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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00029-2023 · 28 de enero de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00029-2023
RUC
23-9-0000378-6
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ORTUZAR PRADO, PATRICIO GUSTAVO RUT N° 2.062.305-5 Valparaíso, veintiocho de enero del año dos mil veinticinco. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Felipe Egaña Bacarreza, RUT 12.167.902-7, abogado, en representación de don Patricio Gustavo Ortúzar Prado, RUT 2.062.305-5, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida del Mar Nº 3.828, sector de Aguas Blancas, Balneario de Maitencillo, comuna de Puchuncaví, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega en contra del reavalúo del inmueble Rol N°123-74, de la comuna de Puchuncaví, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Procedimiento General de Avalúo de los bienes raíces no agrícolas habitacionales del año 2022, fundando su reclamación en la causal N°2 y N°3 del artículo 149 del Código Tributario. 2. Señala que su representado adquirió el inmueble de autos hace 54 años, a un valor muy bajo, que ha ido incrementando en el tiempo, pero que no guarda relación con el aumento de valor que ha experimentado en el impuesto de contribuciones de bienes raíces. 3. Sostiene que las dimensiones originales del inmueble en cuestión eran de 20 metros de frente por 170 metros de fondo (actualmente según lo muestra el Plano Nº1 que corresponde al Sitio o Lote Nº 55 que es el inmueble de su representado en que aparecen las medidas de distancia entre los distintos tramos de los deslindes particulares, es de 169,37 metros de fondo que corresponde a la suma de los siguientes tramos o segmentos del deslinde sur: N-O = 0,71 metros + M-N = 18,14 metros + M-L = 16,86 metros + K-L = 130,67 metros +J-K = 2,99 metros) por 20,10 metros de frente (que corresponde al tramo o segmento del deslinde poniente O-P = 20,10 metros). 4. Señala que se entregó en uso una parte del sitio, ubicada en la zona oriente que posee la mayor altura desde el nivel del mar, para otorgar vista al conjunto habitacional denominado “Olas de Marbella”, con una superficie aproximada de 100 metros cuadrados. 2 5. Señala que el predio de autos no está perfectamente urbanizado, pues no cuenta con alcantarillado ni con agua potable. 6. Indica que, en la actualidad, el predio de autos cuenta con algunas construcciones del año 1970 y las más recientes del año 2000, que tienen su respectiva acta de recepción municipal. Añade que todas ellas son de la clase E; vale decir, son de madera y de otro tipo de material de construcción ligera, totalizando alrededor de 199 metros cuadrados construidos, de un total aproximado de 3.400 metros de terreno total. 7. Señala que, para realizar las construcciones, fue necesario rellenar el terreno, y efectuar otro tipo de obras materiales para poder nivelar la topografía que este presenta, pues se trata de un cerro de tosca, de particular dureza y difícil de tratar, y que posee una inclinación importante. 8. Indica que el predio presenta, además, en su parte superior oriente un área boscosa, que es casi vertical, que registra una gran pendiente que sólo permite una muy baja constructibilidad en el mismo y que excede, con mucho, la pendiente media predominante en el sector. Agrega que, debido a ello, se ha requerido la realización de obras de alto costo, como ha sido la construcción de contrafuertes o defensas para impedir los deslizamientos de tierra, la plantación de especies arbóreas, como pinos; y otras plantas, entre ellas docas, que ayudan a la contención y firmeza del terreno, y que impiden su rápida erosión. 9. Señala que, por otra parte, se debe tener en consideración que, debido a la cercanía del predio al mar, y a que las condiciones atmosféricas deterioran de manera continua las construcciones existentes al interior del inmueble, se incrementa el costo del mismo, por la necesidad de realizar permanentes mantenciones y reparaciones que requieren la reposición de materiales y equipos frecuentemente. 10. Sostiene que, mediante el proceso de retasación general del 2022, el inmueble de autos sufrió una desproporcionada alza en su avalúo. Añade que el avalúo experimentó un alza de un 110% en relación con el avalúo fiscal del primer semestre vigente del año 2019, y de un 94% en comparación al avalúo fiscal del segundo semestre del año 2021. 11. Indica que según la información proporcionada por el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, éste confirma el error cometido ya que rebaja a $400.115.672.- lo cual marca una diferencia de $313.480.962.- con el avalúo fiscal del primer semestre de 2022, y que obviamente incidió en el cálculo excesivo y fuera de toda lógica del impuesto territorial ya pagado. 12. Señala que, si se compara el avalúo fiscal que tenía la propiedad en el primer semestre del año 2017 con el avalúo fiscal de los años 2022 y del año 2023, la variación es, además de ilegal, completamente desproporcionada, llegando a 3 un alza de un 480% en el primer semestre de 2022, que se rebajó a un 325% en el primer semestre de 2023. 13. En relación con la topografía del predio, señala que dentro de las características principales de esta área homogénea el terreno presenta una “pendiente fuerte”. Añade que, sin embargo, dicha característica no generó ningún factor de corrección en la determinación del avalúo, en circunstancias que el nivel de verticalidad es evidente, lo que dificulta en extremo materializar construcciones e incluso transitar por el predio. 14. Sostiene que adicionalmente, el área homogénea, considera equivocadamente que la topografía del terreno es regular. 15. Indica que el valor unitario del terreno subió el año 2022 a $228.207 por metro cuadrado, siendo rebajado el año 2023 a la suma de $117.681 por metro cuadrado, según la información suministrada por el sitio web del Servicio de Impuestos Internos y que no le ha sido comunicada oficialmente, valor que a todas luces sigue siendo excesivo para un terreno con las características del mismo, ya que no corresponde a un terreno ubicado dentro de un gran núcleo urbano. 16. Señala que, del análisis del desarrollo urbanístico de la zona, el barrio en el que se encuentra emplazada la propiedad no ha sufrido modificaciones relevantes desde la tasación del año 2021, que es anterior al proceso del año 2022, y por ende también del año 2023, por lo que concluye que este factor no pudo haber incidido en el notable incremento del avalúo fiscal del predio en comento. 17. Agrega que el valor de las propiedades del sector no ha tenido un incremento tal que justifique tamañas alzas en sus avalúos fiscales ya que el ajuste del precio de mercado durante estos últimos cinco años se encuentra muy por debajo de la variación experimentada en los respectivos avalúos fiscales. 18. Indica que a fin de demostrar que el SII ha aplicado de manera desigual los criterios para determinar los nuevos avalúos y que, por lo tanto, el avalúo fiscal del inmueble objeto de esta presentación es superior al que podría tener conforme a los criterios aplicados a otros inmuebles de características similares, realiza un comparativo con otros inmuebles vecinos al inmueble rol de avalúo 123-74 de Puchuncaví, respecto de los cuales el avalúo es inferior en proporción al metraje y en relación a sus propias características físicas y de densidad. 19. Agrega que, el predio Rol 131-50 de la misma comuna, perteneciente al Área Homogénea HMM018, ubicado a 3,4 kilómetros de la propiedad en cuestión, comparte las características del inmueble de autos, sin embargo, el aumento del valor del avalúo fiscal en esta propiedad Rol N°131-50 fue mucho menor que el del inmueble de autos. 20. En otro punto, señala que el Servicio de Impuestos Internos acogió en parte un recurso de reposición administrativa que interpuso la contribuyente en 4 sede administrativa, aplicando un factor corrector excepcional de 0,40 al avalúo del terreno, en reemplazo del 0,84, y señalando que la depreciación por antigüedad de las construcciones ya se encuentra efectuada en los avalúos de forma automática. 21. Alega que el artículo 3 de la misma norma legal, establece como límite del aumento de las contribuciones, producto de un reevalúo general, un 25 % en la primera cuota generada con este reavalúo, y una progresión del 10% por los semestres siguientes con un tope de 7 semestres. 22. Agrega que el determinar erróneamente la cuota del primer semestre del 2022, por sobre el límite legal del 25% de aumento, fue sin duda un evidente error de cálculo. 23. Indica que la reclamada determinó la zona homogénea sin cumplir los requisitos legales, ni las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, realizando una errónea aplicación de un coeficiente de corrección por antigüedad de las construcciones, infringiendo, además, el límite del cálculo del alza de la primera contribución semestral del año 2022 producto de un proceso general de reavalúo, agregando que desde el año 2017 estas alzas ya acumulaban un 480%. 24. Sostiene que se ha cometido una aplicación errónea de las tablas de clasificación, al haberse determinado que el inmueble se encuentra dentro una zona homogénea que no cumple con los parámetros establecidos en la Ley y al no considerar las circunstancias efectivas del terreno, por presentar una pendiente extrema, que es considerada pendiente fuerte; y no obstante ello, ha sido incorporada dentro del área homogénea, sin establecerse correcciones que permitan reflejar la realidad topográfica del terreno 25. Indica que, además, no se tiene en consideración que gran parte del terreno no tiene acceso, sino que trepando por la pendiente fuerte que está presente en la totalidad de este. 26. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto alza de avalúo del año 2022 y 2023, ordenando se devuelva el monto de contribuciones efectivamente pagadas a la fecha de interposición del reclamo, y se determine un nuevo avalúo fiscal de la propiedad conforme a derecho. Que a fojas 48 y siguientes, compareció don José Carcacía Vilches, abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que, al revisar la información catastral que mantiene el Servicio de Impuestos Internos y los instrumentos de planificación territorial, se verifica que: el bien raíz reclamado se encuentra ubicado en el Área Homogénea (AH) HMM005 de la 5 comuna de Puchuncaví, específicamente, en el balneario de Maitencillo. Explica que esta AH está ubicada en un sector urbano de la comuna en cuestión (sector borde costero de Maitencillo), donde predomina el destino de uso habitacional, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es medio. Esta AH está conformada predominantemente por predios de forma irregular, topografía regular y con la condición especial que los predios predominantemente tienen una pendiente fuerte. En su confección se tuvo a la vista –entre otros- los Instrumentos de Planificación Territorial vigentes a 2021 tanto comunal como intercomunal, y se trataría de una zona con topografía predominantemente de planicies con pendientes suaves. 2. Alega que el reclamo debe ser declarado improcedente por falta de interés actualmente comprometido y falta de perjuicio real respecto del avalúo fiscal, considerando que el avalúo del año 2018 y 2021 reajustado al segundo semestre de 2021, es superior al avalúo del año 2022. 3. Añade que siendo actualmente el avalúo fiscal del año 2022 inferior al avalúo fiscal previo al reavalúo de dicho año, no existe un interés que actualmente se vea comprometido, precisamente debido a que el avalúo fiscal ahora es menor al que tenía al segundo semestre de 2021. Agrega que la citada disminución deja en evidencia que tampoco existe perjuicio actual para el contribuyente respecto del avalúo fiscal. 4. Argumenta que, igual situación se produce al comparar el monto de la contribución semestral del inmueble al segundo semestre de 2021 en relación con el monto de la contribución semestral al primer semestre de 2022 resultante de aplicar el ajuste de 0.40. Añade que el monto de la contribución semestral normal (sin beneficio de alza gradual al 2do. Semestre de 2021 era de $860.038 (cada cuota), mientras que aplicado el ajuste de 0,40 el monto de la contribución al primer semestre de 2022 solo ascendería a $737.839 (cada cuota, calculada en base a un avalúo fiscal de $354.787.018). 5. En otro punto, indica que es improcedente el reclamo respecto de la alegación sobre el incremento del avalúo de 2022 en relación con el año 2019, que habría aumentado en un 110%; un 94% en comparación al año 2021 e incremento de la contribución semestral de un 480% desde el año 2017, considerando que esto no constituye causal legal de reclamación en procedimiento de reclamo de reavalúo de bienes raíces. 6. Agrega que cualquier alegación o argumentación relacionada en contra del reavalúo del año 2018 y anteriores o los porcentajes de variación propuestos por el reclamante asociados a los años 2017, 2019 y 2020 resultan ser improcedentes. 7. Por su parte, señala que es inexistente el incremento de un 110% avalúo 2022 en relación con reavalúo anterior; de un 94% en relación con el avalúo del 2021 y el incremento de la contribución semestral de un 480%. 6 8. Agrega que las alzas desproporcionadas alegadas por la contribuyente no resultan ciertas. 9. Sostiene que previo al reavalúo de 2022 la contribución normal semestral para el año 2021 debía ser de $860.038 (cada cuota), pero por haberse aplicado el beneficio del alza gradual del artículo 3° de la Ley N°17.235, dicha contribución se vio rebajada a $728.653 (cada cuota). Con el reavalúo de 2022 y aplicado el ajuste corrector excepcional de 0,40, esto es, un avalúo fiscal de $354.787.018, la contribución normal semestral para el primer semestre de 2022 ahora ascendería a $737.839 (cada cuota conforme al cálculo antes expuesto), es decir, una contribución semestral menor a la que debía pagar sin alza gradual. Por lo tanto, actualmente el avalúo fiscal y la contribución semestral disminuyeron, no existe incremento en ambas, salvo el aumento propio por reajuste legal que se irá produciendo en el tiempo. 10. Añade que conforme a la determinación del monto del avalúo fiscal en el proceso de reavalúo del año 2022, ya aplicado un ajuste corrector excepcional de 0,40 y considerando que por la aplicación de dicho ajuste corrector, tanto el avalúo fiscal como el monto de la contribución se ven disminuidos respecto del avalúo fiscal determinado en el año 2018 reajustado, se concluye que es improcedente el beneficio del alza gradual respecto del reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2022, precisamente por no existir “alza”. 11. En otro punto señala que, es improcedente el reclamo respecto de la confección del AH HMM005 y del valor unitario del AH, de la comuna de Puchuncaví, porque esto no constituye causal de reclamación. 12. Alega que conforme expresamente lo dispone el artículo 149 del Código Tributario, los contribuyentes y las municipalidades pueden reclamar en contra de los nuevos avalúos, pero solo –en el caso particular- de una errónea aplicación de las tablas de clasificación, pero no por un pretendido error en la confección de las tablas de clasificación dentro de las cuales se encuentran las áreas homogéneas y los planos de precios que contienen los valores unitarios de dichas áreas homogéneas. 13. Indica en otro punto, en relación con el error en la aplicación de las tablas de clasificación relacionado con topografía alegado por la reclamante, que se aplicó un ajuste de 0,40 al terreno, precisamente, para corregir esta situación que en particular afecta al inmueble rol de avalúo 123-74. Añade que recogida ya esta particularidad del inmueble en la instancia de revisión administrativa (RAV) resulta improcedente efectuar un nuevo ajuste por la misma circunstancia. Agrega que conforme a las instrucciones técnicas y administrativas impartidas para el proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2022, (no reclamables), los ajustes excepcionales no pueden ser aplicados copulativamente. 14. Añade que la reclamante busca encontrar alguna similitud con 7 un predio que se encuentra a más de 3 kilómetros de distancia y en otra AH, explicando que pese a tener a su alrededor una multitud de predios cercanos y colindantes, que comparten características similares, el reclamante para los efectos de lograr alguna disminución adicional al avalúo fiscal y contribución semestral recurre a una comparación genérica con el inmueble rol de avalúo 131-50 que se ubica en el AH HMM018. 15. Señala que resulta importante tener presente que el inmueble con el cual se pretende comparar se encuentra en una AH con pendiente “suave” no “fuerte”, no tiene acceso directo y no enfrenta al mar ya que se encuentra en segunda línea, tiene una superficie tanto del terreno como de las construcciones notoriamente inferiores. Añade que el inmueble de propiedad del reclamante se ubica en un sector privilegiado del balneario de Maitencillo, en primera línea de acceso directo a la playa (Avenida del Mar, sector de Aguas Blancas). 16. En relación con la aplicación de ajuste corrector a las construcciones, expresa que la reclamante solo se limitó a señalar que no se consideró la depreciación innata sufrida por la antigüedad de las construcciones. 17. Arguye que, además de lo genérico e impreciso de su alegación, resulta no ser efectivo que no se haya aplicado ajuste corrector a las construcciones por antigüedad. Añade que conforme a las instrucciones técnicas impartidas para el proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2022, (no reclamables), dentro de los factores de ajuste de las construcciones se incluye la denominada “depreciación por edad de la construcción”, y a ese respecto se dispuso que los valores unitarios de construcción, excepto las Obras Civiles y Obras Complementarias correspondientes a pavimentos y piscinas, poseerán un coeficiente según la edad de la construcción, desde el año 2021 inclusive hacia atrás, en los porcentajes que se indican en estas. 18. Agrega que es posible constatar que cada una de las líneas de construcciones, tiene aplicado un coeficiente corrector por “depreciación por edad de la construcción”. Añade que entonces no resulta ser cierto lo sostenido por el reclamante respecto de la falta de aplicación de ajuste por antigüedad, debiendo en consecuencia rechazarse igualmente el reclamo en esta parte. 19. Señala que, en su reclamo, el contribuyente no cuestiona que el SII haya incurrido en error en el reavalúo de las construcciones respecto de la clase; ni en la calidad; destino; año de construcción; ni cantidad(m2) de las construcciones. 20. Indica que también se debe rechazar el reclamo respecto del pretendido error de transcripción, de copia o de cálculo, considerando que no es efectivo que actualmente las cuotas de contribución semestral consideren un aumento o incremento, ni menos de 325%, razón por lo cual tampoco puede existir error de cálculo en ese sentido. 21. Sostiene que para que opere el beneficio del alza gradual, se 8 requiere que efectivamente la nueva cuota de impuesto territorial se vea aumentada en más de un 25% en relación con el monto de la cuota que debía pagarse en el semestre anterior al reavalúo. Añade que el reclamante no se encuentra en esta situación, por lo que no se ve beneficiado con el alza gradual, y consecuentemente no existe error al respecto, debiendo también rechazarse el reclamo por este motivo. 22. Agrega que sobre este pretendido “error de cálculo”, se debe tener presente que el reclamante solo se limita a señalar que el error estaría en el hecho que no se le aplicó el beneficio del alza gradual, nada más. 23. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 37, Oficio 58-2023, de este Tribunal. A fojas 41, a sus antecedentes respuesta Oficio 58-2023, de este Tribunal. A fojas 43, escrito delegando poder de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 46. A fojas 45, Certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 57, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 59, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las partes a Audiencia de Conciliación, el que se proveyó a fojas 61. A fojas 61, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 63, escrito de la parte reclamante solicitando datos para conexión, el que se proveyó a fojas 65. A fojas 67, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada. A fojas 69, Certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 70, se recibe la causa a prueba. A fojas 73, escrito de reposición de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 75. A fojas 79, se tuvo por contestado traslado evacuado a fojas 75. A fojas 82, a sus antecedentes carta devuelta, se ordena a la reclamante designar domicilio válido, y se tiene por notificado tácitamente la resolución de fojas 70. A fojas 84, se rechaza la reposición de fojas 73, y se tiene por interpuesta apelación. A fojas 86, se hace efectivo apercibimiento de domicilio de fojas 82. A fojas 88, resumen de alzada. A fojas 89, oficio N°51-2024, de este Tribunal. 9 A fojas 90, Certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 91, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 131. A fojas 137, a sus antecedentes compulsas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, y cúmplase. A fojas 139, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 14 a 14 vta., Resolución EX. SII N° 272022129043 de fecha 26.10.2022; a fojas 15, copia de Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores, al segundo semestre de 2021, válido para el 1 Semestre de 2023, del bien raíz rol 123-74; a fojas 16, copia de Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores, al primer semestre de 2022, válido para el 1 Semestre de 2023, del bien raíz rol 123-74; a fojas 17, copia de Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores, al primer semestre de 2023, válido para el primer semestre de 2023, del bien raíz rol 123-74; a fojas 18, copia de Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores, al segundo semestre de 2021, válido para el primer semestre de 2023, del bien raíz rol 131-50; a fojas 19, copia de Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores, al primer semestre de 2022, válido para el primer semestre de 2023, del bien raíz rol 131-50; a fojas 20, copia de Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores, al primer semestre de 2023, válido para el primer semestre de 2023, del bien raíz rol 131-50; a fojas 21, Ficha AH HMM005; a fojas 22, Ficha AH HMM018; a fojas 23 a 28 vta., fotografías; a fojas 29, extracto de Plano sin identificación ni firma; a fojas 30, copia de plano y elevación topográfica sin identificación ni firma; a fojas 34 a 34 vta., certificado envío-recepción; a fojas 38, comprobante de notificación; a fojas 39 a 39 vta., Oficio 10940 TGR Viña del Mar; a fojas 40, comprobante de notificación; a fojas 44, certificado envío-recepción; a fojas 56, certificado envío-recepción; a fojas 60, certificado envío-recepción; a fojas 64, certificado envío-recepción; a fojas 72, comprobante de notificación; a fojas 74, certificado envío- recepción; a fojas 78, certificado envío-recepción; a fojas 81, carta devuelta; a fojas 92 a 92vta, Resolución EX. SII N° 272022129043 de fecha 26.10.2022; a fojas 93 a 94, Informe Técnico OT 3585844 de fecha 25.10.2022; a fojas 95 a 96, Carta reavalúo 2022; a fojas 97, copia de Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores, al segundo semestre de 2021, válido para el 1 Semestre de 2023, del bien raíz rol 123-74; a fojas 98, copia de Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores, al primer semestre de 2022, válido para el primer semestre de 2023, del bien raíz rol 123-74; a fojas 99 a 124, extractos de prensa; a fojas 125 a 126 vta, extractos de vistas aéreas de Google maps, fotografías de Street view y extracto de Cartografía Digital SII; a fojas 127, detalle catastral; a fojas 128, documento “líneas de predio”; a fojas 129, Ficha del AH HMM05; a fojas 130 a 130 vta., certificado de envío- recepción; a fojas 133 a 135 vta., Fojas ICA; a fojas 136, comprobante de notificación. 10 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 48, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 48, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que fija definiciones técnicas y aprueba tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola, determinó el siguiente avalúo para los inmuebles de autos, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2022: AVALÚO DE TERRENO $685.000.176 AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $28.596.458 AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0 AVALÚO TOTAL $713.596.634 AVALÚO EXENTO $47.360.490 AVALÚO AFECTO $666.236.144 b) Que el Servicio de Impuestos Internos, aplicó un Coeficiente Corrector de 0,86 al reavalúo 2022 en sede administrativa. c) Que, posteriormente, y en respuesta al Recurso de reposición administrativa N°3585844 de fecha 15.06.2022, presentado por la reclamante en sede administrativa, el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución EX. SII N° 272022129043 de fecha 26.10.2022, acogió en parte el recurso considerando que “efectuada una visita al predio cuyo avalúo se objeta cuya acta rola en autos, se pudo verificar que, las modificaciones de nivel efectuadas al terreno del predio vecino al sur, producto de la construcción de un edificio originaron un desnivel relevante en el rol 123-74 que requiere de muros de contención para su estabilidad y aprovechamiento, lo que constituye un desmedro respecto de la condición topografía compleja propia del sector”, aplicando un Factor Corrector Excepcional de 0,4 al avalúo del terreno del predio de autos, en reemplazo al factor de 0,84 que tenía aplicado de manera automática, con vigencia a partir del 01.01.2022.Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de autos, en el Área Homogénea HMM005 de la comuna de Puchuncaví, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que 11 tiene las siguientes características: i. Tipo de emplazamiento: Urbana. “El área homogénea código HMM005, está ubicada en un sector urbano de la comuna de Puchuncaví, su uso predominante corresponde a habitación, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es medio.” ii. Observaciones y/o características: Maitencillo. iii. La topografía es mayoritariamente regular. iv. La forma es mayoritariamente irregular. v. Observaciones: pendiente fuerte vi. Sin Restricciones d) Que el inmueble de autos posee las siguientes características: i. Superficie de terreno de 3.400 metros cuadrados. ii. Tiene una superficie total de construcciones de 199 metros cuadrados, tasados en las siguientes líneas de construcción: II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que, conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 70, 84-84 vta. y 130-135 vta., se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación del bien raíz de autos; 2) Efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo, en la tasación reclamada y 3) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la actuación reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se 12 aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. (…) B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. (…)” 7. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día. Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada. Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos 13 territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades. No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal. Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero. Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces. Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior. Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso 14 séptimo, en lo que corresponda al primer año. El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. 8. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 9. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba 15 ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.”. 10. Que, el artículo 29 del mismo cuerpo legal establece que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.” 11. Que la Resolución Exenta SII N°143 de fecha 31.12.2021, fijó definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola. 12. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS. 13. Que fundándose las observaciones formuladas en el otrosí de fojas 48, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. EN CUANTO AL FONDO. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO POR FALTA DE INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO. 14. Que, el Servicio de Impuestos Internos, alega que el reclamo debe ser declarado improcedente por falta de interés actualmente comprometido y falta de perjuicio real respecto del avalúo fiscal, considerando que el avalúo del año 2018 y 2021 reajustado al segundo semestre de 2021, sería superior al avalúo del año 2022, luego de aplicar el Coeficiente Corrector de 0,4 resuelto mediante la Resolución EX. SII N° 272022129043 de fecha 26.10.2022, con vigencia a partir del 01.01.2022. 15. Que, considerando que el interés actual comprometido ha sido definido por la Excma. Corte Suprema como “un interés pecuniario, real y efectivo, que diga relación directa con la materia objeto del reclamo y que debe existir a la época de dicho reclamo”1 , el cual se aprecia con claridad en autos y que el artículo 149 del Código Tributario señala de forma expresa que “(…)los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general”, esto es, sin limitar la acción de reclamo a la comparación con lo determinado en procesos de reavalúos anteriores, es que se deberá rechazar la alegación de improcedencia del reclamo. 1 Excma. Corte Suprema, Causa Rol 3263-2015, Considerando 3°. 16 APLICACIÓN ERRONEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN, ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO Y COEFICIENTES CORRECTORES EXCEPCIONALES 16. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 48, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación del bien raíz de autos; efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo, en la tasación reclamada. Sin perjuicio de que ambas partes deben acreditar sus pretensiones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, aplicable en este procedimiento especial en virtud del artículo 151 del mismo cuerpo legal. 17. Que, en este sentido, la reclamante compara la tasación reclamada con avalúo anteriores, concluyendo que la variación en relación con estos sería ilegal y completamente desproporcionada. 18. Que, en primer término, se deberán rechazar las alegaciones referidas a la existencia de una aplicación errónea de las tablas de clasificación o errores de cálculo, copia o transcripción en los avalúos reclamados por el solo hecho de que existió una fuerte alza en las tasaciones y contribuciones respecto de su valoración anterior; o que, no ha existido un desarrollo urbanístico en la zona, por lo que este factor no pudo haber incidido en el notable incremento del predio de autos. Lo anterior, porque la Ley N°17.235, sobre de Impuesto Territorial, no restringe en ninguna de sus partes al Servicio de Impuestos Internos, para efectuar la tasación en un Procedimiento General de reavalúo, limitado por un monto o por un porcentaje de los avalúos anteriores. 19. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley ya referida le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar Instrucciones Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades, como también los planos de precios de estas, confeccionando tablas de clasificación de los terrenos, según la capacidad potencial de uso actual; proceso complejo que culmina con la determinación de una tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y que excede a la simple actualización de los valores de avalúos anteriores. 20. Que, por su parte, también se deberá rechazar toda alegación en contra de la determinación de las tablas de clasificación, incluyendo entre otras la determinación de los planos de precios y, por tanto, de la determinación de las Áreas Homogéneas de la comuna de Puchuncaví, considerando que estos tópicos no se encuentran comprendidos en la taxativa causal del número 2 del artículo 149 del Código Tributario, la cual contempla una aplicación errónea de las tablas de clasificación y no una 17 determinación errónea de las mismas. En este sentido, conviene aclarar que no son objeto del procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces, establecido en el ya referido artículo 149 y siguientes del Código Tributario, la conformación de las referidas tablas de clasificación de las construcciones, de los terrenos y de los valores unitarios que correspondan a cada tipo bien, sino que el objeto del reclamo judicial es el error en la aplicación al caso particular de dichas tablas de clasificación, es decir, la incongruencia entre la instrucción administrativa y su aplicación al caso concreto. Las normas en análisis no permiten el cuestionamiento de las tablas de clasificación, sino que solamente su errada aplicación. 21. Que, a mayor abundamiento, en relación con la supuesta variación ilegal y completamente desproporcionada del avalúo, cabe aclarar, que esta alza no es efectiva. 22. Que del análisis en conjunto de la carta de reavalúo 2022 acompañado a fojas 95 a 96, la Resolución EX. SII N° 272022129043 de fecha 26.10.2022 acompañada a fojas 14 a 14 vta. y 92 a 93 vta., y los Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores acompañados a fojas 15 a 20 y 97 a 98, se desprende que si bien originalmente el reavalúo del 2022 para el inmueble de autos se fijó en $713.596.634, posteriormente, pero antes de la fecha de interposición del reclamo, mediante la Resolución EX. SII N° 272022129043 de fecha 26.10.2022, el Servicio de Impuestos Internos en respuesta a al Recurso de Reposición Administrativa N°3585844 de fecha 15.06.2022, presentado por la reclamante en sede administrativa, modificó el avalúo reclamado, aplicando un ajuste de 0,4 en reemplazo del 0,84, fijando una nueva tasación de $ 354.787.018 -en moneda del primer semestre del 2023-, que es menor al avalúo del segundo semestre del 2021 de $366.534.026 -en moneda del primer semestre del 2023. 23. Que, en otro punto, la contribuyente alega que la tasación reclamada erróneamente no consideró las características y particularidades del inmueble de autos que disminuyen y afectan su valor, tales como la realidad topográfica; el acceso limitado; la falta de urbanización y alcantarillado; área boscosa en su parte superior oriente y condiciones atmosféricas que deterioran continuamente las construcciones existentes. 24. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es preciso, en primer término, tener en consideración lo que dispone el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones, que prescribe lo siguiente: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que 18 genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. Los Coeficientes Excepcionales existentes son los que se señalan en la siguiente tabla: (…)”. 25. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”. 26. Que, al respecto, en relación con la topografía y a las restricciones de acceso del inmueble de autos, del análisis de las fotografías acompañadas a fojas 23 a 28 vta., se puede observar que efectivamente existe una pendiente pronunciada en el inmueble de autos. 27. Que, por su parte, la pendiente pronunciada y otras características que erróneamente no fueron considerados inicialmente en el reavalúo 2022, son reconocidas por la reclamada en el Informe Técnico N° OT 3585844 de fecha 25.10.2022, acompañado a fojas 93 a 94, el que indica que el reavalúo 2022 del inmueble de autos adolece de vicios y errores, ya que: “se ha omitido su condición de pendiente extremadamente fuerte que no permite la construcción de inmueble en gran parte de éste, fijándole un valor extremadamente alto. Del mismo modo, no tiene en consideración que gran parte del terreno no tiene acceso y que el área no es homogénea, ya que dentro de ella se encuentran terrenos con mayor y menor pendiente y distinta constructibilidad.” 28. Que, sin perjuicio de lo anterior, también consta en autos, específicamente del Informe Técnico antes señalado y de la Resolución EX. SII N° 272022129043 de fecha 26.10.2022, acompañada a fojas 15, que el Servicio de Impuestos Internos recogiendo estas minusvalías aplicó un Coeficiente Corrector Excepcional de 0,4 con vigencia a partir del 01.01.2022. 29. Que la reclamante no ha especificado, ni ha acompañado en autos, prueba alguna que permita acreditar que el ajuste de 0,4 es erróneo, o que el Coeficiente equivalente se encontraría erróneamente asimilado. 30. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, el Informe técnico, acompañado a fojas 93 a 94, sostiene que “el predio tiene una condición topográfica desmejorada producto de la importante modificación del nivel del predio colindante al sur, lo que origina un detrimento en el valor del predio”, agregando que “el predio tiene forma rectangular, con un frente de 20 metros, se encuentra aprovechado en un 50%, siendo el acceso a las construcciones superiores a través de escalas.” 31. Que conforme a todo lo anterior, se deberá rechazar la aplicación de un Coeficiente Corrector por la realidad topográfica y el acceso limitado del predio de autos, considerando que este ya se encuentra considerado en el reavalúo reclamado, en el Coeficiente Corrector de 0,4 con vigencia a partir del 01.01.2022, aplicado 19 por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución EX. SII N° 272022129043 de fecha 26.10.2022. 32. Que, por su parte, también se deberá deberá desechar la aplicación de un coeficiente excepcional por la falta de urbanización y alcantarillado, área boscosa en su parte superior oriente y condiciones atmosféricas que deterioran continuamente las construcciones existentes, atendido que, del análisis de la prueba instrumental acompañada al presente proceso, esta sentenciadora está impedida de verificar la efectividad o veracidad de las alegaciones de la reclamante antes referidas. 33. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente técnico que otorgue la necesaria certeza propia de estas materias acerca de las circunstancias alegadas, o que permita a este Tribunal establecer que efectivamente: i. El inmueble de autos este afecto a estas características, ii. Que estas afecten negativamente al valor de este y iii. Que estas características lo diferencien de la mayoría de los predios del AH HMM005. 34. Que, por su parte, también se deberá rechazar que existe un error de cálculo en la tasación reclamada porque no se habría aplicado el beneficio del alza gradual, considerando que para que opere el beneficio del alza gradual, se requiere que efectivamente la nueva cuota de impuesto territorial se vea aumentada en más de un 25% en relación con el monto de la cuota que debía pagarse en el semestre anterior al reavalúo, lo que no consta en el presente caso. 35. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente técnico que otorgue la necesaria certeza propia de estas materias que permita a este Tribunal establecer que efectivamente la nueva cuota de impuesto territorial fijada en el reavalúo/2022 y modificada en la Resolución EX. SII N° 272022129043 de fecha 26.10.2022, haya aumentado en un 25% en relación con la cuota que debía pagarse en el segundo semestre del 2021. 36. Que, a mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos Internos en la contestación, insinúa que la cuota del segundo semestre del 2021 tendría aplicado el beneficio del alza gradual, lo que tampoco consta en autos. CONSIDERACIONES FINALES 37. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de 20 fundamento al presente fallo y en nada alteran las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME el avalúo reclamado, manteniéndose el Coeficiente Corrector Excepcional de 0,4 en reemplazo del coeficiente de Superficie de 0,84, aplicado en la Resolución EX. SII N° 272022129043 de fecha 26.10.2022. 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. RUC : 23-9-0000378-6 RIT : AB-14-00029-2023 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON VÍCTOR FABIÁN FUENTES ROJAS. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso 2025-01-28T13:59:33-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.