Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00077-2022 · 2 de enero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00077-2022
- RUC
- 22-9-0000715-9
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA E INVERSIONES J. T. DIEGO
LIMITADA
RUT N°77.146.490-4
Valparaíso, dos de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Héctor Rodríguez Mendoza,
abogado, cédula de identidad N°11.678.593-5, en representación de la sociedad
Inmobiliaria e Inversiones J. T. Diego Limitada, RUT N°77.146.490-4, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Limache 2047, casa 11, Comuna de Viña del Mar, quien
interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega en contra del reavalúo del inmueble ROL N°245-015, de
la comuna de Algarrobo, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el
Procedimiento General de Avalúo de los bienes raíces no agrícolas habitacionales del año
2022, fundando su reclamación en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, esto
es, aplicación errónea de tablas de clasificación respecto del bien gravado, por haberse
omitido o no considerado factores que inciden en la determinación del avalúo.
2. Señala que, en el año 1998, en el Lote Uno, Rol 242-15, fue
diseñado un proyecto de 17 casas de dos y tres pisos que en un principio fue diseñado
como un solo condominio, denominado “Condominio Mirasol”. Añade que el Plan Regulador
Comunal de Algarrobo de 1984 en rigor en esos días prevenía el riesgo de inundación por
maremotos en la parte baja de este inmueble, al nivel de la playa, sin embargo, no
consultaba prohibición de construir en el área del farellón. Agrega que, el señalado proyecto
de edificación obtuvo su primer permiso de edificación acogido a las normas de aquel
instrumento de planificación territorial, antes que la reclamante adquiriera esta propiedad.
Añade que, posteriormente, entró en vigor el actual Plan Regulador Comunal de Algarrobo
que prohibió la construcción en las áreas inclinadas, de pendientes mayores que un 80%.
Agrega que el permiso de edificación otorgado para este inmueble ha sido objeto de
diversos ajustes o modificaciones.
3. Expone que, los permisos de edificación obtenidos en esta
primera etapa fueron los siguientes:
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a) Primera etapa, un solo condominio, permisos de edificación:
Permiso N°192/98, de 06 octubre de 1998; modificado por el Permiso N°044/02, de 23 de
enero de 2002; modificado por el Permiso N°017/04, de 05 de febrero de 2004; modificado
por el Permiso N°029/04, de 26 de agosto de 2004; modificado por el Permiso N°019/2005
de 28 de junio de 2005; y modificado por el Permiso N°033-2006, de 23 de mayo de 2006.
b) Recepción definitiva parcial, primera etapa: certificado
153/2007, de 08 de agosto de 2007, se otorgó recepción definitiva parcial de las viviendas
números 05, 06, y 17, el club house, las estaciones 1 y 2 del funicular y la planta de
tratamiento de aguas servidas.
4. Agrega que la contribuyente, dentro del proceso de estudio de
las posibilidades futuras de desarrollo de su proyecto habitacional, en el año 2004 obtuvo
por Resolución N°137/2004, de 01.10.2004, de la Dirección de Obras Municipales (D.O.M.)
de Algarrobo, aprobación para subdividir su propiedad en 5 lotes, que denominó Lote
Uno-A, Lote Uno-B, Lote Uno-C, Lote Uno-D y Lote Uno-E. Añade que, el Servicio de
Impuestos Internos, el 05.01.2005, sin perjuicio de tratar al Lote Uno, Rol: 242-15, como rol
matriz, asignó a los nuevos lotes resultantes de dicha subdivisión, respectivamente, los
roles: 242-16, 242-17, 242-18, 242-19 y 242-20.
5. Indica que, posteriormente, en el año 2005, por Resolución
N°193/2005, de 15.12.2005, de la D.O.M. de Algarrobo, la reclamante obtuvo autorización
para fusionar el Lote Uno-E resultante de la subdivisión anterior con el Lote 1, de la
manzana K, del Loteo Balneario Mirasol. Añade que, el nuevo lote fusionado se denominó
Lote F y se le asignó el rol: 242-20.
6. Señala que, desde el año 2007 este proyecto quedó
paralizado porque fue afectado por dos decretos de expropiación dictados por la Ilustre
Municipalidad de Algarrobo, que fijó una vialidad pública que lo dividía en dos. Agrega que,
esta controversia duró varios años y en el año 2015 el problema fue superado al quedar sin
efecto la declaración de utilidad pública que había afectado al inmueble.
7. Indica que, teniendo en consideración la subdivisión y fusión
antes descrita el proyecto continuó su avance, para lo que fue necesario ajustar su diseño a
la subdivisión y fusión que se hizo de la propiedad, por lo que ahora el proyecto consultaría
en parte lotes individuales y en parte condominios más pequeños.
8. Sostiene que, en el año 2020 fueron aprobados los permisos
de edificación que ajustan el proyecto a la subdivisión y fusión antes descrita. Agrega que,
los permisos de edificación obtenidos en esta segunda etapa son los siguientes, segunda
etapa, sitios individuales y condominios más pequeños, permisos de edificación: Permiso
de edificación independiente en el Lote Uno-A, Rol: 242-16, Resolución N°043/2020, de
28.08.2020; Permiso de edificación independiente Lote Uno-D, Rol: 242-19, Resolución
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N°041/2020, de 28.08.2020; Permiso de edificación independiente Lote F, Rol: 242-20,
Resolución N°044/2020, de 28.08.2020.
9. Señala que, este proyecto habitacional está expuesto, a nivel
de la playa, a alto riesgo de inundación. Añade que, esta característica, por exigencia de la
Dirección de Obras Municipales de Algarrobo, tuvo que ser estudiada especialmente para
fines de prevenir tales riesgos y obtener los sucesivos permisos de edificación que han sido
otorgados a la reclamante.
10. Indica que, la prohibición de edificar en todo o parte del sitio
en cuestión se debe considerar en el cálculo del avalúo, como lo exige lo señalado en la
Resolución S.I.I. N°143, de 30.12.2021, y lo detallado en sus Anexos 1 y 2, mediante la
evaluación del denominado Coeficiente Excepcional.
11. Señala que el proyecto habitacional diseñado por la
reclamante, concibió las casas fundadas en la base del farellón, pero elevadas para
precaver el riesgo de inundación por maremotos, por lo que el terreno Rol: 242-15 quedó
compuesto de tres áreas marcadamente diferentes:
a) La de la playa, consistente en una superficie plana a nivel de
la playa de mar, afectada por riesgo de inundación por maremotos y marejadas, que no
cuenta con conexión vial a la actual trama urbana pública, en la que está prohibido por la
normativa urbanística construir para fines habitacionales.
b) La de las casas, emplazadas al pie del farellón, más alta que
la zona baja de la playa, en la que se apoyan pilotes o estructuras de hormigón armado con
la finalidad de elevar las casas atendiendo el riesgo de inundación.
c) La del farellón que es la superficie inclinada de abrupta
pendiente que tiene una altura aproximada de 40 metros y pendiente en general mayor que
80%. En esta área está también prohibido construir en conformidad con las normas del
actual instrumento de planificación territorial. El vínculo urbanístico principal del predio Rol
242-15 con la urbanización del Balneario Mirasol se logró mediante una servidumbre de
tránsito por un sitio que forma parte de dicho Balneario.
12. Señala que por su elevada pendiente, la circulación peatonal
por el interior de la propiedad es por medio de escalas peatonales y de un ascensor interior.
Añade que, el proyecto que se construye en este predio es eminentemente habitacional, de
baja densidad, de casas aisladas.
13. Indica que se debe destacar de este sitio dos aspectos:
a) El primero, referido a que la sociedad reclamante, desde que
inició este proyecto ha invertido recursos propios en plantar diversas especies de árboles y
en construir un sistema de riego por goteo para crear, a pesar de las adversas condiciones
topográficas, un área verde. El césped, las palmeras y pinos que fueron plantados no son
naturales del lugar, por lo que deben observarse como instalaciones. Este alcance es
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pertinente en este caso, debido a que las inversiones en hermoseamiento de jardines no
pueden ser objeto de pago de impuesto territorial, aumentando la tasación del inmueble en
concordancia con la definición de bien raíz no agrícola, establecida en la letra, lo anterior
conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, de la Ley N°17.235, que no considera objeto
gravado a las instalaciones, aunque estén adheridas al terreno, a menos que se trate de
instalaciones que sean propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.; y
b) El segundo, referido a que el sitio en análisis está expuesto a
riesgo de marejadas y maremotos, situación reconocida por el Servicio de Impuestos
Internos en la clasificación de este predio. La reclamante en su proyecto debió cumplir con
cautelar, en cuanto ha sido posible, la exposición de las personas a situaciones de riesgo
por esos eventos.
14. Señala que, conforme a Certificados de Informaciones
Previas, son cuatro las zonas urbanas normadas de las regladas en los artículos 41° y 42°,
de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Algarrobo, que concurren en el
inmueble de autos, a saber:
a) Zona ZRC de restricción Costera.
b) Zona ZAV, de áreas verdes.
c) Zona ZBM, de borde mar.
d) Zona ZHS3A, de programas de desarrollo.
15. Indica que es también aplicable una zona urbana normada en
el artículo 6.9. de la Resolución 31-4 Afecta, del Gobierno Regional V Región, Valparaíso,
que modificó el Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso para incorporar el Satélite
Borde Costero Sur, que incluye a la comuna de Algarrobo, la aludida zona es denominada
Zona ZPCP, de Protección por Cauces Naturales y Valor Paisajístico. Agrega que en total
son 5 las zonas normativas que afectan al terreno en cuestión.
16. Sostiene que, observando la variedad de zonas con distintos
usos de suelo que concurren en el inmueble de propiedad de la reclamante, realiza un
ejercicio de determinar el porcentaje de terreno edificable incluido entre los deslindes del
predio en análisis de dos formas: a) utilizando la imagen a escala que representa el Plano
del Plan Regulador de Algarrobo, determinando los porcentajes de áreas de terreno
edificable; y b) calculando la ocupación efectiva de suelo de las edificaciones para
determinar qué porcentaje de la superficie global del predio abarca dicha ocupación.
17. Señala que, como resultado del primer método, obtuvo que la
superficie edificable del inmueble de autos es de 11,33%; y que, conforme al segundo
método, obtuvo que la superficie edificable del inmueble de autos es de 9,71%.
18. Indica que, conforme a lo anterior, la conclusión a la que se
arriba efectuado estos análisis, de la correlación de los distintos usos de suelo normados
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que concurren en el interior de este terreno y de sus proporciones, es que en este inmueble
el porcentaje de terreno edificable es menor que un 25% de su superficie total.
19. Añade que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por la
Resolución S.I.I. N°143, de 30.12.2021, y en sus Anexos N°1 y N°2, especialmente, en el
Anexo N°2, referido al Coeficiente Excepcional, corresponde aplicar a la tasación del
inmueble este último coeficiente con un valor igual a 0,10, por estar afectada esta propiedad
en más de un 75% de su superficie con prohibición de edificar en conformidad con las
disposiciones de los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT) aplicables.
20. Señala que conforme a todo lo anterior, el avalúo del inmueble
de autos debe ser:
a) Avalúo Terreno: $163.499.301.
b) Avalúo Construcciones: $437.046.368.
c) Avalúo total: $600.545.669.
21. Conforme todo lo anterior, solicita que se corrija el cálculo del
reavalúo del inmueble materia del reclamo mediante la aplicación de las siguientes
rectificaciones: a) Se aplique un Coeficiente de Terreno de 0,10; b) La retasación del
inmueble debe ser la suma en pesos de $600.545.669 o la suma que este Tribunal
determine conforme a derecho y c) A consecuencia de aplicar los dos valores anteriores, la
contribución anual del inmueble debe ser la suma de $5.690.582 y la contribución trimestral
correspondiente de $1.422.645, o, en ambos casos, las sumas que este Tribunal determine
conforme a derecho; todo lo anterior con expresa condena en costas.
Que a fojas 51 y siguientes, compareció don José Carcacía
Vilches, abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que, de la lectura del escrito de reclamación, es
posible comprobar que la contribuyente funda su reclamo en cuestiones asociadas
exclusivamente al terreno del inmueble, no así respecto de la tasación de las
construcciones.
2. Indica que, la reclamante omite en su escrito de reclamación
señalar y recordar que el inmueble rol de avalúo 242-15 de la comuna de Algarrobo, fue
objeto de un reclamo interpuesto por ella, para impugnar el avalúo fiscal efectuado en el
proceso de reavalúo general de bienes raíces no agrícolas del año 2018, proceso que se
siguió ante este mismo Tribunal Tributario en la causa RUC 18-9-0001080-6, RIT AB
14-00253-2018.
3. Añade que, la contribuyente en el presente reclamo pretende
obtener el ajuste excepcional pedido en función de hechos y circunstancias que si bien en
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el reavalúo del año 2018, el Tribunal estimó que no fueron consideradas por el Servicio de
Impuestos Internos, lo cierto es que en el proceso general de reavalúo de 2022, sí fueron
consideradas.
4. Sostiene que en el reavalúo general del año 2018, el inmueble
rol 242-15 para los efectos de ese reavalúo fue incluido dentro del AH (área homogénea)
WSS115 que tenía asignado un Valor Unitario de $411.829; añadiendo que dicha área
homogénea se caracterizaba por tener predios con forma y topografía regulares. Añade
que, conforme a las instrucciones técnicas y administrativas impartidas en el reavalúo 2018,
el ente fiscal determinó que el Terreno tenía un avalúo fiscal de $2.105.735.643 (solo
terreno).
5. Indica que el Tribunal, en ese reclamo constató y concluyó
que:
a) El inmueble rol de avalúo 242-15 de la comuna de Algarrobo
se encuentra ubicado en distintas zonas del Plan Regulador de Algarrobo y del Plan
Intercomunal de Valparaíso, específicamente, en las zonas ZH2, ZAV, ZBM, ZPCP, ZHS3A.
b) El inmueble rol de avalúo 242-15 de la comuna de Algarrobo,
fue incluido en el AH WSS115, cuyo valor unitario de terreno es $416.359 (moneda 1º
semestre 2018).
c) Al menos un 50% del inmueble tiene prohibición de edificar y
que al menos el 75% del inmueble de autos se encuentra en zonas ZH2, ZAV, ZBM, ZPCP
y el resto del predio en la zona ZHS3A.
d) El inmueble rol de avalúo 242-15 de la comuna de Algarrobo,
no solo se encuentra ubicado en el AH WSS115, sino que también en el AH XBB004 y una
parte en el AH HMB033.
e) El inmueble rol de avalúo 242-15 de la comuna de Algarrobo,
tiene características físicas que afectan negativamente su valor, que lo diferencian del resto
del AH WSS115.
f) Respecto del inmueble rol de avalúo 242-15 de la comuna de
Algarrobo existen desigualdades que no han sido recogidas por la sectorización propuesta
(AH WSS115) en el plano de precios, las que debieron haber sido reflejadas en el avalúo
del inmueble.
g) En el reavalúo de 2018 corresponde aplicar un factor de ajuste
excepcional de 0,1 por las características que tiene este inmueble que lo diferencian en
gran medida del resto de los inmuebles que están incluidos en el AH WSS115.
6. Que, conforme a lo anterior, y utilizando la metodología
reglamentaria de la Resolución Exenta Nº28/2018, el avalúo reclamado según el TTA se
debe determinar de la siguiente forma:
CALCULO AVALÚO TERRENO ($) = $416.359 * 20.230 mt2 * 1,0 * [0,1].
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CALCULO AVALÚO TERRENO ($) = $842.294.257 (moneda 1º semestre 2018).
7. Señala que el Tribunal, acogió parcialmente el reclamo debido
a que el predio fue incluido en el AH WSS115, cuyas particularidades eran distintas a las
del predio objeto del reclamo, y en ese escenario, el Tribunal, estimó que el valor unitario de
$416.359 asignado a toda la AH WSS115 debe ser ajustado según las características que
afectan negativamente a ese predio y no a los demás del AH.
8. Señala que, posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos
cumpliendo su obligación legal, procedió a efectuar para el año 2022 el proceso de reavalúo
general de bienes raíces no agrícolas, en el cual se incluyó el inmueble rol de avalúo
242-15 de la comuna de Algarrobo.
9. Sostiene que, el inmueble rol 242-15 para los efectos de ese
reavalúo fue incluido dentro del AH (área homogénea) HMB099 que tiene asignado un
Valor Unitario de $79.655; se caracterizaba por tener predios con forma y topografía
irregulares, zona de riesgo y zona afectada a inundación por tsunami.
10. Añade que, conforme a las instrucciones técnicas y
administrativas impartidas en el reavalúo 2022, el Servicio de Impuestos Internos determinó
que al Terreno del inmueble rol 242-15 se le aplique un ajuste corrector al “Coeficiente de
Terreno” de 0,69, y considerando una superficie de 19.530 m2, determinó que tal inmueble
tenía un avalúo fiscal de $1.128.145.177.
11. Indica que resulta importante, diferenciar las similitudes y
diferencias que presentan tanto el inmueble como el avalúo fiscal y las instrucciones
técnicas impartidas en ambos reavaluos, para evitar, la dictación de resoluciones
contradictorias.
12. Señala que, recogiendo y tomando en consideración las
particularidades propias del inmueble rol 242-15, detectadas a propósito de la
reconsideración administrativa presentada en el año 2018 y del reclamo de avalúo del
mismo año 2018, para el reavalúo 2022, se procedió a corregir esta situación, creándose
Áreas Homogéneas distintas, que incluyen inmuebles efectivamente homogéneos.
13. Sostiene que la antigua AH WSS115, fue reemplaza por el AH
HMB099 y HAA009, para que estas dos nuevas AH respectivamente incluyesen en ellas
predios que efectivamente fuesen homogéneos, cuestión que no reflejaba el AH WSS115 y
que en definitiva llevó al Tribunal a acoger parcialmente el reclamo del año 2018.
14. Indica que para el año 2022, el ente fiscal actualizando su
información y recogiendo lo anterior, creó dos nuevas AH, que se caracterizan por:
AH HMB099
a) Predios predominantemente de forma Irregular.
b) Predios predominantemente de topografía Irregular.
c) Predios ubicados en zona de riesgo.
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d) Área con pendiente fuerte.
e) Zona afecta a inundación por tsunami.
f) Valor Unitario $79.655.
AH HAA009
a) Predios predominantemente de forma regular.
b) Predios predominantemente de topografía regular.
c) Zona afecta a inundación por tsunami.
d) Valor Unitario $474.950.
15. Señala que el inmueble rol de avalúo 242-15 de Algarrobo,
pasó a quedar incluido en un AH que incluye predios de forma y topografía irregulares, las
que junto a otras particularidades, incluidas las distintas zonas a que se refieren los planes
reguladores, determinan que el valor unitario del terreno para el reavalúo 2022 tenga un
valor de $79.655 y no los $416.359 que se había asignado al AH WSS115 y tampoco de
$474.950 que tiene el AH HAA009 para el año 2022, que colinda al sur del predio objeto del
reclamo
16. Sostiene que la disminución del valor unitario de $416.359 de
2018 al valor unitario del AH HMB099 de $79.655 ya deja en evidencia que, para el
reavalúo de 2022, el SII tomó en consideración las características que afectan
negativamente al predio y que lo diferencian de aquellos que fueron incluidos en el AH
HAA009 (colindante) que tiene un valor unitario de $474.950.
COMPARACIÓN ENTRE EL AVALÚO FISCAL DETERMINADO POR
EL TTA DE VALPARAÍSO EN RECLAMO REAVALUO 2018; EL AVALÚO FISCAL
DETERMINADO POR EL SII EN 2022 Y EL AVALÚO DETERMINADO POR LA
CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO DE RECLAMO 2022
17. Indica que el inmueble rol de avalúo 242-15 de Algarrobo
respecto del “Terreno” mantiene las mismas características que tenía en el año 2018, salvo
su superficie que de 20.230 mt2 se redujo a 19.530 mt2, debido a que se enajenó parte del
terreno (Lote Uno C, rol de avalúo 242-18). Añade que, sin embargo, salvo esta disminución
de la superficie (marginal según la extensión total del inmueble), el predio mantiene las
mismas características anteriores que tenía en 2018. Agrega que, conforme a la
disminución de la superficie, la comparación en cuestión se efectúa considerando dicha
disminución.
18. Señala que el TTA conociendo el reclamo tributario asociado
al reavalúo 2018, RUC 18-9-0001080-6, RIT AB-14-00253-2018, determinó que el avalúo
fiscal que debía tener el inmueble al Primer Semestre de 2018 era de $842.294.257 (20.230
mt2).
19. Añade que, si se toma en consideración que al 2022 la
superficie de terreno del inmueble es de 19.530 mt2 y de aplicarse la misma metodología
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empleada por el TTA al momento de determinar el avalúo fiscal de 2018, es posible
determinar que los 19.530 mt2 tendrían al primer semestre de 2018, un valor de
$813.149.127.
20. Indica que teniendo presente que el artículo 9º de la Ley
Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, el avalúo fiscal del inmueble rol 242-15, con superficie
de 19.530 mt2 determinado en $813.149.127 (primer semestre 2018), reajustado según
variación IPC, al primer semestre de 2022, ascendería a $954.984.451.
21. Señala que, considerando solo IPC, el inmueble (Terreno),
tendría un avalúo fiscal cercano a los 1.000 millones de pesos. Añade que este último
monto se acerca bastante al avalúo fiscal determinado por el SII (incluyendo otros factores
además del IPC) y por el contrario dista mucho de los 160 millones y fracción en que lo
valora la reclamante en el presente reclamo.
22. Por otro lado, señala que en reavalúo 2022, el inmueble fue
incluido en el AH HMB099, que tiene un Valor Unitario de $79.655. Añade que, sin
embargo, se aplicó por parte del Servicio de Impuestos Internos un ajuste al Coeficiente de
Terreno de 0,69, lo que se traduce en una disminución del valor en 31%, por lo que el valor
unitario para los efectos de su aplicación al inmueble objeto de reclamo disminuye a
$57.765.
23. Indica que si se compara el avalúo fiscal determinado por el
TTA al primer semestre de 2018 de $954.984.451 (valor por 19.530 mt2 actualizado y
reajustado solo por IPC) con el avalúo fiscal determinado por el SII en reavalúo general
2022 que asciende a $1.128.145.177, es posible comprobar que entre ambos existe solo
una diferencia (aumento efectivo) de un 15,34%.
24. Señala que no obstante que el Tribunal para el primer
semestre de 2018, sentenció que el inmueble debía tener un avalúo fiscal (Terreno) de
$842.294.257 (20.230 mt2); (superficie de 19.530 mt2 $813.149.127 (primer semestre
2018), reajustado según variación IPC, al primer semestre de 2022, ascendería a
$954.984.451), la reclamante para el año 2022, sostiene que el inmueble tiene un avalúo
fiscal de $163.499.301. Añade que la propietaria del inmueble afirma que el avalúo fiscal
sería ahora en 2022 un 82,87% menor al que el propio Tribunal determinó en el año 2018
(reajustado), no obstante que la propietaria no plantea ninguna circunstancia de hecho ni de
derecho que justifique tal diferencia entre el determinado por este Tribunal y el que ella
determina en 2022, salvo claro está, repetir lo mismo que argumentó en el año 2018, sin
tomar en consideración que en la nueva AH HMB099 el valor unitario es distinto al de 2018
y el ajuste excepcional ya aplicado al terreno es de un 0,69.
25. Indica que es ilógico que solo porque se aplicó un ajuste de
0,1 en el año 2018, también se debe aplicar un ajuste de 0,1 para el año 2022.
26. Señala que la reclamante sostiene que el terreno debe tener
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un avalúo fiscal de $161.499.301 y que junto a las construcciones avaluadas en
$437.046.368 el avalúo fiscal del terreno y las construcciones deben tener un avalúo fiscal
total de $600.545.669, valoración que sería absurda e infundada.
27. Sostiene que el avalúo practicado al inmueble en cuestión no
adolece de error en la aplicación de las tablas de clasificación dictadas en el proceso de
reavalúo general de 2022 a inmuebles no agrícolas.
28. En otro punto, indica que se debe tener presente las
variaciones de precios según el desarrollo urbanístico observado en las distintas áreas que
conforman lo que se denomina “Algarrobo Norte”, la demanda en el mercado inmobiliario,
etc. Añade que el análisis estadístico de la determinación de valor de transacción de
inmuebles en esta zona, entre el año 2018 y 2021, presenta una mediana de los valores
comerciales de 4,4627 UF/m2.
29. Indica que el Servicio de Impuestos Internos no controvierte
que el inmueble se encuentre en las zonas del plan regulador comunal y/o intercomunal que
el Tribunal Tributario ya constató en el reclamo de reavalúo general del año 2018 antes
individualizado, pero sí resulta controvertido, el porcentaje de la superficie del terreno
respecto de cada zona y la magnitud de las restricciones que la reclamante plantea. Añade
que precisamente porque en función del reconocimiento de dichas zonas, es que el Servicio
de Impuestos Internos procedió para el reavalúo general de 2022, a crear el AH HMB099
separada del AH HAA009.
30. En cuanto al argumento de las superficies edificables
realizadas por la reclamante, que serían solo de 11,33% y 9,71%, señala que sus métodos
de cálculos son errados.
31. Añade que de aceptarse el “primer método” debiésemos
entender que única y exclusivamente es posible edificar en las zonas ZH2 y ZSH3A,
mientras que, en las demás zonas, no sería posible construir absolutamente nada, por lo
que todas las edificaciones actualmente existentes nunca debiesen haber sido autorizadas
por la Dirección de Obras Municipales de la comuna. Agrega que, por otro lado, de
aceptarse el “segundo método”, debiésemos entender que solo se puede calificar como
“edificable”, aquellas superficies cuya autorización solicitó la inmobiliaria a la Dirección de
Obras, y en lo no pedido por ella, sería no edificable. Añade que evidentemente, esta
“metodología” además de errada, carece de rigor técnico y de falta de fundamentación.
32. Señala que, sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos de
planificación territorial; las restricciones de edificación, riesgo, topografía, etc., ya fueron
consideradas al momento de confeccionar el AH, la ficha del AH y su aplicación al predio en
cuestión, además del ajuste corrector adicional de 0,69.
33. Indica y expone en fotografías, que la reclamante solo destaca
los aspectos negativos que tiene el predio, sin mencionar las características del inmueble
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que lo hacen ser un predio favorecido en otros aspectos, tales como vistas privilegiadas al
mar, sin posibilidad de obstrucción de estas por otras edificaciones; acceso directo y
exclusivo a la playa; ubicación de refugio en el sector de Algarrobo Norte; entorno natural y
tranquilo; excelente equipamiento urbano; etc.
34. Añade que en, los Instrumentos de Planificación Territorial
(Plan Regulador comunal, Plan Regulador Intercomunal, etc.), definen la cantidad que se
puede construir en un determinado terreno, esto es, el coeficiente de constructibilidad, que
se traduce en el total de m2 de construcción permitidos construir dentro del predio. A su
vez, explica que el coeficiente de ocupación es la superficie del 1er piso en el terreno y la
densidad es la cantidad de habitantes por hectáreas y que, si estos parámetros según los
instrumentos de planificación son bajos, ello no implica que exista prohibición de construir,
sino que el instrumento permite menos construcciones o viviendas en el terreno, pero se
trata de condiciones iguales para todos los predios y vecinos que se encuentren esa
situación. Agrega que, es precisamente lo que se buscó al eliminar el AH WSS115 y crear
en su reemplazo las AH HMB099 y HAA009. Añade que, entonces no procede un ajuste
excepcional a un predio cuando éste comparte características homogéneas con los demás
predios que integran dicha AH.
35. Señala que, en igual situación se encuentra aquella parte del
inmueble que según el plan regulador se encuentra en la zona borde mar (ZBM), que se
trata de toda una zona, en el caso del reavalúo de la zona AH HBB013, que tiene un valor
unitario de $64.652, este valor resulta ser incluso superior al valor unitario (con ajuste
corrector de 0,69) del AH HMB099 en la que de un Valor Unitario de $79.655 se ve reducido
a $57.765.
36. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 40, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 42, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a
fojas 40, el que se proveyó a fojas 46, teniéndose por interpuesto el reclamo y dando
traslado de este.
A fojas 48, escrito de la parte reclamada asumiendo la representación y
delegando poder, el que se proveyó a fojas 51.
A fojas 50, certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 66, se tiene por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 67, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 69, escrito de la parte reclamante, indicando datos de conexión,
el que se proveyó a fojas 71.
A fojas 73, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
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A fojas 75, certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 76, se recibió la causa a prueba.
A fojas 79, 111 y 135, escritos de la parte reclamante acompañando
documentos, los que se proveyeron a fojas 157.
A fojas 159, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando se traiga a la vista expediente que indica, el que se proveyó a fojas 196.
A fojas 198, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 17 vta., copia de Constitución de Sociedad de
Responsabilidad Limitada “Inmobiliaria E Inversiones J.T. Diego Limitada”; a fojas 18 a 24
vta., Modificación de Sociedad “Inmobiliaria E Inversiones J.T. Diego Limitada”; a fojas 25 a
36, copia escritura de delegación de facultades a Jorge Vidal Quezada; a fojas 37 a 38 vta.,
Mandato judicial; a fojas 39, certificado envío-recepción; a fojas 43 a 44, notificación
reavalúo 2022; a fojas 45, certificado envío-recepción; a fojas 49, certificado
envío-recepción; a fojas 64, certificado envío-recepción; a fojas 70, certificado
envío-recepción; a fojas 78, comprobante de notificación; a fojas 80 a 81, Inscripción Lote 1,
CBR Casablanca; a fojas 82 a 90, fotografías; a fojas 91, Plano de subdivisión Lote 1
N°137/04; a fojas 92 a 92 vta., Resolución de subdivisión 137-04; a fojas 93, Plano de
fusión de Lote 1-E con Lote 1 Mz EK193/05; a fojas 94, Resolución fusión 193/05; a fojas
95, Certificado de Asignación de roles; a fojas 96 a 97, notificación reavalúo 2022; a fojas
98, consulta de Antecedentes de bien raíz 242-15; a fojas 99, detalle catastral; a fojas 100 a
100 vta., documento “detalle del reavalúo”; a fojas 101, coeficiente de terreno; a fojas 102,
detalle reavalúo terreno; a fojas 103, Ficha AH HMB99; a fojas 104 a 105 vta., Tabla de
Valores Unitarios de Terreno de Algarrobo, reavalúo/2022; a fojas 106, extracto cartografía
digital SII; a fojas 107 a 108 vta., tabla Coeficientes Guías reavalúo/2022; a fojas 109,
detalle catastral; a fojas 110 a 110 vta., certificado envío-recepción; a fojas 112 a 113,
Certificado de Informes Previos Lote 1a; a fojas 114 a 115, Certificado de Informes Previos
Lote 1b; a fojas 116 a 117, Certificado de Informes Previos Lote 1d; a fojas 118 a 119 vta.,
Certificado de Informes Previos Lote 1f; a fojas 120 a 121, Resolución D.O.M. N°129/01; a
fojas 122 a 131 vta., documento “Evaluación y riesgos de Maremotos Condominio Mirasol”;
a fojas 132, Plano de riesgo de maremotos; a fojas 133, Plano general de condominio rol
245-15; a fojas 134 a 134 vta., certificado envío-recepción; a fojas 136 a 138, extracto de
Publicación en el Diario Oficial de la República de Ordenanza de Algarrobo de 1984; a fojas
139, Plan regulador antiguo de Algarrobo/1984; a fojas 140 a 140 vta., Permiso de
edificación Obra Nueva 192/98; a fojas 141 a 141 vta., Premiso de Modificación y
Ampliación N°44/02; a fojas 142 a 142 vta., Permiso de Obra 2da. Modificación Proyecto
“Inmobiliaria J.T. Diego Ltda.” N°017/04; a fojas 143, Permiso Ampliación N°029/04; a fojas
144, Permiso Ampliación N°19/05; a fojas 145, Permiso de ampliación de Obras Inmobiliaria
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J.T. Diego N°33/06; a fojas 146 a 146 vta.; Recepción Definitiva Parcial Condominio Mirasol
Casas 5, 6 y 17; Club House y Estaciones N°153/2007; a fojas 147 a 148, Resolución
aprobación de modificación de proyecto N°43/2020; a fojas 149, Plano de Modificación de
proyecto N°43/2020; a fojas 150 a 151, Resolución aprobación de modificación de proyecto
N°41/2020; a fojas 152, Plano de Modificación de proyecto N°41/2020; a fojas 153 a 154,
Resolución aprobación de modificación de proyecto N°44/2020; a fojas 155, Plano de
Modificación de proyecto N°44/2020; a fojas 156 a 156 vta., certificado envío-recepción;
fojas 160, Ficha AH HMB099; a fojas 161, Ficha AH HAA009; a fojas 162, Ficha AH
WSS115; a fojas 163 a 164 vta.; tabla de valores unitarios de terreno Algarrobo/2022; a
fojas 165 a 166, ficha predial rol 245-15; a fojas 167, documento “Líneas de Predio”; a fojas
168 a 174 vta., copia de escrito de reclamación en TTA de Valparaíso/2018; a fojas 175 a
185, copia de Sentencia Definitiva TTA de Valparaíso de fecha 11.07.2019, de causa RUC
18-9-0001080-6; a fojas 186 a 187 vta., carta reavalúo/2018; a fojas 188 a 188 vta.,
Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz de fecha 18.04.2018; a fojas 189 a 190, carta
Reavalúo/2022; a fojas 191, extracto de calculadora IPC de página web; a fojas 192 a 194
vta., fotografías; a fojas 195 a 195 vta, certificado envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 51, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 51, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que fija definiciones técnicas y aprueba tabla de
valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda
serie no agrícola, determinó el siguiente avalúo para los inmuebles de autos, con vigencia a
contar del 01 de enero del año 2022:
AVALÚO DE TERRENO $1.128.145.177
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $437.046.368
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALÚO TOTAL $1.565.191.545
MONTO DE AVALÚO EXENTO $47.360.490
AVALÚO AFECTO $1.517.831.055
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b) Que, el predio rol 242-15, actualmente tiene aplicado un
coeficiente por Superficie Simple Progresivo (CSP) o Múltiple Progresivo (CMP) de 0,69.
c) Que el bien raíz Rol N°242-15, de la comuna de Algarrobo,
posee las siguientes características:
i. Tiene una superficie de 19.530 metros cuadrados.
ii. Se ubica en ladera de cerro, con fuertes pendientes y un
sector plano a nivel de playa.
iii. Tiene acceso restringido por su nivel superior y colinda con
playa de mar.
iv. El terreno tiene edificaciones de carácter habitacional.
d) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
autos, ROL N°242-15, en el Área Homogénea HMB099 de la comuna de Algarrobo, de
acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución Exenta SII
N°143 de fecha 31.12.2021, que tiene las siguientes características:
i. Valor unitario de terreno $79.655 (2° semestre 2021).
ii. Uso de suelo predominante: habitacional.
iii. Categoría constructiva media.
iv. Nivel de densificación bajo.
v. La topografía y la forma son mayoritariamente irregulares.
vi. Observaciones: Área con fuerte pendiente.
vii. Rango Lote Tipo de 160 a 600 m2.
viii. Tiene restricción de Zona de Riesgo (Artículo 2.1.17
O.G.U.C)
ix. Es una zona afecta a inundaciones por Tsunami.
e) Que las construcciones que se emplazan en el inmueble de
autos tienen las siguientes características y el siguiente avalúo:
f) Que, en este Tribunal Tributario y Aduanero, con el RUC
18-9-0001080-6, RIT AB-14-00253-2018, se tramitó y falló por sentencia definitiva reclamo
de avalúo interpuesto por la misma reclamante en contra del reavalúo efectuado por la
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reclamada en el año 2018, respecto del mismo inmueble materia de este reclamo.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a la resolución de fojas 76, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de existir
aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación del terreno del bien raíz de
autos y 2) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y
requisitos legales y reglamentarios en la actuación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1°: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo
de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales (…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc. (…)”.
7. Que el artículo 3° de la misma Ley establece, “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
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serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
8. Que, por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad
a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
9. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo
siguiente: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el
Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
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10. Que la Resolución Exenta SII N°143 de fecha 31.12.2021, fijó
definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el
Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
11. Que la Resolución Exenta SII N°11 de fecha 01.02.2022,
complementó la Resolución Ex. SII N°143 de 31.12.2021.
12. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
13. Que, conforme la controversia materia de esta reclamación, la
parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que
fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en
consecuencia, de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
circunstancias referidas a la efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de
clasificación en la tasación del terreno del bien raíz de autos, tal como se ordenó en la
resolución de fojas 76, esto sin perjuicio de que ambas partes deben acreditar sus
pretensiones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario,
aplicable en este procedimiento especial en virtud del artículo 151 del mismo cuerpo legal.
14. Que la reclamante señala que el predio de autos se encuentra
en 4 de zonas (ZRC, ZAV, ZBM y ZHS3A) del Plan Regulador de Algarrobo y en 1 zona
(ZPCP) normada en el artículo 6.9 de la Resolución 31-4 Afecta, del Gobierno Regional V
Región, Valparaíso, que modificó el Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso para
incorporar el Satélite Borde Costero Sur.
15. Que, en consideración a lo anterior, y realizando un ejercicio,
la reclamante concluye que, el porcentaje de terreno edificable en el inmueble de autos es
menor que un 25% de su superficie total.
16. Que la contribuyente, alega que la prohibición de edificar en
todo o parte del sitio en cuestión se debe considerar en el cálculo del avalúo, como lo exige
lo señalado en la Resolución N°143, de 30.12.2021, y lo detallado en sus Anexos 1 y 2,
mediante la evaluación del denominado Coeficiente Excepcional.
17. Que la actora argumenta que, correspondería aplicar a la
tasación del inmueble este último coeficiente con un valor igual a 0,10, por estar afecta esta
propiedad en más de un 75% de su superficie con prohibición de edificar en conformidad
con las disposiciones de los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT) aplicables, en
virtud de lo dispuesto por la Resolución S.I.I. N°143, de 30.12.2021, y en sus Anexos N°1 y
N°2, especialmente, en el Anexo N°2, referido al Coeficiente Excepcional.
18. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es
preciso, en primer término, tener en consideración lo que dispone el Anexo N°2 de la
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Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones, que
prescriben lo siguiente: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía
debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la
condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que
origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de
alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá
aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o
característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la
determinación del valor de terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se
encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. Los Coeficientes Excepcionales
existentes son los que se señalan en la siguiente tabla: (…)”
19. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”.
20. Que del análisis de los certificados de Informes Previos
acompañados a fojas 112 a 119 vta., aparece que el inmueble Rol matriz 242-15,
efectivamente como lo alega la reclamante, se encuentra ubicado en distintas Zonas del
Plan Regulador de Algarrobo y Plan Intercomunal de Valparaíso, específicamente, en las
zonas ZAV, ZBM, ZPCP, ZRC y ZHS3A.
21. Que, lo anterior es consecuente con el Plano Intercomunal de
Valparaíso y el Plano Regulador de Algarrobo, de conocimiento público, y cuyos extractos
de estos, centrado en el inmueble de autos, se ilustran a fojas 4 y 4 vuelta.
22. Que, del análisis del Plano Intercomunal de Valparaíso, del
Plano Regulador de Algarrobo y de los Certificados de Informaciones Previos antes
mencionados, en conjunto con los Planos de Precios, también de conocimiento público e
ilustrados a fojas 6, 54, 106 y 109, y Plano General de Condominio Mirasol a fojas 133, se
desprenden los siguientes hechos:
i. Que el Área Homogénea HMB099 de la comuna de Algarrobo,
cuyo valor unitario de terreno es $79.655 (moneda 2° semestre 2021), se ubica en al
menos 5 zonas distintas del Plan Regulador de Algarrobo, a saber:
- ZAV: Zona de Áreas Verdes.
- ZBM: Zona de Borde Mar, Eminentemente peatonal.
- ZPCP: Zona de Protección de Cauces Naturales y Valor
Paisajístico (definido en Plan Intercomunal de Valparaíso).
- ZRC: Zona de Restricción costera.
- ZHS3A: Zona de Programas de Desarrollo (uso de suelo:
vivienda, comercio de escala comunal, equipamiento de salud, esparcimiento y recreación
turismo, hoteles de escala nacional e internacional, áreas verdes).
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ii. Que, a simple vista, la mayoría del inmueble de autos se
encuentra en las Zonas ZAV, ZBM, ZPCP y ZRC, cuyos usos de suelo -fundamentalmente,
son áreas verdes y conservación natural-, y una parte menor en la Zona ZHS3A, en la que
se permiten viviendas, comercio y hoteles y que difiere en gran medida al aprovechamiento
que se puede dar las otras zonas mencionadas.
iii. Que a pesar de las restricciones de las zonas ZAV, ZBM,
ZPCP y ZRC, existen construcciones de casas y equipamiento en estas zonas, que habrían
tenido permiso de edificación, antes que se definieran estas restricciones en el Instrumento
de Planificación vigente.
iv. Que las Zonas ZAV, ZBM, ZPCP y ZRC tienen grandes
diferencias en cuanto a las restricciones que define el Plan Regulador para la Zona ZHS3A,
considerando que las primeras son de conservación natural, mientras que en la Zona
ZHS3A está permitido la construcción de vivienda, comercio y hoteles, edificios de altura
máxima de 14 pisos, y una densidad máxima de 200 VIV/HA o 900 HAB/HA.
23. Que, asimismo, del análisis de los documentos antes
mencionados, aparece que:
i. El AH HMB099 de la comuna de Algarrobo, tiene un valor
unitario de terreno de $79.655 (moneda 2° semestre 2021).
ii. El AH HAA009 de la comuna de Algarrobo, tiene un valor
unitario de terreno es $474.950 (moneda 2° semestre 2021), y que a diferencia del AH
HMB099, se encuentra completamente en la Zona ZHS3A del Plan regulador de Algarrobo.
24. Que conforme a todo lo anterior, se puede concluir que, si
bien es efectivo que el inmueble de autos se encuentra mayoritariamente afecto a las
restricciones y/o prohibiciones de edificar de las Zonas ZAV, ZBM, ZPCP y ZRC, también
consta en autos, que esta, es una característica común del Área Homogénea HMB099 de la
comuna de Algarrobo.
25. Que de la lectura de la Ficha del AH HMB099, acompañada a
fojas 103, consta que también es una característica común de esta Área Homogénea la
pendiente fuerte, que está afecta a inundación por tsunami, y que está afecta a la
restricción de zona de riesgo (Artículo 2.1.17 O.G.U.C)
26. Que atendido todo lo anterior, se deberá rechazar la solicitud
de la reclamante, de aplicar un factor excepcional de 0,1, por cuanto el inmueble de autos
está afecto a restricciones definidas en la planificación urbana y/o prohibiciones de edificar
producto de encontrarse en las Zonas antes mencionadas, o afecta a pendientes fuertes,
riesgo de inundación por tsunami o emplazada en una zona de riesgo, y el numeral 2.4 del
Anexo N°2 de la Resolución N°143/2021, señala expresamente que el Coeficiente
Excepcional es aplicable, cuando el predio este afecto a “características particulares o de
alguna situación especial que lo afecte” y que se podrá aplicar este ajuste, “cuando la
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situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre
considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el AH en la
cual se emplaza”, situación esta última que no concurre en el presente caso.
27. Que, por su parte, y solo para aclarar, cabe destacar, que si
bien en la causa RUC 18-9-0001080-6, traída a la vista a fojas 196, en la Sentencia
Definitiva de fecha 11.07.2019 acompañada en autos a fojas 175, este Tribunal Tributario y
Aduanero ordenó la aplicación de un ajuste de 0,1 al avalúo del inmueble rol 242-15 fijado
por el Servicio de Impuestos Internos en el Procedimiento General de Avalúo de los bienes
raíces no agrícolas del año 2018, este coeficiente excepcional, se fundó en que el inmueble
de autos estaba en al menos en un 75% afecto a prohibición de edificar y/o con
restricciones definidas en la planificación urbana, y esta característica difería en gran
medida al resto del Área Homogénea en que se emplazaba, a diferencia del presente
caso.
28. Que, en relación a lo anterior, del análisis de los Planos de
Precio de Algarrobo del reavalúo 2022, de conocimiento público, y cuyo extracto de estos,
centrado en el inmueble de autos, se ilustra a fojas 106, aparece que el hecho que hizo
aplicable el coeficiente excepcional de 0,1 ordenado en la mencionada sentencia,
desapareció en el avalúo reclamado, al crear el Servicio de Impuestos Internos para el
presente reavalúo, dos Áreas Homogéneas (HMB090/2022 y HAA009/2022), donde antes
en el reavalúo del año 2018 existía solo una (WSS115/2018), en la que se ubicaban
inmuebles mayoritariamente afectos a restricciones de las zonas ZAV, ZBM, ZPCP (como el
inmueble de autos), y otros inmuebles mayoritariamente ubicados en la Zona ZHS3A.
29. Que, a mayor abundamiento, efectivamente como señala la
reclamada, “si se compara el avalúo fiscal determinado por este tribunal al primer semestre
de 2018 de $954.984.451 (valor por 19.530 mt2 actualizado y reajustado solo por IPC) con
el avalúo fiscal determinado por el SII en reavalúo general 2022 que asciende a
$1.128.145.177, es posible comprobar que entre ambos existe solo una diferencia (aumento
efectivo) de un 15,34%”.
30. Que del análisis de todas las conclusiones y los documentos
antes mencionados, aparece que efectivamente, la disminución del valor unitario de
$416.359 de 2018 al valor unitario del AH HMB099 de $79.655 (rebajado en el avalúo del
inmueble de autos a $54.961 por aplicación de coeficiente corrector de 0,69) deja en
evidencia que, para el reavalúo de 2022, el Servicio de Impuestos Internos tomó en
consideración las características que afectan negativamente al predio y que lo diferencian
de aquellos que fueron incluidos en el AH HAA009 (colindante) que tiene un valor unitario
de $474.950.
31. Que en virtud de lo ya razonado en los precedentes
Considerandos, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando
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la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1, MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte reclamante vencida, por
estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000715-9
RIT : AB-14-00077-2022
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2024-01-02T15:54:51-0300
TATIANA EMPERATRIZ VARAS YUPATOVA
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.