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Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00098-2022 · 2 de mayo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00098-2022
RUC
22-9-0000953-4
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 VUCHETICH DE CHENEY CHIRINO ESTEBAN JOSÉ RUT N° 8.880.694-8 Valparaíso, dos de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Esteban José Vuchetich De Cheney Chirino, Ingeniero Civil Electricista, cédula de identidad N°8.880.694-8, domiciliado en calle los Monjes N°11.940, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega en contra del reavalúo del inmueble ROL N°245-136, de la comuna de Puchuncaví, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Procedimiento General de Avalúo de los bienes raíces no agrícolas habitacionales del año 2022, fundando su reclamación en la causal N°2 y N°3 del artículo 149 del Código Tributario. 2. Señala que el valor de esta propiedad tuvo un aumento de casi un 50% respecto del avalúo vigente hasta diciembre de 2021, aumentando de $38.303.350 a $55.968.109. 3. Indica que lo anterior, es una manifiesta transgresión a la Ley N°18.575 de Bases Generales de Administración del Estado y un evidente acto de exceso en el ejercicio de las potestades del Servicio de Impuestos Internos, tipificado en el artículo 2 de dicha Ley. 4. Sostiene que, el terreno no cuenta con servicio de agua potable y otras propiedades vecinas de gran cercanía geográfica y de mayor plusvalía como lo es el complejo inmobiliario Marbella, atendidos por una empresa concesionaria de servicios sanitarios, tienen -en varios notorios casos- un valor de tasación de m2 de terreno aún menor al de su propiedad. 5. Señala que interpuso recurso de Reposición Administrativa en contra del avalúo reclamado ante el Servicio de Impuestos Internos, y que este sin ponderar debidamente sus argumentos, rechazó dicho recurso, argumentando que no se acreditaron los fundamentos del recurso, y que, “la Reposición Administrativa Voluntaria, no contempla dentro de sus causales la posibilidad de impugnar las tablas de valores de los planos fijados por el Sll para el reavalúo general, sino que en lo relativo a las tablas de valores, solo es Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 2 procedente cuando se ha cometido un error o deficiencia en la aplicación de tales tablas generales en relación a las particularidades específicas de sus predios". 6. Indica que, de acuerdo con la cartografía que el propio ente Fiscal ha entregado en el proceso de reavalúo fiscal año 2022, el inmueble de autos se ubica en al Área Homogénea XMM013, cuyo valor de terreno se habría fijado arbitrariamente en $134.423. 7. Sostiene que este predio, se encuentra fuera de la zona de concesión de la empresa sanitaria SESMAR que brinda servicios en a la misma zona de Marbella. 8. Señala que, en la misma localidad de Maitencillo, donde se ubica el inmueble de autos, que es un balneario no muy extenso, las áreas homogéneas WSS047, HAM044, HAM044, HAM027 y HAM035, todas de Marbella, tienen un alto nivel de plusvalía y cuentan con servicios sanitarios de agua potable y alcantarillado, y han sido valorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, en valores por m2 menores. 9. Agrega que, a modo de ejemplo, el área WSS047 exhibe el rol 261-36 con un valor de $36.255 por m2; el área HAM044 exhibe el rol 253-342 con un valor de $116.267 por m2; el área HAM027 exhibe el rol 253-114 con un valor de $112.636 por m2; y el área HAM035 exhibe el rol 252-13 con un valor de $100.434 por m2. 10. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Informe Técnico que acompaña en la Resolución EX.SII N°272022134637, señala al comparar la zona donde se ubica el inmueble de autos con el complejo Marbella, que este último se trataría de una zona muy distinta, que “tiene otros usos” y “otras categorías constructivas”, concluyendo que los terrenos del complejo de Marbella serían de un valor inferior. 11. Agrega que lo anterior no es efectivo, pues el complejo Marbella, sería uno de los sectores más emblemáticos y representativos de Maitencillo, en cuanto a sus altos estándares de construcción y valor de sus terrenos, con acceso a los servicios concesionados de la empresa de agua potable y alcantarillado SESMAR. 12. Añade que el complejo Marbella, tiene exactamente el mismo uso de suelos que su propiedad. 13. Señala que es extraño, que siendo Marbella un condominio cerrado, el Servicio de Impuestos Internos la haya subdividido en más de una veintena de Áreas Homogéneas, lo que hablaría de lo poco objetivo que resulta el Informe Técnico acompañado por el ente fiscal, existiendo poca claridad en esta situación. 14. Agrega que, de esta veintena de Áreas Homogéneas, 15 de ellas, es decir el 75% del total, presentan valores de terreno por metro cuadrado, inferiores al del inmueble de autos, lo que sería un contrasentido, conforme a todo lo señalado anteriormente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 3 15. Indica por otro lado, que Servicio de Impuestos Internos en el informe técnico antes señalado, justifica el valor de la tasación reclamada, referenciándola al valor comercial de una compraventa de una vivienda cercana, pero en modo alguno un caso aislado puede constituir una "muestra estadística", como lo quiere hacer aparecer el ente fiscal. 16. Señala que existe un pronunciamiento de la Controlaría General de la República, donde dicha autoridad precisó a requerimiento de la Junta de Vecinos de Maitencillo, que las Direcciones de Obra Municipales no pueden conceder permisos de obra para terrenos que no cuentan con abasto de agua de pozo, y que por otro lado, la autoridad Sanitaria señaló que no resultaba recomendable la utilización de camiones aljibe, en el desarrollo de nuevos proyectos inmobiliarios o habitacionales como sistema de abastecimiento permanente. 17. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el nuevo avalúo del inmueble de autos y se mantenga el avalúo fijado en el año 2021, o en su defecto, se fije un nuevo avalúo por el Tribunal, teniendo a la vista los argumentos antes señalados. Que a fojas 36 y siguientes, compareció don José Carcacía Vilches, abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que, de la lectura del escrito de reclamación, es posible comprobar que la contribuyente funda su reclamo en cuestiones asociadas exclusivamente al terreno del inmueble, no así respecto de la tasación de las construcciones. 2. Indica que, sin perjuicio de lo anterior, en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, esto es, el segundo semestre de 2021, la construcción tenía un avalúo fiscal de $23.000.000 aproximadamente y luego al primer semestre de 2022 ya efectuado el reavalúo del año 2022, el avalúo fiscal solo aumentó a $23.106.614, según da cuenta la carta informativa del referido reevalúo, diferencia menor que se produjo por efecto del reajuste legal (actualización semestral por IPC). 3. Señala que al revisar la información catastral que mantiene el Servicio de Impuestos Internos y los instrumentos de planificación territorial, se verifica que el bien raíz reclamado se encuentra ubicado en el Área Homogénea (AH) XMM013 de la comuna de Puchuncaví, específicamente, en el balneario de Maitencillo. Añade que esta AH está ubicada en un sector urbano de la comuna en cuestión (sector borde costero de Maitencillo), donde predomina el destino de uso mixto, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es medio. Agrega que, esta AH está conformada predominantemente por predios de forma irregular y topografía regular. Añade que, en su confección se tuvo a la vista –entre otros- los Instrumentos de Planificación Territorial Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 4 vigentes a 2021 tanto comunal como intercomunal, y se trataría de una zona con topografía predominantemente de planicies con pendientes suaves. 4. Indica que resulta importante recordar que, el reavalúo o tasación general consiste en actualizar los avalúos de los bienes raíces de acuerdo a las variaciones de precios según el desarrollo urbanístico observado en las distintas ciudades del país, la demanda en el mercado inmobiliario, etc. 5. Expone que para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, traspasa a Tablas de Valores de Terrenos y Construcciones, todas aquellas variaciones de precios manifestadas por la dinámica tanto del sector urbano como agrícola, ya sea a través del desarrollo inmobiliario como por la demanda de propiedades en el mercado de las distintas comunas y ciudades del país, donde las principales fuentes de información –no únicas- son las tasaciones comerciales efectuadas por las instituciones bancarias y las transferencias de dominio remitidas por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces a través del formulario Nº2890. Agrega en relación con lo anterior, que la aplicación de la disposición legal señalada en el artículo N°3 de la Ley Nº17.235, establece la vigencia de nuevos avalúos fiscales durante un período determinado, pretendiendo con esto ajustar los avalúos a la tendencia de los valores de mercados de los suelos, terrenos y construcciones y de este modo corregir las diferencias que se producen debido a la mayor o menor plusvalía que alcanzan éstos con el correr del tiempo. Añade que para llevar a efecto un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a lo establecido en la Ley Nº17.235, para ello debe tasar los bienes raíces por comunas, o agrupaciones de comunas, en la fecha que señale el Presidente de la República. 6. Sostiene que en el caso concreto del AH XMM013, entre el reavalúo del año 2018 y el reavalúo de 2022, esta área homogénea experimentó una variación en su urbanización, equipamiento y –entre otras- del precio de enajenaciones de inmuebles que se encuentran en dicho balneario. Variaciones y demanda inmobiliaria que produjo que la mediana de los valores comerciales resultara ser superior respecto del valor de enajenación que venían teniendo los inmuebles en esta AH, lo que consecuentemente hizo que el valor unitario del AH XMM013 para el reavalúo del año 2022, aumentara. 7. Argumenta que, el AH en cuestión ha experimentado variaciones de precios principalmente por un aumento en la demanda, mejor equipamiento, urbanización y el desarrollo de proyectos inmobiliarios. Añade que teniendo en consideración lo antes expuesto, se determinó para dicha AH una media y mediana de 7,527 UF/m2, por lo que teniendo presente que el valor de la UF al 01 de enero de 2022 (misma fecha en que empieza la vigencia del reavalúo de 2022 reclamado) que ascendía a $30.996,73, el valor equivale a $233.312 por m2 de terreno en dicha AH. Agrega que, debido a que estos valores son comerciales, estos deben ser ajustados para determinar el avalúo fiscal, que equivale aproximadamente al 60% del valor comercial. Añade que así, resulta un valor de $139.987, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 5 utilizando la misma metodología. Agrega que, esto resulta ser concordante con el valor unitario señalado en el plano de precio del reevalúo del año 2022, que determinó un valor unitario del terreno de $134.423 para el AH XMM013 de la comuna de Puchuncaví. 8. Señala que, es improcedente el reclamo respecto de la alegación sobre el incremento del avalúo de 2022 en relación al año 2018, que habría aumentado en un 50%. Añade que esta alegación no constituye causal legal de reclamación y que la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, no limita o restringe al Servicio de Impuestos Internos a determinar los avalúos un monto o por un porcentaje respecto del reavalúo anterior o anteriores. 9. Asimismo, indica que es Improcedente el reclamo respecto de la alegación de una pretendida vulneración al artículo 2º de la Ley Nº18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, argumentando que esta no es la vía idónea, y no constituye causal de reclamación, mediante el artículo 149 del Código Tributario. 10. Por otro lado, señala que debe rechazarse el reclamo del valor unitario del terreno determinado en las tablas de clasificación, argumentando que conforme expresamente lo dispone el artículo 149, los contribuyentes y las municipalidades pueden reclamar en contra de los nuevos avalúos, pero solo –en el caso particular- de una errónea aplicación de las tablas de clasificación, pero no por un pretendido error en la confección de las tablas de clasificación dentro de las cuales se encuentran los planos de precios que contienen los valores unitarios de las áreas homogéneas. 11. Asimismo, indica que se debe rechazar el reclamo relacionado a la falta de servicios sanitarios, argumentando que esta constituye una característica común de todos los predios del Área Homogénea. 12. Añade que, la falta de una concesionaria que preste los servicios públicos de agua potable y recolección de aguas servidas constituye una característica común a todos los predios incluidos en el AH XMM013 y a la generalidad de los predios que se ubican en el balneario de Maitencillo, por lo que esto, no constituye una característica exclusiva del inmueble rol de avalúo 245-136 que lo haga distinto a los demás predios de dicha AH. Agrega que esta constituye una característica propia del AH y por lo tanto ya considerada al momento de la confección de las tablas de clasificación, incluido el plano de precios y consecuentemente el valor unitario del AH. 13. Indica que, por su parte, la solución asociada a un sistema particular de abastecimiento de agua potable y aguas servidas que han encontrado otros inmuebles ubicados en otras áreas homogéneas, como el proyecto inmobiliario “Marbella”, por intermedio de una empresa particular como SESAMAR y por las cuales dichos propietarios deben pagar por tales servicios, no justifica la aplicación de un ajuste a aquellos inmuebles que no han buscado esa solución particular. Agrega que, a mayor abundamiento, el hecho que esos otros inmuebles de otras áreas homogéneas que deben recurrir a un Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 6 servicio particular mediante un contrato privado, por ello no han dejado de estar fuera del área de cobertura de servicios públicos de agua potable y recolección de aguas servidas. Añade que, SESAMAR no es una concesionaria de servicios sanitarios regulada por el Decreto con Fuerza de Ley Nº382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, toda vez que sus servicios de carácter privado no son entregados a través de redes públicas, no estando sujeta tampoco a la fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS). Añade que, las relaciones entre esta empresa privada y sus clientes (proyecto inmobiliario Marbella) se rigen por el derecho común, constituyendo en consecuencia la prestación de servicios entre particulares un hecho que en nada cambia la situación generalizada asociada a los servicios sanitarios del AH XMM013 sean aquellos ya considerados en el reevalúo general de 2022 como comunes a todos los predios en cuestión. 14. Indica que, cabe recordar que el hecho que un predio se encuentre fuera del área de cobertura de servicios públicos de agua potable y recolección de aguas servidas solo ha sido regulado por el legislador tributario para los efectos de configurar una causal de exclusión de la sobretasa, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº17.235, que establece como únicas causales de exclusión de la sobretasa. 15. Añade a lo anterior, que el inmueble objeto del presente reclamo no se encuentra afecto a sobretasa. 16. Señala que resulta importante tener presente que el inmueble de propiedad del reclamante, se ubica en un sector privilegiado del balneario de Maitencillo, a solo 250 metros de la playa a diferencia de los inmuebles a que se refiere en su reclamo, ubicados en el complejo inmobiliario Marbella Áreas Homogéneas WSS047; HAM044; HAM027 y HAM035, todos ubicados en la parte alta de Maitencillo, sin acceso directo al mar, distantes a kilómetros del predio objeto del reclamo y del borde costero, razones por las cuales no son comparables. 17. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 25, se tuvo por interpuesto el reclamo. A fojas 27, escrito de la parte reclamante, designando domicilio válido en la V Región, el que se proveyó a fojas 29. A fojas 31, escrito de la parte reclamada, delegando poder, el que se proveyó a fojas 34. A fojas 43, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 45, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 49. A fojas 51, corrección de oficio del Tribunal, modificando la resolución de fojas 49. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 7 A fojas 53, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 57. A fojas 59, escrito de la parte reclamante solicitando dar curso a Audiencia de Conciliación, el que se proveyó a fojas 61. A fojas 61, citación a las partes Audiencia de Conciliación. A fojas 63, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada. A fojas 65, Certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 66, se recibe la causa a prueba. A fojas 69, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 71. A fojas 73, escrito de la parte reclamante solicitando que los testigos se presenten en forma remota a la Audiencia Testimonial, el que se proveyó a fojas 75. A fojas 77, de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 152. A fojas 154, de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 161. A fojas 164, a sus antecedentes carta certificada devuelta y se tiene notificado tácitamente la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 166, escrito de la parte reclamante aceptando la notificación electrónica, el que se proveyó a fojas 168. A fojas 170, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 73, Certificado de no comparecencia a Audiencia Testimonial. A fojas 174, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos y solicitando oficios, el que se proveyó a fojas 302. A fojas 304, escrito de la parte reclamante realizando observaciones a la prueba, el que se proveyó 310. A fojas 312, Oficio N°116-2023 TTA de Valparaíso. A fojas 313, Oficio N°117-2023 TTA de Valparaíso. A fojas 316, apercibimiento de domicilio. A fojas 318, escrito de la parte reclamante solicitando reconsideración, el que se proveyó a fojas 320. A fojas 328, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°116-2023. A fojas 330, escrito de la parte reclamante solicitando se cite las partes a oír sentencia, el que se proveyó traslado a fojas 332. A fojas 336, se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 332, y autos para resolver solicitud de fojas 330. A fojas 338, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 340. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 8 A fojas 342, se rechaza la solicitud de fojas 330. A fojas 344, Oficio 163-2023 TTA de Valparaíso. A fojas 346, Certificado de envío de Oficio. A fojas 353, a sus antecedentes, respuesta Oficio N°163-2023. A fojas 355, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las partes a oír sentencia y que se tenga presente, el que se proveyó a fojas 387. A fojas 387, citación a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 5 a 6, carta informativa reavalúo 2022; a fojas 7 a 9, documento SII de exhibición de roles de reavalúo 2022; a fojas 10 a 13, copia de escrito de recurso de reposición administrativa en sede administrativa; a fojas 14, Comprobante de solicitud de reposición administrativa N°3614851; a fojas 15 a 15 vta, Resolución EX.SII N° 272022134637; a fojas 16 a 17 vta, Informe Técnico OT: 3614851; a fojas 18 a 18 vta, Acta Audiencia SII rol 245136; a fojas 19 a 19 vta, extracto planos de precio comuna Puchuncaví; a fojas 20 a 22, copia de dictamen e280428/2022 de Contraloría General de la República; a fojas 23, copia de cedula de identidad; a fojas 24 a 24 vta, certificado envío-recepción; a fojas 28, certificado envío-recepción; a fojas 32, certificado envío-recepción; a fojas 42, certificado envío-recepción; a fojas 48, certificado envío-recepción; a fojas 56, certificado envío- recepción; a fojas 60, certificado envío-recepción; a fojas 68, comprobante de notificación; a fojas 70, certificado envío-recepción; a fojas 74, certificado envío-recepción; a fojas 78 a 86 vta, copia de Sentencia Definitiva de causa 14-9-0001943-3 TTA de Valparaíso; a fojas 87 a 119, documento denominado “carátula medio de prueba documentada n°2: SESAMAR”; a fojas 120 a 124, documento denominado “carátula medio de prueba documentada n°3: valor m2 terreno en marbella son erradamente tasadas por el SII en valores inexplicablemente más bajos.”; a fojas 125 a 128, documento denominado “carátula medio de prueba documentada n°4: marbella es el sector de más alta valoración comercial en Maitencillo”; a fojas 129 a 132, documento denominado “carátula medio de prueba documentada n°5: fundamento matemático del error de cálculo cometido por el SII en la valoración del m2 de terreno del predio rol 245-136”; a fojas 133 a 149, documento denominado “carátula medio de prueba documentada n°6”; a fojas 150 a 150 vta, documento denominado “carátula medio de prueba documentada n°7: predio rol 245-136 no tiene ubicación privilegiada en Maitencillo, ni respecto de marbella.”; a fojas 151 a 151 vta, certificado envío-recepción; a fojas 155 a 157, documento denominado, “carátula medio de prueba documentada N° 8: Informe independiente de menor valorización de propiedad al no tener servicio de agua potable y alcantarillado desde redes de empresa sanitaria prestadora del servicio”; a fojas 158 a 159, copia de Resolución N°81 de Secretario Regional Ministerial de Salud (S) de la región de Valparaíso; a fojas 160, certificado envío-recepción; a fojas 163 a 163 vta, carta certificada devuelta; a fojas 167, certificado envío-recepción; a fojas 176, copia de detalle catastral de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 9 rol 254-136; a fojas 177 a 178, copia de Ficha Predial de rol 245-136; a fojas 179 a 179 vta, copia de Certificado de Avalúo Detallado de rol 245-136; a fojas 180 a 189 vta, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces de rol 245-139; a fojas 181 a 182, copia de Ficha Predial de rol 245-139; a fojas 183 a 183 vta, copia de Certificado de Avalúo Detallado de rol 245-139; a fojas 184 a 185, copia de Ficha Predial de rol 116-38; a fojas 186 a 186 vta, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces de rol 116-38; a fojas 187 a 187 vta, copia de Certificado de Avalúo Detallado de rol 116-38; a fojas 188, copia de Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz rol 245-90136; a fojas 189, Ficha AH XMM013; a fojas 190 a 192, Tabla de Valores Unitarios de Terreno de comuna de Puchuncaví, Reavalúo 2022; a fojas 193 a 196, Circular SII N°31 de fecha 12.07.2019; a fojas 197 a 198 vta, Informe Técnico OT: 3614851; a fojas 199 a 200, copia de pantalla de sitio web portalinmobiliario.com; a fojas 201 a 201 vta, copia de pantalla de sitio web portalinmobiliario.com; a fojas 202 a 202 vta, copia de pantalla de sitio web portalinmobiliario.com; a fojas 203 a 204, copia de pantalla de sitio web portalinmobiliario.com; a fojas 205 a 205 vta, copia de pantalla de sitio web portalinmobiliario.com; a fojas 206 a 214 vta, Informe Contraloría a SESMAR; a fojas 215 a 216 vta, extracto noticias; a fojas 217 a 221, ficha licitación pdf4006-25-lr22; a fojas 222, copia Decreto 129 Ministerio de Obras Públicas; a fojas 223 a 229 vta, documento denominado “Solicitud de Concesiones Sanitarias de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas localidad de Maitencillo”; a fojas 230 a 230 vta, documento denominado “Empresas sanitarias nacionales”; a fojas 231 a 250, copia de Ordenanza Plan Regulador Comunal de Puchuncaví; a fojas 251 a 276, copia de memoria explicativa del Plan Regulador Comunal; a fojas 277, Plano Regulador Comunal de Puchuncaví; a fojas 278, copia de pantalla de sitio web Google Earth Pro; a fojas 279 a 287, Decreto Alcaldicio 00833 de SECPLA Municipalidad de Puchuncaví; a fojas 288 a 292, ficha licitación construcción agua potable y alcantarillado; a fojas 293 a 294, extracto noticia esval.cl de saneamiento de Maitencillo; a fojas 295 a 295 vta, extracto noticia Maitencillo tendrá red de alcantarillado; a fojas 296 a 298, fotografías; a fojas 299, Detalle Catastral bien común rol 245-90136; a fojas 300 a 301, certificado de envío-recepción; a fojas 307 a 308, documento denominado “anexo al escrito de observaciones a la prueba presentada por el SII”; a fojas 309, certificado de envío-recepción; a fojas 313, comprobante de notificación; a fojas 315, comprobante de notificación; a fojas 319, certificado de envío-recepción; a fojas 332, copia impresa de correo electrónico CBR Quintero; a fojas 323 a 324, copia de Inscripción de Compraventa; a fojas 325 a 326, copia de Inscripción de Compraventa; a fojas 327 a 327 vta, copia de Inscripción de Compraventa: a fojas 331, certificado de envío- recepción; a fojas 335, certificado de envío-recepción; a fojas 339, certificado de envío- recepción; a fojas 345, comprobante de notificación; a fojas 347, copia de correo electrónico de SECPLA Puchuncaví; a fojas 348, Decreto Alcaldicio N°01386 de SECPLA de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 10 Municipalidad de Puchuncaví; a fojas 349 a 351 vta., Ficha Licitación 4006-18-LR22 Maitencillo; a fojas 352 a 352 vta, copia Resolución de Adjudicación 4006-18-LR22 Maitencillo. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las nos atenemos. 2. Que a fojas 36, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 36, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que fija definiciones técnicas y aprueba tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola, determinó el siguiente avalúo para los inmuebles de autos, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2022: AVALÚO DE TERRENO $0 AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $23.106.614 AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $32.861.495 AVALÚO TOTAL $55.968.109 MONTO DE AVALÚO EXENTO $47.360.490 AVALÚO AFECTO $8.607.619 b) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de autos, ROL N°245-136, en el Área Homogénea XMM013 de la comuna de Puchuncaví, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución Exenta SII N°143 de fecha 31.12.2021, que tiene las siguientes características: i. Valor unitario de terreno $134.423 (2° semestre 2021). ii. Emplazamiento urbano. iii. Uso de suelo predominante: Mixto. iv. Categoría constructiva media. v. Nivel de densificación medio. vi. Está conformada predominantemente por predios de forma irregular. vii. Está conformada predominantemente por predios de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 11 topografía regular. viii. Sin restricciones. ix. Rango Lote Tipo de 300 a 500 m2. c) Que, el predio rol 245-136, de la comuna de Puchuncaví, posee las siguientes características: i. Tiene un prorrateo de un 20% del Bien Común del rol 00245- 90136. ii. no tiene factibilidad de agua potable y/o alcantarillado. iii. Tiene construcciones. d) Que las construcciones del inmueble de autos tienen las siguientes características y el siguiente avalúo: e) Que, el predio rol 245-136, corresponde a la Cabaña 1 del Condominio ubicado en Padre Enrique del Río 239, Maitencillo, conformado por 5 viviendas, condominio que posee las siguientes características del bien común: II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme a la resolución de fojas 66, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación reclamada; 2) Efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo, en la tasación reclamada y 3) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la actuación reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1°: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 12 produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales (…) B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. (…)”. 6. Que el artículo 3° de la misma Ley establece, “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.” 7. Que, por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 8. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 13 contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” 9. Que la Resolución Exenta SII N°143 de fecha 31.12.2021, fijó definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola. 10. Que la Resolución Exenta SII N°11 de fecha 01.02.2022, complementó la Resolución Ex. SII N°143 de 31.12.2021. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS. 11. Que fundándose las observaciones de fojas 304 sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los medios probatorios que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, todo lo cual se entiende sin perjuicio de la valoración que efectuará este Tribunal de dicha prueba conforme a las normas de la sana crítica. V. EN CUANTO AL FONDO 12. Que, conforme la controversia materia de esta reclamación, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación del terreno del bien raíz de autos y/o la efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo, en la tasación reclamada, tal como se ordenó en la resolución de fojas 66. Sin perjuicio de que ambas partes deben acreditar sus pretensiones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, aplicable en este procedimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 14 especial en virtud del artículo 151 del mismo cuerpo legal. 13. Que, en primer término, se deberá rechazar todas las alegaciones referidas al supuesto error en el avalúo reclamado por el solo hecho de que existió un alza de un 50% en las tasaciones y contribuciones respecto de su valoración anterior, y que no han existido mejoras significativas de equipamiento, urbanización o infraestructura en el sector del inmueble de autos desde el reavalúo del año 2018, lo anterior, porque la Ley de Impuesto Territorial Nº17.235, no restringe en ninguna de sus partes al Servicio de Impuestos Internos, para efectuar la tasación en un Procedimiento General de reavalúo, limitado por un monto o por un porcentaje de avalúos anteriores. 14. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley ya referida le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar Instrucciones Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades, como también los planos de precios de estas, confeccionando tablas de clasificación de los terrenos, según la capacidad potencial de uso actual; proceso complejo que culmina con la determinación de una tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y que excede a la simple actualización de los valores de avalúos anteriores. 15. Que, por su parte, cabe destacar que la determinación de las Áreas Homogéneas y los valores unitarios de terrenos no son reclamables en el presente procedimiento, considerando que estas no se encuentran comprendidas en la taxativa causal del número 2 del art 149 del Código Tributario, la cual contempla una aplicación errónea de las tablas de clasificación y no una determinación errónea de las tablas de clasificación. En este sentido, conviene aclarar que no son objeto del procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces, establecido en el ya referido artículo 149 y siguientes del Código Tributario, la conformación de las referidas tablas de clasificación de las construcciones, de los terrenos y de los valores unitarios que correspondan a cada tipo bien, sino que el objeto del reclamo judicial es el error en la aplicación al caso particular de dichas tablas de clasificación, es decir, la incongruencia entre la instrucción administrativa y su aplicación al caso concreto. 16. Que, en el caso particular, la reclamante alega que existe un error en el avalúo reclamado, considerando que en este no se consideró que el inmueble de autos no tiene agua potable ni alcantarillado a diferencia de otros predios ubicados en el condominio Marbella. 17. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es preciso, en primer término, tener en consideración lo que disponen el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones, que prescribe lo siguiente: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 15 ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. Los Coeficientes Excepcionales existentes son los que se señalan en la siguiente tabla: (…)” 18. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”. 19. Que en cuanto a la aplicación de un coeficiente corrector al avalúo del terreno del inmueble de autos porque este no tiene agua potable ni alcantarillado, del análisis en conjunto de Informe Técnico OT: 3614851 rolante a fojas 16 a 17 vta.; Acta Audiencia SII rol 245136 de fojas 18 a 18 vta.; copia de Resolución N°81 de Secretario Regional Ministerial de Salud (S) de la región de Valparaíso de fojas 158 a 159, Informe Contraloría a SESMAR de fojas 206 a 214 vta.; extracto noticia de fojas 215 a 216 vta.; documento denominado “Solicitud de Concesiones Sanitarias de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas localidad de Maitencillo” de fojas 223 a 229 vta.; Decreto Alcaldicio 00833 de SECPLA Municipalidad de Puchuncaví de fojas 279 a 287; ficha licitación construcción agua potable y alcantarillado de fojas 288 a 292; extracto noticia esval.cl de saneamiento de Maitencillo de fojas 293 a 294; extracto noticia “Maitencillo tendrá red de alcantarillado” de fojas 295 a 295 vta; copia de correo electrónico de SECPLA Puchuncaví de fojas 347; Decreto Alcaldicio N°01386 de SECPLA de Municipalidad de Puchuncaví de fojas 348; Ficha Licitación 4006-18-LR22 Maitencillo de fojas 349 a 351 vta.; copia Resolución de Adjudicación 4006-18-LR22 Maitencillo de fojas 352 a 352 vta., aparece claramente que esta no es una característica particular o alguna situación especial que afecte únicamente al predio objeto del reclamo, y que lo diferencie de la mayoría de los bienes raíces del Área Homogénea XMM013, por lo que resulta forzoso concluir que no procede aplicar un ajuste adicional por esta condición, pues ya se encuentra considerado en el cálculo del valor unitario de terreno de esta Área Homogénea. 20. Que sin perjuicio de todo lo anterior, la reclamante señala que en jurisprudencia del presente Tribunal, específicamente, en Sentencia Definitiva de causa RUC 14-9-0001943-3, el tribunal basado en los principios de no discriminación e igualdad jurídica consagrado en la Constitución Política del Estado, estableció que es plausible someter a un examen de consistencia de la valorización de un predio dentro de un Área Homogénea con respecto de otra Área Homogénea aledaña o cercana, y no solo con respecto a la propia AH a la cual pertenece el predio objeto de la reclamación. 21. Que, al respecto, del análisis de los Planos de Precios de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 16 Comuna de Puchuncaví de conocimiento público, y publicados en la página web del SII, se pueden comparar los valores unitarios de terreno de las Áreas Homogéneas vecinas al AH XMM013, donde se emplaza el inmueble de autos, conforme resume la siguiente figura: 22. Que, por su parte, del análisis de la Ordenanza, Memoria Explicativa y Plano Regulador de Puchuncaví acompañado a fojas 231 a 277, en complemento con los Planos de Precios de la Comuna de Puchuncaví de conocimiento público, y publicados en la página web del SII, aparece que: a) El AH XMM013, tiene un valor unitario de terreno de $134.423, y comprende las Zonas Z2, Z7 y Z9, ubicándose el inmueble de autos en la Zona Z9. b) El AH XMB017 deslinda hacia el norte con el AH XMM013, y se encuentra más cercano a la playa, tiene valor unitario de terreno es $246.108 y que es predominantemente parte de la Z7. c) El AH HMM014 deslinda hacia el oriente con el AH XMM013, cuyo valor unitario es de $255.168 y se encuentra mayoritariamente en la zona Z2. d) El AH HMM125 deslinda hacia el poniente con el AH XMM013, cuyo valor unitario es de $360.903 y se encuentra mayoritariamente en zona Z7 y parcialmente en zona Z2. e) El AH XMB158 deslinda hacia el oriente con el AH XMM013, cuyo valor unitario es de $36.123 y se encuentra mayoritariamente en la Zona Z4. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 17 f) El AH HMM121 de valor unitario de terreno $109.664, que deslinda hacia el sur con el AH XMM013, se encuentra completamente en la Zona Z2, y más alejado de la playa. 23. Que, de lo anterior, llama la atención la diferencia de valor con el AH XMB158, cuyo valor unitario es de $36.123, sin embargo, de la comparación de esta con el AH XMM013, aparece que existen importantes diferencias y restricciones que desfavorecen al XMB158, que se encuentra ubicada mayoritariamente en la Zona Z4 a diferencia de la Zona Z9, donde se única el inmueble de autos, a saber: a) La subdivisión predial de la Zona Z4 es de 800 mt2, y la de la zona Z9 de 350 mt2. b) El Coeficiente máximo de ocupación de suelo de la zona Z4 es de 0,25, y la de la zona Z9 para residencias es de 0,5. c) El coeficiente máximo de constructibilidad de la Zona Z4 es de 0,25, y el de la Zona Z9 es de 1 en uso residencial. d) La densidad bruta máxima en la Zona Z4 es de 50 Hab/Ha, y la de la Zona Z9 es de 150 Hab/Ha. 24. Que, se puede concluir del análisis de las áreas Homogéneas vecinas al AH XMM013 y sus valorizaciones en el reavalúo 2022, que no existe una inconsistencia que permita establecer, que exista una discriminación o una desigualdad que afecte negativamente al avalúo del inmueble de autos, en relación a otros inmuebles que tengan similitud en Sectores de urbanización, Obras de urbanización aledañas y Equipamiento, por el contrario, se puede observar, que la mayoría de las áreas homogéneas vecinas a la AH XMM013, tienen un valor unitario de terreno superior. 25. Que, sin perjuicio de lo anterior, la parte reclamante indica que, se debe someter a un examen de consistencia la valorización del metro cuadrado de terreno entre el AH XMM013 y las Áreas Homogéneas dentro del condominio Marbella, por ser muy cercanas unas de otras. 26. Que lo anterior también se deberá rechazar, considerando que las Áreas Homogéneas XMB017, XMM013, HMM014, HMM125, XMB158 y HMM121 que deslindan con el AH XMM013, constituyen una innegable mejor comparación para estos efectos, que las que componen el condominio Marbella, que se encuentra en otro sector, con distinta urbanización, diversas- Obras de urbanización aledañas y diferente Equipamiento. 27. Que, por su parte, y a mayor abundamiento, del análisis de los detalles catastrales, fichas prediales, formularios 2890 de fojas 176 a 188, y de las Inscripciones de Compraventa en el Conservador de Bienes Raíces de Quintero de fojas 323 a 327 vta., se puede concluir que el valor unitario de terreno del AH XMM013 y el avalúo del inmueble de autos, no son arbitrarios en relación a sus valores comerciales, considerando que existen 2 compraventas de muestras similares al inmueble de autos, según la siguiente Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 18 información: a) El inmueble rol 116-38 de la comuna de Puchuncaví: i. se encuentra en la AH XMM013, al igual que el inmueble de autos. ii. Tiene una superficie de terreno de 492 mt2. iii. No tiene construcciones. iv. El año 2018, se vendió en 3.703,07 UF, equivalentes a $113.572.157 al 01.01.2022 (valor UF $30.996,73). v. El valor por metro cuadrado de terreno de la compraventa antes señalada al 01.01.2022, fue de $230.837. b) El inmueble rol 245-139 de la comuna de Puchuncaví: i. se encuentra en la AH XMM013, al igual que el inmueble de autos. ii. es parte del mismo condominio del inmueble de autos, siendo, por lo tanto, una muestra muy similar. iii. Tiene un % de prorrateo del bien común rol 245-90136 de 20%, al igual que le inmueble de autos. iv. El año 2020, se vendió en 5.490 UF, equivalentes a $170.172.047 al 01.01.2022 (valor UF $30.996,73). CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS 28. Que, de acuerdo con la misma discusión de autos, la reclamada debía demostrar la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en que se apoya la tasación reclamada. 29. Que en virtud de lo establecido en los precedentes Considerandos, y a los antecedentes tenidos a la vista en este proceso, considerando que no fueron controvertidos los demás factores que afectan el avalúo, aparece que el Servicio de Impuestos Internos ha dado correcta aplicación de supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada. 30. Que en virtud de lo desarrollado anteriormente, examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, en virtud de las normas legales y reglamentarias citadas, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 19 peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1, MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte reclamante vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 22-9-0000953-4 RIT : AB-14-00098-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f53a53b6cf9a4917a43a2b600cf9438a Timbre Electrónico 2024-05-02T14:16:50-0400 LILY FELIU AZZAR 2024-05-02T15:49:38-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.