Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00075-2022 · 6 de junio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00075-2022
- RUC
- 22-9-0000681-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA PAPUDO LIMITADA
RUT N°78.464.730-7
Valparaíso, seis de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Joaquín Poblete Martínez,
abogado, cédula de identidad N°12.264.828-1, en representación de sociedad Inmobiliaria
Papudo Limitada, cédula de identidad N°78.464.730-7, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Carrera N° 1088, Comuna de Valparaíso, quien interpuso Reclamo de
Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega en contra del reavalúo del inmueble ROL N°101-441, de
la comuna de Papudo, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Procedimiento
General de Avalúo de los Bienes Raíces no Agrícolas Habitacionales del año 2022, fundando
su reclamación en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, la aplicación
errónea de tablas de clasificación respecto del bien gravado, por haberse omitido o no
considerado diversos factores que inciden en la determinación del avalúo.
2. Señala que el nuevo avalúo de $559.072.200, representa un
incremento superior al 56,3% respecto del periodo anterior y el impuesto territorial aumentó
en 13,4 veces su valor respecto del período anterior.
3. Indica que según consta del Certificado de Informes Previos,
emitido de fecha 14 de octubre de 2014, documento N° 143, el predio debe acogerse a unas
“Líneas Oficiales” de 7.5 metros y “Faja Oficial” de 15 metros, respecto de la vía de simple
tránsito denominada calle Almagro, conforme a las normas de Urbanismo y Construcción.
4. Agrega que respecto de la circunvalación denominada Calle
28, la línea de edificación era de 10 metros desde el eje de la calzada y la faja Oficial de 20
metros.
5. Añade que en esa época el factor de constructibilidad del
inmueble era del 35%, por lo tanto, prácticamente quedan inutilizados para edificar dos tercios
del terreno.
6. Sostiene que lo anterior se explicaría porque en 28 años no han
ejecutado ningún proyecto sobre el predio, lo que también justifica que el inmueble tuviera un
avalúo fiscal y un pago de contribuciones bajo.
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7. Señala que, conforme al Certificado de Informes Previos del
año 2022, las restricciones de urbanismos del inmueble de autos son ahora más estrictas,
toda vez que, por calle Circunvalación la línea de edificación es de 15 metros y la faja de 30
metros, en consecuencia, aumenta la minusvalía, esto quiere decir, su valor de tasación, lo
que hace aún más difícil rentabilizar de alguna manera el predio.
8. Indica que, con el objetivo de identificar la posibilidad de venta
del inmueble, su representada contrató la confección de una tasación comercial al inmueble
de autos, la que arrojó que este tenía un valor estimado de $553.671.737.- en un contexto
ideal de mercado.
9. Añade que, se llega a este valor porque el predio no tiene
factibilidad para un desarrollo inmobiliario del tipo masivo, conforme a los planes reguladores
existentes, la subdivisión predial mínima es de 2.500 metros cuadrados, por lo tanto, sólo
habría factibilidad para subdividir en dos lotes.
10. Señala que tampoco tienen la posibilidad de vender o enajenar
la propiedad, y que, en enero de 2022, un grupo de personas han intentado una y otra vez
de ocupar violentamente el predio, debiendo recurrir la fuerza pública en su resguardo.
11. Agrega que, debido a lo anterior sumado a la incertidumbre
económica, el valor del impuesto territorial actual tiene un efecto confiscatorio de su
patrimonio.
12. Conforme todo lo anterior, solicita que se ordene al Servicio de
Impuestos Internos, que reconozca el derecho a rebajar el pago de contribuciones relativas
al inmueble de autos y se ordene la devolución de los pagos en exceso realizados por la
contribuyente en el año 2022.
Que a fojas 32 y siguientes, compareció don Pablo Bustos
Sánchez, abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados
en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que, a contar del 01 de enero de 2022, comenzó a regir
el reavalúo de bienes raíces no agrícolas de todo el país, según lo dispuesto en el artículo 3°
de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y de acuerdo con las Instrucciones Técnicas y
Administrativas para la práctica de dicho reavalúo (Resolución Exenta SII N° 143 de 30 de
diciembre de 2021).
2. Indica que producto de este proceso, se determinó el nuevo
avalúo fiscal de la propiedad, ubicada en ALMAGRO S/N LT A, rol de avalúo 101-441, de la
comuna de PAPUDO, que figura en los registros del Servicio de Impuestos Internos a nombre
de la reclamante y que tiene destino SITIO ERIAZO cuyo detalle es el siguiente:
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AVALÚO DE TERRENO $559.072.200
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $0
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALÚO TOTAL $559.072.200
MONTO DE AVALÚO EXENTO $0
AVALÚO AFECTO $559.072.200
3. Alega que el reclamo es inadmisible por no fundarse en la
causal legal invocada.
4. Agrega que, de la lectura del reclamo, aparece que la
contribuyente sólo se ha limitado a invocar la causal de reclamación, esto es, aplicación
errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte de este, así
como la superficie de las diferentes calidades de terreno, sin que haya fundado o explicado
cómo se ha configurado dicha causal.
5. Añade que la reclamante no indica cuál es la tabla de
clasificación erróneamente aplicada, tampoco explica de qué forma se habría aplicado
erróneamente, ni de qué forma se debieron aplicar correctamente dichas tablas de
clasificación, tampoco si dicha aplicación errónea lo fue respecto de todo el bien gravado o
de una parte de este, o la superficie de las distintas calidades de terreno, razón por la que la
reclamación deberá ser desestimada.
6. Indica que, por otro lado, de acuerdo con los antecedentes
disponibles en el Servicio de Impuestos Internos, se ha constatado que el avalúo practicado
al inmueble se encuentra determinado con plena conformidad a las instrucciones técnicas y
administrativas contenidas en la Resolución Ex. N° 143 de 30-12-2021, por lo que no es
efectivo que ese Servicio haya cometido error alguno al aplicar las tablas de clasificación.
7. Añade que, por otro lado, al revisar la información catastral que
mantiene el ente fiscal y los instrumentos de planificación territorial, se verifica que el bien
raíz rol de avalúo 101-441 de la comuna de Papudo, tiene una superficie de 10.200 m2, se
encuentra ubicado en el Área Homogénea (AH) WSS021, tiene un frente de 80 metros y un
fondo de 128 metros.
8. Indica que el Área Homogénea (AH) WSS021, tiene las
siguientes características:
a) Está ubicada en un sector urbano de la comuna de Papudo, su
uso predominante corresponde a sitio eriazo, sin categoría constructiva y sin nivel de
densificación.
b) Tiene observaciones y características de eriazo en sector
poniente.
c) Está conformada predominantemente por predios de forma y
topografías irregulares.
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d) Presenta como observaciones el estar constituida con
topografía con pendientes moderadas y severas siguiendo la morfología del cerro. Además
de quebrada en límite oriente.
e) En cuanto, a las restricciones, cuenta limitación de uso: espacio
público o área verde complementaria de acuerdo con el artículo 2.1.30 de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones (en adelante OGUC).
f) De acuerdo con el Plano de Precios, tiene asignado un valor por
metro cuadrado de $52.151.
9. Sostiene que, de conformidad con los antecedentes expuestos,
se ha verificado que el avalúo practicado al inmueble rol 101-441 de la comuna de Papudo,
no adolece de errores en la aplicación de las tablas de clasificación.
10. Indica que respecto de la alegación relacionada con que las
restricciones de urbanización serían ahora más estrictas que respecto del año 2014, que de
acuerdo a los planos reguladores respectivos, el predio reclamado cuenta con una limitación
de uso consistente en espacio público o área verde complementaria de acuerdo al artículo
2.1.30 de la OGUC, en plena consistencia con lo señalado en los certificados de
informaciones previas acompañadas por el propio reclamante.
11. Sostiene que, en consecuencia, de los puntos anteriores, se
aprecia que al predio se le aplicaron las tablas de clasificación que efectivamente le
corresponden de acuerdo con el área homogénea en que se encuentra.
12. Respecto de la alegación efectuada por la reclamante sobre el
aumento del avalúo, en cuanto a que es desproporcionado e injusto, señala que dicha
variación, no constituye una causal de reclamación, y debe ser desestimada por
improcedente.
13. Asimismo, señala que la alegación de que el valor comercial del
predio sería de $553.671.737, en un contexto ideal de mercado, siendo en consecuencia el
avalúo determinado por el Servicio desproporcionado, no se encuentra dentro de las causales
a que se refiere el artículo 149 del Código Tributario.
14. Sostiene que, no puede entenderse que la causal de aplicación
errónea de las tablas de clasificación pueda incluir o abarcar las diferencias entre el avalúo
fiscal y el valor comercial de un inmueble.
15. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 23, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 25, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 28.
A fojas 27, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
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A fojas 30, se hace efectivo apercibimiento de domicilio de fojas 23.
A fojas 39, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 41, escrito de la parte reclamante, delegando poder y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 46.
A fojas 45, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 48, escrito de la parte reclamante solicitando se de curso
progresivo, el que se proveyó a fojas 50.
A fojas 50, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 52, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 54, Certificado de Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 55, escrito de la parte reclamante solicitando se de curso
progresivo, el que se proveyó a fojas 57.
A fojas 57, se recibe la causa a prueba.
A fojas 60, escrito de la parte reclamante, acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 93.
A fojas 95, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 112.
A fojas 114, escrito de la parte reclamada de aclaración, rectificación o
enmienda, el que se proveyó a fojas 116.
A fojas 118, Oficio 106-2023 TTA de Valparaíso.
A fojas 144, a sus antecedentes respuesta Oficio 106-2023 TTA de
Valparaíso.
A fojas 146, escrito de la parte reclamada, delegando poder, el que se
proveyó a fojas 149.
A fojas 148, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 151, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 5 a 7, mandato judicial; a fojas 8 a 9, Certificado de Dominio; a
fojas 10, Certificado de Avalúo segundo semestre 2022; a fojas 11 a 21 vta, documento
“Informe de Valorización Comercial”; a fojas 22, certificado de envío-recepción; a fojas 26,
certificado de envío-recepción; a fojas 38, certificado de envío-recepción; a fojas 42,
Certificado de Título de Abogado; a fojas 43, copia de cedula de identidad; a fojas 44,
certificado de envío-recepción; a fojas 49, certificado de envío-recepción; a fojas 56,
certificado de envío-recepción; a fojas 59, certificado de notificación por sitio; a fojas 61 a 61
vta, Certificado de deuda; a fojas 62, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz de fecha
19.04.2022; a fojas 63, Certificado de avalúo Fiscal primer semestre 2022; a fojas 64 a 80,
extracto de Diario Oficial de la República de Chile de fecha 23.03.2023, que promulga
Actualización del Plan Regulador Comunal de Papudo; a fojas 81 a 91 vta, documento
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“Informe de Valorización Comercial”; a fojas 92, certificado de envío-recepción; a fojas 96,
extracto de Plano de Precios 2022 de la Comuna Papudo; a fojas 97 a 97 vta, Tabla de
Valores Unitarios de Terreno de la Comuna de Papudo; a fojas 98, Ficha AH WSS021; a fojas
99 a 99vta, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces rol 17-6; a fojas
100 a 100 vta, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces rol 29-4; a fojas
101 a 102, Ficha Predial rol 101-11 Papudo, a fojas 103 a 104, Ficha Predial rol 101-92; a
fojas 105 a 106, Ficha Predial rol 101-441; a fojas 107 a 108, Ficha Predial rol 17-6; a fojas
109 a 110, Ficha Predial rol 29-4; a fojas 111 a 111vta, certificado de envío-recepción; a fojas
115, certificado de envío-recepción; a fojas 119, Comprobante de notificación; a fojas 120,
copia correo electrónico CBR la Ligua; a fojas 121, Respuesta a Oficio Nº 1062023, de CBR
de la Ligua; a fojas 122 a 123, copia simple de Inscripción de Bien Raíz; a fojas 124 a 136
vta, copia simple de Inscripción de Bien Raíz; a fojas 137 a 143, copia simple de Inscripción
de Bien Raíz, a fojas 147, certificado de envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 32, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también
nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 32, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que fijan definiciones técnicas y aprueba tabla de
valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda
serie no agrícola, determinó el siguiente avalúo para los inmuebles de autos, con vigencia a
contar del 01 de enero del año 2022:
AVALÚO DE TERRENO $559.072.200
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $0
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALÚO TOTAL $559.072.200
MONTO DE AVALÚO EXENTO $0
AVALÚO AFECTO $559.072.200
b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
autos, en el Área Homogénea WSS021 de la comuna de Papudo, de acuerdo con Plano de
Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que tiene
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las siguientes características:
i. Valor unitario de terreno $52.151 (al 2 semestre de 2021).
ii. Rango Lote Tipo de 5.000 - 15.800 mt2.
iii. Tipo de emplazamiento: Urbana.
“El área homogénea código WSS021, está ubicada en un
sector urbano de la comuna de Papudo, su uso predominante corresponde a sitio eriazo,
sin categoría constructiva y sin nivel de densificación.”
iv. Observaciones y/o Características: Eriazo sector poniente.
v. La topografía es mayoritariamente irregular.
Con pendientes moderadas y severas siguiendo la morfología
del cerro. Quebrada el límite oriente.
vi. La forma es mayoritariamente irregular.
vii. Restricciones: Con limitación de uso: Espacio Público o Área
Verde Complementaria (Artículo 2.1.30. OGUC.)
c) Que el inmueble de autos posee las siguientes características:
i. Superficie de terreno de 10.200 metros cuadrados.
ii. No tiene construcciones
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
2. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
57, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1)Inadmisibilidad del reclamo; 2) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación en la tasación reclamada; 3) Efectividad de haberse efectuado correcta
aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
3. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno
esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
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cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
4. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales,
aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano
de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser
informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de
la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.
Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio
de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la
información señalada.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación
de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir
de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo
que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos
facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel
nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los
reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el
semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las
tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo
avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del
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impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo
fiscal.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola
que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%,
respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse
aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de
contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda
a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando
dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un
período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el
semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral
de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso
anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos,
una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y
plazo que el Servicio determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2
del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios
la declaración a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el
mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo,
en lo que corresponda al primer año.
El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la
nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
5. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
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comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a
las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones
se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además,
sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
6. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
7. Que la Resolución Exenta SII N°143 de fecha 31.12.2021, fijó
definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo
de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
8. Que la Resolución Exenta SII N°11 de fecha 01.02.2022,
complementó la Resolución Ex. SII N°143 de 31.12.2021.
9. Que el inciso segundo del artículo 59 de la Ley General de
Urbanismo y Construcción, señala que “Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria
de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique
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con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o
comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses
siguientes.”
10. Que el artículo 99 de la misma ley, indica que:
“Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los
terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la parte
afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.
Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al
Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué
parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de
planificación respectivo.".
11. Que la actualización del Plan Regulador Comunal de Papudo
fue publicada en el Diario Oficial el 23.03.2023, fijando la nueva Zonificación y Normativa
Urbana de la comuna.
IV. EN CUANTO AL FONDO
12. Que, como cuestión previa, cabe mencionar que es de
conocimiento público que con fecha 06.03.2023, se publicó en el Diario Oficial la actualización
del Plan Regulador Comunal de Papudo.
13. Que es importante precisar, que el reclamo de autos se realizó
en contra del reavalúo fijado por el Servicio de Impuestos Internos, en el Procedimiento
General de avalúo de los bienes raíces no agrícolas del año 2022 y, por lo tanto, la tasación
de inmueble de autos debe ser calculada, en relación con el Plan regulador del año 1969,
vigente al 01.01.2022 y hasta el 05.03.2023.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
14. Que en el escrito de contestación del reclamo a fojas 32, la
reclamada alega que el reclamo es improcedente, por no fundarse la causal legal invocada,
argumentando que la contribuyente sólo se habría limitado a invocar la causal de reclamación,
esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una
parte de este, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, sin que haya
fundado o explicado cómo se ha configurado dicha causal.
15. Que, sobre el particular, es necesario señalar que conforme a
la lectura del libelo reclamatorio, resulta forzoso concluir que la actora deduce su acción, en
contra del reavalúo asignado a su propiedad el año 2022, alegando una aplicación errónea
de las tablas de clasificación de conformidad al artículo 149 del Código Tributario, en
particular sostiene que el inmueble de autos tiene características o restricciones urbanas que
afectan su valor, alega que 2/3 del terreno no pueden ser edificados por restricciones de las
normas de Urbanismo y construcción; además, señala que lo afectan restricciones por calle
Circunvalación de una faja de 30 metros y que el predio no tiene factibilidad para un desarrollo
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inmobiliario.
16. Que, todas las alegaciones señaladas de ser acogidas,
suponen la aplicación de coeficientes correctores y por lo tanto, la hipótesis de una aplicación
errada de las tablas es totalmente plausible, por lo que este Tribunal estima, que existen
suficientes fundamentos para considerar procedente el reclamo de autos, sin perjuicio que
estas restricciones deben ser demostradas acreditándose que efectivamente afectan al
inmueble de autos, y que lo diferencian del resto de los inmuebles del Área Homogénea en
que está inserto.
17. Conforme a todo lo anterior, se deberá rechazar la
improcedencia del reclamo alegada.
APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN Y
COEFICIENTES CORRECTORES EXCEPCIONALES
18. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 32, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones
y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba
correspondiente respecto de las circunstancias referidas a efectividad de existir aplicación
errónea de las tablas de clasificación en la tasación reclamada. Sin perjuicio de que ambas
partes deben acreditar sus pretensiones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132
inciso 4 del Código Tributario, aplicable en este procedimiento especial en virtud del artículo
151 del mismo cuerpo legal.
19. Que, en primer término, se deberá rechazar las alegaciones
referidas al supuesto error en los avalúos reclamados por el solo hecho de que existió un alza
de 56,3% en las tasaciones en relación con su valor anterior, y/o existió un alza en las
contribuciones superando en 13,4 veces su valor anterior. Lo anterior, porque la Ley de
Impuesto Territorial Nº17.235, no restringe en ninguna de sus partes al Servicio de Impuestos
Internos, para efectuar la tasación en un Procedimiento General de reavalúo, limitado por un
monto o por un porcentaje de avalúos anteriores. En efecto, no se consagra en la mencionada
normativa una causal de reclamación referida a la mayor diferencia que pueda existir entre el
avalúo actual y avalúos anteriores, ni tampoco esta es susceptible de incluirse en las causales
de reclamación aplicables a este procedimiento.
20. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley ya referida
le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar Instrucciones
Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades, como también
los planos de precios de estas, confeccionando tablas de clasificación de los terrenos, según
la capacidad potencial de uso actual; proceso complejo que culmina con la determinación de
una tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y que excede a la
simple actualización de los valores de avalúos anteriores.
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21. Que, por su parte, la reclamante alega que existe una aplicación
errónea de las tablas de clasificación, por haberse omitido o no considerado los siguientes
factores que incidirían en la determinación del avalúo:
i. Conforme a Certificados de Informes Previos del año 2014, el
predio debe acogerse a unas “Líneas Oficiales” de 7.5 metros y “Faja Oficial” de 15 metros,
respecto de la vía de simple tránsito denominada calle Almagro.
ii. Conforme a Certificados de Informaciones Previos del año
2022, las restricciones de urbanismos del inmueble de autos son ahora más estrictas, toda
vez que, por calle Circunvalación la línea de edificación es de 15 metros y la faja de 30 metros.
iii. Predio no tiene factibilidad para un desarrollo inmobiliario del
tipo masivo, la subdivisión predial mínima es de 2.500 metros cuadrados, por lo tanto, sólo
habría factibilidad para subdividir dos lotes.
iv. Predio sin posibilidad de vender o enajenar, ya que, en enero
de 2022, un grupo de personas han intentado una y otra vez de ocupar violentamente el
predio, debiendo recurrir la fuerza pública en su resguardo.
22. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es
preciso, en primer término, tener en consideración lo que disponen el Anexo N°2 de la
Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones, que prescribe
lo siguiente: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente
respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor
o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o
ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que
lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente excepcional
que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la
diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno
establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva
correspondiente. Los Coeficientes Excepcionales existentes son los que se señalan en la
siguiente tabla: (…)”
23. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”.
24. Que, entonces, se deberá rechazar el argumento de que existe
un error en el avalúo reclamado, porque no se consideró que el inmueble de autos se
encuentra afecto a utilidad pública por proyección de calle Circunvalación, atendido que si
bien, del documento “Informe de Valorización Comercial” a fojas 11, específicamente el
Certificado de Informaciones Previas del año 2022, del inmueble de autos acompañado en
este documento, aparece que efectivamente el inmueble a la fecha del avalúo reclamado, se
encuentra afecto a utilidad pública por Avenida Circunvalación, sin embargo, del análisis de
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la prueba instrumental acompañada en el presente proceso, no fue posible determinar el
porcentaje de la superficie del terreno que se encuentra afecta, y por tanto, este sentenciador
está impedido de establecer con exactitud cuál es la parte del predio que se beneficiaría con
esta exención.
25. Que de la lectura de lo dispuesto en los artículos 59 y 99, ambos
de la Ley General de Urbanismo y Construcción, aparece que, existe una exención del pago
de contribuciones en la parte afecta a utilidad pública, pero que para que esta se haga
efectiva, el interesado debe acreditar, qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad
pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.
26. Que para acreditar la superficie afecta, el artículo 59 de la Ley
General de Urbanismo y Construcción, señala que los contribuyentes podrán solicitar a la
Municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según
corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus
terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya
establecido.
27. Que, sin perjuicio de lo anterior, la contribuyente conforme al
artículo 59 de la Ley General de Urbanismo, puede consultar a la Municipalidad o a la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, la superficie del
inmueble de autos, que se encuentra afecta a la Declaratoria de Utilidad Pública, y luego,
solicitar el beneficio de la exención mencionada en el Servicio de Impuestos Internos.
28. Que, adicionalmente, tampoco procede en este caso particular,
la aplicación de un coeficiente corrector al avalúo del terreno del inmueble de autos debido a
que este no tendría factibilidad para un desarrollo inmobiliario del tipo masivo o que no se
podría vender o enajenar, ya que, en enero de 2022, un grupo de personas han intentado una
y otra vez de ocupar violentamente el predio, debiendo recurrir la fuerza pública en su
resguardo. Lo anterior, atendido que, del análisis de la prueba instrumental acompañada en
el presente proceso, este sentenciador no ha podido verificar la efectividad o veracidad de
tales alegaciones de la reclamante.
29. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente
técnico que otorgue la necesaria certeza propia de estas materias acerca de las
circunstancias alegadas, o que permita a este Tribunal establecer que el inmueble de autos
efectivamente no tendría factibilidad para un desarrollo inmobiliario ni que se puede vender o
enajenar, a diferencia del resto de los inmuebles que componen el Área Homogénea WSS021
de la comuna de Papudo.
30. Que, a mayor abundamiento, tampoco existe en el proceso
ningún antecedente técnico que otorgue la necesaria certeza, propia de estas materias, que
permita a este Tribunal establecer que el predio se encuentre ilegalmente tomado u ocupado.
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VALORIZACIÓN COMERCIAL DEL INMUEBLE DE AUTOS Y
COMPARACIÓN CON EL AVALÚO RECLAMADO
31. Que en conjunto con todo lo anterior, la reclamante argumenta
que existe un error en el avalúo fiscal reclamado, considerando que el inmueble de autos
tendría un valor comercial estimado de $553.671.737, en un contexto ideal de mercado,
conforme concluye un Informe de Tasación Comercial que encargó la contribuyente a una
empresa o persona privada, y que acompañó como prueba instrumental a fojas 11 y 81.
32. Que del análisis formal del documento “Informe de Valorización
Comercial” acompañado a fojas 11 y 81, aparece que este:
a) Corresponde a una Informe de Tasación Comercial realizada
por un privado a encargo de la contribuyente y no a un informe pericial.
b) La empresa o persona que realizó el informe no lo ratificó en
autos ante este Tribunal.
33. Que del análisis de fondo del documento “Informe de
Valorización Comercial” acompañado a fojas 11 y 81, aparece que este:
a) Mediante la metodología de Referencias de Mercado,
determinó un rango de valores comerciales probables de $525.988.150 a $580.355.323.
b) Las referencias de mercado utilizadas como base para calcular
estos valores son todas ofertas y no compraventas inscritas, cuya dirección de internet no se
encuentra completa en el informe, y por lo tanto, no son trazables.
c) Existen 8 referencias de mercado en el informe, con la
siguiente información:
N° superficie Dirección referencial UF/mt2 calidad
1 10119 Mirador Punta Pite 2,12 similar
2 2840 Vicuña Mackenna 115, Papudo 3,52 superior
3 6200 Centro de Zapallar, Zapallar 2,42 similar
4 5600 Centro Zapallar 2,68 superior
5 4195 Zapallar, Chile 5,08 superior
6 6700 Zapallar Norte 6,72 superior
7 40000 Terreno Cachagua 3,00 superior
8 10000 La Foresta de Zapallar 3 0,34 similar
promedio 3,24
d) El promedio de las 8 muestras es 3,24 UF/mt2.
e) El informe, concluyó un valor promedio de las referencias
similares de 1,63 por metro cuadrado, sin explicar cómo llegó a este valor, y que metodología
utilizó para ponderar estas referencias.
f) El informe categorizó las referencias con 2 calidades, “similar”
y “superior”. Si como hipótesis, consideramos solo los casos similares - muestras 1, 3 y 8-,
se obtiene un promedio de 1,63. Sin embargo, esta categorización de las 8 referencias
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tampoco se explica en el informe, por lo que tampoco permite al Tribunal, entender cómo se
estableció este valor.
g) Tampoco se entiende, en el marco de la hipótesis antes
señalada, por qué la referencia N°4 habría sido descartada, considerando que tiene una
superficie más cercana al inmueble de autos que la referencia N°3, que, sí fue considerada,
y ambas referencias se encuentran en el mismo sector.
h) Asimismo, tampoco se entiende por qué no se habría
descartado la referencia N°8, considerando que tiene un valor por metro cuadrado muy
distinta a las referencias 1, 3 y 4.
34. Que considerando todo lo anteriormente dicho, en especial sus
deficiencias técnicas, el valor probatorio del documento “Informe de Valorización Comercial”
no resulta suficiente para desvirtuar la actuación fiscal reclamada, y en consecuencia, resulta
forzoso rechazar la alegación referida a que el avalúo fiscal reclamado sería
desproporcionado o incorrecto en relación a su valor comercial, atendido que dicha
circunstancia no ha podido ser demostrada en autos.
EFECTIVIDAD DE HABERSE EFECTUADO CORRECTA
APLICACIÓN DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS
EN LA TASACIÓN DE AUTOS.
35. Que, respecto a este punto cabe señalar que la actuación
reclamada fue practicada por el ente fiscal en el ejercicio de sus facultades legales,
determinando el avalúo fiscal de la propiedad en conformidad a la normas legales y
reglamentarias que lo regulan, por lo que se descarta cualquier infracción a las mencionadas
disposiciones, cuestión que así se declarará.
CONSIDERACIONES FINALES
36. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado
los Avalúos de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de
fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
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2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
RUC: 22-9-0000681-0
RIT: AB-14-00075-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-06-06T12:24:32-0400
LILY FELIU AZZAR
2024-06-06T13:08:56-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.