Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00098-2022 · 2 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00098-2022
- RUC
- 22-9-0000953-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VUCHETICH DE CHENEY CHIRINO ESTEBAN JOSÉ
RUT N° 8.880.694-8
Valparaíso, dos de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Esteban José Vuchetich De
Cheney Chirino, Ingeniero Civil Electricista, cédula de identidad N°8.880.694-8, domiciliado
en calle los Monjes N°11.940, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpuso
Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega en contra del reavalúo del inmueble ROL N°245-136, de
la comuna de Puchuncaví, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el
Procedimiento General de Avalúo de los bienes raíces no agrícolas habitacionales del año
2022, fundando su reclamación en la causal N°2 y N°3 del artículo 149 del Código Tributario.
2. Señala que el valor de esta propiedad tuvo un aumento de casi
un 50% respecto del avalúo vigente hasta diciembre de 2021, aumentando de $38.303.350
a $55.968.109.
3. Indica que lo anterior, es una manifiesta transgresión a la Ley
N°18.575 de Bases Generales de Administración del Estado y un evidente acto de exceso en
el ejercicio de las potestades del Servicio de Impuestos Internos, tipificado en el artículo 2 de
dicha Ley.
4. Sostiene que, el terreno no cuenta con servicio de agua potable
y otras propiedades vecinas de gran cercanía geográfica y de mayor plusvalía como lo es el
complejo inmobiliario Marbella, atendidos por una empresa concesionaria de servicios
sanitarios, tienen -en varios notorios casos- un valor de tasación de m2 de terreno aún menor
al de su propiedad.
5. Señala que interpuso recurso de Reposición Administrativa en
contra del avalúo reclamado ante el Servicio de Impuestos Internos, y que este sin ponderar
debidamente sus argumentos, rechazó dicho recurso, argumentando que no se acreditaron
los fundamentos del recurso, y que, “la Reposición Administrativa Voluntaria, no contempla
dentro de sus causales la posibilidad de impugnar las tablas de valores de los planos fijados
por el Sll para el reavalúo general, sino que en lo relativo a las tablas de valores, solo es
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procedente cuando se ha cometido un error o deficiencia en la aplicación de tales tablas
generales en relación a las particularidades específicas de sus predios".
6. Indica que, de acuerdo con la cartografía que el propio ente
Fiscal ha entregado en el proceso de reavalúo fiscal año 2022, el inmueble de autos se ubica
en al Área Homogénea XMM013, cuyo valor de terreno se habría fijado arbitrariamente en
$134.423.
7. Sostiene que este predio, se encuentra fuera de la zona de
concesión de la empresa sanitaria SESMAR que brinda servicios en a la misma zona de
Marbella.
8. Señala que, en la misma localidad de Maitencillo, donde se
ubica el inmueble de autos, que es un balneario no muy extenso, las áreas homogéneas
WSS047, HAM044, HAM044, HAM027 y HAM035, todas de Marbella, tienen un alto nivel de
plusvalía y cuentan con servicios sanitarios de agua potable y alcantarillado, y han sido
valorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, en valores por m2 menores.
9. Agrega que, a modo de ejemplo, el área WSS047 exhibe el rol
261-36 con un valor de $36.255 por m2; el área HAM044 exhibe el rol 253-342 con un valor
de $116.267 por m2; el área HAM027 exhibe el rol 253-114 con un valor de $112.636 por m2;
y el área HAM035 exhibe el rol 252-13 con un valor de $100.434 por m2.
10. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Informe
Técnico que acompaña en la Resolución EX.SII N°272022134637, señala al comparar la
zona donde se ubica el inmueble de autos con el complejo Marbella, que este último se
trataría de una zona muy distinta, que “tiene otros usos” y “otras categorías constructivas”,
concluyendo que los terrenos del complejo de Marbella serían de un valor inferior.
11. Agrega que lo anterior no es efectivo, pues el complejo
Marbella, sería uno de los sectores más emblemáticos y representativos de Maitencillo, en
cuanto a sus altos estándares de construcción y valor de sus terrenos, con acceso a los
servicios concesionados de la empresa de agua potable y alcantarillado SESMAR.
12. Añade que el complejo Marbella, tiene exactamente el mismo
uso de suelos que su propiedad.
13. Señala que es extraño, que siendo Marbella un condominio
cerrado, el Servicio de Impuestos Internos la haya subdividido en más de una veintena de
Áreas Homogéneas, lo que hablaría de lo poco objetivo que resulta el Informe Técnico
acompañado por el ente fiscal, existiendo poca claridad en esta situación.
14. Agrega que, de esta veintena de Áreas Homogéneas, 15 de
ellas, es decir el 75% del total, presentan valores de terreno por metro cuadrado, inferiores al
del inmueble de autos, lo que sería un contrasentido, conforme a todo lo señalado
anteriormente.
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15. Indica por otro lado, que Servicio de Impuestos Internos en el
informe técnico antes señalado, justifica el valor de la tasación reclamada, referenciándola al
valor comercial de una compraventa de una vivienda cercana, pero en modo alguno un caso
aislado puede constituir una "muestra estadística", como lo quiere hacer aparecer el ente
fiscal.
16. Señala que existe un pronunciamiento de la Controlaría
General de la República, donde dicha autoridad precisó a requerimiento de la Junta de
Vecinos de Maitencillo, que las Direcciones de Obra Municipales no pueden conceder
permisos de obra para terrenos que no cuentan con abasto de agua de pozo, y que por otro
lado, la autoridad Sanitaria señaló que no resultaba recomendable la utilización de camiones
aljibe, en el desarrollo de nuevos proyectos inmobiliarios o habitacionales como sistema de
abastecimiento permanente.
17. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el nuevo
avalúo del inmueble de autos y se mantenga el avalúo fijado en el año 2021, o en su defecto,
se fije un nuevo avalúo por el Tribunal, teniendo a la vista los argumentos antes señalados.
Que a fojas 36 y siguientes, compareció don José Carcacía
Vilches, abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo
N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que, de la lectura del escrito de reclamación, es posible
comprobar que la contribuyente funda su reclamo en cuestiones asociadas exclusivamente
al terreno del inmueble, no así respecto de la tasación de las construcciones.
2. Indica que, sin perjuicio de lo anterior, en el semestre
inmediatamente anterior al reavalúo, esto es, el segundo semestre de 2021, la construcción
tenía un avalúo fiscal de $23.000.000 aproximadamente y luego al primer semestre de 2022
ya efectuado el reavalúo del año 2022, el avalúo fiscal solo aumentó a $23.106.614, según
da cuenta la carta informativa del referido reevalúo, diferencia menor que se produjo por
efecto del reajuste legal (actualización semestral por IPC).
3. Señala que al revisar la información catastral que mantiene el
Servicio de Impuestos Internos y los instrumentos de planificación territorial, se verifica que
el bien raíz reclamado se encuentra ubicado en el Área Homogénea (AH) XMM013 de la
comuna de Puchuncaví, específicamente, en el balneario de Maitencillo. Añade que esta AH
está ubicada en un sector urbano de la comuna en cuestión (sector borde costero de
Maitencillo), donde predomina el destino de uso mixto, su categoría constructiva es media y
su nivel de densificación es medio. Agrega que, esta AH está conformada
predominantemente por predios de forma irregular y topografía regular. Añade que, en su
confección se tuvo a la vista –entre otros- los Instrumentos de Planificación Territorial
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vigentes a 2021 tanto comunal como intercomunal, y se trataría de una zona con topografía
predominantemente de planicies con pendientes suaves.
4. Indica que resulta importante recordar que, el reavalúo o
tasación general consiste en actualizar los avalúos de los bienes raíces de acuerdo a las
variaciones de precios según el desarrollo urbanístico observado en las distintas ciudades
del país, la demanda en el mercado inmobiliario, etc.
5. Expone que para estos efectos, el Servicio de Impuestos
Internos, traspasa a Tablas de Valores de Terrenos y Construcciones, todas aquellas
variaciones de precios manifestadas por la dinámica tanto del sector urbano como agrícola,
ya sea a través del desarrollo inmobiliario como por la demanda de propiedades en el
mercado de las distintas comunas y ciudades del país, donde las principales fuentes de
información –no únicas- son las tasaciones comerciales efectuadas por las instituciones
bancarias y las transferencias de dominio remitidas por los Notarios y Conservadores de
Bienes Raíces a través del formulario Nº2890. Agrega en relación con lo anterior, que la
aplicación de la disposición legal señalada en el artículo N°3 de la Ley Nº17.235, establece
la vigencia de nuevos avalúos fiscales durante un período determinado, pretendiendo con
esto ajustar los avalúos a la tendencia de los valores de mercados de los suelos, terrenos y
construcciones y de este modo corregir las diferencias que se producen debido a la mayor o
menor plusvalía que alcanzan éstos con el correr del tiempo. Añade que para llevar a efecto
un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a lo establecido en la Ley Nº17.235,
para ello debe tasar los bienes raíces por comunas, o agrupaciones de comunas, en la fecha
que señale el Presidente de la República.
6. Sostiene que en el caso concreto del AH XMM013, entre el
reavalúo del año 2018 y el reavalúo de 2022, esta área homogénea experimentó una
variación en su urbanización, equipamiento y –entre otras- del precio de enajenaciones de
inmuebles que se encuentran en dicho balneario. Variaciones y demanda inmobiliaria que
produjo que la mediana de los valores comerciales resultara ser superior respecto del valor
de enajenación que venían teniendo los inmuebles en esta AH, lo que consecuentemente
hizo que el valor unitario del AH XMM013 para el reavalúo del año 2022, aumentara.
7. Argumenta que, el AH en cuestión ha experimentado
variaciones de precios principalmente por un aumento en la demanda, mejor equipamiento,
urbanización y el desarrollo de proyectos inmobiliarios. Añade que teniendo en consideración
lo antes expuesto, se determinó para dicha AH una media y mediana de 7,527 UF/m2, por lo
que teniendo presente que el valor de la UF al 01 de enero de 2022 (misma fecha en que
empieza la vigencia del reavalúo de 2022 reclamado) que ascendía a $30.996,73, el valor
equivale a $233.312 por m2 de terreno en dicha AH. Agrega que, debido a que estos valores
son comerciales, estos deben ser ajustados para determinar el avalúo fiscal, que equivale
aproximadamente al 60% del valor comercial. Añade que así, resulta un valor de $139.987,
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utilizando la misma metodología. Agrega que, esto resulta ser concordante con el valor
unitario señalado en el plano de precio del reevalúo del año 2022, que determinó un valor
unitario del terreno de $134.423 para el AH XMM013 de la comuna de Puchuncaví.
8. Señala que, es improcedente el reclamo respecto de la
alegación sobre el incremento del avalúo de 2022 en relación al año 2018, que habría
aumentado en un 50%. Añade que esta alegación no constituye causal legal de reclamación
y que la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, no limita o restringe al Servicio de Impuestos
Internos a determinar los avalúos un monto o por un porcentaje respecto del reavalúo anterior
o anteriores.
9. Asimismo, indica que es Improcedente el reclamo respecto de
la alegación de una pretendida vulneración al artículo 2º de la Ley Nº18.575 de Bases
Generales de la Administración del Estado, argumentando que esta no es la vía idónea, y no
constituye causal de reclamación, mediante el artículo 149 del Código Tributario.
10. Por otro lado, señala que debe rechazarse el reclamo del valor
unitario del terreno determinado en las tablas de clasificación, argumentando que conforme
expresamente lo dispone el artículo 149, los contribuyentes y las municipalidades pueden
reclamar en contra de los nuevos avalúos, pero solo –en el caso particular- de una errónea
aplicación de las tablas de clasificación, pero no por un pretendido error en la confección de
las tablas de clasificación dentro de las cuales se encuentran los planos de precios que
contienen los valores unitarios de las áreas homogéneas.
11. Asimismo, indica que se debe rechazar el reclamo relacionado
a la falta de servicios sanitarios, argumentando que esta constituye una característica común
de todos los predios del Área Homogénea.
12. Añade que, la falta de una concesionaria que preste los
servicios públicos de agua potable y recolección de aguas servidas constituye una
característica común a todos los predios incluidos en el AH XMM013 y a la generalidad de
los predios que se ubican en el balneario de Maitencillo, por lo que esto, no constituye una
característica exclusiva del inmueble rol de avalúo 245-136 que lo haga distinto a los demás
predios de dicha AH. Agrega que esta constituye una característica propia del AH y por lo
tanto ya considerada al momento de la confección de las tablas de clasificación, incluido el
plano de precios y consecuentemente el valor unitario del AH.
13. Indica que, por su parte, la solución asociada a un sistema
particular de abastecimiento de agua potable y aguas servidas que han encontrado otros
inmuebles ubicados en otras áreas homogéneas, como el proyecto inmobiliario “Marbella”,
por intermedio de una empresa particular como SESAMAR y por las cuales dichos
propietarios deben pagar por tales servicios, no justifica la aplicación de un ajuste a aquellos
inmuebles que no han buscado esa solución particular. Agrega que, a mayor abundamiento,
el hecho que esos otros inmuebles de otras áreas homogéneas que deben recurrir a un
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servicio particular mediante un contrato privado, por ello no han dejado de estar fuera del
área de cobertura de servicios públicos de agua potable y recolección de aguas servidas.
Añade que, SESAMAR no es una concesionaria de servicios sanitarios regulada por el
Decreto con Fuerza de Ley Nº382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de
Servicios Sanitarios, toda vez que sus servicios de carácter privado no son entregados a
través de redes públicas, no estando sujeta tampoco a la fiscalización de la Superintendencia
de Servicios Sanitarios (SISS). Añade que, las relaciones entre esta empresa privada y sus
clientes (proyecto inmobiliario Marbella) se rigen por el derecho común, constituyendo en
consecuencia la prestación de servicios entre particulares un hecho que en nada cambia la
situación generalizada asociada a los servicios sanitarios del AH XMM013 sean aquellos ya
considerados en el reevalúo general de 2022 como comunes a todos los predios en cuestión.
14. Indica que, cabe recordar que el hecho que un predio se
encuentre fuera del área de cobertura de servicios públicos de agua potable y recolección de
aguas servidas solo ha sido regulado por el legislador tributario para los efectos de configurar
una causal de exclusión de la sobretasa, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley
Nº17.235, que establece como únicas causales de exclusión de la sobretasa.
15. Añade a lo anterior, que el inmueble objeto del presente
reclamo no se encuentra afecto a sobretasa.
16. Señala que resulta importante tener presente que el inmueble
de propiedad del reclamante, se ubica en un sector privilegiado del balneario de Maitencillo,
a solo 250 metros de la playa a diferencia de los inmuebles a que se refiere en su reclamo,
ubicados en el complejo inmobiliario Marbella Áreas Homogéneas WSS047; HAM044;
HAM027 y HAM035, todos ubicados en la parte alta de Maitencillo, sin acceso directo al mar,
distantes a kilómetros del predio objeto del reclamo y del borde costero, razones por las
cuales no son comparables.
17. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 25, se tuvo por interpuesto el reclamo.
A fojas 27, escrito de la parte reclamante, designando domicilio válido en
la V Región, el que se proveyó a fojas 29.
A fojas 31, escrito de la parte reclamada, delegando poder, el que se
proveyó a fojas 34.
A fojas 43, se tiene por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 45, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente,
el que se proveyó a fojas 49.
A fojas 51, corrección de oficio del Tribunal, modificando la resolución de
fojas 49.
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A fojas 53, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente,
el que se proveyó a fojas 57.
A fojas 59, escrito de la parte reclamante solicitando dar curso a
Audiencia de Conciliación, el que se proveyó a fojas 61.
A fojas 61, citación a las partes Audiencia de Conciliación.
A fojas 63, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 65, Certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 66, se recibe la causa a prueba.
A fojas 69, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos,
el que se proveyó a fojas 71.
A fojas 73, escrito de la parte reclamante solicitando que los testigos se
presenten en forma remota a la Audiencia Testimonial, el que se proveyó a fojas 75.
A fojas 77, de la parte reclamante acompañando documentos, el que se
proveyó a fojas 152.
A fojas 154, de la parte reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 161.
A fojas 164, a sus antecedentes carta certificada devuelta y se tiene
notificado tácitamente la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 166, escrito de la parte reclamante aceptando la notificación
electrónica, el que se proveyó a fojas 168.
A fojas 170, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 73, Certificado de no comparecencia a Audiencia Testimonial.
A fojas 174, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos y
solicitando oficios, el que se proveyó a fojas 302.
A fojas 304, escrito de la parte reclamante realizando observaciones a la
prueba, el que se proveyó 310.
A fojas 312, Oficio N°116-2023 TTA de Valparaíso.
A fojas 313, Oficio N°117-2023 TTA de Valparaíso.
A fojas 316, apercibimiento de domicilio.
A fojas 318, escrito de la parte reclamante solicitando reconsideración,
el que se proveyó a fojas 320.
A fojas 328, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°116-2023.
A fojas 330, escrito de la parte reclamante solicitando se cite las partes
a oír sentencia, el que se proveyó traslado a fojas 332.
A fojas 336, se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 332, y autos
para resolver solicitud de fojas 330.
A fojas 338, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente,
el que se proveyó a fojas 340.
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A fojas 342, se rechaza la solicitud de fojas 330.
A fojas 344, Oficio 163-2023 TTA de Valparaíso.
A fojas 346, Certificado de envío de Oficio.
A fojas 353, a sus antecedentes, respuesta Oficio N°163-2023.
A fojas 355, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las partes
a oír sentencia y que se tenga presente, el que se proveyó a fojas 387.
A fojas 387, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 5 a 6, carta informativa reavalúo 2022; a fojas 7 a 9, documento
SII de exhibición de roles de reavalúo 2022; a fojas 10 a 13, copia de escrito de recurso de
reposición administrativa en sede administrativa; a fojas 14, Comprobante de solicitud de
reposición administrativa N°3614851; a fojas 15 a 15 vta, Resolución EX.SII N°
272022134637; a fojas 16 a 17 vta, Informe Técnico OT: 3614851; a fojas 18 a 18 vta, Acta
Audiencia SII rol 245136; a fojas 19 a 19 vta, extracto planos de precio comuna Puchuncaví;
a fojas 20 a 22, copia de dictamen e280428/2022 de Contraloría General de la República; a
fojas 23, copia de cedula de identidad; a fojas 24 a 24 vta, certificado envío-recepción; a fojas
28, certificado envío-recepción; a fojas 32, certificado envío-recepción; a fojas 42, certificado
envío-recepción; a fojas 48, certificado envío-recepción; a fojas 56, certificado envío-
recepción; a fojas 60, certificado envío-recepción; a fojas 68, comprobante de notificación; a
fojas 70, certificado envío-recepción; a fojas 74, certificado envío-recepción; a fojas 78 a 86
vta, copia de Sentencia Definitiva de causa 14-9-0001943-3 TTA de Valparaíso; a fojas 87 a
119, documento denominado “carátula medio de prueba documentada n°2: SESAMAR”; a
fojas 120 a 124, documento denominado “carátula medio de prueba documentada n°3: valor
m2 terreno en marbella son erradamente tasadas por el SII en valores inexplicablemente más
bajos.”; a fojas 125 a 128, documento denominado “carátula medio de prueba documentada
n°4: marbella es el sector de más alta valoración comercial en Maitencillo”; a fojas 129 a 132,
documento denominado “carátula medio de prueba documentada n°5: fundamento
matemático del error de cálculo cometido por el SII en la valoración del m2 de terreno del
predio rol 245-136”; a fojas 133 a 149, documento denominado “carátula medio de prueba
documentada n°6”; a fojas 150 a 150 vta, documento denominado “carátula medio de prueba
documentada n°7: predio rol 245-136 no tiene ubicación privilegiada en Maitencillo, ni
respecto de marbella.”; a fojas 151 a 151 vta, certificado envío-recepción; a fojas 155 a 157,
documento denominado, “carátula medio de prueba documentada N° 8: Informe
independiente de menor valorización de propiedad al no tener servicio de agua potable y
alcantarillado desde redes de empresa sanitaria prestadora del servicio”; a fojas 158 a 159,
copia de Resolución N°81 de Secretario Regional Ministerial de Salud (S) de la región de
Valparaíso; a fojas 160, certificado envío-recepción; a fojas 163 a 163 vta, carta certificada
devuelta; a fojas 167, certificado envío-recepción; a fojas 176, copia de detalle catastral de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024.
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rol 254-136; a fojas 177 a 178, copia de Ficha Predial de rol 245-136; a fojas 179 a 179 vta,
copia de Certificado de Avalúo Detallado de rol 245-136; a fojas 180 a 189 vta, Declaración
sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces de rol 245-139; a fojas 181 a 182, copia
de Ficha Predial de rol 245-139; a fojas 183 a 183 vta, copia de Certificado de Avalúo
Detallado de rol 245-139; a fojas 184 a 185, copia de Ficha Predial de rol 116-38; a fojas 186
a 186 vta, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces de rol 116-38; a
fojas 187 a 187 vta, copia de Certificado de Avalúo Detallado de rol 116-38; a fojas 188, copia
de Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz rol 245-90136; a fojas 189, Ficha AH XMM013;
a fojas 190 a 192, Tabla de Valores Unitarios de Terreno de comuna de Puchuncaví,
Reavalúo 2022; a fojas 193 a 196, Circular SII N°31 de fecha 12.07.2019; a fojas 197 a 198
vta, Informe Técnico OT: 3614851; a fojas 199 a 200, copia de pantalla de sitio web
portalinmobiliario.com; a fojas 201 a 201 vta, copia de pantalla de sitio web
portalinmobiliario.com; a fojas 202 a 202 vta, copia de pantalla de sitio web
portalinmobiliario.com; a fojas 203 a 204, copia de pantalla de sitio web
portalinmobiliario.com; a fojas 205 a 205 vta, copia de pantalla de sitio web
portalinmobiliario.com; a fojas 206 a 214 vta, Informe Contraloría a SESMAR; a fojas 215 a
216 vta, extracto noticias; a fojas 217 a 221, ficha licitación pdf4006-25-lr22; a fojas 222, copia
Decreto 129 Ministerio de Obras Públicas; a fojas 223 a 229 vta, documento denominado
“Solicitud de Concesiones Sanitarias de producción y distribución de agua potable y
recolección y disposición de aguas servidas localidad de Maitencillo”; a fojas 230 a 230 vta,
documento denominado “Empresas sanitarias nacionales”; a fojas 231 a 250, copia de
Ordenanza Plan Regulador Comunal de Puchuncaví; a fojas 251 a 276, copia de memoria
explicativa del Plan Regulador Comunal; a fojas 277, Plano Regulador Comunal de
Puchuncaví; a fojas 278, copia de pantalla de sitio web Google Earth Pro; a fojas 279 a 287,
Decreto Alcaldicio 00833 de SECPLA Municipalidad de Puchuncaví; a fojas 288 a 292, ficha
licitación construcción agua potable y alcantarillado; a fojas 293 a 294, extracto noticia
esval.cl de saneamiento de Maitencillo; a fojas 295 a 295 vta, extracto noticia Maitencillo
tendrá red de alcantarillado; a fojas 296 a 298, fotografías; a fojas 299, Detalle Catastral bien
común rol 245-90136; a fojas 300 a 301, certificado de envío-recepción; a fojas 307 a 308,
documento denominado “anexo al escrito de observaciones a la prueba presentada por el
SII”; a fojas 309, certificado de envío-recepción; a fojas 313, comprobante de notificación; a
fojas 315, comprobante de notificación; a fojas 319, certificado de envío-recepción; a fojas
332, copia impresa de correo electrónico CBR Quintero; a fojas 323 a 324, copia de
Inscripción de Compraventa; a fojas 325 a 326, copia de Inscripción de Compraventa; a fojas
327 a 327 vta, copia de Inscripción de Compraventa: a fojas 331, certificado de envío-
recepción; a fojas 335, certificado de envío-recepción; a fojas 339, certificado de envío-
recepción; a fojas 345, comprobante de notificación; a fojas 347, copia de correo electrónico
de SECPLA Puchuncaví; a fojas 348, Decreto Alcaldicio N°01386 de SECPLA de
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Municipalidad de Puchuncaví; a fojas 349 a 351 vta., Ficha Licitación 4006-18-LR22
Maitencillo; a fojas 352 a 352 vta, copia Resolución de Adjudicación 4006-18-LR22
Maitencillo.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las nos atenemos.
2. Que a fojas 36, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también
nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 36, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que fija definiciones técnicas y aprueba tabla de
valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda
serie no agrícola, determinó el siguiente avalúo para los inmuebles de autos, con vigencia a
contar del 01 de enero del año 2022:
AVALÚO DE TERRENO $0
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $23.106.614
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $32.861.495
AVALÚO TOTAL $55.968.109
MONTO DE AVALÚO EXENTO $47.360.490
AVALÚO AFECTO $8.607.619
b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
autos, ROL N°245-136, en el Área Homogénea XMM013 de la comuna de Puchuncaví, de
acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución Exenta SII N°143
de fecha 31.12.2021, que tiene las siguientes características:
i. Valor unitario de terreno $134.423 (2° semestre 2021).
ii. Emplazamiento urbano.
iii. Uso de suelo predominante: Mixto.
iv. Categoría constructiva media.
v. Nivel de densificación medio.
vi. Está conformada predominantemente por predios de forma
irregular.
vii. Está conformada predominantemente por predios de
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topografía regular.
viii. Sin restricciones.
ix. Rango Lote Tipo de 300 a 500 m2.
c) Que, el predio rol 245-136, de la comuna de Puchuncaví, posee
las siguientes características:
i. Tiene un prorrateo de un 20% del Bien Común del rol 00245-
90136.
ii. no tiene factibilidad de agua potable y/o alcantarillado.
iii. Tiene construcciones.
d) Que las construcciones del inmueble de autos tienen las
siguientes características y el siguiente avalúo:
e) Que, el predio rol 245-136, corresponde a la Cabaña 1 del
Condominio ubicado en Padre Enrique del Río 239, Maitencillo, conformado por 5 viviendas,
condominio que posee las siguientes características del bien común:
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a la resolución de fojas 66, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de existir una
aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación reclamada; 2) Efectividad de
existir errores de transcripción, de copia o de cálculo, en la tasación reclamada y 3)
Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios en la actuación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1°: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de
ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno
esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
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produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales (…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc. (…)”.
6. Que el artículo 3° de la misma Ley establece, “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.”
7. Que, por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a
las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones
se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además,
sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
8. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
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contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
9. Que la Resolución Exenta SII N°143 de fecha 31.12.2021, fijó
definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo
de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
10. Que la Resolución Exenta SII N°11 de fecha 01.02.2022,
complementó la Resolución Ex. SII N°143 de 31.12.2021.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
11. Que fundándose las observaciones de fojas 304 sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los medios probatorios que se indican y no
en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, considerando la libertad probatoria
consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, todo lo cual se entiende sin perjuicio de
la valoración que efectuará este Tribunal de dicha prueba conforme a las normas de la sana
crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
12. Que, conforme la controversia materia de esta reclamación, la
parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que
fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en
consecuencia, de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias
referidas a la Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la
tasación del terreno del bien raíz de autos y/o la efectividad de existir errores de transcripción,
de copia o de cálculo, en la tasación reclamada, tal como se ordenó en la resolución de fojas
66. Sin perjuicio de que ambas partes deben acreditar sus pretensiones en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, aplicable en este procedimiento
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especial en virtud del artículo 151 del mismo cuerpo legal.
13. Que, en primer término, se deberá rechazar todas las
alegaciones referidas al supuesto error en el avalúo reclamado por el solo hecho de que
existió un alza de un 50% en las tasaciones y contribuciones respecto de su valoración
anterior, y que no han existido mejoras significativas de equipamiento, urbanización o
infraestructura en el sector del inmueble de autos desde el reavalúo del año 2018, lo anterior,
porque la Ley de Impuesto Territorial Nº17.235, no restringe en ninguna de sus partes al
Servicio de Impuestos Internos, para efectuar la tasación en un Procedimiento General de
reavalúo, limitado por un monto o por un porcentaje de avalúos anteriores.
14. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley ya referida
le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar Instrucciones
Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades, como también
los planos de precios de estas, confeccionando tablas de clasificación de los terrenos, según
la capacidad potencial de uso actual; proceso complejo que culmina con la determinación de
una tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y que excede a la
simple actualización de los valores de avalúos anteriores.
15. Que, por su parte, cabe destacar que la determinación de las
Áreas Homogéneas y los valores unitarios de terrenos no son reclamables en el presente
procedimiento, considerando que estas no se encuentran comprendidas en la taxativa causal
del número 2 del art 149 del Código Tributario, la cual contempla una aplicación errónea de
las tablas de clasificación y no una determinación errónea de las tablas de clasificación. En
este sentido, conviene aclarar que no son objeto del procedimiento especial de reclamo de
los avalúos de bienes raíces, establecido en el ya referido artículo 149 y siguientes del Código
Tributario, la conformación de las referidas tablas de clasificación de las construcciones, de
los terrenos y de los valores unitarios que correspondan a cada tipo bien, sino que el objeto
del reclamo judicial es el error en la aplicación al caso particular de dichas tablas de
clasificación, es decir, la incongruencia entre la instrucción administrativa y su aplicación al
caso concreto.
16. Que, en el caso particular, la reclamante alega que existe un
error en el avalúo reclamado, considerando que en este no se consideró que el inmueble de
autos no tiene agua potable ni alcantarillado a diferencia de otros predios ubicados en el
condominio Marbella.
17. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es
preciso, en primer término, tener en consideración lo que disponen el Anexo N°2 de la
Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones, que prescribe
lo siguiente: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente
respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor
o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o
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ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que
lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente excepcional
que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la
diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno
establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva
correspondiente. Los Coeficientes Excepcionales existentes son los que se señalan en la
siguiente tabla: (…)”
18. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”.
19. Que en cuanto a la aplicación de un coeficiente corrector al
avalúo del terreno del inmueble de autos porque este no tiene agua potable ni alcantarillado,
del análisis en conjunto de Informe Técnico OT: 3614851 rolante a fojas 16 a 17 vta.; Acta
Audiencia SII rol 245136 de fojas 18 a 18 vta.; copia de Resolución N°81 de Secretario
Regional Ministerial de Salud (S) de la región de Valparaíso de fojas 158 a 159, Informe
Contraloría a SESMAR de fojas 206 a 214 vta.; extracto noticia de fojas 215 a 216 vta.;
documento denominado “Solicitud de Concesiones Sanitarias de producción y distribución de
agua potable y recolección y disposición de aguas servidas localidad de Maitencillo” de fojas
223 a 229 vta.; Decreto Alcaldicio 00833 de SECPLA Municipalidad de Puchuncaví de fojas
279 a 287; ficha licitación construcción agua potable y alcantarillado de fojas 288 a 292;
extracto noticia esval.cl de saneamiento de Maitencillo de fojas 293 a 294; extracto noticia
“Maitencillo tendrá red de alcantarillado” de fojas 295 a 295 vta; copia de correo electrónico
de SECPLA Puchuncaví de fojas 347; Decreto Alcaldicio N°01386 de SECPLA de
Municipalidad de Puchuncaví de fojas 348; Ficha Licitación 4006-18-LR22 Maitencillo de fojas
349 a 351 vta.; copia Resolución de Adjudicación 4006-18-LR22 Maitencillo de fojas 352 a
352 vta., aparece claramente que esta no es una característica particular o alguna situación
especial que afecte únicamente al predio objeto del reclamo, y que lo diferencie de la mayoría
de los bienes raíces del Área Homogénea XMM013, por lo que resulta forzoso concluir que
no procede aplicar un ajuste adicional por esta condición, pues ya se encuentra considerado
en el cálculo del valor unitario de terreno de esta Área Homogénea.
20. Que sin perjuicio de todo lo anterior, la reclamante señala que
en jurisprudencia del presente Tribunal, específicamente, en Sentencia Definitiva de causa
RUC 14-9-0001943-3, el tribunal basado en los principios de no discriminación e igualdad
jurídica consagrado en la Constitución Política del Estado, estableció que es plausible
someter a un examen de consistencia de la valorización de un predio dentro de un Área
Homogénea con respecto de otra Área Homogénea aledaña o cercana, y no solo con
respecto a la propia AH a la cual pertenece el predio objeto de la reclamación.
21. Que, al respecto, del análisis de los Planos de Precios de la
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Comuna de Puchuncaví de conocimiento público, y publicados en la página web del SII, se
pueden comparar los valores unitarios de terreno de las Áreas Homogéneas vecinas al AH
XMM013, donde se emplaza el inmueble de autos, conforme resume la siguiente figura:
22. Que, por su parte, del análisis de la Ordenanza, Memoria
Explicativa y Plano Regulador de Puchuncaví acompañado a fojas 231 a 277, en
complemento con los Planos de Precios de la Comuna de Puchuncaví de conocimiento
público, y publicados en la página web del SII, aparece que:
a) El AH XMM013, tiene un valor unitario de terreno de $134.423,
y comprende las Zonas Z2, Z7 y Z9, ubicándose el inmueble de autos en la Zona Z9.
b) El AH XMB017 deslinda hacia el norte con el AH XMM013, y se
encuentra más cercano a la playa, tiene valor unitario de terreno es $246.108 y que es
predominantemente parte de la Z7.
c) El AH HMM014 deslinda hacia el oriente con el AH XMM013,
cuyo valor unitario es de $255.168 y se encuentra mayoritariamente en la zona Z2.
d) El AH HMM125 deslinda hacia el poniente con el AH XMM013,
cuyo valor unitario es de $360.903 y se encuentra mayoritariamente en zona Z7 y
parcialmente en zona Z2.
e) El AH XMB158 deslinda hacia el oriente con el AH XMM013,
cuyo valor unitario es de $36.123 y se encuentra mayoritariamente en la Zona Z4.
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f) El AH HMM121 de valor unitario de terreno $109.664, que
deslinda hacia el sur con el AH XMM013, se encuentra completamente en la Zona Z2, y más
alejado de la playa.
23. Que, de lo anterior, llama la atención la diferencia de valor con
el AH XMB158, cuyo valor unitario es de $36.123, sin embargo, de la comparación de esta
con el AH XMM013, aparece que existen importantes diferencias y restricciones que
desfavorecen al XMB158, que se encuentra ubicada mayoritariamente en la Zona Z4 a
diferencia de la Zona Z9, donde se única el inmueble de autos, a saber:
a) La subdivisión predial de la Zona Z4 es de 800 mt2, y la de la
zona Z9 de 350 mt2.
b) El Coeficiente máximo de ocupación de suelo de la zona Z4 es
de 0,25, y la de la zona Z9 para residencias es de 0,5.
c) El coeficiente máximo de constructibilidad de la Zona Z4 es de
0,25, y el de la Zona Z9 es de 1 en uso residencial.
d) La densidad bruta máxima en la Zona Z4 es de 50 Hab/Ha, y la
de la Zona Z9 es de 150 Hab/Ha.
24. Que, se puede concluir del análisis de las áreas Homogéneas
vecinas al AH XMM013 y sus valorizaciones en el reavalúo 2022, que no existe una
inconsistencia que permita establecer, que exista una discriminación o una desigualdad que
afecte negativamente al avalúo del inmueble de autos, en relación a otros inmuebles que
tengan similitud en Sectores de urbanización, Obras de urbanización aledañas y
Equipamiento, por el contrario, se puede observar, que la mayoría de las áreas homogéneas
vecinas a la AH XMM013, tienen un valor unitario de terreno superior.
25. Que, sin perjuicio de lo anterior, la parte reclamante indica que,
se debe someter a un examen de consistencia la valorización del metro cuadrado de terreno
entre el AH XMM013 y las Áreas Homogéneas dentro del condominio Marbella, por ser muy
cercanas unas de otras.
26. Que lo anterior también se deberá rechazar, considerando que
las Áreas Homogéneas XMB017, XMM013, HMM014, HMM125, XMB158 y HMM121 que
deslindan con el AH XMM013, constituyen una innegable mejor comparación para estos
efectos, que las que componen el condominio Marbella, que se encuentra en otro sector, con
distinta urbanización, diversas- Obras de urbanización aledañas y diferente Equipamiento.
27. Que, por su parte, y a mayor abundamiento, del análisis de los
detalles catastrales, fichas prediales, formularios 2890 de fojas 176 a 188, y de las
Inscripciones de Compraventa en el Conservador de Bienes Raíces de Quintero de fojas 323
a 327 vta., se puede concluir que el valor unitario de terreno del AH XMM013 y el avalúo del
inmueble de autos, no son arbitrarios en relación a sus valores comerciales, considerando
que existen 2 compraventas de muestras similares al inmueble de autos, según la siguiente
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información:
a) El inmueble rol 116-38 de la comuna de Puchuncaví:
i. se encuentra en la AH XMM013, al igual que el inmueble de
autos.
ii. Tiene una superficie de terreno de 492 mt2.
iii. No tiene construcciones.
iv. El año 2018, se vendió en 3.703,07 UF, equivalentes a
$113.572.157 al 01.01.2022 (valor UF $30.996,73).
v. El valor por metro cuadrado de terreno de la compraventa antes
señalada al 01.01.2022, fue de $230.837.
b) El inmueble rol 245-139 de la comuna de Puchuncaví:
i. se encuentra en la AH XMM013, al igual que el inmueble de
autos.
ii. es parte del mismo condominio del inmueble de autos, siendo,
por lo tanto, una muestra muy similar.
iii. Tiene un % de prorrateo del bien común rol 245-90136 de 20%,
al igual que le inmueble de autos.
iv. El año 2020, se vendió en 5.490 UF, equivalentes a
$170.172.047 al 01.01.2022 (valor UF $30.996,73).
CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y REQUISITOS
LEGALES Y REGLAMENTARIOS
28. Que, de acuerdo con la misma discusión de autos, la reclamada
debía demostrar la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la
correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en que se apoya la
tasación reclamada.
29. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos, y a los antecedentes tenidos a la vista en este proceso, considerando que no
fueron controvertidos los demás factores que afectan el avalúo, aparece que el Servicio de
Impuestos Internos ha dado correcta aplicación de supuestos y requisitos legales y
reglamentarios en la tasación reclamada.
30. Que en virtud de lo desarrollado anteriormente, examinado el
Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
en virtud de las normas legales y reglamentarias citadas, se deberá rechazar el reclamo de
autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
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peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo
puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1, MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte reclamante vencida, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000953-4
RIT : AB-14-00098-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-05-02T14:16:50-0400
LILY FELIU AZZAR
2024-05-02T15:49:38-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.