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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00075-2022 · 6 de junio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00075-2022
RUC
22-9-0000681-0
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INMOBILIARIA PAPUDO LIMITADA RUT N°78.464.730-7 Valparaíso, seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Joaquín Poblete Martínez, abogado, cédula de identidad N°12.264.828-1, en representación de sociedad Inmobiliaria Papudo Limitada, cédula de identidad N°78.464.730-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Carrera N° 1088, Comuna de Valparaíso, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega en contra del reavalúo del inmueble ROL N°101-441, de la comuna de Papudo, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Procedimiento General de Avalúo de los Bienes Raíces no Agrícolas Habitacionales del año 2022, fundando su reclamación en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de tablas de clasificación respecto del bien gravado, por haberse omitido o no considerado diversos factores que inciden en la determinación del avalúo. 2. Señala que el nuevo avalúo de $559.072.200, representa un incremento superior al 56,3% respecto del periodo anterior y el impuesto territorial aumentó en 13,4 veces su valor respecto del período anterior. 3. Indica que según consta del Certificado de Informes Previos, emitido de fecha 14 de octubre de 2014, documento N° 143, el predio debe acogerse a unas “Líneas Oficiales” de 7.5 metros y “Faja Oficial” de 15 metros, respecto de la vía de simple tránsito denominada calle Almagro, conforme a las normas de Urbanismo y Construcción. 4. Agrega que respecto de la circunvalación denominada Calle 28, la línea de edificación era de 10 metros desde el eje de la calzada y la faja Oficial de 20 metros. 5. Añade que en esa época el factor de constructibilidad del inmueble era del 35%, por lo tanto, prácticamente quedan inutilizados para edificar dos tercios del terreno. 6. Sostiene que lo anterior se explicaría porque en 28 años no han ejecutado ningún proyecto sobre el predio, lo que también justifica que el inmueble tuviera un avalúo fiscal y un pago de contribuciones bajo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3310c13b5ca4fe39ca3ce7eefa87203 Timbre Electrónico 2 7. Señala que, conforme al Certificado de Informes Previos del año 2022, las restricciones de urbanismos del inmueble de autos son ahora más estrictas, toda vez que, por calle Circunvalación la línea de edificación es de 15 metros y la faja de 30 metros, en consecuencia, aumenta la minusvalía, esto quiere decir, su valor de tasación, lo que hace aún más difícil rentabilizar de alguna manera el predio. 8. Indica que, con el objetivo de identificar la posibilidad de venta del inmueble, su representada contrató la confección de una tasación comercial al inmueble de autos, la que arrojó que este tenía un valor estimado de $553.671.737.- en un contexto ideal de mercado. 9. Añade que, se llega a este valor porque el predio no tiene factibilidad para un desarrollo inmobiliario del tipo masivo, conforme a los planes reguladores existentes, la subdivisión predial mínima es de 2.500 metros cuadrados, por lo tanto, sólo habría factibilidad para subdividir en dos lotes. 10. Señala que tampoco tienen la posibilidad de vender o enajenar la propiedad, y que, en enero de 2022, un grupo de personas han intentado una y otra vez de ocupar violentamente el predio, debiendo recurrir la fuerza pública en su resguardo. 11. Agrega que, debido a lo anterior sumado a la incertidumbre económica, el valor del impuesto territorial actual tiene un efecto confiscatorio de su patrimonio. 12. Conforme todo lo anterior, solicita que se ordene al Servicio de Impuestos Internos, que reconozca el derecho a rebajar el pago de contribuciones relativas al inmueble de autos y se ordene la devolución de los pagos en exceso realizados por la contribuyente en el año 2022. Que a fojas 32 y siguientes, compareció don Pablo Bustos Sánchez, abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que, a contar del 01 de enero de 2022, comenzó a regir el reavalúo de bienes raíces no agrícolas de todo el país, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y de acuerdo con las Instrucciones Técnicas y Administrativas para la práctica de dicho reavalúo (Resolución Exenta SII N° 143 de 30 de diciembre de 2021). 2. Indica que producto de este proceso, se determinó el nuevo avalúo fiscal de la propiedad, ubicada en ALMAGRO S/N LT A, rol de avalúo 101-441, de la comuna de PAPUDO, que figura en los registros del Servicio de Impuestos Internos a nombre de la reclamante y que tiene destino SITIO ERIAZO cuyo detalle es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3310c13b5ca4fe39ca3ce7eefa87203 Timbre Electrónico 3 AVALÚO DE TERRENO $559.072.200 AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $0 AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0 AVALÚO TOTAL $559.072.200 MONTO DE AVALÚO EXENTO $0 AVALÚO AFECTO $559.072.200 3. Alega que el reclamo es inadmisible por no fundarse en la causal legal invocada. 4. Agrega que, de la lectura del reclamo, aparece que la contribuyente sólo se ha limitado a invocar la causal de reclamación, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte de este, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, sin que haya fundado o explicado cómo se ha configurado dicha causal. 5. Añade que la reclamante no indica cuál es la tabla de clasificación erróneamente aplicada, tampoco explica de qué forma se habría aplicado erróneamente, ni de qué forma se debieron aplicar correctamente dichas tablas de clasificación, tampoco si dicha aplicación errónea lo fue respecto de todo el bien gravado o de una parte de este, o la superficie de las distintas calidades de terreno, razón por la que la reclamación deberá ser desestimada. 6. Indica que, por otro lado, de acuerdo con los antecedentes disponibles en el Servicio de Impuestos Internos, se ha constatado que el avalúo practicado al inmueble se encuentra determinado con plena conformidad a las instrucciones técnicas y administrativas contenidas en la Resolución Ex. N° 143 de 30-12-2021, por lo que no es efectivo que ese Servicio haya cometido error alguno al aplicar las tablas de clasificación. 7. Añade que, por otro lado, al revisar la información catastral que mantiene el ente fiscal y los instrumentos de planificación territorial, se verifica que el bien raíz rol de avalúo 101-441 de la comuna de Papudo, tiene una superficie de 10.200 m2, se encuentra ubicado en el Área Homogénea (AH) WSS021, tiene un frente de 80 metros y un fondo de 128 metros. 8. Indica que el Área Homogénea (AH) WSS021, tiene las siguientes características: a) Está ubicada en un sector urbano de la comuna de Papudo, su uso predominante corresponde a sitio eriazo, sin categoría constructiva y sin nivel de densificación. b) Tiene observaciones y características de eriazo en sector poniente. c) Está conformada predominantemente por predios de forma y topografías irregulares. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3310c13b5ca4fe39ca3ce7eefa87203 Timbre Electrónico 4 d) Presenta como observaciones el estar constituida con topografía con pendientes moderadas y severas siguiendo la morfología del cerro. Además de quebrada en límite oriente. e) En cuanto, a las restricciones, cuenta limitación de uso: espacio público o área verde complementaria de acuerdo con el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (en adelante OGUC). f) De acuerdo con el Plano de Precios, tiene asignado un valor por metro cuadrado de $52.151. 9. Sostiene que, de conformidad con los antecedentes expuestos, se ha verificado que el avalúo practicado al inmueble rol 101-441 de la comuna de Papudo, no adolece de errores en la aplicación de las tablas de clasificación. 10. Indica que respecto de la alegación relacionada con que las restricciones de urbanización serían ahora más estrictas que respecto del año 2014, que de acuerdo a los planos reguladores respectivos, el predio reclamado cuenta con una limitación de uso consistente en espacio público o área verde complementaria de acuerdo al artículo 2.1.30 de la OGUC, en plena consistencia con lo señalado en los certificados de informaciones previas acompañadas por el propio reclamante. 11. Sostiene que, en consecuencia, de los puntos anteriores, se aprecia que al predio se le aplicaron las tablas de clasificación que efectivamente le corresponden de acuerdo con el área homogénea en que se encuentra. 12. Respecto de la alegación efectuada por la reclamante sobre el aumento del avalúo, en cuanto a que es desproporcionado e injusto, señala que dicha variación, no constituye una causal de reclamación, y debe ser desestimada por improcedente. 13. Asimismo, señala que la alegación de que el valor comercial del predio sería de $553.671.737, en un contexto ideal de mercado, siendo en consecuencia el avalúo determinado por el Servicio desproporcionado, no se encuentra dentro de las causales a que se refiere el artículo 149 del Código Tributario. 14. Sostiene que, no puede entenderse que la causal de aplicación errónea de las tablas de clasificación pueda incluir o abarcar las diferencias entre el avalúo fiscal y el valor comercial de un inmueble. 15. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 23, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 25, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se proveyó a fojas 28. A fojas 27, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3310c13b5ca4fe39ca3ce7eefa87203 Timbre Electrónico 5 A fojas 30, se hace efectivo apercibimiento de domicilio de fojas 23. A fojas 39, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 41, escrito de la parte reclamante, delegando poder y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 46. A fojas 45, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 48, escrito de la parte reclamante solicitando se de curso progresivo, el que se proveyó a fojas 50. A fojas 50, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 52, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada. A fojas 54, Certificado de Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 55, escrito de la parte reclamante solicitando se de curso progresivo, el que se proveyó a fojas 57. A fojas 57, se recibe la causa a prueba. A fojas 60, escrito de la parte reclamante, acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 93. A fojas 95, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 112. A fojas 114, escrito de la parte reclamada de aclaración, rectificación o enmienda, el que se proveyó a fojas 116. A fojas 118, Oficio 106-2023 TTA de Valparaíso. A fojas 144, a sus antecedentes respuesta Oficio 106-2023 TTA de Valparaíso. A fojas 146, escrito de la parte reclamada, delegando poder, el que se proveyó a fojas 149. A fojas 148, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 151, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 5 a 7, mandato judicial; a fojas 8 a 9, Certificado de Dominio; a fojas 10, Certificado de Avalúo segundo semestre 2022; a fojas 11 a 21 vta, documento “Informe de Valorización Comercial”; a fojas 22, certificado de envío-recepción; a fojas 26, certificado de envío-recepción; a fojas 38, certificado de envío-recepción; a fojas 42, Certificado de Título de Abogado; a fojas 43, copia de cedula de identidad; a fojas 44, certificado de envío-recepción; a fojas 49, certificado de envío-recepción; a fojas 56, certificado de envío-recepción; a fojas 59, certificado de notificación por sitio; a fojas 61 a 61 vta, Certificado de deuda; a fojas 62, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz de fecha 19.04.2022; a fojas 63, Certificado de avalúo Fiscal primer semestre 2022; a fojas 64 a 80, extracto de Diario Oficial de la República de Chile de fecha 23.03.2023, que promulga Actualización del Plan Regulador Comunal de Papudo; a fojas 81 a 91 vta, documento Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3310c13b5ca4fe39ca3ce7eefa87203 Timbre Electrónico 6 “Informe de Valorización Comercial”; a fojas 92, certificado de envío-recepción; a fojas 96, extracto de Plano de Precios 2022 de la Comuna Papudo; a fojas 97 a 97 vta, Tabla de Valores Unitarios de Terreno de la Comuna de Papudo; a fojas 98, Ficha AH WSS021; a fojas 99 a 99vta, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces rol 17-6; a fojas 100 a 100 vta, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces rol 29-4; a fojas 101 a 102, Ficha Predial rol 101-11 Papudo, a fojas 103 a 104, Ficha Predial rol 101-92; a fojas 105 a 106, Ficha Predial rol 101-441; a fojas 107 a 108, Ficha Predial rol 17-6; a fojas 109 a 110, Ficha Predial rol 29-4; a fojas 111 a 111vta, certificado de envío-recepción; a fojas 115, certificado de envío-recepción; a fojas 119, Comprobante de notificación; a fojas 120, copia correo electrónico CBR la Ligua; a fojas 121, Respuesta a Oficio Nº 1062023, de CBR de la Ligua; a fojas 122 a 123, copia simple de Inscripción de Bien Raíz; a fojas 124 a 136 vta, copia simple de Inscripción de Bien Raíz; a fojas 137 a 143, copia simple de Inscripción de Bien Raíz, a fojas 147, certificado de envío-recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 32, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 32, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que fijan definiciones técnicas y aprueba tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola, determinó el siguiente avalúo para los inmuebles de autos, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2022: AVALÚO DE TERRENO $559.072.200 AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $0 AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0 AVALÚO TOTAL $559.072.200 MONTO DE AVALÚO EXENTO $0 AVALÚO AFECTO $559.072.200 b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de autos, en el Área Homogénea WSS021 de la comuna de Papudo, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que tiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3310c13b5ca4fe39ca3ce7eefa87203 Timbre Electrónico 7 las siguientes características: i. Valor unitario de terreno $52.151 (al 2 semestre de 2021). ii. Rango Lote Tipo de 5.000 - 15.800 mt2. iii. Tipo de emplazamiento: Urbana. “El área homogénea código WSS021, está ubicada en un sector urbano de la comuna de Papudo, su uso predominante corresponde a sitio eriazo, sin categoría constructiva y sin nivel de densificación.” iv. Observaciones y/o Características: Eriazo sector poniente. v. La topografía es mayoritariamente irregular. Con pendientes moderadas y severas siguiendo la morfología del cerro. Quebrada el límite oriente. vi. La forma es mayoritariamente irregular. vii. Restricciones: Con limitación de uso: Espacio Público o Área Verde Complementaria (Artículo 2.1.30. OGUC.) c) Que el inmueble de autos posee las siguientes características: i. Superficie de terreno de 10.200 metros cuadrados. ii. No tiene construcciones II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 2. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 57, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)Inadmisibilidad del reclamo; 2) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación reclamada; 3) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 3. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3310c13b5ca4fe39ca3ce7eefa87203 Timbre Electrónico 8 cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. (…) B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. (…)” 4. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día. Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada. Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades. No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3310c13b5ca4fe39ca3ce7eefa87203 Timbre Electrónico 9 impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal. Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero. Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces. Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior. Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo, en lo que corresponda al primer año. El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. 5. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3310c13b5ca4fe39ca3ce7eefa87203 Timbre Electrónico 10 comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 6. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” 7. Que la Resolución Exenta SII N°143 de fecha 31.12.2021, fijó definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola. 8. Que la Resolución Exenta SII N°11 de fecha 01.02.2022, complementó la Resolución Ex. SII N°143 de 31.12.2021. 9. Que el inciso segundo del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, señala que “Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3310c13b5ca4fe39ca3ce7eefa87203 Timbre Electrónico 11 con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes.” 10. Que el artículo 99 de la misma ley, indica que: “Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones. Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.". 11. Que la actualización del Plan Regulador Comunal de Papudo fue publicada en el Diario Oficial el 23.03.2023, fijando la nueva Zonificación y Normativa Urbana de la comuna. IV. EN CUANTO AL FONDO 12. Que, como cuestión previa, cabe mencionar que es de conocimiento público que con fecha 06.03.2023, se publicó en el Diario Oficial la actualización del Plan Regulador Comunal de Papudo. 13. Que es importante precisar, que el reclamo de autos se realizó en contra del reavalúo fijado por el Servicio de Impuestos Internos, en el Procedimiento General de avalúo de los bienes raíces no agrícolas del año 2022 y, por lo tanto, la tasación de inmueble de autos debe ser calculada, en relación con el Plan regulador del año 1969, vigente al 01.01.2022 y hasta el 05.03.2023. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO 14. Que en el escrito de contestación del reclamo a fojas 32, la reclamada alega que el reclamo es improcedente, por no fundarse la causal legal invocada, argumentando que la contribuyente sólo se habría limitado a invocar la causal de reclamación, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte de este, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, sin que haya fundado o explicado cómo se ha configurado dicha causal. 15. Que, sobre el particular, es necesario señalar que conforme a la lectura del libelo reclamatorio, resulta forzoso concluir que la actora deduce su acción, en contra del reavalúo asignado a su propiedad el año 2022, alegando una aplicación errónea de las tablas de clasificación de conformidad al artículo 149 del Código Tributario, en particular sostiene que el inmueble de autos tiene características o restricciones urbanas que afectan su valor, alega que 2/3 del terreno no pueden ser edificados por restricciones de las normas de Urbanismo y construcción; además, señala que lo afectan restricciones por calle Circunvalación de una faja de 30 metros y que el predio no tiene factibilidad para un desarrollo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3310c13b5ca4fe39ca3ce7eefa87203 Timbre Electrónico 12 inmobiliario. 16. Que, todas las alegaciones señaladas de ser acogidas, suponen la aplicación de coeficientes correctores y por lo tanto, la hipótesis de una aplicación errada de las tablas es totalmente plausible, por lo que este Tribunal estima, que existen suficientes fundamentos para considerar procedente el reclamo de autos, sin perjuicio que estas restricciones deben ser demostradas acreditándose que efectivamente afectan al inmueble de autos, y que lo diferencian del resto de los inmuebles del Área Homogénea en que está inserto. 17. Conforme a todo lo anterior, se deberá rechazar la improcedencia del reclamo alegada. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN Y COEFICIENTES CORRECTORES EXCEPCIONALES 18. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 32, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba correspondiente respecto de las circunstancias referidas a efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación reclamada. Sin perjuicio de que ambas partes deben acreditar sus pretensiones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, aplicable en este procedimiento especial en virtud del artículo 151 del mismo cuerpo legal. 19. Que, en primer término, se deberá rechazar las alegaciones referidas al supuesto error en los avalúos reclamados por el solo hecho de que existió un alza de 56,3% en las tasaciones en relación con su valor anterior, y/o existió un alza en las contribuciones superando en 13,4 veces su valor anterior. Lo anterior, porque la Ley de Impuesto Territorial Nº17.235, no restringe en ninguna de sus partes al Servicio de Impuestos Internos, para efectuar la tasación en un Procedimiento General de reavalúo, limitado por un monto o por un porcentaje de avalúos anteriores. En efecto, no se consagra en la mencionada normativa una causal de reclamación referida a la mayor diferencia que pueda existir entre el avalúo actual y avalúos anteriores, ni tampoco esta es susceptible de incluirse en las causales de reclamación aplicables a este procedimiento. 20. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley ya referida le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar Instrucciones Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades, como también los planos de precios de estas, confeccionando tablas de clasificación de los terrenos, según la capacidad potencial de uso actual; proceso complejo que culmina con la determinación de una tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y que excede a la simple actualización de los valores de avalúos anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3310c13b5ca4fe39ca3ce7eefa87203 Timbre Electrónico 13 21. Que, por su parte, la reclamante alega que existe una aplicación errónea de las tablas de clasificación, por haberse omitido o no considerado los siguientes factores que incidirían en la determinación del avalúo: i. Conforme a Certificados de Informes Previos del año 2014, el predio debe acogerse a unas “Líneas Oficiales” de 7.5 metros y “Faja Oficial” de 15 metros, respecto de la vía de simple tránsito denominada calle Almagro. ii. Conforme a Certificados de Informaciones Previos del año 2022, las restricciones de urbanismos del inmueble de autos son ahora más estrictas, toda vez que, por calle Circunvalación la línea de edificación es de 15 metros y la faja de 30 metros. iii. Predio no tiene factibilidad para un desarrollo inmobiliario del tipo masivo, la subdivisión predial mínima es de 2.500 metros cuadrados, por lo tanto, sólo habría factibilidad para subdividir dos lotes. iv. Predio sin posibilidad de vender o enajenar, ya que, en enero de 2022, un grupo de personas han intentado una y otra vez de ocupar violentamente el predio, debiendo recurrir la fuerza pública en su resguardo. 22. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es preciso, en primer término, tener en consideración lo que disponen el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones, que prescribe lo siguiente: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. Los Coeficientes Excepcionales existentes son los que se señalan en la siguiente tabla: (…)” 23. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”. 24. Que, entonces, se deberá rechazar el argumento de que existe un error en el avalúo reclamado, porque no se consideró que el inmueble de autos se encuentra afecto a utilidad pública por proyección de calle Circunvalación, atendido que si bien, del documento “Informe de Valorización Comercial” a fojas 11, específicamente el Certificado de Informaciones Previas del año 2022, del inmueble de autos acompañado en este documento, aparece que efectivamente el inmueble a la fecha del avalúo reclamado, se encuentra afecto a utilidad pública por Avenida Circunvalación, sin embargo, del análisis de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3310c13b5ca4fe39ca3ce7eefa87203 Timbre Electrónico 14 la prueba instrumental acompañada en el presente proceso, no fue posible determinar el porcentaje de la superficie del terreno que se encuentra afecta, y por tanto, este sentenciador está impedido de establecer con exactitud cuál es la parte del predio que se beneficiaría con esta exención. 25. Que de la lectura de lo dispuesto en los artículos 59 y 99, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcción, aparece que, existe una exención del pago de contribuciones en la parte afecta a utilidad pública, pero que para que esta se haga efectiva, el interesado debe acreditar, qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo. 26. Que para acreditar la superficie afecta, el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, señala que los contribuyentes podrán solicitar a la Municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido. 27. Que, sin perjuicio de lo anterior, la contribuyente conforme al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo, puede consultar a la Municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, la superficie del inmueble de autos, que se encuentra afecta a la Declaratoria de Utilidad Pública, y luego, solicitar el beneficio de la exención mencionada en el Servicio de Impuestos Internos. 28. Que, adicionalmente, tampoco procede en este caso particular, la aplicación de un coeficiente corrector al avalúo del terreno del inmueble de autos debido a que este no tendría factibilidad para un desarrollo inmobiliario del tipo masivo o que no se podría vender o enajenar, ya que, en enero de 2022, un grupo de personas han intentado una y otra vez de ocupar violentamente el predio, debiendo recurrir la fuerza pública en su resguardo. Lo anterior, atendido que, del análisis de la prueba instrumental acompañada en el presente proceso, este sentenciador no ha podido verificar la efectividad o veracidad de tales alegaciones de la reclamante. 29. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente técnico que otorgue la necesaria certeza propia de estas materias acerca de las circunstancias alegadas, o que permita a este Tribunal establecer que el inmueble de autos efectivamente no tendría factibilidad para un desarrollo inmobiliario ni que se puede vender o enajenar, a diferencia del resto de los inmuebles que componen el Área Homogénea WSS021 de la comuna de Papudo. 30. Que, a mayor abundamiento, tampoco existe en el proceso ningún antecedente técnico que otorgue la necesaria certeza, propia de estas materias, que permita a este Tribunal establecer que el predio se encuentre ilegalmente tomado u ocupado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3310c13b5ca4fe39ca3ce7eefa87203 Timbre Electrónico 15 VALORIZACIÓN COMERCIAL DEL INMUEBLE DE AUTOS Y COMPARACIÓN CON EL AVALÚO RECLAMADO 31. Que en conjunto con todo lo anterior, la reclamante argumenta que existe un error en el avalúo fiscal reclamado, considerando que el inmueble de autos tendría un valor comercial estimado de $553.671.737, en un contexto ideal de mercado, conforme concluye un Informe de Tasación Comercial que encargó la contribuyente a una empresa o persona privada, y que acompañó como prueba instrumental a fojas 11 y 81. 32. Que del análisis formal del documento “Informe de Valorización Comercial” acompañado a fojas 11 y 81, aparece que este: a) Corresponde a una Informe de Tasación Comercial realizada por un privado a encargo de la contribuyente y no a un informe pericial. b) La empresa o persona que realizó el informe no lo ratificó en autos ante este Tribunal. 33. Que del análisis de fondo del documento “Informe de Valorización Comercial” acompañado a fojas 11 y 81, aparece que este: a) Mediante la metodología de Referencias de Mercado, determinó un rango de valores comerciales probables de $525.988.150 a $580.355.323. b) Las referencias de mercado utilizadas como base para calcular estos valores son todas ofertas y no compraventas inscritas, cuya dirección de internet no se encuentra completa en el informe, y por lo tanto, no son trazables. c) Existen 8 referencias de mercado en el informe, con la siguiente información: N° superficie Dirección referencial UF/mt2 calidad 1 10119 Mirador Punta Pite 2,12 similar 2 2840 Vicuña Mackenna 115, Papudo 3,52 superior 3 6200 Centro de Zapallar, Zapallar 2,42 similar 4 5600 Centro Zapallar 2,68 superior 5 4195 Zapallar, Chile 5,08 superior 6 6700 Zapallar Norte 6,72 superior 7 40000 Terreno Cachagua 3,00 superior 8 10000 La Foresta de Zapallar 3 0,34 similar promedio 3,24 d) El promedio de las 8 muestras es 3,24 UF/mt2. e) El informe, concluyó un valor promedio de las referencias similares de 1,63 por metro cuadrado, sin explicar cómo llegó a este valor, y que metodología utilizó para ponderar estas referencias. f) El informe categorizó las referencias con 2 calidades, “similar” y “superior”. Si como hipótesis, consideramos solo los casos similares - muestras 1, 3 y 8-, se obtiene un promedio de 1,63. Sin embargo, esta categorización de las 8 referencias Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3310c13b5ca4fe39ca3ce7eefa87203 Timbre Electrónico 16 tampoco se explica en el informe, por lo que tampoco permite al Tribunal, entender cómo se estableció este valor. g) Tampoco se entiende, en el marco de la hipótesis antes señalada, por qué la referencia N°4 habría sido descartada, considerando que tiene una superficie más cercana al inmueble de autos que la referencia N°3, que, sí fue considerada, y ambas referencias se encuentran en el mismo sector. h) Asimismo, tampoco se entiende por qué no se habría descartado la referencia N°8, considerando que tiene un valor por metro cuadrado muy distinta a las referencias 1, 3 y 4. 34. Que considerando todo lo anteriormente dicho, en especial sus deficiencias técnicas, el valor probatorio del documento “Informe de Valorización Comercial” no resulta suficiente para desvirtuar la actuación fiscal reclamada, y en consecuencia, resulta forzoso rechazar la alegación referida a que el avalúo fiscal reclamado sería desproporcionado o incorrecto en relación a su valor comercial, atendido que dicha circunstancia no ha podido ser demostrada en autos. EFECTIVIDAD DE HABERSE EFECTUADO CORRECTA APLICACIÓN DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS EN LA TASACIÓN DE AUTOS. 35. Que, respecto a este punto cabe señalar que la actuación reclamada fue practicada por el ente fiscal en el ejercicio de sus facultades legales, determinando el avalúo fiscal de la propiedad en conformidad a la normas legales y reglamentarias que lo regulan, por lo que se descarta cualquier infracción a las mencionadas disposiciones, cuestión que así se declarará. CONSIDERACIONES FINALES 36. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado los Avalúos de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2024. 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Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3310c13b5ca4fe39ca3ce7eefa87203 Timbre Electrónico 2024-06-06T12:24:32-0400 LILY FELIU AZZAR 2024-06-06T13:08:56-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.