Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00044-2023 · 7 de febrero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00044-2023
- RUC
- 23-9-0000505-3
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA E INVERSIONES SCHWARTZ MENESES LIMITADA.
RUT N° 76.071.111-K
Valparaíso, siete de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Edwin Mauricio Schwartz
Ilufi, RUT 7.631.298-2, representante legal de INMOBILIARIA E INVERSIONES
SCHWARTZ MENESES LIMITADA., RUT N°76.071.111-K, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Estanque N°165, comuna y región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo
de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega en contra del reavalúo del inmueble ROL N°3065-4, de
la comuna de Valparaíso, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el
Procedimiento General de Avalúo de los bienes raíces no agrícolas habitacionales del año
2022, fundando su reclamación en la causal del N°2 del artículo 149 del Código Tributario.
2. Indica que, el avalúo de este predio arrojó erróneamente un
monto de $345.492.013.
3. Señala que, el cálculo del avalúo fiscal de la propiedad está
mal determinado, dado que no se tuvo a la vista consideraciones de hecho que afectan a la
propiedad, en particular la construcción de edificación en frente de la propiedad que ha de
tapar la vista hacia el Océano Pacífico, como también que la propiedad se encuentra ubicada
a pasos del cerro cordillera y no en el centro neurálgico del Cerro Alegre, estando por tanto
lejos del polo turístico que habría de afectar e incidir en la valorización de la propiedad.
4. Añade que, asimismo, la propiedad fue clasificada con
topografía regular, cuando en los hechos ello no es así pues se encuentra en un cerro, y
existen terrazas en su interior. Agrega que, el sector donde se encuentra la propiedad se
encuentra rodeada de vecinos con estilos de vida complejos, pues por las noches hay
lanzamientos de fuegos artificiales, que producen constante ruido, los que lo mantienen en
un permanente estado de alerta.
5. Sostiene que, hubo un error en la clasificación del inmueble de
autos, lo que habría generado un avalúo mayor al real.
6. Conforme todo lo anterior, solicita reclasificar el inmueble de
autos, y que el avalúo reclamado sea recalculado en base a los argumentos antes señalados.
2
Que a fojas 47 y siguientes, compareció don Pablo Bustos
Sánchez, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que, a contar del 1 de enero de 2022, comenzó a regir
el reavalúo de bienes raíces no agrícolas de todo el país, según lo dispuesto en el artículo
3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y de acuerdo a las Instrucciones Técnicas
y Administrativas para la práctica de dicho reavalúo. Añade que producto de este proceso,
se determinó el nuevo avalúo fiscal de las propiedades reclamadas:
ROL 3065-4
AVALÚO DE TERRENO $ 224.078.049
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $ 98.510.198
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALÚO TOTAL $322.588.247
MONTO DE AVALÚO EXENTO $47.360.490
AVALÚO TOTAL $ 275.227.757
2. Indica que las construcciones se tasaron, conforme a la
siguiente tabla:
N° LÍNEA CLASE CALIDAD CONDICION
ESPECIAL
AÑO DE
CONSTRUCCIÓN
DESTINO CANTIDAD
(MT2 O MT3)
1 C 2 1989 H 135
2 C 2 PZ 1989 H 84
AVALÚO TOTAL DE CONSTRUCCIONES $98.510.198
3. Señala que con fecha 28.11.2022, mediante solicitud F2118,
folio 3785553, se pidió la rebaja de la tasación del inmueble sobre la base de los mismos
fundamentos esgrimidos en la presente reclamación, solicitud que fue rechazada mediante
la Resolución Ex. SII Nº 272023152199 de 26.02.2023, por no acompañarse antecedentes
suficientes que hayan justificado una rebaja del avalúo del inmueble.
4. Indica que, el hecho de encontrase alejado del “centro
neurálgico” y del “polo turístico” del cerro Alegre y más cercano al cerro Cordillera, o bien,
que habría una construcción que le taparía la vista hacia el océano Pacífico, o que se
encuentra rodeado de vecinos con “estilos de vida complejos” en los que se aprecia
lanzamiento de fuegos artificiales y ruidos constantes, lo cierto es que no se trata de
características que ameriten la aplicación de factores de corrección y además, por cuanto se
trata de condiciones que afectan a todos los predios del sector y no una característica propia
del inmueble reclamado.
3
5. En relación a lo señalado por la reclamante, en cuanto a que
el inmueble de autos se encuentra en un cerro y existen terrazas en su interior, argumenta
que, el área homogénea AH XMB233, donde se ubica el inmueble de autos, se caracteriza,
según su ficha técnica por un uso predominante de carácter mixto, categoría constructiva
media y nivel de densificación bajo y está conformada predominantemente por predios de
forma y topografía regulares y en sus observaciones se señala que presenta una topografía
con pendientes suaves a moderadas.
6. Añade que, dicha caracterización se encuentra con plena
conformidad a la morfología del lugar en que se emplaza el inmueble reclamado, toda vez
que dicha AH recoge cabalmente la realidad del sector. Agrega que al revisar el sector en el
que se ubica el predio, se aprecia con nitidez que hacia el sector norte del AH XMB233, esto
es, en la calle Estanque (en la que se ubica el predio reclamado), se configura el AH HBM028
ubicada en un sector urbano de la comuna de Valparaíso, con uso predominante de
habitación, con categoría constructiva media y nivel de densificación bajo, y está conformada
predominantemente por predios de forma y topografía irregulares y en sus observaciones se
señala se caracteriza por sectores de meseta y quebradas.
7. Añade que, la calle Estanque, que separa ambas áreas
homogéneas constituye un punto donde la topografía del lugar cambia considerablemente.
Agrega que, hacia el sur, la topografía tiene pendientes suaves a moderadas, mientras que
hacia el norte hay considerables quebradas. Indica que lo anterior se aprecia en una imagen
que acompaña, esta vez, con orientación de sur a norte, en la que se ve el inmueble
reclamado en una situación de pendientes moderadas (en al AH XMB233), a diferencia de
la situación que se presenta al cruzar la calle (AH HBM028), donde inmediatamente se puede
observar la presencia de quebradas.
8. Sostiene que, se concluye que el AH XMB233, en la que se
ubica el predio, recoge cabalmente las características propias del sector, razón por la que el
inmueble de autos no se encuentra mal clasificado.
9. Agrega que, el predio se encuentra aprovechado
prácticamente en su totalidad, por lo que el hecho de que existan terrazas en su interior no
es sinónimo de falta de aprovechamiento del predio, sino que por el contrario, una forma de
construcción compartida por la mayoría de los inmuebles de Valparaíso (ciudad edificada
sobre cerros), que se utiliza para el mejor aprovechamiento de los terrenos.
10. Finalmente indica que, los “estilos de vida” de los vecinos, el
“lanzamiento de fuegos artificiales”, o el “constante ruido”, además de ser situaciones que
son compartidas por todos los predios del sector, no constituye especiales características
propias del inmueble en particular que impliquen una menor valía.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
4
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 8, el Tribunal ordena subsanar el reclamo.
A fojas 11 se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 8 y por interpuesto
el reclamo.
A fojas 41, certificado de custodia 24-2023.
A fojas 42, Acta de Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 44, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 53.
A fojas 46, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada del tribunal.
A fojas 53, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 55, se citó a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 57, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 60.
A fojas 59, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada del tribunal.
A fojas 62, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 64, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada del tribunal.
A fojas 65, se recibe la causa a prueba.
A fojas 68, escrito de reposición de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 71.
A fojas 71, el Tribunal tiene a sus antecedentes carta devuelta, y solicita
a la reclamante designar domicilio válido bajo apercibimiento.
A fojas 73, el Tribunal hace efectivo el apercibimiento, y se establece
que las notificaciones a la reclamante se efectuarán mediante su publicación en el sitio de
internet.
A fojas 75, el Tribunal acoge la reposición de fojas 68.
A fojas 77, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 117.
A fojas 119, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4 a 5, Resolución Exenta SII N°272023152199 de fecha
26.01.2023; a fojas 6, carta de la reclamante al Servicio de Impuestos Internos; a fojas 7,
identificación de físico no escaneable, custodia 24-2023; a fojas 12, Certificado de Avalúo
Fiscal Segundo Semestre de 2022; a fojas 13, Ficha AH XMB233; a fojas 14 a 23, fotografías;
a fojas 24 a 31 vta, Escritura de Constitución de Sociedad; a fojas 32 a 38, documento con
extractos de página web de oferta de inmuebles: a fojas 45, certificado de envío-recepción;
a fojas 52, certificado de envío-recepción; a fojas 58, certificado de envío-recepción; a fojas
67, comprobante de notificación; a fojas 69, certificado de envío-recepción; a fojas 70 a
70vta, carta devuelta; a fojas 78, Comprobante de Solicitud F2118 N°3785553 de fecha
5
28.11.2022; a fojas 79 a 84vta, Anexo de Solicitud F2118 N°3785553; a fojas 85 a 88,
documentos aportados por contribuyente en sede administrativa; a fojas 89, Ficha AH
XMB233; a fojas 90, Ficha AH HBM028; a fojas 90, extracto de la página web de cartografías
del SII; a fojas 92, Informe Técnico OT 3785553, de fecha 25.01.2023; a fojas 93 a 112 vta,
Anexo 2 de Resolución N°143/2021; a fojas 113 a 115vta, tabla de valores unitarios; a fojas
116 a 116vta, certificado de envío recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 47, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también
nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 47, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que fijan definiciones técnicas y aprueba tabla de
valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda
serie no agrícola, determinó el siguiente avalúo para el bien raíz rol 3065-4, con vigencia a
contar del 01 de enero del año 2022:
ROL 3065-4
AVALÚO DE TERRENO $ 224.078.049
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $ 98.510.198
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALÚO TOTAL $322.588.247
MONTO DE AVALÚO EXENTO $47.360.490
AVALÚO TOTAL $ 275.227.757
b) Que, posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos
mediante la Resolución Exenta SII N°272023152199 de fecha 26.01.2023, rechazó la
solicitud de la contribuyente interpuesta en Formulario F2118 N°3785553 de fecha
28.11.2022, considerando que:
i. ”se ha tenido a la vista plano de precios RAV 2022 y antecedentes
aportados por contribuyente, de cuyo análisis se desprende que no existen elementos
objetivos dentro de esta presentación que indiquen que este predio tenga condiciones
singulares que lo diferencien de los otros predios del área homogénea XMB233.
ii. Que, los antecedentes aportados son insuficientes para fundamentar
6
las pretensiones del solicitante de modificar el avalúo y/o contribuciones del bien raíz
anteriormente señalado, en atención a que no procede aplicar un coeficiente corrector al
terreno de acuerdo a los argumentos expuestos por el contribuyente.”
c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de
autos, en el Área Homogénea XMB233 de la comuna de Valparaíso, de acuerdo con Plano
de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución Exenta SII N°143/30.12.2021, que
tiene las siguientes características:
i. Tipo de emplazamiento: Urbana.
“El área homogénea código XMB233, está ubicada en un
sector urbano de la comuna de Valparaíso, su uso predominante corresponde a mixto, su
categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo.”
ii. La Forma y topografía es mayoritariamente regular.
iii. Observaciones: Topografía con pendiente suave a
moderada.
iv. Restricciones: Área de protección de recursos naturales
(Artículo 2.1.18 O.G.U.C)
d) Que el inmueble de autos posee las siguientes características:
i. Superficie de terreno de 771 metros cuadrados.
ii. Tiene una superficie total de construcciones de 219 metros
cuadrados, tasados en las siguientes líneas de construcción:
N° LÍNEA CLASE CALIDAD CONDICION
ESPECIAL
AÑO DE
CONSTRUCCIÓN
DESTINO CANTIDAD
(MT2 O MT3)
1 C 2 1989 H 135
2 C 2 PZ 1989 H 84
AVALÚO TOTAL DE CONSTRUCCIONES $98.510.198
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
2. Que, conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 65 y 75, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Efectividad de existir características que afectan negativamente el valor del terreno del
inmueble de autos, que lo diferencian del resto de los inmuebles del Área Homogénea, y que
no fueron considerados en la tasación reclamada. y 2) Efectividad de haberse efectuado
correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la actuación
reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
3. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
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especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
4. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
5. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales,
aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano
de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser
informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de
la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.
Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio
8
de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la
información señalada.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación
de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir
de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo
que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos
facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel
nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los
reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el
semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las
tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo
avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del
impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo
fiscal.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola
que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%,
respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse
aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral
de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que
exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%,
calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior,
por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el
semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral
de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso
anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos,
una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y
plazo que el Servicio determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2
del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios
9
la declaración a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el
mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo,
en lo que corresponda al primer año.
El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la
nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
6. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad
a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones
se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además,
sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos
se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
7. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
10
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”.
8. Que, el artículo 29 del mismo cuerpo legal establece que “El
Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.”
9. Que la Resolución Exenta SII N°143 de fecha 31.12.2021, fijó
definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el
Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
10. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. EN CUANTO AL FONDO.
11. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 47, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones
y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba
correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de existir
características que afectan negativamente el valor del terreno del inmueble de autos, que lo
diferencian del resto de los inmuebles del Área Homogénea, y que no fueron considerados
en la tasación reclamada. Sin perjuicio de que ambas partes deben acreditar sus
pretensiones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario,
aplicable en este procedimiento especial en virtud del artículo 151 del mismo cuerpo legal.
12. Que, en ese sentido, la reclamante alega que el Servicio de
Impuestos Internos erróneamente no consideró en el avalúo reclamado, que el inmueble de
autos:
i. Se encuentra afecto por la construcción de edificación en frente
de la propiedad que ha de tapar la vista hacia el Océano Pacífico.
ii. Se encuentra ubicada a pasos del cerro cordillera y no en el
centro neurálgico de Cerro Alegre.
iii. Fue clasificada con topografía regular, cuando en los hechos
ello no es así, pues se encuentra en un cerro, y existen terrazas en su interior.
iv. El sector donde se encuentra la propiedad se encuentra
rodeada de vecinos con estilos de vida complejos
13. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es
preciso, en primer término, tener en consideración lo que dispone el Anexo N°2 de la
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Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones, que prescribe
lo siguiente: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente
respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor
o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida
o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial
que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente
excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que
genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de
terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha
descriptiva correspondiente. Los Coeficientes Excepcionales existentes son los que se
señalan en la siguiente tabla: (…)”.
14. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”.
15. Que, al respecto, en relación con la topografía del inmueble de
autos, del análisis de las fotografías y video acompañados a fojas 7 y percibidos en Audiencia
de Percepción Documental a fojas 42, en conjunto con las fotografías acompañadas a fojas
14 a 23, se puede observar que efectivamente existe una pendiente pronunciada en el
inmueble de autos, y como solución a esta pendiente, el terreno, se encuentra construido en
base a una serie de terrazas.
16. Que, por su parte, de la lectura de la Ficha del AH XMB233
acompañada a fojas 13 y 89, aparece que esta Área Homogénea se encuentra constituida,
mayoritariamente por predios con topografía “regular” de “pendiente suave o moderada”.
17. Que de la lectura de lo anterior por si mismo, ya aparece que
existe una diferencia entre los predios que constituyen el AH XMB233 considerando que
algunos tienen una pendiente suave, y otros moderados.
18. Qué de todo lo antes observado, se puede concluir que la
pendiente del predio de autos lo diferencia de la mayoría de los predios que conforman el
Área Homogénea XMB233, y que el aprovechamiento de su terreno se encuentra limitado
en comparación con predios que tienen una topografía moderada, y sobre todo con predios
que tienen una topografía suave.
19. Que, por su parte, del análisis de las fotografías antes
señaladas, también se puede observar que efectivamente en la parte del AH HBM028 que
colinda con el AH XMB233, los inmuebles tienen una topografía vertical, lo que implica que
estos, se encuentran aún más restringidos que el predio de autos.
20. Que conforme a todo lo anterior, estando el predio de autos en
una ubicación si bien no vertical sino que con una topografía bastante pronunciada, se
deberá acoger la aplicación de un Coeficiente Corrector Excepcional por su realidad
12
topográfica, considerando que esta no se encuentra considerada en el reavalúo reclamado,
y por lo tanto, se deberá aplicar un ajuste de 0,8 al avalúo del terreno, con vigencia a partir
del 01.01.2022.
21. Que, por su parte, se deberá desechar la aplicación de un
coeficiente excepcional porque el inmueble se encontraría afecto por la construcción de
edificación en frente de la propiedad que ha de tapar la vista hacia el Océano Pacífico; se
encuentra ubicada a pasos del cerro cordillera y no en el centro neurálgico de Cerro Alegre;
y que el sector donde se encuentra la propiedad se encuentra rodeada de vecinos con estilos
de vida complejo, atendido que, del análisis de la prueba instrumental acompañada al
presente proceso no ha sido posible verificar la efectividad o veracidad de las alegaciones
de la reclamante antes referidas, estando este sentenciador impedido de acogerlas por una
evidente insuficiencia probatoria.
22. Que, en efecto, no obra en el proceso ningún antecedente
técnico que otorgue la necesaria certeza propia de estas materias acerca de las
circunstancias alegadas, o que permita a este Tribunal establecer que efectivamente:
i. Estas afecten negativamente al valor de este y
ii. Que estas características lo diferencien de la mayoría de los
predios del AH XMB233.
V. CONSIDERACIONES FINALES
23. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado
el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a
las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han
servido de fundamento al presente fallo y en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1.
APLIQUESE un Coeficiente Corrector Excepcional de 0,8 al avalúo del terreno del
inmueble de autos por las razones ya indicadas en los considerandos anteriores, con
vigencia a partir del 01.01.2022.
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2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por no resultar
totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 23-9-0000505-3
RIT: AB-14-00044-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
2025-02-07T15:00:30-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.