, lo
que evidentemente provoca un perjuicio patrimonial al reclamante y lo sujeta a una carga
tributaria injusta y excesiva, por lo que corresponde aplicar un Coeficiente Excepcional de
0,6 al avalúo del terreno objeto del reclamo.
48. Que, considerado el principio lógico de la razón suficiente que
supone que “cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho
debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente” 1 resulta fundado
suficientemente, en la prueba acompañada y en el análisis vertido en los considerandos
anteriores, sostener para los efectos de la decisión del asunto controvertido, que el valor
asignado por el SII al ÁREA HOMOGÉNEA en que se inserta el inmueble de autos es
erróneo respecto de este último.
49. Que las consideraciones para la aplicación del coeficiente
excepcional del punto 2.4 del Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021
y sus posteriores modificaciones, definen que “La aplicación de este coeficiente no se
otorga en forma conjunta con el coeficiente por relación línea oficial – fondo y/o superficie.
1 Sentencias de la Corte Suprema, 5 de mayo de 2015, rol 21304-2014; 15 de septiembre de 2016, rol
26854-2014.
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En ambas situaciones se aplicará el coeficiente que genere la mayor rebaja al avalúo de
terreno del bien raíz, (…)”, por lo que el ajuste de 0,6 antes mencionado, deberá reemplazar
el Coeficiente de Terreno de 0,85 que corresponde al producto de la aplicación del
Coeficiente por Superficie (0,94) y el Coeficiente por Relación entre la línea oficial y fondo
mayor o igual a 0,2 y menor a 0,33 (0,8).
50. Que conforme todo lo anterior y según la misma metodología
reglamentada en la Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021, el avalúo reclamado se
debe calcular de la siguiente forma (expresado en moneda del 1 semestre del 2022):
AVALÚO DE TERRENO $723.505.200
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $157.390.406
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALÚO TOTAL $880.895.606
CONSIDERACIONES FINALES
51. Que en virtud de lo ya razonado en los precedentes
considerandos, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR en parte, AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada, debiendo el
Servicio de Impuestos Internos aplicar un Coeficiente Excepcional de 0,6 al avalúo del
terreno del inmueble de autos, reemplazando el coeficiente de terreno de 0,85 que tenía
aplicado, con vigencia a contar del 01.01.2022.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido
totalmente vencidas.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 22-9-0000633-0
RIT: AB-14-00071-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-11-02T09:20:30-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-11-02T13:02:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.