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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00054-2023 · 22 de octubre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00054-2023
RUC
23-9-0000592-4
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INMOBILIARIA PINAMARES LIMITADA RUT N° 76.115.520-2 Valparaíso, veintidós de octubre de dos mil veinticinco VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Paulina Hurtado Novoa, RUT N°10.331.809-2, en representación de INMOBILIARIA PINAMARES LIMITADA, RUT N°76.115.520-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Limache 3405 Oficina 66, el Salto, comuna de Viña del Mar, región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega en contra del reavalúo del inmueble ROL N°3030-29, de la comuna de Viña del Mar, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Procedimiento General de Avalúo de los Bienes Raíces de Sitios no Edificados Propiedades Abandonadas o Pozos Lastreros del año 2023, fundando su reclamación en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario. 2. Señala que, el inmueble de autos se ubica en el Área Homogénea XMB009, de la comuna de Viña del Mar, a la cual le corresponde un valor por metro cuadrado de $83.426, al primer semestre de 2023, para un rango entre 810-30.290 metros cuadrados. Agrega que en la ficha de la mencionada AH, no se registran restricciones. 3. Indica que, en el avalúo reclamado el Servicio de Impuestos Internos ha aplicado correctamente un Coeficiente Superficie de 0,93, considerando que la “superficie del bien raíz es mayor al límite superior del rango de superficie representativo definido para el AH y menor o igual que diez veces el rango máximo definido para el AH”. 4. Alega que, existen situaciones que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector excepcional, por cuanto efectivamente implican un menor valor del inmueble de que se trata y no fue considerada en la determinación del valor del m2 del Área Homogénea ni en el valor fiscal establecido al inmueble. 5. Expone que, consta en Certificado de Informaciones Previas N° 1903/2014 de fecha 04.11.2014 emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre. Municipalidad de Viña del Mar, que la propiedad se encuentra en área de riesgo, según los siguientes conceptos: a) Artículo 14.3 Miradores (Mirador Nº 15 D.A. Nº 11.447/11).- El Decreto Alcaldicio Nº 11.447 contempla en su artículo 1º que “la presente Ordenanza tiene 2 por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 14.3 del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, determinando los roles de los predios gravados con las restricciones de Miradores y las alturas máximas permitidas en ellos” Luego, en su artículo 2º Nº 15 incluye este Rol 3030-29 entre aquellos “roles de los predios gravados con la prohibición de edificaciones que sobresalgan por sobre una superficie rasante para la protección de Miradores, corresponde a los que en cada caso se indica: b) Artículo 14. 2 Aeropuertos (aeropuerto Torquemada).- El Decreto Nº 10.949 de 2002 de la Municipalidad de Viña del Mar, dispone en su artículo 14 : “ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN CONDICIONADA. …14.2. Aeropuertos. c) Artículo 13.2 del Decreto Nº 10.949 de 2002 de la Municipalidad de Viña del Mar. El citado Decreto Nº 10.949 establece en su artículo 13: “ÁREAS DE RESTRICCIÓN” 5 … 13.2. Quebradas. d) Artículo 46, Párrafo 1 Áreas de Riesgo Capítulo, según el Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso, que regula las “ÁREA DE RIESGO INUNDABLE O POTENCIALMENTE INUNDABLE”. 6. Indica que, la Resolución 143/2021 no contempla la condición de “área de riesgo” expresamente entre las causales de coeficiente corrector excepcional, debiendo en consecuencia aplicar lo que dicha Resolución indica para aquellos casos en que “la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales en la tabla anterior”, esto es, asimilar a un corrector equivalente. 7. Sostiene que, en el Proceso de reavalúo del 2018, el Servicio de Impuestos Internos dando respuesta a una reposición administrativa interpuesta por la contribuyente, aplicó un coeficiente corrector de 0,5 al valor del terreno, considerando que el predio estaba afecto a las siguientes áreas de riesgo y/o restricciones: Área de restricción por Miradores; Área de restricción por quebradas y Área de restricción por Aeropuerto Torquemada. 8. Señala que este coeficiente corrector antes mencionado, no se aplicó en el reavalúo del 2022 y 2023. 9. Sostiene que es evidente que las condiciones analizadas y consideradas por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo 2018, en etapa de reposición administrativa, ameritan la aplicación de un coeficiente corrector excepcional, ya que tienen un fuerte impacto en el valor de la propiedad. 10. Conforme a todo lo anterior, solicita se corrija el error de clasificación y se aplique un coeficiente corrector excepcional de 0,5 al avalúo reclamado. Que a fojas 31 y siguientes, compareció don José Carcacía Vilches, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de 3 Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que, a contar del 1 de enero de 2023, comenzó a regir el reavalúo de sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros de todo el país, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y de acuerdo a las Instrucciones Técnicas y Administrativas para la práctica de dicho reavalúo. Añade que producto de este proceso, se determinó el nuevo avalúo fiscal de la propiedad reclamada. 2. Indica que, no es efectivo que lo dispuesto en el artículo 14.3 del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, afecte negativamente (minusvalía) al inmueble rol de avalúo 3030-29 de la comuna de Viña del mar. 3. Argumenta que, si bien es cierto que el Decreto Alcaldicio N°11.447/11 incluye el Mirador N°15 Los Almendros, dentro del artículo 14.3 del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, lo cierto es también que en dicho decreto alcaldicio se establece como altura sobre el nivel del mar de dicho mirador en 136 metros y en función de dicha altura, se debe determinar la altura máxima de edificación permitida, según la distancia del predio respecto del mirador (primer y segundo tramo). 4. Añade que, el referido artículo 14.3 del Plan Regulador Comunal, dice relación con “Áreas de construcción condicionada” y no con una prohibición de edificación. 5. Indica que, conforme al artículo mencionado, para que efectivamente un inmueble se encuentre dentro de un área “Mirador”, y por ello dentro de un área de construcción condicionada, deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) Que el predio se encuentre frente a un espacio público determinado como mirador. b) Que el mirador y el área de construcción condicionada estén graficadas en el Plano PR-VM 02. c) Que la construcción se ubique dentro de la superficie cónica que forman las generatrices del mirador. d) Que se trate de una construcción que sobresalga por sobre una superficie rasante (primer o segundo tramo). 6. Sostiene que, al respecto, revisado el Plano PR-VM 02 y contrastado con el AH XMB009, es posible constatar que el inmueble en principio no enfrenta el Mirador N°15, ni ningún otro mirador, salvo en una pequeña porción del terreno en su deslinde sur, que se encontraría en parte del área de restricción horizontal, según se aprecia de la siguiente imagen extractada del referido plano y del plano de superposición: 4 7. Señala que, si bien una pequeña parte del terreno se ubica dentro de la superficie cónica que forman las generatrices del mirador, no basta con aquello para que efectivamente estemos en presencia de una característica que afecta efectiva y negativamente al inmueble. Añade que para esto, se requiere que se edifique en esa pequeña superficie que se ubica dentro del referido cono, y se requiere además que tal construcción sobresalga por sobre una superficie rasante (primer o segundo tramo) del Mirador N°15 Los Almendros (Rotonda Avda. Martín de Salvatierra). 8. Indica que, tampoco basta con el hecho que un predio se encuentre parcialmente dentro de un área de construcción condicionada “mirador”, para que 5 per se, aquello constituya una característica negativa del inmueble. Añade que, el resultado de la altura máxima de edificación que se determine debe necesariamente ser inferior a la altura máxima permitida por el Plan Regulador Comunal que en el caso de la zona V1 y V2 que es de 9 metros de altura. Agrega que, resulta así, que el inmueble rol de avalúo 3030-29 por encontrarse en la zona V1 tiene como altura máxima de edificación 9 metros, y resultado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 Miradores una altura máxima edificable de 37 metros aproximadamente, se concluye inequívocamente que el Mirador Los Almendros (Rotonda Avda. Martín de Salvatierra), no constituye un aspecto que afecte particular y negativamente a dicho inmueble, y consecuentemente no procede ajuste corrector por área de construcción condicionada miradores. Añade que, el cono que genera el mirador permite una edificación mayor a la que permite el plan regulador comunal en esa zona, para todos los inmuebles, estén o no dentro del referido cono. 9. En otro punto, Indica que, no es efectivo que lo dispuesto en el artículo 14.2 del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, afecte negativamente (minusvalía) al inmueble rol de avalúo 3030-29 de la comuna de Viña del mar. 10. Sostiene que, la reclamante se limita a señalar que es un área de construcción condicionada, según el Artículo 14.2 Aeropuertos (Aeródromo Torquemada), nada más. Añade que, solo por eso el reclamo en esta parte debe ser rechazado por falta de fundamentación. 11. Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, conforme al mencionado artículo, la restricción no constituye una prohibición de edificación, sino solo una “Construcción Condicionada”. 12. Argumenta que, de la lectura de la norma, es posible comprobar que: a) Que no toda el área tiene construcción condicionada. b) Que lo señalado en el plan regulador es solo “referencial” c) Que lo que prima es la Ley N°18.916 y el Decreto Supremo correspondiente en este caso al Aeródromo de Torquemada. 13. Agrega que, al revisar la Ley N°18.916, específicamente sus artículos 14 y siguientes, estos se refieren en términos generales a las zonas de protección para -entre otros- los aeródromos. Agrega que la zona de protección será determinada específicamente para cada aeródromo, en un plano que confeccionará la autoridad aeronáutica. El plano será aprobado por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, que en el caso del Aeródromo de Viña del Mar Torquemada es el D.S. N°64 de 2004. 14. Sostiene que, por su parte, de la revisión del Decreto Supremo N°64 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación, que aprueba plano que determina las zonas de protección para el Aeródromo de Viña del Mar (Torquemada), es 6 posible comprobar que no existe prohibición de edificación, sino que solo una restricción para aquellas edificaciones que -según el área en que se encuentren- superen el espacio de seguridad que requiere la aviación según su ubicación y distancia respecto de la pista del aeródromo. Añade que, en el caso concreto del inmueble rol de avalúo 3030-29, éste se encuentra dentro del área “e” a que se refiere el D.S. N°64. Agrega que, en principio tendría restricción de edificación, siempre y cuando la edificación de que se trate pudiese exceder de la altura fijada por el D.S., esto es, superior a la rasante con pendiente de 5% aplicada partir del borde exterior del área “d” hasta alcanzar los 120 metros con referencia al nivel medio de la pista del aeródromo. Añade que, en el caso concreto aplicando la rasante con dicha pendiente, considerando los 120 metros con referencia al nivel de la pista del aeródromo y teniendo en consideración que el aeródromo se encuentra a 140 metros sobre el nivel del mar (461 ft) y el inmueble rol de avalúo 3030-29 estaría a 136 metros aproximadamente sobre el nivel del mar, aplicando la pendiente de 5%, se concluye que ninguna construcción que pudiese edificarse en el predio, cumpliendo además las normas establecidas en el Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, puede alcanzar la altura de protección fijada para el referido aeródromo respecto de área “e” a que se refiere el Decreto N°64 de 2004. 15. Indica que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el inmueble rol de avalúo 3030-29 por encontrarse en la zona V1 del plan regulador comunal de Viña del Mar tiene como altura máxima de edificación 9 metros, y resulta por aplicación de lo dispuesto en el Decreto N°64 de 2004, una altura incluso muy superior a aquella altura de 9 metros, se concluye inequívocamente que la zona de protección para el Aeródromo Torquemada, no constituye un aspecto que afecte particular y negativamente a dicho inmueble, y consecuentemente no procede ajuste corrector por área de construcción condicionada “Aeropuertos”. En otras palabras, para que la restricción del área “e” del Decreto N°64 le pudiese afectar sería necesario, primero que todo, que la zona V1 del Plan regulador permitiese una altura mayor que la resultante del Decreto N°64 y, en segundo lugar, que se construyese un edificio cuya altura superase aproximadamente en dos veces la altura del edificio más alto de la V Región (Edificio Alto Libertad de 90 metros de altura). 16. En otro punto, sostiene que no es efectivo que lo dispuesto en el artículo 13.2 del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, afecte negativamente (minusvalía) al inmueble rol de avalúo 3030-29 de la comuna de Viña del Mar. 17. Señala que en su reclamo la contribuyente se limita a señalar que es un área de restricción, nada más. Añade que, ya solo por eso el reclamo en esta parte debe ser rechazado por falta de fundamentación. Agrega que, efectivamente, la reclamante no señala cuál en específico es la quebraba de que se trata; no precisa la magnitud o porcentaje de afectación; tampoco señala que sector del terreno en particular se vería afectado por alguna quebrada. Alega que, la falta de especificación impide efectuar una defensa más puntual sobre el asunto. 7 18. Argumenta que sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 13.2 del Plan regular de la Comuna de Viña del Mar, respecto de las “quebradas”, se concluye que no todas las quebradas de la comuna de Viña del Mar son “áreas de restricción”. Añade que, en efecto, solo las quebradas que se encuentran graficas en el Plano PR-VM 02 son áreas de restricción. 19. Señala que, en el caso concreto, debido a que la reclamante no especifica cuál es en particular la quebrada de que se trataría, y no existiendo ninguna quebrada graficada como área de restricción que se superponga con el predio, esta parte solo puede suponer que la reclamante podría referirse a la quebrada más cercana al AH XMB009 que se encuentra graficada en el Plano PR-VM 02. Añade que, así según imagen extractada del Plano, la quebrada más próxima es la siguiente: 20. Sostiene que, la imagen del plano deja en evidencia que la quebrada más próxima al inmueble rol de avalúo 3030-29, se encuentra en la ladera opuesta de la elevación e incluso fuera del AH XMB009. Añade que, se comprueba que en el caso particular, no existe quebrada alguna que graficada en el Plano PR-VM 02 afecte efectiva y negativamente al inmueble objeto del presente reclamo. 21. En otro punto, indica que, no es efectivo que lo dispuesto en el artículo 46, del párrafo 1° del Capitulo 3° del Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso, 8 afecte negativamente (minusvalía) al inmueble rol de avalúo 3030-29 de la comuna de Viña del Mar. 22. Señala que el reclamo debe ser rechazado en este punto, por falta de fundamentación. Añade que, la reclamante no señala cuál en específico es el “cauce”, estero o río que pudiese poner en riesgo al inmueble por inundación o potencialmente pudiese ocasionar una inundación en el predio; no precisa la magnitud o porcentaje de afectación; tampoco señala que sector del terreno en particular se vería afectado por alguna inundación. Agrega que, la falta de especificación impide efectuar una defensa más puntual sobre el asunto. 23. Argumenta que, sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 46, párrafo 1 Áreas de Riesgo Capitulo, según el Plan Metropolitano de Valparaíso, no toda el área es inundable o potencialmente inundable y no todo cauce puede ocasionar inundaciones. Añade que, para determinar si un predio se encuentra efectiva o potencialmente susceptible de inundación, en primer lugar, se debe verificar si el inmueble accede a alguno de los estero o río a que se refiere la norma comentada, y en segundo lugar si el inmueble de que se trata efectivamente se encuentra dentro de franja de 100 o 50 metros, medidos a cada costado del cauce habitual, a que se refiere el artículo en cuestión. 24. Sostiene que, en el caso concreto del inmueble de autos, el cauce más cercano es el Estero Reñaca. Añade que, sin embargo, dicho inmueble no se encuentra dentro de la franja de 100 o 50 metros del cauce habitual. Agrega que, a mayor abundamiento, el referido Plan Metropolitano, refiere al Estero Reñaca solo en su tramo que se encuentra fuera del radio urbano comunal, en circunstancias que el predio en cuestión se encuentra en el área urbana. Añade que, además de todo lo antes señalado, cabe mencionar que incluso el referido Estero Reñaca ni siquiera pasa por el AH XMB009. Agrega que, tampoco por altura es físicamente posible que el inmueble pudiese verse afectado por inundación ocasionada por el Estero Reñaca. 25. Señala que, queda claro entonces que en particular no existe estero o río de los señalados expresamente en el Plan Metropolitano de Valparaíso que pueda afectar efectiva o potencialmente por inundación al inmueble objeto del presente reclamo. 26. Agrega que, imagen extractada del Plano de Inundación y Vías de Evacuación de la Comuna de Viña del Mar, elaborado por la ONEMI (actual SENAPRED), tampoco incluye la zona en donde se ubica el inmueble, como un área inundable. 27. Añade que, de la revisión de la carta de inundación por Tsunami de la comuna de Viña del Mar, elaborado por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico y de la Armada (SHOA), se comprueba que el inmueble no se ve efectiva ni potencialmente expuesto a inundación. 9 28. En relación con todo lo anterior, sostiene que no es efectivo que sea procedente un ajuste excepcional de 0,50 al inmueble de autos. 29. Añade que, aun cuando hipotéticamente pudiese sostenerse que el inmueble se encuentra en las áreas por la reclamante alegadas, lo cierto es que no basta con aquello, sino que se debe acreditar en concreto la magnitud de la minusvalía que se alega, la extensión de la superficie de terreno que se vería afectada por una u otra área de restricción o condicionada, y consecuentemente la procedencia de aplicar un ajuste excepcional de 0,50 como el que se solicita. Añade que en el reclamo nada de esto se desarrolla ni se acredita. 30. Argumenta que, otro aspecto relevante, es que la contribuyente adquirió el inmueble el año 2021 en $7.382.866.207 (valor comercial), en ningún caso el 2023 puede tener como avalúo fiscal la suma de $1.920.675.085, por lo que será la reclamante inmobiliaria, por cierto, quien deberá acreditar que el avalúo fiscal debe ser tres (03) veces inferior al valor comercial por el cual lo adquirió hace dos años a otra empresa también inmobiliaria. 31. Finalmente, señala que en relación a lo aseverado por la reclamante sobre el ajuste otorgado en el reavalúo del año 2018, cabe señalar que en los reavalúos posteriores de sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, no se aplicó ajuste por “área de riesgo”, e incluso en el año 2022, mediante Resolución EX. SII N°272022135298 de fecha 21/11/2022, se rechazó expresamente su petición RAV de ajuste excepcional, por falta de acreditación, de lo cual no se ejerció acción jurisdiccional alguna. 32. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 24, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 26, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se proveyó a fojas 29. A fojas 28, Certificado de la Sr. Secretario Abogado (S) del Tribunal. A fojas 40, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 42, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 44, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada. A fojas 46, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 47, se recibe la causa a prueba. A fojas 51, a sus antecedentes carta devuelta, y se ordena a la reclamante designar domicilio válido bajo apercibimiento. A fojas 53, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 55. 10 A fojas 60, se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 55. A fojas 62, se rechaza la reposición de fojas 53. A fojas 64, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y solicitando inspección personal del tribunal, el que se proveyó a fojas 79. A fojas 79, se fija Inspección Personal del Tribunal. A fojas 81, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación, el que se proveyó a fojas 83. A fojas 85, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 168. A fojas 168, el Tribunal cita a las partes a Audiencia de Exhibición de Documentos. A fojas 170, el Tribunal fija nueva fecha para Audiencia de Exhibición de Documentos. A fojas 172, Acta de Inspección Personal del Tribunal. A fojas 177, Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos, con documentos adjuntos. A fojas 192, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 6 a 14 vta, copia de Certificado de Informaciones Previas de fecha 16.10.2014; a fojas 15 a 17, carta informativa reavalúo/2023; a fojas 18, Ficha AH XMB009; a fojas 19 a 19 vta, Resolución EX. SII DAV05.00 N° 1380 de fecha 15.06.2018; a fojas 20 a 22, copia de mandato judicial; a fojas 23, certificado de envío-recepción; a fojas 27, certificado de envío-recepción; a fojas 39, certificado de envío-recepción; a fojas 49, comprobante de notificación; a fojas 50, carta devuelta; a fojas 54, certificado de envío-recepción; a fojas 59, certificado de envío-recepción; a fojas 66, Certificado de Asignación de roles de fecha 26.06.2024; a fojas 67 a 73 vta, copia de Certificado de Informaciones Previas del rol 3030- 966 de la comuna de Viña del Mar, de fecha 13.08.2024; a fojas 74 a 75 vta, copia de Certificado de Informaciones Previas del rol 3030-967 de la comuna de Viña del Mar, de fecha 13.08.2024; a fojas 76 a 77 vta, copia de Certificado de Informaciones Previas del rol 3030- 968 de la comuna de Viña del Mar, de fecha 13.08.2024; a fojas 78, certificado de envío- recepción; a fojas 82, certificado de envío-recepción; a fojas 88, copia de plano PR-VM-02 RESTRICCIONES del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar; a fojas 89, documento “Superposición AH con PRC y Plano de restricciones comunales”; a fojas 90, documento “Superposición 2 AH con PRC y Plano de restricciones comunales.”; A FOJAS 91 a 91 vta, copia de Decreto 64, Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaria de Aviación de fecha 08.04.2024; a fojas 92, documento “Plano zonas de inundación de la comuna de Viña del Mar”; a fojas 93, Carta Inundación por Tsunami Viña del Mar, del SHOA; a fojas 94 a 119, copia de Plan Regulador Intercomunal de Viña del Mar; a fojas 120 a 137, extracto de Diario 11 Oficial de la República de Chile de fecha 13.12.2002; a fojas 138, PLANO PR-VM-01A ZONIFICACIÓN del Plan Regulador de Viña del Mar; a fojas 139 a 139 vta, copia de formulario 2890 de fecha 12.11.2021; a fojas 140, copia de pantalla de “Información Declaración de Inicio de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos”; a fojas 141 a 143 vta, carta informativa Reavalúo/2023; a fojas 144 a 148, solicitud en sede administrativa; a fojas 149 a 149 vta, RESOLUCIÓN EX. SII N° 272022135298 de fecha 21.11.2022; a fojas 150, Ficha de AH XMB009; a fojas 153 a 156, Tabla de Valores Unitarios de Terreno Reavalúo 2023, de la comuna de Viña del Mar; a fojas 157 a 157 vta, Resolución EX. SII N°129 de fecha 29.12.2022; a fojas 158 a 158 vta, Anexo N°1 de Resolución N° 129/2022; a fojas 159 a 164, Anexo N°2 de Resolución N° 129/2022; a fojas 165 a fojas 166 vta, copia de Inscripción CBR; a fojas 167 a 167 vta, certificado de envío-recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 31, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 31, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la Resolución EX. SII N°129/29.12.2022, que fija definiciones técnicas y aprueba tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, determinó el siguiente avalúo para el bien raíz rol 3030-29, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2023: AVALÚO DE TERRENO $ 3.761.775.292 AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $0 AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0 AVALÚO TOTAL $ 3.761.775.292 b) Que el Servicio de Impuestos Internos, aplicó a la tasación reclamada, un Coeficiente Corrector de Terreno de 0,93 en sede administrativa. c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble 3030-29, en el Área Homogénea XMB009 de la comuna de Viña del Mar, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución EX. SII N°129/29.12.2022, que 12 tiene las siguientes características: i. Tipo de emplazamiento: Urbana. “El área homogénea código XMB009, está ubicada en un sector urbano de la comuna de Viña del Mar, su uso predominante corresponde a mixto, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo.” ii. La topografía es mayoritariamente irregular. iii. La forma es mayoritariamente irregular. iv. Sin Restricciones v. Sin Observaciones. d) Que el inmueble rol 3030-29 de la comuna de Viña del Mar posee las siguientes características: i. Superficie de terreno de 46.045 metros cuadrados. ii. No tiene construcciones. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que, conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 99, 127 y 169 a 174 vuelta, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de existir características que afectan negativamente el valor del inmueble de autos, que lo diferencian del resto de los inmuebles del Área Homogénea, y que no fueron considerados en la tasación reclamada. 2) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la actuación reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 1°) Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” 6. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 7. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: 13 A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. (…) B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. (…)” 8. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día. Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada. Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta 14 información no debe implicar costos para el propietario. Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades. No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal. Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero. Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces. Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior. Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo, en lo que corresponda al primer año. El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. 15 9. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” 10. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.”. 11. Que, el artículo 29 del mismo cuerpo legal establece que “El 16 Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.” 12. Que la Resolución EX. SII N°129 de fecha 29.12.2022, fijó definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas. 13. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 14. Que del análisis en conjunto de los documentos Certificado de Asignación de roles de fecha 26.06.2024, Certificado de Informaciones Previas del rol 3030- 966 de la comuna de Viña del Mar, de fecha 13.08.2024, Certificado de Informaciones Previas del rol 3030-967 de la comuna de Viña del Mar, de fecha 13.08.2024; y Certificado de Informaciones Previas del rol 3030-968 de la comuna de Viña del Mar, de fecha 13.08.2024, acompañados de fojas 66 a 77 vta, aparece que el inmueble rol 3030-29 de la comuna de Viña del Mar, posteriormente al presente reclamo, se subdividió en los inmuebles roles números 3030-967, 3030-968 y 3030-969. 15. Que, al respecto es importante aclarar, que el reclamo se interpuso en contra del reavalúo/2023 del inmueble rol 3030-29 de la comuna de Viña del Mar, por lo que esta subdivisión y los nuevos inmuebles, no forman parte del reclamo. EN CUANTO AL FONDO. 16. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 31, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba correspondiente respecto de las efectividad de existir características que afectan negativamente el valor del inmueble de autos, que lo diferencian del resto de los inmuebles del Área Homogénea, y que no fueron considerados en la tasación reclamada. Sin perjuicio de que ambas partes deben acreditar sus pretensiones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, aplicable en este procedimiento especial en virtud del artículo 151 del mismo cuerpo legal. 17. Que, al respecto la reclamante alega que el avalúo reclamado no consideró que inmueble de autos se encuentra en área de riesgo, según los siguientes conceptos del Plan Regulador de Viña del Mar y del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso: i. Miradores (art. 14.3 PRC Viña del Mar) ii. Aeropuertos (art. 14.2 PRC Viña del Mar) iii. Área restricción de quebradas. (art. 13.2 PRC Viña del Mar) 17 iv. Área de riesgo inundable o potencialmente inundable. (art 46 PREMVAL) 18. Que la contribuyente señala que estas características sí fueron consideradas anteriormente por el Servicio de Impuestos Internos en la tasación del inmueble de autos en año 2018, en el cual el ente fiscal acogiendo una reposición administrativa de dicho avalúo, aplicó por estas características un coeficiente de 0,5 al avalúo del inmueble de autos. 19. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es preciso, en primer término, tener en consideración lo que dispone el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°129 de fecha 29.12.2022, que prescribe lo siguiente: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un Coeficiente Excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el AH en la cual se emplaza. Los Coeficientes Excepcionales existentes son los que se señalan en la siguiente tabla: (…)”. 20. Que el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°129 de fecha 29.12.2022, no indica que existe un Coeficiente Excepcional por “Área de Riesgo”. 21. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”. 22. Que, primero se deberá rechazar que corresponde aplicar un Coeficiente Excepcional de 0,5 en el presente reclamo, porque el Servicio de Impuestos Internos aplicó un Coeficiente Excepcional de 0,5 en el avalúo del año 2018 por las mismas razones, considerando que estos corresponden a procedimientos Generales de Avalúo distintos. 23. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley ya referida le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar Instrucciones Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades, como también los planos de precios de estas, confeccionando tablas de clasificación de los terrenos, según la capacidad potencial de uso actual; proceso complejo que culmina con la determinación de una tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y que excede a la simple actualización de los Procedimientos de Reavalúo anteriores. 24. Que, sin perjuicio de lo anterior, a fojas 6 la reclamante acompaña un Certificado de Informaciones Previas del inmueble de autos de fecha 18 16.10.2014, el cual señala en el punto 5.1, que el predio se encuentra en ÁREA DE RIESGO, y especifica lo siguiente: “Art. 14.3 Miradores (Mirador N°15 D.A.N°11.447/11) Art 14.2 Aeropuertos (Aeropuerto Torquemada) Art 13.2 Quebradas. Art.46, Párrafo 1, Áreas de Riesgo Capítulo III, PREMVAL.” 25. Que, lo anterior se ve ratificado con los Certificados de Informaciones Previas de fecha 13.08.2024 acompañados a fojas 67 a 77 vta, que, si bien son certificados de inmuebles que como ya se indicó en la delimitación de la controversia no forman parte del reclamo, estos inmuebles se crearon de la subdivisión del predio de autos, conforme al Certificado de Asignación de roles acompañado a fojas 66. 26. Que, por su parte, la reclamada alega que estas características no son minusvalías reales del predio, y sostiene que estas características no son restricciones, sino posibles a condicionantes de su construcción, cuya efectividad debe ser analizada. 27. Que, en el escrito de contestación del reclamo, y mediante la prueba que acompaña, la reclamada realiza un análisis de estas a condicionantes y supuestas restricciones, y concluye que estas características realmente no afectan negativamente al valor del inmueble de autos, y no corresponde aplicar un Coeficiente Excepcional por estas razones. 28. Que lo anterior tiene importancia, porque como ya se señaló, el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°129 de fecha 29.12.2022, no indica que existe un Coeficiente Excepcional por “Área de Riesgo”, por lo que, para asimilarlo a un Coeficiente equivalente, se deberá acreditar objetivamente estas minusvalías y que, por lo tanto, que estas áreas de riesgo efectivamente afectan negativamente el valor del predio de autos y que no fueron consideradas en el avalúo reclamado. 29. Que, al respecto, de la lectura del artículo 13 y 14 del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, cuya publicación en el Diario Oficial de la República se acompañó a fojas 120, aparece que efectivamente existe una diferencia entre las Áreas de Restricción y las Áreas de Construcción Condicionada. 30. Que, conforme a los mismos artículos, las Áreas de Restricciones deberán permanecer libres de edificaciones de cualquier tipo permitiéndose solamente el uso de áreas verdes, obras de protección de las aguas lluvias y las propias a la infraestructura vial, mientras que las Áreas de Construcción condicionada, deben dar cumplimiento a lo indicado en cada caso. 31. Que el mencionado artículo 13, señala que las Áreas de Restricción son: 13.1 Acueductos, 13.2 Quebradas (las que se encuentran graficada en el Plano PR-VM 02, 13.3 Líneas Eléctricas, 13.4 Vía Férrea, 13.5 Oleoductos, Gasoductos y Poliductos, 13.6 Esteros y 13.7 Campo Dunar. 32. Que, por su parte, el mencionado artículo 14, indica que las 19 Áreas de Construcción Condicionada son: 14.1 Falla Marga-Marga, 14.2 Aeropuertos, 14.3 Miradores, 14.4 Protección de vistas, y señala que las edificaciones que se construyen en estas áreas deberán dar cumplimiento a lo indicado en cada caso. 33. Que, de lo anterior, es dable concluir que: i. En relación con el Área de Riesgo Miradores y Aeropuertos, que estas efectivamente no son Áreas de Restricción, sino Áreas de Construcción Condicionada, y, por tanto, para demostrar que estas características afectan negativamente el valor del inmueble de autos, no basta que el Certificado de Informaciones Previas indique que se encuentran en estas áreas, sino que se debe aclarar si el cumplimiento de lo indicado en cada una de estas áreas afecta realmente el aprovechamiento del predio. ii. Las quebradas son Áreas de Restricción, pero solo las que se encuentran graficadas en el PR-VM 02, y solo en las fajas de terreno de diversos anchos definidos en el Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, por lo que tampoco basta que el Certificado de Informaciones Previas indique que se encuentran en zona de riesgo por quebradas, sino que deberá demostrar cual es el área afecta por estas fajas de área definidas por el Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, y graficadas en el plano PR-VM 02 de restricciones, del Plan Regulador de Viña del Mar. 34. Que, por su parte, el artículo 46 del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, acompañado a fojas 94, indica que el área de Riesgo Inundable o Potencialmente Inundable AR1, se encuentra definida por la franja ribereña de 100 metros medidos a cada costado desde el cauce habitual. Dichas franjas afectan a los siguientes cauces: Parte del Estero Puchuncaví. Parte del Estero Quintero. Río Aconcagua. Estero Reñaca, tramo fuera del área urbana comunal. Estero Marga - Marga, tramo área rural. Estero El Sauce. Estero El Jote. Estero Casablanca, tramo área rural. 35. Que, conforme a lo anterior, esta Área de Riesgo también corresponde a una franja, y también se deberá demostrar cual es la superficie afecta del inmueble de autos a esta franja, y como está afecta el aprovechamiento del predio. 36. Que, del análisis del escrito del reclamo y de la prueba instrumental acompañada por la reclamante, se observa que esta se limitó a indicar que tales características se encontraban indicadas en el Certificado de Informaciones Previas, y que anteriormente el Servicio de Impuestos Internos aplicó un Coeficiente Excepcional al avalúo del predio de autos por estas razones, sin embargo, y en conformidad a los puntos anteriores, no es posible tener por acreditadas que estas características efectivamente afectan negativamente el valor del inmueble de autos. En efecto, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o veracidad de las alegaciones de la reclamante antes referidas y por consecuencia, debe rechazar la aplicación de un coeficiente excepcional basado solamente en el hecho de que el inmueble se encuentra en las mencionadas áreas de riesgo. 37. Que, a mayor abundamiento, también se deberá rechazar la 20 aplicación de un Coeficiente Excepcional por las áreas de riesgo de Mirador, Aeropuerto y Quebradas y Área Inundable, considerando que del análisis en conjunto de la prueba instrumental acompañada por la reclamada, del Certificado de Informaciones Previas del inmueble de autos a fojas 6 y del Acta de Inspección Personal del Tribunal a fojas 172, es posible concluir con razón suficiente, que las mencionadas áreas de riesgo, no afectan realmente el aprovechamiento del inmueble de autos, por lo que no son minusvalías como se detalla a continuación. MIRADORES 38. Que el Decreto 11.447 de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar promulgado el 14.09.2011, de conocimiento público, que aprueba ordenanza sobre roles de las propiedades gravadas y alturas máximas permitidas en los miradores regulados por el Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, señala que el inmueble rol 3030-29, se encuentra en el Área de Construcción Condicionada del mirador 15. Almendros, Rotonda Av. Martín de Salvatierra, y que este se encuentra a una altura a nivel de mar de 136 metros. 39. Que conforme a plano PR-VM-02 RESTRICCIONES del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar acompañado a fojas 88, se puede observar que efectivamente como indica la reclamada, el Área de Construcción Condicionada del mirador 15. Almendros, afecta solo una esquina del inmueble de autos, porción que según las cotas de terreno graficadas en la Fotografía del plano utilizado en la inspección en Acta de Inspección Personal del Tribunal a fojas 172, se encuentra a una altura de 110 metros a nivel del mar. IZQUIERDA: Extracto de esquema de superposición de plano PR-VM-02 RESTRICCIONES del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, e inmueble de autos; DERECHA: Extracto de Plano utilizado en la inspección en Acta de Inspección Personal del Tribunal) 40. Que el mismo Decreto 11447/11, indica que la condicionante de esta área es la altura máxima de edificación permitida, la que se determinará de acuerdo 21 a la siguiente formula: (…) b) predios ubicados a una distancia mayor a 100 metros del Mirador: Altura máxima permitida = (Nivel o altura del Mirador - Nivel o altura natural del predio) - 5. 41. Que del Plano PR-VM-02 RESTRICCIONES del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar acompañado a fojas 88, se puede observar que el inmueble de autos se encuentra a más de 100 metros del Mirador 15. Almendros, Rotonda Av. Martín de Salvatierra. 42. Que la formula antes mencionada en el presente caso, da como resultado una restricción de altura máxima de edificación de aproximadamente 21 metros, considerando que: (136 metros – 110 metros)-5= 21 metros. 43. Que conforme al Certificado de Informaciones Previas acompañado a fojas 6, el inmueble de autos se encuentra en las Zonas V1 y B46 del Plan Regulador de Viña del Mar, y que ambas zonas tienen una restricción de altura máxima de construcción de 9 metros. 44. Que finalmente en relación a este punto, se puede concluir que la restricción de altura máxima fijada por el Mirador 15. Almendros, Rotonda Av. Martín de Salvatierra, no afecta realmente al aprovechamiento del predio de autos, considerando que el predio, ya se encuentra aún más restringido por la altura máxima de construcción de 9 metros fijada en la Zonificación del Plan Regulador de Viña del Mar. AEROPUERTOS 45. Que, por su parte, el Decreto 64 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaria de Aviación de fecha 08.04.2004 acompañado a fojas 91, que aprueba plano que determina las zonas de protección para el aeródromo "Viña del Mar", ubicado en la comuna de Concón, provincia de Valparaíso, V región de Valparaíso, define las zonas de protección y establece las restricciones de altura para cada una de ellas. 46. Que el Certificado de Informaciones Previas acompañado a fojas 6, señala que el inmueble de autos se encuentra en zona de riesgo por el Aeropuerto Torquemada, pero no detalla en que zona de protección para el aeródromo Torquemada, se encuentra el inmueble de autos. 47. Que, sin perjuicio de lo anterior, en los Certificados de Informaciones Previas de fecha 13.08.2024 acompañados a fojas 67 a 77 vta, que, si bien corresponden a inmuebles que no son parte del reclamo, pero como ya se indicó, son los inmuebles productos de la subdivisión del predio de autos, se puede extraer que este se encuentra en la zona de protección Área “d” del aeródromo Torquemada. 48. Que conforme al mencionado Decreto 64, la restricción de altura para el Área "d" del aeródromo Torquemada es uniforme, de 45 metros medidos con referencia al nivel medio de la pista. 49. Que es de conocimiento público, que el aeródromo 22 Torquemada se encuentra a 140 metros sobre el nivel del mar. 50. Que, conforme a los puntos anteriores, existe una restricción de altura de 185 metros sobre el nivel del mar (45 metros + 140 metros). 51. Que conforme a las cotas de terreno graficadas en la Fotografía del plano utilizado en la inspección en Acta de Inspección Personal del Tribunal a fojas 172, la cota más alta del inmueble de autos se encuentra a 125 metros sobre el nivel del mar. 52. Que atendido todo lo anterior, y considerando conjuntamente que el inmueble de autos tiene una restricción de altura de construcción de 9 metros, se puede concluir que la a condicionante del área de protección del aeródromo de Torquemada, no afecta el aprovechamiento del predio. 53. Que así, tampoco corresponde aplicar un Coeficiente Excepcional por esta razón. QUEBRADAS 54. Que, por su parte, del análisis del plano PR-VM-02 RESTRICCIONES del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar acompañado a fojas 88, se puede observar que la quebrada del inmueble de auto no se encuentra graficada en el plano como un Área de Restricción, lo que es contradictorio con el Certificado de Informaciones Previas acompañado. 55. Que, sumado a esto el Tribunal en Inspección Personal visitó el predio de autos, y conforme al Acta que se encuentra a fojas 172, observo que la pendiente del inmueble se puede separar en 2 tipologías: a) pendiente moderada, la que constituye la gran mayoría del predio; y b) quebrada, la que comienza aproximadamente a 15 metros en paralelo al deslinde de los puntos 12a, 13, 14 y 15 del plano mencionado. Cabe aclarar, que el fondo de quebrada no se encuentra dentro del predio de autos, pues el deslinde de este se encuentra a media loma de la quebrada. 56. Que, por todo lo anterior, también se rechazará la aplicación de un Coeficiente Excepcional por la existencia de quebradas en el inmueble de autos, considerando que estas no son un Área de Restricción conforme al artículo 13 del Plan Regulador de Viña del Mar, y no se observó que esta afecte el aprovechamiento del predio de autos. ÁREA INUNDABLE 57. Que por su parte, el artículo 46 del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, acompañado a fojas 94, indica que el área de Riesgo Inundable o Potencialmente Inundable AR1, se encuentra definida por la franja ribereña de 100 metros medidos a cada costado desde el cauce habitual. Dichas franjas afectan a los siguientes cauces: Parte del Estero Puchuncaví. Parte del Estero Quintero. Río Aconcagua. Estero Reñaca, tramo fuera del área urbana comunal. Estero Marga - Marga, tramo área rural. 23 Estero El Sauce. Estero El Jote. Estero Casablanca, tramo área rural. 58. Que del plano PR-VM-02 RESTRICCIONES del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar acompañado a fojas 88, se puede apreciar que el inmueble de autos no se encuentra en la franja de 100 metros desde el Estero Reñaca (tramo fuera del área urbana comunal), lo que también es contradictorio con el Certificado de Informaciones Previas acompañado, y no se observa como esta franja pueda afectar el aprovechamiento del predio de autos. CONSIDERACIONES FINALES. 59. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo y en nada alteran las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerarse que ha tenido motivo plausible para litigar. RUC: 23-9-0000592-4 RIT: AB-14-00054-2023 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON VÍCTOR FABIÁN FUENTES ROJAS. 24 DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Juez Tribunal de Valparaiso 2025-10-22T13:03:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.