Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00076-2022 · 24 de julio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00076-2022
- RUC
- 22-9-0000689-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGRÍCOLA PUERTO ESMERALDA S.A
RUT N° 78.759.810-2
Valparaíso, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eugenio Benítez Kufferath,
abogado, cédula de identidad N.º 9.899.328-2, en representación del contribuyente Agrícola
Puerto Esmeralda S.A., RUT N° 78.759.810-2, ambos domiciliados para estos efectos en
Paihuenal Nº 3, Comuna de Zapallar, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo de
Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 149 y
siguientes del Código Tributario, dirige su acción en contra de Resolución Ex. SII Nº
A05.2022.00004739 de fecha 17.06.2022, emitida por el Jefe del Departamento de
Avaluaciones de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, la
que modificó individualmente el avalúo del inmueble Rol 51-12, de la comuna de Zapallar.
2. Señala que el 4° Considerando de la mencionada resolución,
declaró “Que, del análisis de la documentación detallada en el considerando anterior, se
desprende que el bien raíz no se encuentra destinado preferentemente a la producción
agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en
forma predominante, correspondiendo que sea clasificado en la Serie No Agrícola con destino
Sitio Eriazo”.
3. Alega que, no se explica en ningún considerando cual habría
sido el “análisis” que supuestamente se había realizado por parte de la autoridad para llegar
a dicha conclusión.
4. Añade que el acto reclamado, en su parte resolutiva, resolvió
modificar el avalúo del bien raíz de autos, sin ninguna relación con los Considerandos de
esta, por lo que la Resolución adolece de un vicio evidente en cuanto a su fundamentación,
su decisión, su vigencia y la aplicación del beneficio de alza gradual.
5. Señala que de acuerdo con la letra a) del número 4, del artículo
8 bis del Código Tributario, la resolución recurrida debe ser debidamente fundada, lo que no
ocurre en la especie.
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6. Indica que la resolución no expresa ningún razonamiento lógico
y jurídico para llegar a una conclusión para modificar el avalúo.
7. Sostiene que, el Considerando 4º de la resolución reclamada
alude al “análisis de la documentación detallada” en circunstancias de que, precisamente, en
el acto reclamado dicho análisis de ha omitido.
8. Añade que en el Considerando 3º se menciona una serie de
antecedentes que se habrían tenido a la vista y luego se da por establecido que hubo un
análisis que no se explicita ni se razona lógicamente hasta llegar a alguna conclusión.
9. Afirma que, por otro lado, dentro de los antecedentes que tuvo
a la vista el ente fiscalizador, se encuentra abundante documentación que demuestra y
confirma que en el inmueble se realiza una actividad agrícola, y, no obstante, ello, se modificó
el avalúo sin expresar motivo alguno o al menos indicar, someramente, porqué dicha
documentación no sería suficiente para mantener en la Primera Serie a un inmueble en que
se desarrolla la actividad agropecuaria.
10. Agrega que, a mayor abundamiento, en la Resolución se hace
referencia a un Informe Técnico SII Nº 4 de fecha 31.12.2021, el cual nunca ha sido notificado
ni informado al contribuyente, lo que evidencia la falta de fundamentación del acto.
11. Añade que, en las letras c), j), k), l) del Considerando 3º de la
Resolución se hace expresa referencia a que ciertos antecedentes se detallan en el indicado
Informe, lo que, como se indicó, es completamente desconocido por el contribuyente,
impidiendo su derecho a controlar el Acto de la Administración.
12. Por otro lado, señala que dentro de los antecedentes de
derecho que se invocan, la Resolución menciona los artículos 10 letra d), 13, 16, 28 y 29 de
la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial.
13. Indica que, conforme a lo anterior, la resolución en su parte
resolutiva debió declarar el cambio de destino del inmueble de autos, sin embargo, no lo
hace, por lo tanto, el inmueble debe seguir siendo considerado como un bien agrícola.
14. Señala que el actual destino del inmueble es agrícola, lo que se
demostró en la instancia administrativa correspondiente al haberse acompañado la
información que así lo justifica y que, aparentemente, para la autoridad no habría sido
suficiente.
15. Agrega que si la Resolución no hace ningún razonamiento
lógico respecto del porqué el inmueble tendría un carácter No Agrícola, su representada se
ve en la imposibilidad de poder controvertir dichos argumentos (si es que los hubo), dejándolo
en la más absoluta indefensión frente al actuar de la Administración.
16. Señala que, en el eventual caso que se considere que la
Resolución efectivamente cambió el destino del inmueble y que la misma se encuentra
debidamente fundada, se deberá tener en cuenta que la supuesta causal invocada sería la
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contemplada en la letra d) del artículo 10 de la Ley 17.235, esto es, “Cambio de destinación
del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al
artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración
en el avalúo o en las contribuciones”.
17. Al respecto indica que, se debe considerar que su representada
no ha realizado ningún cambio de destinación del predio que pudiera importar un cambio de
la Serie en que hubiere sido incluido por la autoridad -lo que tampoco es señalado por la
Resolución- ni mucho menos un cambio de destino o uso dentro de la misma serie que
pudiera implicar una alteración en el avalúo o en las contribuciones, en los términos a que se
refiere la letra d) del artículo 10 de la Ley 17.235.
18. Agrega que la Resolución no hace referencia a cuál habría sido
el “cambio de destino” o “cambio de uso” dentro de la misma serie para invocar la causal en
comento. Añade que, a este respecto, se debe tener en cuenta que la norma referida
establece dos hipótesis, por lo que tampoco puede saber, a ciencia cierta, cuál de esas
alternativas se está aplicando al inmueble de su representada, dejándola en una total
indefensión, lo que nuestro ordenamiento jurídico rechaza categóricamente.
19. Señala que, a mayor abundamiento, en el inmueble existen
especies autóctonas que se han mantenido en cuidado durante todos estos años para
conservar la flora y fauna del sector. Añade que junto a ello se han plantado pinos y en el
último tiempo eucaliptus y olivos para cumplir con el objeto social de la sociedad.
20. Señala que, en la Resolución reclamada, no se da información
alguna de la forma en que se encuentra tasado el inmueble: área homogénea en que se
encuentra, metros cuadrados tasados, aplicación (o no) de coeficientes correctores,
declaratoria de exención por afectación a utilidad pública, etc., lo que, una vez más, confirma
la falta de fundamentación del acto.
21. Sostiene que no se sabe a ciencia cierta como se determinó el
valor fiscal del inmueble lo que impide al contribuyente defenderse correctamente.
22. Afirma que, en el eventual caso que no se deje sin efecto la
Resolución, acreditarán que el inmueble se encuentra afecto a utilidad pública en
aproximadamente 37.000 m2 que no pueden ser considerados al momento de fijar el avalúo
afecto, lo que debiera aparecer en el Certificado de Informes Previos que se menciona en la
letra e) del Considerando 3º de la Resolución y que se asume que no se actuó correctamente
desatendiendo a su obligación de determinar la base imponible que en derecho corresponde.
23. Señala que se ha demostrado en la instancia administrativa
correspondiente que en el inmueble se está desarrollando la actividad forestal y agrícola, lo
que, por cierto, se acreditará durante el presente proceso.
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24. Indica que desconocer esta realidad, implica infringir el principio
de buena fe del contribuyente, quien se encuentra desarrollando dicha actividad con mayor
atención en los últimos años
25. Sostiene que si el inmueble, independiente del lugar en que se
encuentre, se desarrolla una actividad agropecuaria o forestal, debe ser calificado como
predio agrícola o de la Primera Serie, cuestión que no ha sido reconocida por el ente
fiscalizador.
26. Añade que conforme los puntos anteriores, el terreno del
inmueble de autos, en todo o en parte, debe mantenerse como predio de la Primera Serie.
27. Indica que, en el evento que se considere que el inmueble debe
ser calificado como un Bien Raíz de la Segunda Serie o No Agrícola, total o parcialmente, se
deberá considerar que la vigencia a partir de la cual se modifica el avalúo fiscal se aparta de
lo dispuesto por el legislador.
28. Señala que, debido a la falta de fundamento de la resolución,
se desconoce absolutamente cuál habría sido el hecho que supuestamente habría permitido
modificar el avalúo fiscal al Servicio de Impuestos Internos y mucho menos hacerlo a partir
del 1º de enero del año 2022.
29. Sostiene que, si no es posible precisar la fecha de ocurrencia
del hecho, el nuevo avalúo debiera regir a partir del 1º del año siguiente al de la Resolución,
esto es, a partir del 1º de enero del año 2023 y nunca a partir del año 2022.
30. Señala que, la Resolución constituye el único hecho que
permitiría determinar la fecha desde la cual se debe considerar para efectos de determinar la
entrada en vigor del nuevo avalúo fiscal.
31. Alega que, además, su representada ha actuado de buena fe;
que ha cumplido con su obligación tributaria de pagar las contribuciones que la misma
autoridad tributaria le ha determinado durante todos estos años; que por aplicación de la
teoría de los actos propios (confianza legítima), como del principio de los derechos adquiridos
y de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 19.880, no procede el cobro retroactivo que se
pretende por el Servicio de Impuestos Internos en el caso de autos.
32. Señala que, por último, y en el improbable caso que se
desestime los argumentos antes indicados y considere que han existido hechos que permitan
modificar el avalúo fiscal y que aquello puede tener efecto retroactivo, se debe tener presente
el beneficio de alza gradual para determinar correctamente el cobro de impuestos que se
debe efectuar.
33. Conforme a todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el acto
reclamado; o subsidiariamente, se declare mantener el inmueble como de la Serie Agrícola;
o subsidiariamente, en caso que se mantenga la modificación del avalúo, total o parcialmente,
se declare aplicar la exención respecto de la superficie afecta a utilidad pública y se corrija la
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vigencia a partir de la cual se deberá aplicar la modificación del avalúo; o subsidiariamente,
en caso que no se corrija la vigencia a partir de la cual deberá aplicarse la modificación del
avalúo, se declare modificar el cálculo de los cobros de contribuciones respetando el
beneficio de alza gradual contemplado en el artículo 7º de la Ley 17.235, todo con expresa
condenas en costas.
Que a fojas 23 y siguientes, compareció Doña Chantal Ronzier
Maggiolo, abogada del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados
en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de
sus atribuciones y facultades legales previstas en los artículos 1°, 10, 13, 16, 28 y 29 de la
Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y demás normas del Código Tributario, desarrolló
una fiscalización de oficio, respecto del Impuesto Territorial del bien raíz rol 51-12, ubicado
en Ruta E-30-F Lote R1B, de la comuna de Zapallar, el cual se encuentra registrado en la
base de datos de este Servicio a nombre de Agrícola Puerto Esmeralda S.A.
2. Agrega que, el inmueble de autos corresponde al Lote R 1B,
con denominación predial El Morro o Cerro Morro, correspondiente al rol de avalúo 51-12,
comuna de Zapallar, el cual tiene una superficie de 34,93 Has -suelo de secano-, ubicado en
zona urbana.
3. Sostiene que para los efectos que importan en este reclamo se
encontraba registrada en el catastro en la Primera Serie Agrícola.
4. Añade que, a fin de dar cumplimiento a la fiscalización
señalada, orden de trabajo número 3261265, el Servicio de Impuestos Internos solicitó
antecedentes a la contribuyente mediante Folio: 272021PEA51385, notificada el día
25.11.2021 y procedió a recabar antecedentes, además de efectuar una visita en terreno a la
propiedad el 28 de diciembre de 2021, todo lo cual se detalló en el considerando 3° de la
resolución reclamada.
5. Afirma que, conforme a los antecedentes existentes y
constataciones efectuadas en visita al inmueble, Informe Técnico SII N° 4 de 31.12.2021,
emitido en el contexto de esta fiscalización se constató que el bien raíz no se encuentra
destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente
sea susceptible de dichas producciones en forma predominante, correspondiendo ser
clasificado en la serie No Agrícola con destino eriazo, por lo que se procedió a emitir la
Resolución Ex. SII N° A05.2022.00004739, de 17 de junio de 2022, la cual modificó el avalúo
del bien raíz, ya individualizado, de $131.894.488 a $13.878.572.737, a partir del 01.01.2022.
6. Señala que, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, la
Resolución Ex. SII N° A05.2022.00004739, de 17 de junio de 2022, se encuentra
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debidamente fundada.
7. Agrega que, conforme a lo dispuesto en su considerado 5°, se
aprecia que se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 10 letra d) de la Ley 17.235.
8. Indica que, en el marco de una fiscalización, a fin de determinar
si el inmueble se encontraba correctamente catastrado, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a realizar diversas actuaciones y/o verificaciones a este respecto, las cuales se
indican en el considerando N° 3 de la actuación reclamada.
9. Añade que, se le solicitó a la contribuyente mediante Folio:
272021PEA51385, notificada el día 25.11.2021, los siguientes antecedentes:
I. Plan de manejo productivo acreditando cantidad, tipo de
especie en producción y año de plantación si posee.
II. Sistema de riego empleado: acreditar título de derechos de
agua, si cuenta con pozo acreditar inscripción con Certificación de Dirección de Riego o
inscripción vigente en sociedades o cooperativas de canalistas del sector.
III. Documentación referida a las compras de insumos y ventas de
productos y/o arriendo de maquinarias.
IV. Contratos de empleados y mano de obra de temporeros.
10. Afirma que Con fecha 06.12.2021, mediante correo electrónico,
la contribuyente da respuesta, en sus propios términos, a la petición de antecedentes,
aportando los siguientes documentos:
I. Contrato de forestación y plan de manejo de fecha 18.11.2020,
suscrito con el Sr. Rodrigo Lavín, de profesión ingeniero agrónomo.
II. Boletas de honorarios N°s 1 y 2 correspondientes al año 2020
y N°s 4 y 5 de 2021, por un total de $8.342.475 emitidas por el contribuyente ya
individualizado, Rodrigo Lavín.
III. Facturas relacionadas, esto es, factura N° 7407/2020 por
$983.178 cuya glosa consigna compras de eucaliptus; factura N° 358/2020 por $1.428.000
correspondiente a la compra de hidrogel; factura N° 1496533/2020 por $443.481 por compra
de Basacote (fertilizante); y factura N° 126/2020 por $5.301.748, por servicios de excavación.
IV. Catastro de olivos, informe proyecto de implementación
Explotación de Olivos y boleta por asesoría de servicios relacionados con proyecto
implementación de olivos, adjunta boleta N° 204/2021 por $300.000. En este informe se
indica que no es viable económicamente una producción que produzca rentabilidad,
considerando las condiciones de suelo de secano y escaso acceso al recurso del agua.
11. Sostiene que se advierte que Agrícola Puerto Esmeralda Ltda.
entre los antecedentes aportados no certifica derechos de agua para riego inscritos a su
nombre o acceso a este recurso, pese a tratarse de un suelo de secano que no tiene riego,
beneficiándose solamente del agua de la lluvia.
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12. Señala que, el Servicio de Impuestos Internos, contó, además,
con la siguiente información:
I. Certificado de informaciones previas N° 179/2020 de fecha
16.03.2020.
II. Tasación comercial del inmueble por un monto de 905.375 UF,
a julio de 2016, es decir, de $23.547.091.241, en la cual se indica que a esa fecha el predio,
en cuanto a su uso, no presenta ningún uso agrícola, silvícola o ganadero, encontrándose
eriazo, sin ningún tipo de explotación económica. Cabe hacer presente que este informe de
tasación agrícola del predio fue auditado por Grant Thornton -auditores independientes- y se
encentra en poder de ese Servicio toda vez que fue presentada a ese organismo fiscalizador
por Agrícola Puerto Esmeralda Ltda., a propósito de una presentación anterior a la resolución
reclamada.
III. Resolución 107/2007 de fecha 27.12.2007 y plano asociado -
archivado en el CBR de la Ligua Bajo el N° 446 del Registro de Propiedad del año 2008-, en
la cual la Dirección de Obras municipales autoriza la enajenación de los lotes resultantes.
IV. Resolución DOM N° 89/2020 de 17.08.2020 y plano asociado
que aprueba la modificación de deslindes para el Lote R1-B, superficie resultante 349.336,75
m2.
V. Plano Regulador Resolución N° 31-4-170 afecta, publicado en
el Diario Oficial con fecha 21.01.1999.
VI. Escritura de compraventa inscrita a fs.1045 vta N° 919 año
2008 de fecha 19.08.2020, registrada a nombre de Agrícola Puerto Esmeralda Ltda.
VII. Facturas emitidas a Agrícola Puerto Esmeralda Ltda.,
atingentes a esta revisión (fiscalización relativa a la situación tributaria del impuesto territorial
del bien raíz en cuestión) entre los años 2017 a 2021, las cuales fueron obtenidas del área
de fiscalización tributaria de ese Servicio, que se detallan en informe Técnico N°4 de
31.12.2021.
13. Señala que, en relación con estas facturas emitidas a Agrícola
Puerto Esmeralda Ltda., cabe advertir que conforme se detalla en su glosa, corresponden al
pago de servicios contratados por la reclamante, los cuales se encuentran relacionados a
servicios de arquitectura, estudio, reclamaciones etc., relacionadas directamente con el
inmueble reclamado, esto es, inmueble Lote R1-B Rol 51-12, Zapallar o también llamado
“Cumbre del cerro el Morro”.
14. Indica que, la actuación reclamada señala que requeridos por
el Servicio determinados proveedores -respecto de los cuales se requería mayor
especificación respecto de los servicios prestados- tales como la empresa Leonardo Valdés
Arquitectura Ltda., ésta remitió detalle de los trabajos realizados a la reclamante, los cuales
correspondían al diseño de la urbanización para la continuación natural del desarrollo de
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Loteo/urbanización del Cerro El Morro a través de un plan maestro; asimismo Asesorías e
Inversiones Géminis Ltda. señaló haber emitido las facturas consultadas por trabajos
correspondientes a estudio de estrategia de gestión territorial e inmobiliaria.
15. Sostiene que, teniendo presente la glosa de estos documentos
tributarios, los mismos dan cuenta de prestaciones recibidas por la reclamante, relacionadas
explícitamente al predio de autos, que no se vinculan en nada con la actividad
preferentemente agrícola, agropecuaria o forestal que exige un predio de la Primera Serie
Agrícola.
16. Señala que, lo anterior se encuentra relacionado con el
antecedente individualizado en la letra m) de la resolución reclamada, en que la Dirección de
Obras Municipales de Zapallar: Informa sobre la existencia de una solicitud de la
contribuyente de anteproyecto de edificación de obra nueva registrado bajo el expediente N°
167/2020; la cual se encuentra con observaciones de fecha 20.07.2020. Agrega que,
además, remite copia del anteproyecto referido precedentemente, el cual corresponde a un
condominio tipo B y A acogido a la Ley N°19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, con 116
sitios, áreas verdes y equipamiento.
17. Indica que, conforme consta en la resolución reclamada se
realiza una visita al predio con fecha 28.12.2021 -en la que se levanta acta de visita; permite
la visita en terreno el Sr. Matías Prieto-. Añade que en la misma no se observa el desarrollo
de actividades agrícola o forestal, ni que este predio sea susceptible de dichas producciones
en forma predominante -verificado las zonas donde se emplaza, y sin acceso a agua de riego.
18. Agrega que no se observa la plantación de 9.180 unidades de
eucaliptus, adquiridas por la reclamante, según da cuenta factura aportada en respuesta a
requerimiento de antecedentes.
19. Sostiene que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, a
lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 17.235 y Circular N° 15 de 15.03.2019, que imparte
instrucciones respecto de la inclusión en el Catastro de los bienes raíces de conformidad con
la Ley sobre Impuesto territorial, las cuales son aplicables también en los casos en que se
verifique por el Servicio un error en la clasificación original del bien, se concluye, y así consta
en el considerando 4° de la actuación reclamada, que el inmueble sobre que versa la
controversia no se encuentra destinado preferentemente a la producción agropecuaria o
forestal ni tampoco que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante, por lo que le corresponde ser clasificado en la Serie No Agrícola con destino
Sitio eriazo.
20. Señala que, en cuanto a la vigencia de la modificación de
avalúo, artículo 13 inciso 1°, indica que las modificaciones de avalúo o contribuciones
regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine
la modificación, que en el caso es, precisamente a partir del 1° de enero de 2022.
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21. Sostiene que, en el presente caso, la modificación de avalúo se
produce como consecuencia de un proceso de fiscalización que se efectúa en el año 2021.
22. En cuanto a la aplicación de la exención respecto de la
superficie afecta a utilidad pública, indica que en conformidad con el artículo 99 de la Ley
General de Urbanismo y Construcción, es necesario que la contribuyente aporte los
antecedentes que así lo acrediten. Agrega que, si bien el Servicio cuenta con un Certificado
de Informaciones Previas N°179/2020 de la Municipalidad de Zapallar, cuyo punto 5.3.
consigna dicha afectación, la misma no detalla el total de la superficie afectada. Añade que
el peticionario además de adjuntar el Certificado de Informaciones Previas emitido por la
Dirección de Obras Municipales o la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,
respectiva, deberá acompañar un plano del bien raíz; ambos documentos deberán indicar la
superficie de terreno declarada de utilidad pública y señalar su emplazamiento dentro del
inmueble.
23. En cuanto a la aplicación del alza gradual, señala que, el alza
gradual no es un elemento que incida en el avalúo de un inmueble y por tanto reclamable
en un procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces.
24. Señala que, sin perjuicio de lo anterior, en el caso sub-lite
tratándose de la modificación individual de avalúo de un bien raíz, el beneficio del alza gradual
no resulta aplicable, ya que éste se encuentra contemplado para el caso en que las
contribuciones aumenten en más de un 25% con ocasión del respectivo reavalúo conforme
lo dispone el texto legal, artículo 3, inciso 7° de la Ley 17.235.
25. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 18, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 20, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 29.
A fojas 22, Certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 29, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 31, escrito del parte reclamante acompañando documentos y
solicitando suspensión de cobros, el que se proveyó a fojas 34.
A fojas 36, Oficio N° 184-2022 TTA de Valparaíso.
A fojas 38, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 40, escrito de la parte reclamante solicitando nueva fecha para
Audiencia de Conciliación, el que se proveyó a fojas 42.
A fojas 44, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 47.
A fojas 46, Certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal.
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A fojas 47, Acta de Audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 49, Certificado de la Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 50, se recibe la causa a prueba.
A fojas 53, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos,
el que se proveyó a fojas 60.
A fojas 62, escrito de la parte reclamante fijando nuevo domicilio, el que
se proveyó a fojas 64
A fojas 66, escrito de ambas partes solicitando la suspensión del
procedimiento por término establecido, el que se proveyó a fojas 68.
A fojas 70, escrito de la parte reclamante reiterando y acompañando
documentos, y solicitando inspección personal del tribunal, el que se proveyó a fojas 120.
A fojas 117, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 123, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 129.
A fojas 122, Certificado de no comparecencia a segundo día de
Audiencia Testimonial.
A fojas 131, escrito de la parte reclamada acompañando documento
físico no escaneable, el que se proveyó a fojas 134.
A fojas 136, Certificado del Secretario Abogado (S) del Tribunal.
A fojas 137, escrito de la parte reclamante realizando observaciones a la
prueba, el que se proveyó a fojas 142.
A fojas 144, Acta de Inspección Personal del Tribunal.
A fojas 148, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 8 vta., Resolución Ex. SII N° A05.2022.00004739 de fecha
17.06.2022; a fojas 9, copia de correo electrónico de notificación; a fojas 10 a 12 vta,
Inscripción de Dominio; a fojas 13, Certificado de Movimiento de Tesorería General de la
República; a fojas 14 a 16, Mandato Judicial; a fojas 17, certificado de envío-recepción; a
fojas 21, certificado de envío-recepción; a fojas 28, certificado de envío-recepción; a fojas 32,
Certificado de Deuda; a fojas 33, certificado de envío-recepción; a fojas 37, certificado de
notificación; a fojas 41, certificado de envío-recepción; a fojas 45, certificado de envío-
recepción; a fojas 53, certificado de notificación; a fojas 54, certificado de envío-recepción; a
fojas 56, certificado de envío-recepción; a fojas 57, Carta Certificada devuelta; a fojas 63,
certificado de envío-recepción; a fojas 67, certificado de envío-recepción; a fojas 72 a 75 vta,
Certificado de Informaciones Previas de fecha 09.08.2023; a fojas 76 a 78, boletas de
honorarios; a fojas 79 a 82 vta, Contrato de forestación y plan de manejo; a fojas 83 a 88,
facturas; a fojas 89 a 89 vtas, copia de correo electrónico; a fojas 90 a 96 vta, documento
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“Informe consultoría en predio el Cerro Morro en Zapallar”; a fojas 97 a 97 vta, copia de correo
electrónico; a fojas 98, documento con diagrama de superficies; a fojas 99, copia de correo
electrónico; a fojas 100 a 103 vta, documento “Informe Avance Proyecto “Olivos Cerro el
Morro de Zapallar”; a fojas 104, copia de boleta; a fojas 105 a 106 vta, copia de Contrato de
trabajo de fecha 24.02.2023; a fojas 107 a 109, facturas; a fojas 110 a 113, facturas; a fojas
114, Certificado de Avalúo Fiscal de Periodos Anteriores al Segundo Semestre de 2021; a
fojas 115, Certificado de Avalúo Fiscal de Periodos Anteriores al Primer Semestre de 2022;
a fojas 124 a 127, facturas; a fojas 133, documento físico no escaneable 3-2024.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 23, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también
nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 23, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que mediante Resolución Exenta SII N°A05.2022.00004739
de fecha 17.06.2022, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2020, el
avalúo del bien raíz rol 51-12, denominado CERRO EL MORRO o LOTE R1B, ubicado en
RUTA E-30-F LOTE R1B, de la comuna de ZAPALLAR, de $131.894.488 a $13.878.512.737,
montos en moneda del primer semestre de 2022 y que la modificación mencionada se vería
reflejada en los roles de Reemplazos/Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de
2022 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundada en las
siguientes consideraciones:
i. Que, por fiscalización de Oficio, Orden de Trabajo, N°
3261265, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental, 01-09-2021, se ha
analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 51 − 12,
denominado CERRO EL MORRO o LOTE R1B, ubicado en RUTA E-30-F LOTE R1B, de la
comuna de ZAPALLAR, el cual se encuentra registrado en las bases de este Servicio a
nombre de AGRICOLA PUERTO ESMERALDA S.A., RUT 78.759.810-2.
ii. Que, se ha tenido a la vista los siguientes antecedentes;
a. Informe Técnico SII N° 4 del 31.12.2021.
b. Petición de Antecedentes FOLIO: 272021PEA51385,
notificada electrónicamente el día 25-11-2021, en la que se solicitó; Plan de manejo
productivo acreditando cantidad, tipo de especies en producción y año de plantación si
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posee, Sistema de riego empleado; Acreditar título de derechos de agua, si cuenta con pozo
acreditar inscripción con Certificación de Dirección de riego o inscripción vigente en
sociedades o cooperativas de canalistas del sector, Documentación referida a las compras
de insumos y ventas de productos y/o arriendo de maquinarias y, Contratos de empleados y
mano de obra, o temporeros.
c. Antecedentes aportados por el propietario a través de
mandatario, correspondientes a: Contrato Forestación y Plan Manejo de fecha 18.11.2020,
Boletas Honorarios de Ingeniero Agrónomo, Facturas relacionadas con Compra insumos y
Servicios de excavación, Catastro de Olivos, informe Proyecto de Implementación
Explotación de Olivos y boleta por asesoría relacionada con proyecto implementación de
Olivos, detallados en el Informe Técnico SII N° 4 del 31.12.2021.
d. Mandato Judicial Agrícola Puerto Esmeralda S.A. a Benítez
Kufferath Eugenio y Otros, otorgado el 23 de diciembre de 2020.
e. Certificado de Informaciones Previas Nº179/2020 de fecha
16.03.2020.
f. Resolución 107/2007 de fecha 27.12.2007 y Plano asociado,
Dirección de Obras Municipales autoriza la enajenación de los lotes resultantes.
g. Resolución DOM N° 89/2020 del 17.08.2020 y Plano asociado,
Dirección de Obras Municipales Aprueba modificación de deslindes para el Lote R1-B,
superficie resultante 349.336,75 m².
h. Plano Regulador Resolución Numero 31.4.170 afecta,
publicado en el Diario Oficial con fecha 21.01.1999.
i. Escritura inscrita a Fojas 1045v Nº 919 año 2008 de fecha
19.08.2020, registrada a nombre de Agrícola Puerto Esmeralda Ltda.
j. Facturas emitidas a Agrícola Puerto Esmeralda Ltda.
atingentes a la revisión, años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, obtenidas con apoyo del área
tributaria del SII y que se detallan en Informe Técnico SII N° 4 del 31.12.2021
k. Antecedentes informados por la empresa Leonardo Valdés
Arquitectura Ltda., relacionados con el detalle de los cobros y trabajos realizados a Agrícola
Puerto Esmeralda Ltda., correspondientes al Diseño de la Urbanización para la continuación
natural del desarrollo de Loteo/Urbanización Cerro El Morro a través de un Plan Maestro,
que se detallan en Informe Técnico SII N° 4 del 31.12.2021.
l. Antecedentes informados por la empresa Asesorías e Inversiones
Géminis Ltda., relacionados con el detalle de los cobros y trabajos realizados a Agrícola
Puesto Esmeralda Ltda., correspondiente a estudio de Estrategia de Gestión Territorial e
Inmobiliaria, que se detallan en Informe Técnico SII N° 4 del 31.12.2021.
m. Oficio N° 19/2022 de la Dirección de Obras Municipales de la
comuna de Zapallar, en el cual se informa la existencia de solicitud de anteproyecto de
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edificación Obra Nueva registrado bajo el N° de expediente 167/2020, que la solicitud de
anteproyecto indicada se encuentra con observaciones de fecha 07.10.2020 y que no consta
respuesta a dichas observaciones y se remite copia de anteproyecto, correspondiente a un
Condominio Tipo A y Tipo B acogido a la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, con
116 Sitios, áreas verdes y equipamiento.
n. Tasación Comercial del inmueble que obra en poder de este
Servicio, por un monto de UF 905.375 a Julio de 2016.
o. Visita efectuada al inmueble con fecha 28.12.2021, según
consta en Acta de visita al bien raíz.
p. La Circular SII N° 15 de fecha 15.03.2019, que Imparte
instrucciones respecto de la inclusión de predios en el Catastro de los Bienes Raíces, de
conformidad con las normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. Deroga la
Circular N° 38 de 01.07.1997, sobre Actualización y Complementación de Instrucciones para
la Clasificación, Enrolamiento y Tasación Fiscal de Predios Rurales.
iii. Que, del análisis de la documentación detallada en el
considerando anterior, se desprende que el bien raíz no se encuentra destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante, correspondiendo que sea
clasificado en la Serie No Agrícola con destino Sitio Eriazo.
iv. Lo dispuesto en los artículos 10 letra d), 13,16, 28 y 29 de la
Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
b) Que, el inmueble de autos tiene las siguientes características:
i. Hasta el 31.12.2021, el inmueble de autos, para efectos del
impuesto Territorial, se encontraba clasificado en la primera serie Agrícola.
ii. Se encuentra en área urbana.
iii. Se ubica ubicado en las zonas ZH3 y ZR-5, del Plan
Regulador Comunal de Zapallar.
iv. Tiene una superficie de 349.336,75 mt2 (34,93 Has)
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme las resoluciones que recibieron la causa a prueba a
fojas 37 y 62, se fijaron los siguiente hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Concurrencia de los supuestos de la nulidad alegada por falta de fundamento del acto
reclamado; 2) Improcedencia del reclamo del alza gradual; 3) Efectividad de ser procedente
el beneficio del alza gradual en la tasación reclamada; 4) Efectividad de existir un error en la
fecha de vigencia de la modificación de avalúo reclamada; 5) Efectividad de que el inmueble
de autos está destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente es susceptible de dichas producciones en forma predominante; 6)
Efectividad de que el inmueble de autos se encuentra afecto a utilidad pública y, en caso
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positivo, superficie afecta; y 7) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los
supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la actuación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
6. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1, que fija el texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 17.235, dispone en su artículo 1°,
“Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos,
determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La
destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir
la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.”
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
7. Que el artículo 16 del mismo cuerpo legal señala que:” Los
roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día
por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando entre otras fuentes (…) “La información que
aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio
determine” (…).
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
8. Que fundándose las observaciones deducidas a fojas 137, sólo
en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas considerando
la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que,
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en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de
valoración según las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
9. Que deberán desecharse las alegaciones del reclamante
referidas de falta de fundamentación y falta de oportunidad de la actuación, por cuanto
conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y
de la simple lectura de la actuación reclamada y sus respectivos antecedentes, consta que la
Resolución Exenta SII N°A05.2022.00004739 de fecha 17.06.2022, indica información y
fundamentación suficiente que permitió a la reclamante deducir su reclamo, conteniendo los
necesarios fundamentos fácticos y normativos.
10. Que, sin perjuicio de la facultad del contribuyente de ejercer sus
acciones administrativas y judiciales, la autoridad tributaria, conforme lo dispuesto en los
artículos 10 letra d) de la Ley N°17.235, se encontraba facultada para modificar el avalúo
mediante la Resolución Exenta SII N°A05.2022.00004739, tal como precisamente lo hizo,
fundándose en los antecedentes que indica y expresamente en lo dispuesto por los artículos
10, d), 13, 16, 28 y 29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, motivación que se sustenta
en lo señalado en Informe Técnico SII N° 4 del 31.12.2021; en la visita al inmueble de autos;
en boletas y facturas; antecedentes aportados por la contribuyente; antecedentes aportados
por la empresa Leonardo Valdés Arquitectura Ltda.; Antecedentes aportados por la empresa
Asesorías e Inversiones Géminis Ltda.; y que concluye; “se desprende que el bien raíz no se
encuentra destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante,
correspondiendo que sea clasificado en la Serie No Agrícola con destino Sitio Eriazo.”
11. Que, a su vez, todo lo anterior, queda de manifiesto de la simple
lectura del reclamo materia de este proceso, en el cual el actor detalla y desarrolla las
diversas razones técnicas porque el inmueble de autos se debe clasificar en la serie Agrícola,
siendo improcedente su modificación a la serie No Agrícola; o la vigencia de la modificación
de avalúo reclamada y procedencia del beneficio del alza gradual., no existiendo, en
consecuencia, perjuicio alguno para el contribuyente ni tampoco afectación a su derecho de
defensa, pues del citado reclamo se desprende con toda claridad que la fundamentación del
acto reclamado, complementado con la información de los antecedentes que enlista, le han
permitido conocer a cabalidad la motivación de la autoridad tributaria para dictar los actos
impugnados en este proceso.
CLASIFICACIÓN DE SERIE
12. Que, por su parte, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones
y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba
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correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de que el inmueble
de autos está destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente es susceptible de dichas producciones en forma predominante. Sin
perjuicio de que ambas partes deben acreditar sus pretensiones en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, aplicable en este procedimiento
especial en virtud del artículo 151 del mismo cuerpo legal.
13. Que, del análisis del artículo 1° de la Ley 17.235, aparece que
un predio se clasificará en la serie agrícola, cuando este, cualquiera que sea su ubicación,
esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante,
entendiendo que esta destinación preferente, se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
14. Que de la lectura del documento “Contrato de Forestación y
Plan de Manejo” a fojas 83 a 88, firmado por Agrícola Puerto Esmeralda S.A. y don Rodrigo
Lavín, con fecha 18.11.2020, aparece que existió un plan para desarrollar un proyecto forestal
en base a eucaliptus Globulius, sin embargo, este deberá ser desechado en relación al punto
de prueba referido, considerando que no consta en autos su implementación, ni que
efectivamente produzca rentas. A mayor abundamiento de lo anterior, en Audiencia
Testimonial a fojas 117, don Rodrigo Lavín señaló, que: “si bien se plantaron 20 Hectáreas
de eucaliptus con alta tecnología, con fertilizantes, y geles para retención de humedad, el
problema fue que, al parecer, un movimiento ecológico que no les gustan los eucaliptos los
arrancó todos”, dando a entender, que este proyecto no prosperó.
15. Que sin perjuicio de lo anterior y del análisis de la misma Acta
Testimonial a fojas 117, don Rodrigo Lavín también señaló, que “Al momento de la plantación
se detectó que en un pasado, hubo una intencionalidad de huertos de olivo, porque habían
muchos de ellos, por lo que hicimos un catastro, de que era lo que había, y se recorrió todo
el terreno, georreferenciando cada árbol que había, y se hizo un mapa con cada uno,
determinando que eran alrededor de 700 árboles, eso se georreferenció, con precisión donde
estaba cada árbol, y se hizo una clasificación de grandes, medianos y chicos, en base a eso,
se decidió plantar más en una etapa inicial de privilegiar las partes más planas, que es la
cumbre, que yo diría que son alrededor de 5 a 7 hectáreas, que son las que se están
trabajando hoy día y en las que se plantaron 1.200 olivos más, y eso si dando la forma de
huerto, aprovechando las líneas de los árboles antiguos, cosa de los antiguos quedaran
incorporados en las hileras, para esto se implementó un sistema de riego, y se plantan con
la misma tecnología de fertilizantes de larga duración y gel de retención de agua. También
se contrató una persona, que es la que está a cargo, y se ha ido desarrollando el proyecto
que se le pidió a Francisco Rojas, que es Agrónomo experto en olivos, yo no soy experto en
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olivos, por eso se le pidió a Francisco Rojas que hiciera este proyecto, el cual hemos ido
desarrollando y adaptándolo a las condiciones nuestras. Es así como hoy día, están
plantadas entre 5 y 7 hectáreas, abarcando los antiguos, las que debieran entrar en
producción, el próximo año, valga decir que hoy van a producir algo, pero hemos privilegiado
el desarrollo vegetativo, por lo que hemos ido botando la fruta. De los antiguos, cada árbol
se está trabajando de forma de dejarlo en buenas condiciones. La idea del negocio a futuro
es producir aceite, con características de teroa, para venta local, la que por los precios y las
condiciones debiese ser un negocio rentable, así lo tenemos presupuestado a lo menos.”
16. Que, por su parte, del análisis del documento “Informe
Consultoría en predio el Cerro El Morro en Zapallar”, acompañado a fojas 90 a 96 vta, que
elaborado por don Francisco Rojas Mery, Consultor especialista en Olivicultura y aceite de
oliva, señala que:
i. Se realizó un catastro de los olivos existentes en el inmueble
de autos, de edades entre 15 a 20 años, determinando un total de 696 olivos.
ii. Los olivos grandes y medianos en general presentan actividad
y un bajo crecimiento, por lo que otros en laderas Norte y con terrenos de menor retención
de aguas lluvias presentan una baja o nulo crecimiento, pero no han muerto y con un manejo
de poda, más aporque de tierra para aumentar su receptividad de agua lluvia, mejorarían su
estado y vegetación.
iii. Existen casos más extremos de árboles con buenos desarrollos
y otros que están apenas sobreviviendo.
iv. Se debe realizar un proyecto de manejo, que detalla en el
informe.
v. se realiza una estimación productiva de los árboles existentes,
estimando una producción de 1.336 litros al año 2032.
vi. se proyecta que se plantaran 2050 nuevos olivos entre el 2022
y 2024, estimando una producción con los nuevos y antiguos árboles, de 5.272 litros al año
2032.
vii. Se evalúa el proyecto en base a su potencial productivo y en
consideración los gastos a realizar para recuperar los olivos plantados en los siguientes 3 a
4 años, realizar una plantación de nuevos olivos desde el 2022 al 2024 y tener una pequeña
línea de extracción de aceite para tener un aceite propio, el cual se pueda envasar y vender
en la misma zona.
viii. Si bien y como se esperaba el proyecto no presenta una buena
rentabilidad debido a que es un cultivo de secano con baja producción, costos manuales de
operación y cosecha; el producto final es un alimento que seguirá siendo consumido, que
podrá venderse en la zona a buen precio a nivel de restoranes, tiendas, comercio que venden
alimentos a turistas de la zona y los que pasan por la localidad de Zapallar.
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17. Que el documento mencionado en el punto anterior concluye
que:
i. Los olivos en el predio se pueden recuperar realizando los
manejos antes señalados, junto con su manejo y un aporte de riego adicional a las lluvias
mejorar más aun su situación y recuperación.
ii. Se puede evaluar un sistema de riego semi manual con líneas
de riego y goteros conectados desde el estanque de acumulación, el cual mejorará la
eficiencia del riego entregado y a la vez se optimizará a la persona contratada para que realice
otras labores en el predio.
iii. Se proyecta la construcción de un galpón para poner la línea
de proceso, estanques y equipos de envasado como insumos. Este proyecto puede disminuir
su costo, al utilizar alguna construcción que tenga la empresa en la localidad llevando las
olivas en la cosecha.
iv. Una vez obtenido el aceite este puede ser comercializado
durante todo el año en Zapallar, ya sea a través de venta a restoranes o venta directa en
alguna sala de venta o negocios locales en botellas de 500cc como está establecido en la
evaluación económica.
18. Que, por su parte, de la lectura del documento “Informe Avance
Proyecto Olivos Cerro el Morro de Zapallar” acompañado a fojas 100 a 103 vta., realizado
por don Rodrigo Lavín Cariola, Ingeniero Agrónomo, señala que:
i. Luego de haber evaluado la posibilidad de establecer un huerto
de Olivos tipo doble propósito (Aceitunas de consumo y producción de aceite), se determinó
que era comercialmente viable un proyecto que aprovechara los Olivos existentes y sumarle
una plantación de 800 a 1.300 olivos nuevos, ubicados principalmente en las zonas con
menos pendiente.
ii. Se ha realizado una labor de limpieza de la tasa y de poda de
formación, principalmente en los sectores superiores de forma de tratar de ir creando hileras
lo más ordenadas posible ya que la plantación original no tiene un patrón muy claro. La poda
ha obedecido principalmente a crear una estructura estándar de tronco y una copa
relativamente reconocible, con 3 a 5 brazos.
iii. En el verano se regaron, ya que en lo que va de seguimiento
no se les había visto frutos, lo que se atribuye al largo periodo sobre 4 años de sequía. Este
manejo más la mayor precipitación que ha habido este año, ha permitido ver frutos, los que
si bien es solo una muestra, permite pensar que con un buen manejo en unos 3 años más se
podrá tener una producción que se acerque a las estimaciones proyectadas.
iv. Plantas nuevas: Estas se plantaron en Julio 2022, siendo de la
variedad Arbeq (doble propósito). Las plantas se compraron en el Vivero Agromillora, en
speedling con su pan de Turba y se plantaron según el protocolo con Hidrogel (30 gr/planta)
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y Basacote 6 M (30 gr/planta).
v. Hoy día ya estamos en régimen en cuanto a que tenemos un
encargado, quien vive en el campo y que también ya tiene el entrenamiento de las
necesidades del huerto. Sin embargo, debido a problemas de riego en la marcha blanca,
como en el entrenamiento de la persona a cargo, esto sumado a problemas de conejos, y
otros animales, hemos tenido una pérdida de plantas que serán re-plantadas en noviembre.
vi. En cuanto al riego, se implementó un sistema de 8 estanques
(en este momento 1 se encuentra en casa del cuidador esperando la conexión a agua
potable) de 2.000 litros que riegan cada uno su sector. De cada estanque sale una matriz de
la cual arrancan cada cierto tramo llaves de paso para conectar la manguera. Los estanques
se llenan a través de un camión aljibe de 10.000 lts.
19. Que el documento mencionado en el punto anterior concluye
que:
i. El establecimiento del huerto no ha estado exento de
problemas, pero que se han ido superando, y a esta altura señala ya está en régimen.
ii. Por esto se estima que a fines de esta temporada debiera estar
con un huerto bien establecido abarcando las 4 has proyectadas.
iii. El hecho de estar en régimen implica que siguiendo todas las
labores agrícolas que corresponden como son los riegos, fertilización, manejo sanitario,
control de malezas y poda; el huerto debiera presentar las primeras producciones el año 2025
con aproximadamente 93 lt de aceite.
iv. En un principio la idea es comercializar este aceite con
denominación de origen de Zapallar en esta misma comuna.
v. Estima que al año 2032, el Total de olivos nuevos (800) + viejos
(696), produciría un total de 2.872 litros.
20. Que el proyecto agrícola propuesto por don Francisco Rojas
Mery para el inmueble de autos, señalado en los informes antes mencionados, e
implementado, al menos en su fase inicial por el Agrónomo don Rodrigo Lavín, es coherente
con lo señalado por don Matías Prieto Ossandón, representante legal del propietario del
terreno, en Audiencia Testimonial de fojas 117, en el que señala que:
i. El terreno está plantado de alrededor de 700 olivos de más de
20 años, y se han plantado a la fecha 1.200 árboles adicionales, el total de olivos ocupa toda
la superficie aprovechable agrícolamente del terreno, y tiene un proyecto, por el cual debería
estar produciendo aceite de oliva en alrededor de 2 años más, subiendo de 100 litros de
aceite al año, hasta alrededor de 3.000 litros de aceite al año en el 2032.
ii. Desde hace más de un año, tiene una persona en terreno, que
mantiene, riega y cuida la plantación existente, y también posee 8 estanques de 10.000 litros
para el riego en la época seca. Se hace limpieza con químicos, se han erradicado los
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animales que pudiesen dañar los árboles o la plantación, y por último cuenta con un asesor
especialista permanente, que es el señor Rodrigo Lavín Cariola, quién trabaja en un esquema
de honorarios, e incluye visitas regulares al terreno.
iii. Al inicio contrató la asesoría del especialista en olivos, Sr
Francisco Rojas Mery, quien entregó un informe técnico, de cómo desarrollar un proyecto de
olivos en el inmueble, incluyendo tratamiento de los árboles existentes, plantaciones
periódicas, manejos de costos, inversiones, opciones de productos a vender, mercados a
desarrollar y un análisis financiero de largo plazo, y los retornos posibles de obtener, los que
resultaban positivos a una mirada hacia 10 años. Ha continuado consultándolo en forma
esporádica, con respecto a los avances de la plantación.
21. Que también del análisis de la prueba instrumental aportada por
la reclamante, aparece que existen una serie de boletas y facturas emitidas por la reclamante,
además de un contrato de trabajo, que son coherentes con la plantación de olivos o
relacionados a los profesionales y/o sus informes antes mencionados, a saber:
i. A fojas 104, Boleta de honorarios por $2.068.968 a don Rodrigo
Lavín, por visitas a terreno.
ii. A fojas 105, Contrato de trabajo de don Matías Prieto Ossandón
a don Adonis Ghiniholys, como cuidador y jardinero de su propiedad ubicada en el Cerro
Morro de Zapallar.
iii. A fojas 107 a 109, facturas de: $99.501 por Protector Árbol UV
MAT; $209.510 por Rango 480x20 LT (herbicida) y Protector Árbol UV MAT; $809.200 por
Olivos.
iv. A fojas 110 a 113, 7 facturas de $83.300, por Agua, que suman
un total de $583.100 incluyendo IVA.
v. A fojas 83 a 88, facturas de: $3.019.030 por labores de
desmalezado; $1.874.250 por horas de retroexcavadora; $1.428.000 por Hidrogel.
22. Que, por su parte, de la Inspección personal del Tribunal a fojas
144, en el que este, recorrió la meseta superior y la loma norte del predio de autos, guiados
por don Matías Prieto Ossandón, don Rodrigo Lavín Cariola y don Francisco Rojas, consta
que:
i. Existen árboles olivos en 2 estados: adultos y plantados
recientemente.
ii. Los olivos adultos se encuentras aislados y esparcidos, algunos
fueron podados y otros se mantienen en un estado silvestre.
iii. los olivos plantados recientemente, miden entre 50 cm y 1
metro de altura, tienen taza y algunos tienen mangueras de riego por goteo.
iv. Se está implementando un sistema de riego por goteo que se
encuentra en construcción, existen 8 estanques de 2.000 litros cada uno, y se realizó un
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trabajo de tazas alrededor de los olivos plantados recientemente y en algunos de los olivos
adultos.
23. Que, del análisis de todo lo anterior, se puede establecer que:
i. Existe un proyecto agrícola, que propone recuperar olivos
antiguos presentes en el inmueble y la plantación de olivos nuevos, junto con la
implementación de riego artificial, y la construcción de un galpón para poner la línea de
proceso, estanques y equipos de envasado como insumos, todo con el fin de producir aceite
de oliva para un mercado local.
ii. El proyecto antes señalado se encuentra en una
implementación inicial a cargo del Rodrigo Lavín, con la plantación de olivos nuevos, un
sistema de riego artificial que se estaba instalando, y se contrató a un cuidador que vive en
el inmueble de autos.
iii. Este proyecto considera que se plantaran 2050 nuevos olivos
entre el 2022 y 2024, para alcanzar una producción con los nuevos y antiguos árboles, de
5.272 litros al año 2032.
iv. Don Francisco Rojas concluye que el proyecto no presenta una
buena rentabilidad debido a que es un cultivo de secano con baja producción.
v. Existen algunas inconsistencias entre los distintos informes,
que hacen cuestionable la rentabilidad del proyecto agropecuario que se estaría
implementando, pues don Francisco Rojas señala que se debería plantar 2.050 nuevos
árboles, y que aun así la rentabilidad no sería buena, y en el documento “Informe Avance
Proyecto Olivos Cerro el Morro de Zapallar” acompañado a fojas 100 a 103 vta, don Rodrigo
Lavín señala que se determinó que era comercialmente viable un proyecto que aprovechara
los Olivos existentes y sumarle una plantación de 800 a 1.300 olivos nuevos, ubicados
principalmente en las zonas con menos pendiente, en vez de 2.050 nuevos olivos, y al hacer
una simulación al año 2023, lo realiza con un total de 800 nuevos olivos y 698 olivos antiguos,
proyectando una producción de aceite de 2.872 litros al año 2032, en vez de los 5.272 litros
estimados en el proyecto original.
24. Que considerando lo anterior, se puede concluir que
actualmente en este predio existe un proyecto agrícola en implementación, que, si bien su
rentabilidad puede ser cuestionada, el proyecto en sí mismo resulta suficiente para estimar
que el inmueble de autos es económicamente susceptible de dichas producciones.
25. Que, sin embargo, conforme al artículo 1° de la Ley 17.1235,
no basta con que el predio sea económicamente susceptible de dichas actividades, sino que
además esta actividad debe ser preferente, y la destinación preferente del predio se evaluará
en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los
demás fines a que se pueda destinar el predio.
26. Que lo anterior tiene importancia, pues conforme a la lectura
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del escrito de contestación, y del análisis en conjunto del acto reclamado y sus antecedentes,
en especial del Informe Técnico N°4 de fecha 31.12.2021, acompañado por la reclamada en
documento físico no escaneable a fojas 133, aparece que la hipótesis del Servicio de
Impuestos Internos es que además de no existir actividad agropecuaria en el predio de autos,
este tendría un destino preferente de desarrollo inmobiliario.
27. Que, al respecto, del análisis del Informe Técnico N°4 de fecha
31.12.2021, aparece que el Servicio de Impuestos Internos, para cambiar la clasificación de
la serie del inmueble de autos a No Agrícola, consideró los siguientes antecedentes:
i. Como respuesta a Petición de Antecedentes FOLIO
272021PEA1385, notificada electrónicamente el 25.11.2021, la contribuyente aporto:
Contrato de Forestación y Plan de Manejo con Sr. Rodrigo Lavín; Boletas de Honorarios
(2020 y 2021, por un total de $8.342.575) al Agrónomo Sr. Rodrigo Lavín; Facturas; ;catastro
de Olivos; Informe Proyecto de Implementación y Explotación de Olivos; y boletas
relacionadas a la implementación de Olivos.
ii. El predio de autos corresponde a un suelo de Secano, no tiene
riego y solamente se beneficia de la lluvia. El propietario no certifica derechos de agua para
riego inscritos a su nombre o acceso a este recurso.
iii. Existe un plan forestal desde el 2020 al 2022, en base a
plantación de eucaliptus, con un precio a pagar por los trabajos de $21.371.728, pero cabe
destacar, que no consta que dicho plan de manejo se encuentre aprobado por la Corporación
Nacional Forestal, o la calificación y certificación de aptitud preferentemente forestal, según
los términos del DL 701 del año 1974 que fija el régimen legal de los terrenos forestales o
preferentemente aptos para la forestación, y establece normas de fomento de la materia.
iv. Paralelamente el propietario, informa actividad agropecuaria
con catastro de olivos existentes en el predio, e informe de implementación de proyecto
agrícola, sin embargo, el mismo informe señala que el proyecto no es viable económicamente
una producción que produzca rentabilidad, considerando las condiciones de suelo secano y
escaso acceso al recurso agua.
v. Revisada la actividad económica de Agrícola Puerto Esmeralda
Ltda., se detectan otros documentos tributarios, que no tienen relación con la actividad
agrícola. Se tuvieron a la vista, facturas emitidas por la reclamante en los años 2017, 2018,
2019, 2020 y 2021 a servicios de arquitectura de Leonardo Valdés Arquitectura Ltda. y
Asesorías para desarrollo Inmobiliario de Asesorías e Inversiones Géminis Ltda., ICC
Ingenieros Civiles Consultores Ltda., Drone Solutiones Chile SPA, que ascienden a
aproximadamente $88.978.561.
vi. Que la empresa Leonardo Valdés Arquitectura Ltda., Actividad
económica Servicios de Arquitectura, realizó a solicitud de la la reclamante, un diseño de la
urbanización en el predio de autos, realizando entre otros trabajos Estrategia de aprobación
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normativa, Planos de estudios básicos, Anteproyectos, Planos Técnicos, Aprobaciones
Municipales, Recepción de proyectos de especialidades, con presupuestos estimativos por
etapas y Plan de Desarrollo.
vii. Se solicitó a las empresas mencionadas en el punto anterior
detalles sobre los servicios realizados a la reclamante.
viii. La empresa Asesorías e Inversiones Géminis Ltda., analizó la
visión de desarrollo del Cerro el Morro Zapallar, alternativas para el Master Plan, el análisis
de segmentos viviendas de valor intermedio, de alto valor, equipamiento comercial y
Comunitario, el financiamiento y otros.
ix. La empresa ICC Ingenieros Civiles Consultores Ltda. emitió
facturas a la reclamante, por servicios de honorarios por estudios referentes al Plan Maestro
de infraestructura de urbanización del proyecto loteo Cerro Morro.
x. Oficio N°19/2022 la Dirección de Obras Municipales Informa la
existencia de una solicitud de anteproyecto de edificación Obra Nueva registrado bajo el N°
de expediente 167/2020, el cual se encuentra con observaciones de fecha 07.10.2020 y que
no consta respuesta de dichas observaciones.
xi. En el mismo oficio, se remite copia de anteproyecto,
correspondiente a un Condominio tipo B y Tipo A, acogido a la Ley 19.537, con 166 sitios,
áreas verdes y equipamiento.
xii. Existe una tasación comercial del inmueble de autos en poder
del Servicio de Impuestos Internos, por un monto de UF 905.375 a julio de 2016.
xiii. El inmueble de autos según el Plano Regulador Comunal se
encuentra emplazado en Zonas Urbanas y no rural, denominadas ZH-3, con el siguiente uso
de suelo permitido: Vivienda, áreas verdes a escala vecinal, etc.
xiv. Es posible determinar considerando al punto anterior, que de
acuerdo con el Plan Regulador Comunal vigente, la planificación del territorio en el cual se
emplaza el Lote se encuentra orientado preferentemente a un uso de suelo de características
distintas a la de producción Agropecuaria o Forestal.
28. Que del análisis en conjunto de la copia de ORD 19/2022 de la
Directora de Obras Municipales (S) de Zapallar y la documentación adjunta con este ORD, y
de los Antecedentes proporcionados por el Sr. Leonardo Valdez con el diseño de la
urbanización para la continuación natural del desarrollo de loteo/urbanización Cerro El Morro,
a través de un Plan Maestro, de fechas 2017-2018, todos acompañados por la reclamada en
documento físico no escaneable a fojas 133, aparece que efectivamente la reclamante estuvo
desarrollando un proyecto inmobiliario en el predio de autos desde el año 2017 hasta al
menos el año 2020, invirtiendo incluso una suma superior a la invertida hasta la fecha en el
proyecto agrícola, y que se encontraría conforme a la prueba instrumental de autos, en una
etapa de anteproyecto en la Dirección de Obras, sin embargo, no consta en autos que este
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anteproyecto se encuentra aprobado por dicha autoridad, y conforme al mismo documento
de la Dirección de Obras de Zapallar, este se encontraría en etapa de observaciones, que no
habrían sido subsanadas.
29. Que considerado lo anterior, este anteproyecto, no puede ser
considerado para efectos de determinar la destinación preferente del inmueble de autos, al
menos hasta que sea aprobado.
30. Que por su parte, también se deberá desechar que la actividad
preferente del inmueble de autos es inmobiliaria porque se encontraría en una zona del Plan
Regulador Comunal que permite el uso de suelo de vivienda, pues no consta en autos que
dicho uso haya sido ejecutado, y por su parte, la Ley 17.235 define que la Serie Agrícola
“Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal que un predio puede ser clasificado”
31. Que finalmente, también se deberá desechar que la actividad
preferente del inmueble de autos es inmobiliaria porque existe una tasación comercial del
inmueble, en que se habría determinado que el predio tiene un valor de UF 905.375 a julio
de 2016, considerando que la Ley 17.235, no define el valor comercial como factor de la
clasificación de serie, sin perjuicio de que este, de existir otros usos constatables, podría
servir como un argumento a mayor abundamiento, lo que no sucede en el presente caso.
32. Que entonces, se puede concluir que el inmueble de autos no
tiene un destino físico tangible, que signifique establecer un uso predominante con claridad,
pero lo que se observa, es que si bien el predio tiene un potencial inmobiliario, este no ha
sido desarrollado, o no consta que haya sido desarrollado, considerando que el anteproyecto
ingresado a la Dirección de Obras Municipales no se encuentra aprobado, y que por otro
lado, el predio es económicamente susceptible de desarrollar una actividad agrícola, existe
un plan realizado por un experto, con plantación de nuevos árboles, implementación de riego
artificial, contratación de profesionales más un cuidador, actividad que se estima sería
rentable, aun cuando no sea una buena rentabilidad, según señaló el mismo experto que
desarrollo el plan.
33. Que conforme a todo lo anterior, se puede concluir que el
inmueble de autos es susceptible de tener una actividad agrícola, que produzca renta, que
existe un plan que se encuentra actualmente en implementación, y que dicha actividad en la
actualidad es preferente a otros usos a los que se pueda destinar.
34. Que, a mayor abundamiento, la exigencia legal para que un
predio sea clasificado en la Primera serie, requiere alternativamente que el terreno esté
destinado preferentemente a la producción agropecuaria o que económicamente sea
susceptible de dicha producción en forma predominante, de tal manera que existiendo en
autos las probanzas que acreditan que el terreno, actualmente, está destinado
preferentemente a labores agrícolas (cultivo de olivos), cumple con la exigencia legal
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señalada para mantenerse en la Primera serie agrícola.
35. Que en virtud de lo ya razonado en los precedentes
considerandos, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos 150 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 22-9-0000689-6
RIT: AB-14-00076-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA CATALINA ALEJANDRA CORNEJO CONTRERAS.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-07-24T12:31:55-0400
CATALINA CORNEJO CONTRERAS
2024-07-24T16:25:39-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.