Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00092-2022 · 28 de junio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00092-2022
- RUC
- 22-9-0000876-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PUGH OLAVARRÍA, KENNETH PETER
RUT N° 7.666.175-8
Valparaíso, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Álvaro Magasich Airola,
abogado, cédula de identidad N° 9.749.651-K, en representación de don KENNETH PETER
PUGH OLAVARRÍA, cédula de identidad N°7.666.175-8, ambos domiciliados para estos
efectos en Reñaca Norte 25, oficina 1505, Comuna de Valparaíso, quien interpuso Reclamo
de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega en contra del reavalúo del inmueble ROL N°6039-6, de
la comuna de Concón, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Procedimiento
General de Avalúo de los Bienes Raíces no Agrícolas Habitacionales del año 2022, fundando
su reclamación en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, la aplicación
errónea de tablas de clasificación respecto del bien gravado, por haberse omitido o no
considerado diversos factores que inciden en la determinación del avalúo.
2. Señala que el nuevo avalúo aumentó de $408.902.256 a
$1.124.593.209.
3. Agrega que, con la rebaja concedida por el Servicio de
Impuestos Internos en sede administrativa, la propiedad actualmente quedó con un avalúo
de $580.416.445, elevándose sustancialmente el impuesto con que se grava la titularidad en
el dominio del inmueble enrolado.
4. Indica que, el AH HAA014 es homogénea en cuanto en toda su
área se levantan grandes edificios, fundamentalmente habitacionales. Añade que, se puede
concluir que los terrenos que acogen dichas construcciones tienen superficies de 2.000 o
más metros cuadrados.
5. Sostiene que, el Servicio de Impuestos Internos asignó al metro
cuadrado en ese sector, un valor al 1 de enero 2022 de $906.740, equivalente a 29,25 UF.
6. Señala que, este es un valor bastante superior al que se paga
actualmente por el mercado. Agrega que, consultadas las escrituras de algunos de los
inmuebles de aquel sector (Edificios Dalí y Miró) ubicados en la cuadra siguiente, aparecen
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como valores de adquisición unos muy inferiores a los que se asignan al inmueble objeto del
presente reclamo.
7. Indica que, el mismo ente fiscal establece en su página web,
que el valor por metro cuadrado de esos inmuebles, como aptos para la construcción de un
edificio, es de 16,64 UF, es decir, existe una diferencia de casi 100% entre el valor de
mercado reconocido por el Servicio y el valor asignado por este en el avalúo fiscal.
8. Señala que, lo anterior, no puede aceptarse desde un punto de
vista tributario atendido de que el impuesto territorial es uno de carácter patrimonial, y lo que
debe gravar es el patrimonio, no un valor superior a éste. Añade que si así fuera, se
transforma en expropiatorio, injusto y desproporcionado, que es lo que sucede en este caso.
9. Agrega que, en el moderno sentido de la tributación, lo que se
debe afectar es la capacidad económica del contribuyente. Añade que, en el caso de autos,
el valor asignado es muy superior a la mejor de las expectativas (que es el precio de
mercado), y que se está gravando una capacidad económica inexistente, que no refleja el
supuesto base de un tributo, que es la existencia de una riqueza objetiva y estática.
10. Indica que en los sectores colindantes, el Servicio de Impuestos
Internos asignó valores inferiores a los de mercado: a) El área homogénea HAB012 tiene el
metro cuadrado a un valor de $227.712, que equivale a 7,3 UF. El valor de mercado del metro
cuadrado según el mismo SII es de 9,05 UF y b) El área homogénea HAB017 tiene el metro
cuadrado a un valor de $140.199 que equivale a 4,5 UF. El valor de mercado del metro
cuadrado según el mismo SII es de 5,6 UF
11. Por su parte, señala que en el AH donde se emplaza el
inmueble de autos, se ubican grandes edificaciones, edificios de 20 o más pisos,
mayoritariamente destinados a viviendas; como dice la ficha técnica, son “edificios en altura”.
12. Agrega que, el inmueble de autos a diferencia del resto de los
bienes raíces que componen dicha área, es una vivienda habitacional, una “casa habitación
isla”, donde vive la reclamante con su familia desde el año 2013, año en que compró el
inmueble ya construido y que se encuentra actualmente, rodeada de edificios, con poca
luminosidad, ensombrecido y carente de privacidad, pues es observado por decenas de
propietarios de los inmuebles colindantes que tienen altura superior a este.
13. Añade que, por otro lado, en el inmueble de autos no existe
una potencialidad para construir un gran edificio. Expone que, este tiene una superficie total
levemente superior a los 1.000 metros cuadrados. Agrega que, si consideramos las
características constructivas del sector (coeficiente de constructibilidad 0,4, altura: 7 metros,
coeficiente de ocupación de suelo 0.3 y destino permitido solo vivienda y actividades
profesionales, el resto está prohibido), los distanciamientos que debe tener con los inmuebles
vecinos, el antejardín que debe guardar respecto de la línea de edificación, las rasantes;
resulta que, en la práctica, es imposible construir actualmente en el inmueble de autos en
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altura. Sostiene que, estas limitaciones están establecidas en el actual Plan Regulador de
Concón del año 2017, y “condenan” al inmueble a permanecer tal como está, o en el mejor
de los casos, a reconstruir una casa habitación de superficie y condiciones similares o
menores a la actual.
14. Añade que, tampoco se puede fusionar el inmueble de autos
con otros, de manera de formar un paño con otros vecinos para construir un edificio, pues el
predio está rodeado de otros edificios.
15. Concluye en este punto, que el inmueble de autos presenta
manifiesta y objetivamente circunstancias completamente distintas a las consideradas en la
determinación de los valores y en sí, el predio y su ocupación, presentan condiciones de
minusvalía, por lo cual se hace obligatorio, aplicar un coeficiente excepcional o rebajar el
valor del terreno considerablemente.
16. Señala que, se debe proponer la forma de valoración de este
inmueble, que demuestre, además, que el factor de corrección otorgado por el Servicio de
Impuestos Internos en la fase de reconsideración administrativa no es suficiente.
17. Añade que, el valor por metro cuadrado que el Servicio de
Impuestos Internos asignó en el reavalúo/2022 al área homogénea HAA014, a valor de 1 de
enero 2022, es de $906.740, equivalente a 29,25 UF; y que como efecto de la reconsideración
administrativa el valor por metro cuadrado que se propuso para este inmueble, a valor de 1
de enero 2022, es de $362.696, equivalente a 11,7 UF.
18. Indica que, conforme a la equidad (trato equivalente), el valor
del terreno de este inmueble debe iniciarse asignándole el valor del metro cuadrado que el
ente fiscal ha atribuido al área homogénea vecina, que es la HAB012, que se ubica a menos
de 50 metros del inmueble (calle Liquidámbar) donde el metro cuadrado tiene un valor
asignado de $ 227.712 que equivale a 7,3 UF y luego aplicar un coeficiente corrector extra
como efecto de las circunstancias que deterioran su valor como inmueble habitacional.
19. Sostiene que, el área vecina HAB012 está a “solo 50 metros”,
ésta comienza a media cuadra de donde se ubica el predio de autos. Añade que, además
esta área homogénea vecina, corresponde a inmuebles habitacionales con características
semejantes al inmueble objeto de este juicio, basta apreciar las fotos para que constatar sin
duda este hecho.
20. Añade que, no obstante, este inmueble de autos presenta
minusvalías en relación con los de la zona HAB012, dado que está rodeado de grandes
edificaciones, con alto tráfico, pérdida de asoleamiento y principalmente de privacidad,
características del inmueble que conforme a las condiciones establecidas en el Plan
Regulador Comunal, no son posibles de eludir.
21. Concluye que, la manera de cómo reflejar esta petición es
aplicando un coeficiente especial corrector de 0,15% al actual avalúo del terreno, dejando el
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metro cuadrado de este terreno, a valores de 1 de enero del presente año a $136.011,
equivalente a 4,425 UF.
22. Conforme todo lo anterior, solicita que se modifique el avalúo
reclamado, aplicando el factor correctivo sobre el terreno, que debiera alcanzar a lo menos
un 0,15, o el que el Tribunal estime en equidad.
Que a fojas 42 y siguientes, compareció don Pablo Bustos
Sánchez, abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados
en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que, a contar del 01 de enero de 2022, comenzó a regir
el reavalúo de bienes raíces no agrícolas de todo el país, según lo dispuesto en el artículo 3°
de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y de acuerdo con las Instrucciones Técnicas y
Administrativas para la práctica de dicho reavalúo (Resolución Exenta SII N° 143 de 30 de
diciembre de 2021).
2. Indica que producto de este proceso, se determinó el nuevo
avalúo fiscal de la propiedad, ubicada en calle LOS OLIVILLOS 435, rol de avalúo 6039-6, de
la comuna de CONCÓN, que figura en los registros del Servicio de Impuestos Internos a
nombre de la reclamante y cuyo detalle es el siguiente:
AVALÚO DE TERRENO $971.090.696
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $153.502.513
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALÚO TOTAL $ 1.124.593.209
MONTO DE AVALÚO EXENTO $47.360.490
AVALÚO AFECTO $ 1.077.232.719
3. Señala que posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos,
en ejercicio de su facultad de mantener actualizado el catastro de bienes raíces a que se
refiere el artículo 16 de la Ley Nº 17.235, dio inicio a un procedimiento de oficio, mediante OT
3514955, de fecha 21-04-2022, oportunidad en la que procedió a la revisión del avalúo fijado,
verificándose que el inmueble de autos corresponde a un caso excepcional dentro del área
homogénea, siendo el único predio que conserva su vivienda de baja altura en ese sector,
que se encuentra rodeado de edificaciones de pisos superiores a 8 niveles, por lo tanto, se
determinó la aplicación del ajuste por baja altura, a que se refiere las instrucciones técnicas
y administrativas para la práctica del reavalúo 2002, contenidas en la Resolución Ex. N° 143
de 30-12-2021, otorgándosele una coeficiente de ajuste de 0,4, mediante la Resolución Ex.
SII Nº A05.07.00024920 de fecha 10-08-2022.
4. Añade que, como consecuencia de lo anterior, el avalúo del
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inmueble de autos quedó de la siguiente forma:
AVALÚO DE TERRENO $388.436.278
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $153.502.513
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALÚO TOTAL $ 541.938.971
MONTO DE AVALÚO EXENTO $47.360.490
AVALÚO AFECTO $ 494.578.481
5. Indica que luego, con fecha 06.07.2022, el contribuyente
interpuso una Reposición Administrativa Voluntaria, mediante OT 3611267, y que fue resuelta
a través de la Resolución Ex. SII Nº 272022125911 de 30-08-2022, acogiendo el referido
recurso, modificándose el avalúo del terreno con la aplicación de un ajuste excepcional por
baja altura de 0,40, en iguales términos a lo que ya había resuelto de oficio este Servicio.
6. En otro punto, señala que, de la lectura de la reclamación, es
posible comprobar que no es controvertido el avalúo de las construcciones.
7. Señala que, en relación a las alegaciones de la reclamante,
sobre las particularidades del predio de autos y la aplicación de un coeficiente excepcional
de 0,15, que el Servicio de Impuestos Internos considerando estas particularidades, siendo
el único predio que conserva su vivienda de baja altura en ese sector, rodeado de
edificaciones de pisos superiores a 8 niveles, aplicó un ajuste por baja altura, de 0,4 al avalúo
reclamado, mediante la Resolución Ex. SII Nº A05.07.00024920 de 10.08.2022.
8. Por su parte, indica que, resulta improcedente lo señalado por
la reclamante en cuanto a la aplicación del valor unitario de terreno del AH HAB012 que
corresponde a una manzana predial, y por ello, a un polígono completamente distinto. Añade
que el AH HAA014, en la que se ubica el predio, está ubicada en un sector urbano de la
comuna de Concón, su uso predominante corresponde a habitación, su categoría
constructiva es alta y su nivel de densificación es alto, mientras que el AH HAB012, si bien,
también se encuentra ubicada en un sector urbano de la comuna de concón, con un uso
predominante de habitación y con categoría constructiva alta, lo cierto es que su nivel de
densificación es bajo. Agrega que, se trata de AH que recogen particularidades distintas, por
lo que no procede que al inmueble de autos se le aplique el valor unitario de terreno
correspondiente a un AH que no guarda relación con la zona o lugar donde éste se encuentra.
9. Añade que asimismo, resulta improcedente aplicarle al predio
de autos un factor de corrección que estima de 0,15, con el objeto de “equipararlo a los
inmuebles ubicados en el AH HAB012”, y luego que reconozca sus particularidades (rodeado
de grandes edificaciones, con alto tráfico, pérdida de asoleamiento y principalmente de
privacidad), primero porque se trata de AH diversas, y además, porque no es el procedimiento
que, al efecto, establecen las Instrucciones Técnicas y Administrativas para el reconocimiento
de situaciones que disminuyan su valor.
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10. Señala que, de seguirse la metodología propuesta por el
reclamante, que como se dijo, no se ajusta al procedimiento establecido en la Instrucciones
Técnicas y Administrativas para el reavalúo, daría como resultado una situación absurda.
Expone que, en el supuesto de aplicarse el factor de 0,15 solicitado por el contribuyente, el
nuevo avalúo resultante sería al menos un 19% menor al determinado para el reavalúo del
año 2018. Agrega que, el avalúo determinado para el año 2018 no fue reclamado por el
contribuyente, por lo que la situación determinada para el período 2018-2022 se encuentra
firma y totalmente asentada.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 34, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 37, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 40.
A fojas 39, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 50, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 54, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 56, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 58, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 59, escrito de la parte reclamante solicitando se de curso
progresivo, el que se proveyó a fojas 61.
A fojas 61, se recibe la causa a prueba.
A fojas 64, escrito de reposición de la parte reclamada, el que se proveyó
a fojas 66.
A fojas 68, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 70.
A fojas 74, se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 70.
A fojas 76, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 79.
A fojas 78, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 81, se resuelven las reposiciones de fojas 59 y 64.
A fojas 83, escrito de la parte reclamante acompañando testigos, el que
se proveyó a fojas 85.
A fojas 87, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 94.
A fojas 96, Certificado de no comparecencia a Audiencia Testimonial.
A fojas 97, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, le
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que se proveyó a fojas 105.
A fojas 101, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 107, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 164.
A fojas 162, escrito de la parte reclamante solicitando la Inspección
Personal del Tribunal, el que se proveyó a fojas 164.
A fojas 166, Acta de Inspección Personal del Tribunal.
A fojas 168, escrito Téngase presente de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 173.
A fojas 175, escrito Téngase presente de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 178 y 184.
A fojas 180, escrito de la aparte reclamante cumpliendo lo ordenado a
fojas 178, el que se proveyó a fojas 184.
A fojas 186, escrito de la parte reclamante solicitando se de curso
progresivo, el que se proveyó a fojas 188.
A fojas 188, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6 a 8, mandato judicial; a fojas 9, detalle catastral; a fojas 10 a
15, fotografías aéreas extraídas de Google Earth; a fojas 16 a 20 vta, capturas de pantalla de
sitio web de cartografías del SII; a fojas 21 a 28, documento “informe técnico”; a fojas 29 a 29
vta, Certificado de Informaciones Previas de fecha 29.06.2022; a fojas 30, comprobante de
solicitud de reposición administrativa folio N° 3611267 de fecha 06.07.2022; a fojas 31 a 31
vta, Resolución EX. SII N° 272022125911 de fecha 30.08.2022; a fojas 32, Certificado de
avalúo segundo semestre; a fojas 33 a 33vta, certificado de envío-recepción; a fojas 38,
certificado de envío-recepción; a fojas 49, certificado de envío-recepción; a fojas 53,
certificado de envío-recepción; a fojas 60, certificado de envío-recepción; a fojas 63,
comprobante de notificación; a fojas 65, certificado de envío-recepción; a fojas 69, certificado
de envío-recepción; a fojas 73, certificado de envío-recepción; a fojas 77, certificado de envío-
recepción; a fojas 84, certificado de envío-recepción; a fojas 88 a 92 vta, set de 10 fotos; a
fojas 93, certificado de envío-recepción; a fojas 98, Ficha AH HAA014; a fojas 99, captura de
pantalla de aplicación Google Earth; a fojas 100, certificado de envío-recepción; a fojas 108
a 150, copia de Resolución Ex. SII N°143, y sus Anexos números 1 y 2; a fojas 151 a 152,
copia Ficha HAA014; a fojas 153 a 156, documento “Informe Técnico” de fecha 13.06.2022;
a fojas 157 a 157 vta, documento “Informe Técnico” de fecha 30.08.2022; a fojas 158, copia
de Resolución Ex. SII A05.2022.00024920 de fecha 10.08.2022; a fojas 159 a 159 vta, copia
de Resolución Ex. SII N°272022125911 de fecha 30.08.2022; a fojas 160, Certificado de
Avalúo Primer Semestre 2018; a fojas 161, certificado de envío-recepción; a fojas 163,
certificado de envío-recepción; a fojas 172, certificado de envío-recepción; a fojas 176,
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extracto digital de Diario Financiero; a fojas 177, certificado de envío-recepción; a fojas 181,
certificado de envío-recepción; a fojas 183, certificado de envío-recepción; a fojas 187,
certificado de envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 42, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también
nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 42, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que fijan definiciones técnicas y aprueba tabla de
valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda
serie no agrícola, determinó el siguiente avalúo para los inmuebles de autos, con vigencia a
contar del 01 de enero del año 2022:
AVALÚO DE TERRENO $971.090.696
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $153.502.513
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALÚO TOTAL $ 1.124.593.209
MONTO DE AVALÚO EXENTO $47.360.490
AVALÚO AFECTO $ 1.077.232.719
b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
autos, en el Área Homogénea HAA014 de la comuna de Concón, de acuerdo con Plano de
Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que tiene
las siguientes características:
i. Valor unitario de terreno $906.740 (al 2 semestre de 2021).
ii. Rango Lote Tipo de 1.000 – 4.900 mt2.
iii. Tipo de emplazamiento: Urbana.
“El área homogénea código HAA014, está ubicada en un
sector urbano de la comuna de Concón, su uso predominante corresponde a habitación,
su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es alto.”
iv. Observaciones y/o Características: Francisco Sousa Cousiño,
Área limite comuna sector sur, edificios en altura.
v. La topografía es mayoritariamente regular.
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Con pendientes moderadas y severas siguiendo la morfología
del cerro. Quebrada el límite oriente.
vi. La forma es mayoritariamente regular.
vii. No tiene restricciones.
c) Que el inmueble de autos posee las siguientes características:
i. Superficie de terreno de 1.019 metros cuadrados.
ii. Frente de 27 metros y fondo de 38 metros.
iii. Tiene una construcción construida en el año 1998, Clasificada
de Clase C, Calidad 2, de 2 pisos, y una superficie de 287 metros cuadrados, con un avalúo
fiscal de $153.502.513, al primer semestre del 2022.
d) Que mediante RESOLUCIÓN EX. SII N°272022125911 fecha
30.08.2022, el Servicio de Impuestos Internos acogió la petición Administrativa OT
N°3611267 de fecha 06.07.2022, aplicando un ajuste excepcional de 0,4 al avalúo
reclamado, señalando que:
i. “De acuerdo a la revisión administrativa ingresada bajo la
Orden 3514955 con fecha 21.04.2022, se resolvió de oficio la aplicación errónea de las tablas
de clasificación, emitiéndose la Resolución A05.07.00024920 Notificada con carta 193870 de
fecha 10.08.2022.”
ii. “Que, el avalúo total del inmueble fue corregido con vigencia
inicial a contar del 01.01.2022, de $1.204.439.327 a $580.416.445, ambos referidos al
segundo semestre del año 2022.”
iii. “SE RESUELVE: HA LUGAR al recurso de reposición
administrativa interpuesto en estos autos, conforme a lo siguiente: modificar el avalúo del
terreno con aplicación de un ajuste excepcional por baja altura de 0,4 para el valor base del
área Homogénea HAA014 de acuerdo a lo previsto en el Anexo N°2 de la Res. Ex. SII N°143
del 30.12.2021.”
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
2. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 57
y 81, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Particularidades y características del inmueble distintas a la del Área Homogénea en que se
ubica; 2) Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación
reclamada y 3) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y
requisitos legales y reglamentarios en la tasación de autos.
3. NORMATIVA APLICABLE:
4. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
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presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno
esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
5. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales,
aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano
de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser
informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de
la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.
Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio
de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la
información señalada.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación
de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir
de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo
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que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos
facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel
nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los
reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el
semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las
tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo
avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del
impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo
fiscal.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola
que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%,
respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse
aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de
contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda
a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando
dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un
período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el
semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral
de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso
anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos,
una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y
plazo que el Servicio determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2
del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios
la declaración a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el
mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo,
en lo que corresponda al primer año.
El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
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bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la
nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
6. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a
las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones
se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además,
sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
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de plano.”
8. Que la Resolución Exenta SII N°143 de fecha 31.12.2021, fijó
definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo
de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
III. EN CUANTO AL FONDO
9. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 42, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones
y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba
correspondiente respecto de las circunstancias referidas a las “Particularidades y
características del inmueble distintas a la del Área Homogénea en que se ubica” y a la
“Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación
reclamada”. Sin perjuicio de que ambas partes deben acreditar sus pretensiones en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, aplicable en este
procedimiento especial en virtud del artículo 151 del mismo cuerpo legal.
10. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es
preciso, en primer término, tener en consideración lo que disponen el Anexo N°2 de la
Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones, que prescribe
lo siguiente: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente
respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor
o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o
ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que
lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente excepcional
que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la
diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno
establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva
correspondiente. Los Coeficientes Excepcionales existentes son los que se señalan en la
siguiente tabla: (…)”
11. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”.
12. Que en el presente caso, del análisis en conjunto de las
fotografías aéreas extraídas de Google Earth, acompañadas a fojas 11 a 15, y del set de
fotografías acompañadas a fojas 88, a simple vista se puede apreciar, que efectivamente el
inmueble de autos corresponde a una vivienda unifamiliar, rodeada por torres de edificios en
altura.
13. Que, por su parte, de lectura de la contestación del reclamo, y
del análisis en conjunto de la Resolución EX. SII N°272022125911 de fecha 30.08.2022
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acompañada a fojas 159; del Informe Técnico de fecha 13.06.2022 acompañado a fojas 153;
del Informe Técnico de fecha 30.08.2022 acompañado a fojas 157, aparece que las
particularidades del inmueble de autos alegadas por la reclamante no son controvertidas por
el Servicio de Impuestos Internos, pues este sostiene en dichos documentos, que
efectivamente el inmueble de autos, “corresponde a un caso excepcional dentro del Área
Homogénea, siendo el único predio que conserva su vivienda de baja altura en ese sector”, y
concluye, que corresponde aplicar un Coeficiente Excepcional de 0,4 al avalúo del inmueble
de autos, determinado en el Procedimiento General de Bienes Raíces no Agrícolas del año
2022.
14. Qué asimismo, todo lo anterior es coherente con el Informe
Técnico acompañado por la reclamante a fojas 21, y ratificado por su autor en la Audiencia
Testimonial a fojas 101, en donde el experto señala, entre otras cosas, que “al revisar la
manzana es posible comprobar que este inmueble, de Los Olivillos 435 se trata de una
anomalía ya que en la manzana definida por las calles los Olivillos, al oriente; Francisco Soza
al sur; Los Prunos al poniente y Liquidámbar hacia el oriente, contiene solamente edificios en
altura.”
15. Que todo lo anterior, fue ratificado además por el Tribunal en el
Acta de Inspección Personal a fojas 166, en el que se constató que:
i. Ubicados en la dirección calle los Olivillos 435, el Tribunal
observa que el inmueble de autos es una casa, y que todos los inmuebles que deslindan con
este son edificios de aproximadamente 20 piso de altura.
ii. El Tribunal recorrió la manzana donde se ubica el inmueble de
autos, compuesto por las calles el Olivillo, Avenida San Francisco Soza Cousiño, calle Los
Prunos y calle Liquidámbar y constató que el bien raíz rol 6039-6, es la única casa de esta
manzana.
16. Que conforme a todo lo anterior, consta en autos, que
efectivamente existe una aplicación errónea de las tablas de clasificación en el avalúo
reclamado, considerando que el inmueble de autos se encuentra afecto a características que
lo diferencian del resto de los inmuebles del Área Homogénea HAA014 de la comuna de
Concón, diferencias que no fueron consideradas en el reavalúo reclamado, por lo que
efectivamente se debe aplicar de un Coeficiente Excepcional al reavalúo reclamado, en
conformidad al anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°143 de fecha 31.12.2021.
17. Que, sin perjuicio de lo anterior, también consta en autos, que
el Servicio de Impuestos Internos de oficio y luego en respuesta a una Reconsideración
Administrativa interpuesta por la contribuyente, aplicó posteriormente al avalúo reclamado,
un Coeficiente Excepcional de 0,4, con vigencia a partir del 01.01.2022.
18. Que sin embargo, la contribuyente en el escrito del reclamo
alega que dicho Coeficiente Excepcional de 0,4 es insuficiente, y, por lo tanto, aparece que
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lo verdaderamente controvertido en autos, es la valorización de este Coeficiente Excepcional.
19. Que de la lectura del Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII
N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones, aparece que la minusvalía
objetivamente ya acreditada, no corresponde a ninguna de las causales definidas en el punto
2.4 COEFICIENTES EXCEPCIONALES de la mencionada resolución, por lo que, conforme
a las mismas instrucciones, esta minusvalía se deberá asimilar a un Coeficiente equivalente.
20. Que conforme al Informe Técnico acompañados a fojas 153, la
parte reclamada funda la aplicación de un Coeficiente de 0,4, señalando que:
“Para el cálculo del coeficiente, se deberá considerar el VUT
vigente, menos el Coeficiente de altura 2.50, VUT 20,30. VUT COMERCIAL 50,77 x 0,60 =
VUF 30.60/2,50= 12,18 UF/mt2 (VUT FISCAL vigente al 01.01.2022 es de $906.740/m2).
12,18/30,46 = ajuste excepcional 0,40 Oficio N°480 SDAV
07.02.2019; OF N°961 SDAV 19.05.2020, anexo N°2 RES AV Terreno vigente $971.090.696
x 0,40 = Avalúo corregido resultante $388.463.278 nuevo VUT FISCAL terreno $381.194.- al
01.01.2022.
AV Construcción vigente $153.502.513 (sin modificación)
AV Total corregido $541.938.791.-“
21. Que, del análisis del Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII
N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones, se puede observar que no existe un
Coeficiente Excepcional por Coeficiente de Altura para el AH HAA014 de la comuna de
Concón, por lo que se entiende que el Servicio de Impuestos Internos se basó en la hipótesis
de asimilar este ajuste a un coeficiente equivalente, asimilándolo a un “Coeficiente de Altura”
de 2.50.
22. Que el punto 2.4 COEFICIENTE POR ALTURA DE LA
EDIFICACIÓN (CA), del anexo N°2 de las mencionadas Instrucciones Técnicas y
Administrativas, define que “se aplica a los predios ubicados en AH en que coexisten bienes
raíces con construcciones de distinta altura y que presentan diferencias de valor unitario de
terreno según el piso máximo que presentan estas construcciones. Para esto, se especifica
el rango de pisos dentro del cual se aplica dicho coeficiente”.
23. Que, cabe mencionar como antecedente, que en el mencionado
Informe Técnico acompañado a fojas 153, se puede observar que para el reavalúo 2022, se
habría eliminado un ajuste de altura de 2.50 al AH HAA014.
24. Que, por su parte, la reclamante propone que se debe aplicar
un Coeficiente Excepcional de 0,15 al avalúo del terreno reclamado, argumentando que:
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i. El inmueble de autos, como vivienda unifamiliar, es asimilable
a los inmuebles que componen el AH HAB012, vecina el AH HAA014, que habrían sido
tasados con un valor unitario de terreno de 7,3 UF/mt2.
ii. El inmueble de autos, por estar rodeado de edificios, se
encontraría afecto a minusvalías que lo diferenciarían del inmuebles del AH HAB012, por lo
que se le debería aplicar un ajuste adicional de 0,6 a los 7,3 UF/mt2, alcanzando un valor
final de 4,425 UF/mt2, equivalente a haber aplicado un ajuste de 0,15 al valor unitario de
terreno del AH HAA014.
25. Que primero, se deberá rechazar que se debe avaluar al
inmueble de autos conforme al área homogénea HAB012 y luego aplicar un corrector especial
de 0,6, considerando que dicho procedimiento, no se encuentra establecido en las
Instrucciones Técnicas y administrativas del Reavalúo/2022, contenidas en la Resolución
Exenta SII N°143 de 30.12.2021.
26. Que lo anterior es sin perjuicio, que corresponde aplicar un
Coeficiente Excepcional al avalúo reclamado, como ya se señaló.
27. Que, por su parte, la reclamante acompaña a fojas 21, un
documento “Informe Técnico” confeccionado por un Arquitecto, quien refrendó este Informe
en Audiencia Testimonial a fojas 101, y en el cual expone entre otras cosas que:
i. En la actualidad, en el predio de autos no es posible desarrollar
un proyecto inmobiliario, y solo es posible construir una “vivienda u oficina profesional o
artesanal” con un máximo de superficie edificada de 407.6 m2, ocupando un máximo del 30
% de la superficie del terreno, de 7,0 metros de altura y dejando libre 6.0 metros de antejardín.
ii. La superficie factible de construir alcanza solamente a las
magnitudes que podría tener una vivienda de buen tamaño, es decir un poco más de 400 m2
construidos en 1000 m2 de terreno se cumple con el estándar la calidad media superior que
perfila el sector de Bosques de Montemar.
28. Que, por su parte, en la Inspección Personal del Tribunal a fojas
166, a solicitud de la parte reclamante, el Tribunal constató “desde el inmueble de autos, que
la parte que se puede observar desde esta ubicación del AH HAB012, vecina al AH HAA014,
separadas por calle Liquidámbar, no tiene edificios en altura, y las construcciones existentes
corresponden a casas.”
29. Que, del análisis de las capturas de pantalla de las Cartografías
Informativas del Servicio de Impuestos Internos, acompañadas a fojas 18 y 19, información
que además es de acceso público, se puede apreciar que:
i. El valor unitario de terreno del AH HAA014, fue calculado en
base a 0 “Transacciones Habitacional casa” y 675 “Transacciones Habitacional
Departamento”.
ii. El valor unitario de terreno del AH HAB012, fue calculado en
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base a 100 “Transacciones Habitacional casa” y 0 “Transacciones Habitacional
Departamento”.
30. Que, por otro lado, del análisis en conjunto de los planos de
precios y del Plano PRC ZUZ -01 de Zonificación Uso de Suelo Localidad de Concón,
perteneciente al Plan Regulador Comunal de Concón del año 2017, de acceso público,
aparece que:
i. El inmueble de autos se ubica en la Zona ZR3-V5, al igual que
todos los inmuebles de esta Área Homogénea que se ubican entre Avenida Bosques de
Montemar, Avenida Francisco Souza Cousiño, Avenida los Pillines y calle Liquidámbar.
ii. El AH HAA014, está dividido por 2 zonas del Plan Regulador,
Zona ZR3-V5 (donde está el inmueble de autos) y ZVLM-2.
iii. El AH HBA012, se compone mayoritariamente de al menos 3
zonas distintas: ZR3-V5, ZR2-V4 y ZR1-V2.
31. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, señala que
no es procedente un ajuste de 0,15, considerando que el nuevo avalúo resultante, sería al
menos un 19% menor al determinado para el reavalúo del año 2018, el que no habría sido
reclamado.
32. Que, conforme a Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores
acompañado a fojas 160, el valor de avalúo total del segundo semestre del año 2021 era de
$408.902.256, al segundo semestre del 2023.
33. Que conforme a todo lo anterior, se puede concluir que:
iii. El inmueble de autos pertenece al AH HAA014, que tiene un
valor unitario de terreno de aproximadamente 30,6 UF/mt2, el cual fue calculado en base a 0
“Transacciones Habitacional casa” y 675 “Transacciones Habitacional Departamento”.
iv. El inmueble de autos es la única vivienda unifamiliar del AH
HAA014, y se encuentra rodeada de edificios de más de 8 pisos, y que actualmente, no es
posible desarrollar un proyecto inmobiliario en este.
v. El inmueble de autos se emplaza a media cuadra del AH
HAB012, que tiene un valor unitario de terreno de aproximadamente 7,4 UF/mt2, el cual fue
calculado por el Servicio de Impuestos Internos, en base a 100 “Transacciones Habitacional
casa” y 0 “Transacciones Habitacional Departamento”.
vi. El inmueble de autos se encuentra en la Zona ZR3-V5 del Plan
Regulador de Concón del año 2017.
iv. La zona AH HAB012, se compone de al menos tres zonas
distintas, la ZR3-V5 -donde se ubica también el predio de autos-, y las Zonas ZR2-V4 y ZR1-
V2.
v. El inmueble de autos y los bienes raíces del AH HAB012 tienen
ciertas similitudes, pero no consta en autos que sean completamente asimilables, pues en
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esta Área Homogénea existen otras zonas del Plan Regulador, y es un Área extensa, que
abarca distintos sectores.
vii. El Servicio de Impuestos Internos aplicó un ajuste de 0,4 al
avalúo reclamado, considerando la asimilación de un Coeficiente de altura de 2,50, revirtiendo
el concepto en que se aplica un castigo al valor del avalúo de un bien raíz que supera una
cantidad de pisos, en un Área Homogénea de tipología mixta de distintas alturas.
viii. Que el ajuste anterior, es inverso en su funcionalidad, pues, fue
aplicado a una vivienda unifamiliar rodeada de edificios.
ix. Que el valor de avalúo del segundo semestre del año 2021 era
de $408.902.256, al segundo semestre del 2023.
34. Que finalmente, del análisis en conjunto de los puntos
anteriores y ,en especial, teniendo presente que el coeficiente de altura se aplica a AH de
tipología mixta, es decir, en donde coexisten bienes raíces de diversas alturas, lo que no es
completamente asimilable al caso en análisis ya que en el AH en que se emplaza el inmueble
de autos, es el único de baja altura frente a todos los demás que son de ocho pisos o más,
por tanto, es nítido que existe un detrimento mayor respecto de aquel único bien raíz que no
cumple con las características generales del AH en que está inserto.
35. Que, en este orden de ideas, la asimilación del coeficiente de
altura en forma inversa aplicable al inmueble de autos debe considerar su especial situación,
esto es, ser la única casa rodeada de edificios en toda el AH de la que forma parte. En otros
términos, no se trata de una zona mixta sino que una zona mayoritaria de edificios con una
sola excepción, el inmueble de autos.
36. Que, este Tribunal estima que una aplicación equitativa del
coeficiente de altura en sentido inverso, teniendo presente las particularidades del caso, se
representa en la aplicación de un Coeficiente Excepcional de 0,3 al avalúo reclamado con
vigencia a partir del 01.01.2022, reemplazado de esta forma el de 0,4 determinado por el
Servicio de Impuestos Internos en la Resolución EX. SII N°272022125911 de fecha
30.08.2022.
37. Que la valorización del Coeficiente Excepcional de 0,3 aplicado
por este Tribunal, permite la clasificación y comparación de los siguientes antecedentes:
Coeficiente
Excepcional
Avalúo
Terreno
Avalúo
Construcciones Avalúo Total
Reavalúo 2022 0 $971.090.696 $153.502.513 $1.124.593.209
Ajuste SII Res N°272022125911 factor 0,4 $388.436.278 $153.502.513 $541.938.791
Asimilando al VUT del AH HAB012 factor 0,25 $243.872.559 $153.502.513 $397.375.072
Alegación Reclamante factor 0,15 $145.663.604 $153.502.513 $299.166.117
Reavalúo 2018 actualizado al 01.01.2022 n/a $429.756.120
Decisión del Tribunal factor 0,3 $291.327.209 $153.502.513 $444.829.722
Todos los valores de la tabla anterior son meramente referenciales y
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aproximados al valor de dichos montos al 01.01.2022, y cuyo único propósito, es demostrar
la proporcionalidad que se produce al comparar los antecedentes y peticiones de ajustes al
avalúo reclamado y la decisión de este Tribunal.
CONSIDERACIONES FINALES
38. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado
el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a
las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo siendo innecesario pronunciarse sobre
los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento
al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. APLÍQUESE un
Coeficiente Excepcional de 0,3 al avalúo del terreno del inmueble de autos, todo con vigencia
a contar del 01.01.2022.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
RUC: 22-9-0000876-7
RIT: AB-14-00092-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-06-2024.
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d2a2cbd8d6cb4516a909f2b52136a35b
Timbre Electrónico
2024-06-28T12:43:50-0400
LILY FELIU AZZAR
2024-06-28T13:23:47-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.