Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00054-2023 · 22 de octubre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00054-2023
- RUC
- 23-9-0000592-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA PINAMARES LIMITADA
RUT N° 76.115.520-2
Valparaíso, veintidós de octubre de dos mil veinticinco
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Paulina Hurtado Novoa, RUT
N°10.331.809-2, en representación de INMOBILIARIA PINAMARES LIMITADA, RUT
N°76.115.520-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Limache 3405 Oficina 66, el
Salto, comuna de Viña del Mar, región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo de Avalúo,
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega en contra del reavalúo del inmueble ROL N°3030-29, de
la comuna de Viña del Mar, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el
Procedimiento General de Avalúo de los Bienes Raíces de Sitios no Edificados Propiedades
Abandonadas o Pozos Lastreros del año 2023, fundando su reclamación en la causal N°2 del
artículo 149 del Código Tributario.
2. Señala que, el inmueble de autos se ubica en el Área
Homogénea XMB009, de la comuna de Viña del Mar, a la cual le corresponde un valor por
metro cuadrado de $83.426, al primer semestre de 2023, para un rango entre 810-30.290
metros cuadrados. Agrega que en la ficha de la mencionada AH, no se registran restricciones.
3. Indica que, en el avalúo reclamado el Servicio de Impuestos
Internos ha aplicado correctamente un Coeficiente Superficie de 0,93, considerando que la
“superficie del bien raíz es mayor al límite superior del rango de superficie representativo
definido para el AH y menor o igual que diez veces el rango máximo definido para el AH”.
4. Alega que, existen situaciones que ameritan la aplicación de un
coeficiente corrector excepcional, por cuanto efectivamente implican un menor valor del
inmueble de que se trata y no fue considerada en la determinación del valor del m2 del Área
Homogénea ni en el valor fiscal establecido al inmueble.
5. Expone que, consta en Certificado de Informaciones Previas N°
1903/2014 de fecha 04.11.2014 emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre. Municipalidad
de Viña del Mar, que la propiedad se encuentra en área de riesgo, según los siguientes
conceptos:
a) Artículo 14.3 Miradores (Mirador Nº 15 D.A. Nº 11.447/11).- El
Decreto Alcaldicio Nº 11.447 contempla en su artículo 1º que “la presente Ordenanza tiene
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por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 14.3 del Plan
Regulador Comunal de Viña del Mar, determinando los roles de los predios gravados con las
restricciones de Miradores y las alturas máximas permitidas en ellos”
Luego, en su artículo 2º Nº 15 incluye este Rol 3030-29 entre aquellos
“roles de los predios gravados con la prohibición de edificaciones que sobresalgan por sobre
una superficie rasante para la protección de Miradores, corresponde a los que en cada caso
se indica:
b) Artículo 14. 2 Aeropuertos (aeropuerto Torquemada).- El
Decreto Nº 10.949 de 2002 de la Municipalidad de Viña del Mar, dispone en su artículo 14 :
“ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN CONDICIONADA. …14.2. Aeropuertos.
c) Artículo 13.2 del Decreto Nº 10.949 de 2002 de la Municipalidad
de Viña del Mar. El citado Decreto Nº 10.949 establece en su artículo 13: “ÁREAS DE
RESTRICCIÓN” 5 … 13.2. Quebradas.
d) Artículo 46, Párrafo 1 Áreas de Riesgo Capítulo, según el Plan
Regulador Metropolitano de Valparaíso, que regula las “ÁREA DE RIESGO INUNDABLE O
POTENCIALMENTE INUNDABLE”.
6. Indica que, la Resolución 143/2021 no contempla la condición
de “área de riesgo” expresamente entre las causales de coeficiente corrector excepcional,
debiendo en consecuencia aplicar lo que dicha Resolución indica para aquellos casos en que
“la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales en la tabla anterior”,
esto es, asimilar a un corrector equivalente.
7. Sostiene que, en el Proceso de reavalúo del 2018, el Servicio
de Impuestos Internos dando respuesta a una reposición administrativa interpuesta por la
contribuyente, aplicó un coeficiente corrector de 0,5 al valor del terreno, considerando que el
predio estaba afecto a las siguientes áreas de riesgo y/o restricciones: Área de restricción por
Miradores; Área de restricción por quebradas y Área de restricción por Aeropuerto
Torquemada.
8. Señala que este coeficiente corrector antes mencionado, no se
aplicó en el reavalúo del 2022 y 2023.
9. Sostiene que es evidente que las condiciones analizadas y
consideradas por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo 2018, en etapa
de reposición administrativa, ameritan la aplicación de un coeficiente corrector excepcional,
ya que tienen un fuerte impacto en el valor de la propiedad.
10. Conforme a todo lo anterior, solicita se corrija el error de
clasificación y se aplique un coeficiente corrector excepcional de 0,5 al avalúo reclamado.
Que a fojas 31 y siguientes, compareció don José Carcacía
Vilches, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
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Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que, a contar del 1 de enero de 2023, comenzó a regir
el reavalúo de sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros de todo el
país, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y de
acuerdo a las Instrucciones Técnicas y Administrativas para la práctica de dicho reavalúo.
Añade que producto de este proceso, se determinó el nuevo avalúo fiscal de la propiedad
reclamada.
2. Indica que, no es efectivo que lo dispuesto en el artículo 14.3
del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, afecte negativamente (minusvalía) al inmueble
rol de avalúo 3030-29 de la comuna de Viña del mar.
3. Argumenta que, si bien es cierto que el Decreto Alcaldicio
N°11.447/11 incluye el Mirador N°15 Los Almendros, dentro del artículo 14.3 del Plan
Regulador Comunal de Viña del Mar, lo cierto es también que en dicho decreto alcaldicio se
establece como altura sobre el nivel del mar de dicho mirador en 136 metros y en función de
dicha altura, se debe determinar la altura máxima de edificación permitida, según la distancia
del predio respecto del mirador (primer y segundo tramo).
4. Añade que, el referido artículo 14.3 del Plan Regulador
Comunal, dice relación con “Áreas de construcción condicionada” y no con una prohibición
de edificación.
5. Indica que, conforme al artículo mencionado, para que
efectivamente un inmueble se encuentre dentro de un área “Mirador”, y por ello dentro de un
área de construcción condicionada, deben cumplirse los siguientes presupuestos:
a) Que el predio se encuentre frente a un espacio público
determinado como mirador.
b) Que el mirador y el área de construcción condicionada estén
graficadas en el Plano PR-VM 02.
c) Que la construcción se ubique dentro de la superficie cónica
que forman las generatrices del mirador.
d) Que se trate de una construcción que sobresalga por sobre una
superficie rasante (primer o segundo tramo).
6. Sostiene que, al respecto, revisado el Plano PR-VM 02 y
contrastado con el AH XMB009, es posible constatar que el inmueble en principio no enfrenta
el Mirador N°15, ni ningún otro mirador, salvo en una pequeña porción del terreno en su
deslinde sur, que se encontraría en parte del área de restricción horizontal, según se aprecia
de la siguiente imagen extractada del referido plano y del plano de superposición:
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7. Señala que, si bien una pequeña parte del terreno se ubica
dentro de la superficie cónica que forman las generatrices del mirador, no basta con aquello
para que efectivamente estemos en presencia de una característica que afecta efectiva y
negativamente al inmueble. Añade que para esto, se requiere que se edifique en esa pequeña
superficie que se ubica dentro del referido cono, y se requiere además que tal construcción
sobresalga por sobre una superficie rasante (primer o segundo tramo) del Mirador N°15 Los
Almendros (Rotonda Avda. Martín de Salvatierra).
8. Indica que, tampoco basta con el hecho que un predio se
encuentre parcialmente dentro de un área de construcción condicionada “mirador”, para que
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per se, aquello constituya una característica negativa del inmueble. Añade que, el resultado
de la altura máxima de edificación que se determine debe necesariamente ser inferior a la
altura máxima permitida por el Plan Regulador Comunal que en el caso de la zona V1 y V2
que es de 9 metros de altura. Agrega que, resulta así, que el inmueble rol de avalúo 3030-29
por encontrarse en la zona V1 tiene como altura máxima de edificación 9 metros, y resultado
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 Miradores una altura máxima edificable de
37 metros aproximadamente, se concluye inequívocamente que el Mirador Los Almendros
(Rotonda Avda. Martín de Salvatierra), no constituye un aspecto que afecte particular y
negativamente a dicho inmueble, y consecuentemente no procede ajuste corrector por área
de construcción condicionada miradores. Añade que, el cono que genera el mirador permite
una edificación mayor a la que permite el plan regulador comunal en esa zona, para todos
los inmuebles, estén o no dentro del referido cono.
9. En otro punto, Indica que, no es efectivo que lo dispuesto en el
artículo 14.2 del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, afecte negativamente (minusvalía)
al inmueble rol de avalúo 3030-29 de la comuna de Viña del mar.
10. Sostiene que, la reclamante se limita a señalar que es un área
de construcción condicionada, según el Artículo 14.2 Aeropuertos (Aeródromo Torquemada),
nada más. Añade que, solo por eso el reclamo en esta parte debe ser rechazado por falta de
fundamentación.
11. Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, conforme al
mencionado artículo, la restricción no constituye una prohibición de edificación, sino solo una
“Construcción Condicionada”.
12. Argumenta que, de la lectura de la norma, es posible comprobar
que:
a) Que no toda el área tiene construcción condicionada.
b) Que lo señalado en el plan regulador es solo “referencial”
c) Que lo que prima es la Ley N°18.916 y el Decreto Supremo
correspondiente en este caso al Aeródromo de Torquemada.
13. Agrega que, al revisar la Ley N°18.916, específicamente sus
artículos 14 y siguientes, estos se refieren en términos generales a las zonas de protección
para -entre otros- los aeródromos. Agrega que la zona de protección será determinada
específicamente para cada aeródromo, en un plano que confeccionará la autoridad
aeronáutica. El plano será aprobado por decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio de Defensa Nacional, que en el caso del Aeródromo de Viña del Mar Torquemada
es el D.S. N°64 de 2004.
14. Sostiene que, por su parte, de la revisión del Decreto Supremo
N°64 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación, que aprueba plano que
determina las zonas de protección para el Aeródromo de Viña del Mar (Torquemada), es
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posible comprobar que no existe prohibición de edificación, sino que solo una restricción para
aquellas edificaciones que -según el área en que se encuentren- superen el espacio de
seguridad que requiere la aviación según su ubicación y distancia respecto de la pista del
aeródromo. Añade que, en el caso concreto del inmueble rol de avalúo 3030-29, éste se
encuentra dentro del área “e” a que se refiere el D.S. N°64. Agrega que, en principio tendría
restricción de edificación, siempre y cuando la edificación de que se trate pudiese exceder de
la altura fijada por el D.S., esto es, superior a la rasante con pendiente de 5% aplicada partir
del borde exterior del área “d” hasta alcanzar los 120 metros con referencia al nivel medio de
la pista del aeródromo. Añade que, en el caso concreto aplicando la rasante con dicha
pendiente, considerando los 120 metros con referencia al nivel de la pista del aeródromo y
teniendo en consideración que el aeródromo se encuentra a 140 metros sobre el nivel del
mar (461 ft) y el inmueble rol de avalúo 3030-29 estaría a 136 metros aproximadamente sobre
el nivel del mar, aplicando la pendiente de 5%, se concluye que ninguna construcción que
pudiese edificarse en el predio, cumpliendo además las normas establecidas en el Plan
Regulador Comunal de Viña del Mar, puede alcanzar la altura de protección fijada para el
referido aeródromo respecto de área “e” a que se refiere el Decreto N°64 de 2004.
15. Indica que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el
inmueble rol de avalúo 3030-29 por encontrarse en la zona V1 del plan regulador comunal de
Viña del Mar tiene como altura máxima de edificación 9 metros, y resulta por aplicación de lo
dispuesto en el Decreto N°64 de 2004, una altura incluso muy superior a aquella altura de 9
metros, se concluye inequívocamente que la zona de protección para el Aeródromo
Torquemada, no constituye un aspecto que afecte particular y negativamente a dicho
inmueble, y consecuentemente no procede ajuste corrector por área de construcción
condicionada “Aeropuertos”. En otras palabras, para que la restricción del área “e” del
Decreto N°64 le pudiese afectar sería necesario, primero que todo, que la zona V1 del Plan
regulador permitiese una altura mayor que la resultante del Decreto N°64 y, en segundo lugar,
que se construyese un edificio cuya altura superase aproximadamente en dos veces la altura
del edificio más alto de la V Región (Edificio Alto Libertad de 90 metros de altura).
16. En otro punto, sostiene que no es efectivo que lo dispuesto en
el artículo 13.2 del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, afecte negativamente
(minusvalía) al inmueble rol de avalúo 3030-29 de la comuna de Viña del Mar.
17. Señala que en su reclamo la contribuyente se limita a señalar
que es un área de restricción, nada más. Añade que, ya solo por eso el reclamo en esta parte
debe ser rechazado por falta de fundamentación. Agrega que, efectivamente, la reclamante
no señala cuál en específico es la quebraba de que se trata; no precisa la magnitud o
porcentaje de afectación; tampoco señala que sector del terreno en particular se vería
afectado por alguna quebrada. Alega que, la falta de especificación impide efectuar una
defensa más puntual sobre el asunto.
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18. Argumenta que sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo
establecido en el artículo 13.2 del Plan regular de la Comuna de Viña del Mar, respecto de
las “quebradas”, se concluye que no todas las quebradas de la comuna de Viña del Mar son
“áreas de restricción”. Añade que, en efecto, solo las quebradas que se encuentran graficas
en el Plano PR-VM 02 son áreas de restricción.
19. Señala que, en el caso concreto, debido a que la reclamante no
especifica cuál es en particular la quebrada de que se trataría, y no existiendo ninguna
quebrada graficada como área de restricción que se superponga con el predio, esta parte
solo puede suponer que la reclamante podría referirse a la quebrada más cercana al AH
XMB009 que se encuentra graficada en el Plano PR-VM 02. Añade que, así según imagen
extractada del Plano, la quebrada más próxima es la siguiente:
20. Sostiene que, la imagen del plano deja en evidencia que la
quebrada más próxima al inmueble rol de avalúo 3030-29, se encuentra en la ladera opuesta
de la elevación e incluso fuera del AH XMB009. Añade que, se comprueba que en el caso
particular, no existe quebrada alguna que graficada en el Plano PR-VM 02 afecte efectiva y
negativamente al inmueble objeto del presente reclamo.
21. En otro punto, indica que, no es efectivo que lo dispuesto en el
artículo 46, del párrafo 1° del Capitulo 3° del Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso,
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afecte negativamente (minusvalía) al inmueble rol de avalúo 3030-29 de la comuna de Viña
del Mar.
22. Señala que el reclamo debe ser rechazado en este punto, por
falta de fundamentación. Añade que, la reclamante no señala cuál en específico es el “cauce”,
estero o río que pudiese poner en riesgo al inmueble por inundación o potencialmente pudiese
ocasionar una inundación en el predio; no precisa la magnitud o porcentaje de afectación;
tampoco señala que sector del terreno en particular se vería afectado por alguna inundación.
Agrega que, la falta de especificación impide efectuar una defensa más puntual sobre el
asunto.
23. Argumenta que, sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo
establecido en el artículo 46, párrafo 1 Áreas de Riesgo Capitulo, según el Plan Metropolitano
de Valparaíso, no toda el área es inundable o potencialmente inundable y no todo cauce
puede ocasionar inundaciones. Añade que, para determinar si un predio se encuentra
efectiva o potencialmente susceptible de inundación, en primer lugar, se debe verificar si el
inmueble accede a alguno de los estero o río a que se refiere la norma comentada, y en
segundo lugar si el inmueble de que se trata efectivamente se encuentra dentro de franja de
100 o 50 metros, medidos a cada costado del cauce habitual, a que se refiere el artículo en
cuestión.
24. Sostiene que, en el caso concreto del inmueble de autos, el
cauce más cercano es el Estero Reñaca. Añade que, sin embargo, dicho inmueble no se
encuentra dentro de la franja de 100 o 50 metros del cauce habitual. Agrega que, a mayor
abundamiento, el referido Plan Metropolitano, refiere al Estero Reñaca solo en su tramo que
se encuentra fuera del radio urbano comunal, en circunstancias que el predio en cuestión se
encuentra en el área urbana. Añade que, además de todo lo antes señalado, cabe mencionar
que incluso el referido Estero Reñaca ni siquiera pasa por el AH XMB009. Agrega que,
tampoco por altura es físicamente posible que el inmueble pudiese verse afectado por
inundación ocasionada por el Estero Reñaca.
25. Señala que, queda claro entonces que en particular no existe
estero o río de los señalados expresamente en el Plan Metropolitano de Valparaíso que
pueda afectar efectiva o potencialmente por inundación al inmueble objeto del presente
reclamo.
26. Agrega que, imagen extractada del Plano de Inundación y Vías
de Evacuación de la Comuna de Viña del Mar, elaborado por la ONEMI (actual SENAPRED),
tampoco incluye la zona en donde se ubica el inmueble, como un área inundable.
27. Añade que, de la revisión de la carta de inundación por Tsunami
de la comuna de Viña del Mar, elaborado por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico y de
la Armada (SHOA), se comprueba que el inmueble no se ve efectiva ni potencialmente
expuesto a inundación.
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28. En relación con todo lo anterior, sostiene que no es efectivo que
sea procedente un ajuste excepcional de 0,50 al inmueble de autos.
29. Añade que, aun cuando hipotéticamente pudiese sostenerse
que el inmueble se encuentra en las áreas por la reclamante alegadas, lo cierto es que no
basta con aquello, sino que se debe acreditar en concreto la magnitud de la minusvalía que
se alega, la extensión de la superficie de terreno que se vería afectada por una u otra área
de restricción o condicionada, y consecuentemente la procedencia de aplicar un ajuste
excepcional de 0,50 como el que se solicita. Añade que en el reclamo nada de esto se
desarrolla ni se acredita.
30. Argumenta que, otro aspecto relevante, es que la contribuyente
adquirió el inmueble el año 2021 en $7.382.866.207 (valor comercial), en ningún caso el 2023
puede tener como avalúo fiscal la suma de $1.920.675.085, por lo que será la reclamante
inmobiliaria, por cierto, quien deberá acreditar que el avalúo fiscal debe ser tres (03) veces
inferior al valor comercial por el cual lo adquirió hace dos años a otra empresa también
inmobiliaria.
31. Finalmente, señala que en relación a lo aseverado por la
reclamante sobre el ajuste otorgado en el reavalúo del año 2018, cabe señalar que en los
reavalúos posteriores de sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros,
no se aplicó ajuste por “área de riesgo”, e incluso en el año 2022, mediante Resolución EX.
SII N°272022135298 de fecha 21/11/2022, se rechazó expresamente su petición RAV de
ajuste excepcional, por falta de acreditación, de lo cual no se ejerció acción jurisdiccional
alguna.
32. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 24, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 26, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 29.
A fojas 28, Certificado de la Sr. Secretario Abogado (S) del Tribunal.
A fojas 40, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 42, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 44, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 46, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 47, se recibe la causa a prueba.
A fojas 51, a sus antecedentes carta devuelta, y se ordena a la
reclamante designar domicilio válido bajo apercibimiento.
A fojas 53, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 55.
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A fojas 60, se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 55.
A fojas 62, se rechaza la reposición de fojas 53.
A fojas 64, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando inspección personal del tribunal, el que se proveyó a fojas 79.
A fojas 79, se fija Inspección Personal del Tribunal.
A fojas 81, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación, el que
se proveyó a fojas 83.
A fojas 85, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 168.
A fojas 168, el Tribunal cita a las partes a Audiencia de Exhibición de
Documentos.
A fojas 170, el Tribunal fija nueva fecha para Audiencia de Exhibición de
Documentos.
A fojas 172, Acta de Inspección Personal del Tribunal.
A fojas 177, Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos, con
documentos adjuntos.
A fojas 192, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6 a 14 vta, copia de Certificado de Informaciones Previas de fecha
16.10.2014; a fojas 15 a 17, carta informativa reavalúo/2023; a fojas 18, Ficha AH XMB009;
a fojas 19 a 19 vta, Resolución EX. SII DAV05.00 N° 1380 de fecha 15.06.2018; a fojas 20 a
22, copia de mandato judicial; a fojas 23, certificado de envío-recepción; a fojas 27, certificado
de envío-recepción; a fojas 39, certificado de envío-recepción; a fojas 49, comprobante de
notificación; a fojas 50, carta devuelta; a fojas 54, certificado de envío-recepción; a fojas 59,
certificado de envío-recepción; a fojas 66, Certificado de Asignación de roles de fecha
26.06.2024; a fojas 67 a 73 vta, copia de Certificado de Informaciones Previas del rol 3030-
966 de la comuna de Viña del Mar, de fecha 13.08.2024; a fojas 74 a 75 vta, copia de
Certificado de Informaciones Previas del rol 3030-967 de la comuna de Viña del Mar, de fecha
13.08.2024; a fojas 76 a 77 vta, copia de Certificado de Informaciones Previas del rol 3030-
968 de la comuna de Viña del Mar, de fecha 13.08.2024; a fojas 78, certificado de envío-
recepción; a fojas 82, certificado de envío-recepción; a fojas 88, copia de plano PR-VM-02
RESTRICCIONES del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar; a fojas 89, documento
“Superposición AH con PRC y Plano de restricciones comunales”; a fojas 90, documento
“Superposición 2 AH con PRC y Plano de restricciones comunales.”; A FOJAS 91 a 91 vta,
copia de Decreto 64, Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaria de Aviación de fecha
08.04.2024; a fojas 92, documento “Plano zonas de inundación de la comuna de Viña del
Mar”; a fojas 93, Carta Inundación por Tsunami Viña del Mar, del SHOA; a fojas 94 a 119,
copia de Plan Regulador Intercomunal de Viña del Mar; a fojas 120 a 137, extracto de Diario
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Oficial de la República de Chile de fecha 13.12.2002; a fojas 138, PLANO PR-VM-01A
ZONIFICACIÓN del Plan Regulador de Viña del Mar; a fojas 139 a 139 vta, copia de
formulario 2890 de fecha 12.11.2021; a fojas 140, copia de pantalla de “Información
Declaración de Inicio de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos”; a fojas 141 a
143 vta, carta informativa Reavalúo/2023; a fojas 144 a 148, solicitud en sede administrativa;
a fojas 149 a 149 vta, RESOLUCIÓN EX. SII N° 272022135298 de fecha 21.11.2022; a fojas
150, Ficha de AH XMB009; a fojas 153 a 156, Tabla de Valores Unitarios de Terreno
Reavalúo 2023, de la comuna de Viña del Mar; a fojas 157 a 157 vta, Resolución EX. SII
N°129 de fecha 29.12.2022; a fojas 158 a 158 vta, Anexo N°1 de Resolución N° 129/2022; a
fojas 159 a 164, Anexo N°2 de Resolución N° 129/2022; a fojas 165 a fojas 166 vta, copia de
Inscripción CBR; a fojas 167 a 167 vta, certificado de envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 31, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también
nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 31, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución EX. SII N°129/29.12.2022, que fija definiciones técnicas y aprueba tabla de
valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros,
ubicados en las áreas urbanas, determinó el siguiente avalúo para el bien raíz rol 3030-29,
con vigencia a contar del 01 de enero del año 2023:
AVALÚO DE TERRENO $ 3.761.775.292
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $0
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALÚO TOTAL $ 3.761.775.292
b) Que el Servicio de Impuestos Internos, aplicó a la tasación
reclamada, un Coeficiente Corrector de Terreno de 0,93 en sede administrativa.
c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble
3030-29, en el Área Homogénea XMB009 de la comuna de Viña del Mar, de acuerdo con
Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución EX. SII N°129/29.12.2022, que
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tiene las siguientes características:
i. Tipo de emplazamiento: Urbana.
“El área homogénea código XMB009, está ubicada en un
sector urbano de la comuna de Viña del Mar, su uso predominante corresponde a mixto,
su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo.”
ii. La topografía es mayoritariamente irregular.
iii. La forma es mayoritariamente irregular.
iv. Sin Restricciones
v. Sin Observaciones.
d) Que el inmueble rol 3030-29 de la comuna de Viña del Mar
posee las siguientes características:
i. Superficie de terreno de 46.045 metros cuadrados.
ii. No tiene construcciones.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que, conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 99, 127 y 169 a 174 vuelta, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: 1) Efectividad de existir características que afectan negativamente el valor del
inmueble de autos, que lo diferencian del resto de los inmuebles del Área Homogénea, y que
no fueron considerados en la tasación reclamada. 2) Efectividad de haberse efectuado
correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la actuación
reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 1°)
Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario.”
6. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
7. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
13
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno
esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
8. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales,
aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano
de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser
informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de
la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.
Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio
de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la
información señalada.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación
de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir
de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo
que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos
facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
14
información no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel
nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los
reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el
semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las
tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo
avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del
impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo
fiscal.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola
que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%,
respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse
aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de
contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda
a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando
dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un
período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el
semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral
de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso
anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos,
una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y
plazo que el Servicio determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2
del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios
la declaración a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el
mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo,
en lo que corresponda al primer año.
El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la
nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
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9. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a
las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones
se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además,
sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
10. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”.
11. Que, el artículo 29 del mismo cuerpo legal establece que “El
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Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.”
12. Que la Resolución EX. SII N°129 de fecha 29.12.2022, fijó
definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo
de los Bienes Raíces No Agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas.
13. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
14. Que del análisis en conjunto de los documentos Certificado de
Asignación de roles de fecha 26.06.2024, Certificado de Informaciones Previas del rol 3030-
966 de la comuna de Viña del Mar, de fecha 13.08.2024, Certificado de Informaciones Previas
del rol 3030-967 de la comuna de Viña del Mar, de fecha 13.08.2024; y Certificado de
Informaciones Previas del rol 3030-968 de la comuna de Viña del Mar, de fecha 13.08.2024,
acompañados de fojas 66 a 77 vta, aparece que el inmueble rol 3030-29 de la comuna de
Viña del Mar, posteriormente al presente reclamo, se subdividió en los inmuebles roles
números 3030-967, 3030-968 y 3030-969.
15. Que, al respecto es importante aclarar, que el reclamo se
interpuso en contra del reavalúo/2023 del inmueble rol 3030-29 de la comuna de Viña del
Mar, por lo que esta subdivisión y los nuevos inmuebles, no forman parte del reclamo.
EN CUANTO AL FONDO.
16. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 31, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones
y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba
correspondiente respecto de las efectividad de existir características que afectan
negativamente el valor del inmueble de autos, que lo diferencian del resto de los inmuebles
del Área Homogénea, y que no fueron considerados en la tasación reclamada. Sin perjuicio
de que ambas partes deben acreditar sus pretensiones en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, aplicable en este procedimiento especial en virtud
del artículo 151 del mismo cuerpo legal.
17. Que, al respecto la reclamante alega que el avalúo reclamado
no consideró que inmueble de autos se encuentra en área de riesgo, según los siguientes
conceptos del Plan Regulador de Viña del Mar y del Plan Regulador Intercomunal de
Valparaíso:
i. Miradores (art. 14.3 PRC Viña del Mar)
ii. Aeropuertos (art. 14.2 PRC Viña del Mar)
iii. Área restricción de quebradas. (art. 13.2 PRC Viña del Mar)
17
iv. Área de riesgo inundable o potencialmente inundable. (art 46
PREMVAL)
18. Que la contribuyente señala que estas características sí fueron
consideradas anteriormente por el Servicio de Impuestos Internos en la tasación del inmueble
de autos en año 2018, en el cual el ente fiscal acogiendo una reposición administrativa de
dicho avalúo, aplicó por estas características un coeficiente de 0,5 al avalúo del inmueble de
autos.
19. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es
preciso, en primer término, tener en consideración lo que dispone el Anexo N°2 de la
Resolución Exenta SII N°129 de fecha 29.12.2022, que prescribe lo siguiente: “Si un
determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los
medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor valor del
inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de
valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte,
por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un Coeficiente Excepcional que
recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia
de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido
para el AH en la cual se emplaza. Los Coeficientes Excepcionales existentes son los que se
señalan en la siguiente tabla: (…)”.
20. Que el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°129 de fecha
29.12.2022, no indica que existe un Coeficiente Excepcional por “Área de Riesgo”.
21. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”.
22. Que, primero se deberá rechazar que corresponde aplicar un
Coeficiente Excepcional de 0,5 en el presente reclamo, porque el Servicio de Impuestos
Internos aplicó un Coeficiente Excepcional de 0,5 en el avalúo del año 2018 por las mismas
razones, considerando que estos corresponden a procedimientos Generales de Avalúo
distintos.
23. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley ya referida
le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar Instrucciones
Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades, como también
los planos de precios de estas, confeccionando tablas de clasificación de los terrenos, según
la capacidad potencial de uso actual; proceso complejo que culmina con la determinación de
una tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y que excede a la
simple actualización de los Procedimientos de Reavalúo anteriores.
24. Que, sin perjuicio de lo anterior, a fojas 6 la reclamante
acompaña un Certificado de Informaciones Previas del inmueble de autos de fecha
18
16.10.2014, el cual señala en el punto 5.1, que el predio se encuentra en ÁREA DE RIESGO,
y especifica lo siguiente: “Art. 14.3 Miradores (Mirador N°15 D.A.N°11.447/11) Art 14.2
Aeropuertos (Aeropuerto Torquemada) Art 13.2 Quebradas. Art.46, Párrafo 1, Áreas de
Riesgo Capítulo III, PREMVAL.”
25. Que, lo anterior se ve ratificado con los Certificados de
Informaciones Previas de fecha 13.08.2024 acompañados a fojas 67 a 77 vta, que, si bien
son certificados de inmuebles que como ya se indicó en la delimitación de la controversia no
forman parte del reclamo, estos inmuebles se crearon de la subdivisión del predio de autos,
conforme al Certificado de Asignación de roles acompañado a fojas 66.
26. Que, por su parte, la reclamada alega que estas características
no son minusvalías reales del predio, y sostiene que estas características no son
restricciones, sino posibles a condicionantes de su construcción, cuya efectividad debe ser
analizada.
27. Que, en el escrito de contestación del reclamo, y mediante la
prueba que acompaña, la reclamada realiza un análisis de estas a condicionantes y
supuestas restricciones, y concluye que estas características realmente no afectan
negativamente al valor del inmueble de autos, y no corresponde aplicar un Coeficiente
Excepcional por estas razones.
28. Que lo anterior tiene importancia, porque como ya se señaló,
el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°129 de fecha 29.12.2022, no indica que existe
un Coeficiente Excepcional por “Área de Riesgo”, por lo que, para asimilarlo a un Coeficiente
equivalente, se deberá acreditar objetivamente estas minusvalías y que, por lo tanto, que
estas áreas de riesgo efectivamente afectan negativamente el valor del predio de autos y
que no fueron consideradas en el avalúo reclamado.
29. Que, al respecto, de la lectura del artículo 13 y 14 del Plan
Regulador Comunal de Viña del Mar, cuya publicación en el Diario Oficial de la República se
acompañó a fojas 120, aparece que efectivamente existe una diferencia entre las Áreas de
Restricción y las Áreas de Construcción Condicionada.
30. Que, conforme a los mismos artículos, las Áreas de
Restricciones deberán permanecer libres de edificaciones de cualquier tipo permitiéndose
solamente el uso de áreas verdes, obras de protección de las aguas lluvias y las propias a
la infraestructura vial, mientras que las Áreas de Construcción condicionada, deben dar
cumplimiento a lo indicado en cada caso.
31. Que el mencionado artículo 13, señala que las Áreas de
Restricción son: 13.1 Acueductos, 13.2 Quebradas (las que se encuentran graficada en el
Plano PR-VM 02, 13.3 Líneas Eléctricas, 13.4 Vía Férrea, 13.5 Oleoductos, Gasoductos y
Poliductos, 13.6 Esteros y 13.7 Campo Dunar.
32. Que, por su parte, el mencionado artículo 14, indica que las
19
Áreas de Construcción Condicionada son: 14.1 Falla Marga-Marga, 14.2 Aeropuertos, 14.3
Miradores, 14.4 Protección de vistas, y señala que las edificaciones que se construyen en
estas áreas deberán dar cumplimiento a lo indicado en cada caso.
33. Que, de lo anterior, es dable concluir que:
i. En relación con el Área de Riesgo Miradores y Aeropuertos,
que estas efectivamente no son Áreas de Restricción, sino Áreas de Construcción
Condicionada, y, por tanto, para demostrar que estas características afectan negativamente
el valor del inmueble de autos, no basta que el Certificado de Informaciones Previas indique
que se encuentran en estas áreas, sino que se debe aclarar si el cumplimiento de lo indicado
en cada una de estas áreas afecta realmente el aprovechamiento del predio.
ii. Las quebradas son Áreas de Restricción, pero solo las que se
encuentran graficadas en el PR-VM 02, y solo en las fajas de terreno de diversos anchos
definidos en el Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, por lo que tampoco basta que el
Certificado de Informaciones Previas indique que se encuentran en zona de riesgo por
quebradas, sino que deberá demostrar cual es el área afecta por estas fajas de área definidas
por el Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, y graficadas en el plano PR-VM 02 de
restricciones, del Plan Regulador de Viña del Mar.
34. Que, por su parte, el artículo 46 del Plan Regulador
Intercomunal de Valparaíso, acompañado a fojas 94, indica que el área de Riesgo Inundable
o Potencialmente Inundable AR1, se encuentra definida por la franja ribereña de 100 metros
medidos a cada costado desde el cauce habitual. Dichas franjas afectan a los siguientes
cauces: Parte del Estero Puchuncaví. Parte del Estero Quintero. Río Aconcagua. Estero
Reñaca, tramo fuera del área urbana comunal. Estero Marga - Marga, tramo área rural.
Estero El Sauce. Estero El Jote. Estero Casablanca, tramo área rural.
35. Que, conforme a lo anterior, esta Área de Riesgo también
corresponde a una franja, y también se deberá demostrar cual es la superficie afecta del
inmueble de autos a esta franja, y como está afecta el aprovechamiento del predio.
36. Que, del análisis del escrito del reclamo y de la prueba
instrumental acompañada por la reclamante, se observa que esta se limitó a indicar que tales
características se encontraban indicadas en el Certificado de Informaciones Previas, y que
anteriormente el Servicio de Impuestos Internos aplicó un Coeficiente Excepcional al avalúo
del predio de autos por estas razones, sin embargo, y en conformidad a los puntos anteriores,
no es posible tener por acreditadas que estas características efectivamente afectan
negativamente el valor del inmueble de autos. En efecto, este sentenciador está impedido
de verificar la efectividad o veracidad de las alegaciones de la reclamante antes referidas y
por consecuencia, debe rechazar la aplicación de un coeficiente excepcional basado
solamente en el hecho de que el inmueble se encuentra en las mencionadas áreas de riesgo.
37. Que, a mayor abundamiento, también se deberá rechazar la
20
aplicación de un Coeficiente Excepcional por las áreas de riesgo de Mirador, Aeropuerto y
Quebradas y Área Inundable, considerando que del análisis en conjunto de la prueba
instrumental acompañada por la reclamada, del Certificado de Informaciones Previas del
inmueble de autos a fojas 6 y del Acta de Inspección Personal del Tribunal a fojas 172, es
posible concluir con razón suficiente, que las mencionadas áreas de riesgo, no afectan
realmente el aprovechamiento del inmueble de autos, por lo que no son minusvalías como
se detalla a continuación.
MIRADORES
38. Que el Decreto 11.447 de la Ilustre Municipalidad de Viña del
Mar promulgado el 14.09.2011, de conocimiento público, que aprueba ordenanza sobre roles
de las propiedades gravadas y alturas máximas permitidas en los miradores regulados por
el Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, señala que el inmueble rol 3030-29, se
encuentra en el Área de Construcción Condicionada del mirador 15. Almendros, Rotonda Av.
Martín de Salvatierra, y que este se encuentra a una altura a nivel de mar de 136 metros.
39. Que conforme a plano PR-VM-02 RESTRICCIONES del Plan
Regulador Comunal de Viña del Mar acompañado a fojas 88, se puede observar que
efectivamente como indica la reclamada, el Área de Construcción Condicionada del mirador
15. Almendros, afecta solo una esquina del inmueble de autos, porción que según las cotas
de terreno graficadas en la Fotografía del plano utilizado en la inspección en Acta de
Inspección Personal del Tribunal a fojas 172, se encuentra a una altura de 110 metros a nivel
del mar.
IZQUIERDA: Extracto de esquema de superposición de plano PR-VM-02 RESTRICCIONES del Plan
Regulador Comunal de Viña del Mar, e inmueble de autos; DERECHA: Extracto de Plano utilizado
en la inspección en Acta de Inspección Personal del Tribunal)
40. Que el mismo Decreto 11447/11, indica que la condicionante
de esta área es la altura máxima de edificación permitida, la que se determinará de acuerdo
21
a la siguiente formula: (…) b) predios ubicados a una distancia mayor a 100 metros del
Mirador: Altura máxima permitida = (Nivel o altura del Mirador - Nivel o altura natural del
predio) - 5.
41. Que del Plano PR-VM-02 RESTRICCIONES del Plan
Regulador Comunal de Viña del Mar acompañado a fojas 88, se puede observar que el
inmueble de autos se encuentra a más de 100 metros del Mirador 15. Almendros, Rotonda
Av. Martín de Salvatierra.
42. Que la formula antes mencionada en el presente caso, da
como resultado una restricción de altura máxima de edificación de aproximadamente 21
metros, considerando que: (136 metros – 110 metros)-5= 21 metros.
43. Que conforme al Certificado de Informaciones Previas
acompañado a fojas 6, el inmueble de autos se encuentra en las Zonas V1 y B46 del Plan
Regulador de Viña del Mar, y que ambas zonas tienen una restricción de altura máxima de
construcción de 9 metros.
44. Que finalmente en relación a este punto, se puede concluir que
la restricción de altura máxima fijada por el Mirador 15. Almendros, Rotonda Av. Martín de
Salvatierra, no afecta realmente al aprovechamiento del predio de autos, considerando que
el predio, ya se encuentra aún más restringido por la altura máxima de construcción de 9
metros fijada en la Zonificación del Plan Regulador de Viña del Mar.
AEROPUERTOS
45. Que, por su parte, el Decreto 64 del Ministerio de Defensa
Nacional, Subsecretaria de Aviación de fecha 08.04.2004 acompañado a fojas 91, que
aprueba plano que determina las zonas de protección para el aeródromo "Viña del Mar",
ubicado en la comuna de Concón, provincia de Valparaíso, V región de Valparaíso, define
las zonas de protección y establece las restricciones de altura para cada una de ellas.
46. Que el Certificado de Informaciones Previas acompañado a
fojas 6, señala que el inmueble de autos se encuentra en zona de riesgo por el Aeropuerto
Torquemada, pero no detalla en que zona de protección para el aeródromo Torquemada, se
encuentra el inmueble de autos.
47. Que, sin perjuicio de lo anterior, en los Certificados de
Informaciones Previas de fecha 13.08.2024 acompañados a fojas 67 a 77 vta, que, si bien
corresponden a inmuebles que no son parte del reclamo, pero como ya se indicó, son los
inmuebles productos de la subdivisión del predio de autos, se puede extraer que este se
encuentra en la zona de protección Área “d” del aeródromo Torquemada.
48. Que conforme al mencionado Decreto 64, la restricción de
altura para el Área "d" del aeródromo Torquemada es uniforme, de 45 metros medidos con
referencia al nivel medio de la pista.
49. Que es de conocimiento público, que el aeródromo
22
Torquemada se encuentra a 140 metros sobre el nivel del mar.
50. Que, conforme a los puntos anteriores, existe una restricción
de altura de 185 metros sobre el nivel del mar (45 metros + 140 metros).
51. Que conforme a las cotas de terreno graficadas en la
Fotografía del plano utilizado en la inspección en Acta de Inspección Personal del Tribunal a
fojas 172, la cota más alta del inmueble de autos se encuentra a 125 metros sobre el nivel
del mar.
52. Que atendido todo lo anterior, y considerando conjuntamente
que el inmueble de autos tiene una restricción de altura de construcción de 9 metros, se
puede concluir que la a condicionante del área de protección del aeródromo de Torquemada,
no afecta el aprovechamiento del predio.
53. Que así, tampoco corresponde aplicar un Coeficiente
Excepcional por esta razón.
QUEBRADAS
54. Que, por su parte, del análisis del plano PR-VM-02
RESTRICCIONES del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar acompañado a fojas 88, se
puede observar que la quebrada del inmueble de auto no se encuentra graficada en el plano
como un Área de Restricción, lo que es contradictorio con el Certificado de Informaciones
Previas acompañado.
55. Que, sumado a esto el Tribunal en Inspección Personal visitó
el predio de autos, y conforme al Acta que se encuentra a fojas 172, observo que la pendiente
del inmueble se puede separar en 2 tipologías: a) pendiente moderada, la que constituye la
gran mayoría del predio; y b) quebrada, la que comienza aproximadamente a 15 metros en
paralelo al deslinde de los puntos 12a, 13, 14 y 15 del plano mencionado. Cabe aclarar, que
el fondo de quebrada no se encuentra dentro del predio de autos, pues el deslinde de este
se encuentra a media loma de la quebrada.
56. Que, por todo lo anterior, también se rechazará la aplicación
de un Coeficiente Excepcional por la existencia de quebradas en el inmueble de autos,
considerando que estas no son un Área de Restricción conforme al artículo 13 del Plan
Regulador de Viña del Mar, y no se observó que esta afecte el aprovechamiento del predio
de autos.
ÁREA INUNDABLE
57. Que por su parte, el artículo 46 del Plan Regulador
Intercomunal de Valparaíso, acompañado a fojas 94, indica que el área de Riesgo Inundable
o Potencialmente Inundable AR1, se encuentra definida por la franja ribereña de 100 metros
medidos a cada costado desde el cauce habitual. Dichas franjas afectan a los siguientes
cauces: Parte del Estero Puchuncaví. Parte del Estero Quintero. Río Aconcagua. Estero
Reñaca, tramo fuera del área urbana comunal. Estero Marga - Marga, tramo área rural.
23
Estero El Sauce. Estero El Jote. Estero Casablanca, tramo área rural.
58. Que del plano PR-VM-02 RESTRICCIONES del Plan
Regulador Comunal de Viña del Mar acompañado a fojas 88, se puede apreciar que el
inmueble de autos no se encuentra en la franja de 100 metros desde el Estero Reñaca (tramo
fuera del área urbana comunal), lo que también es contradictorio con el Certificado de
Informaciones Previas acompañado, y no se observa como esta franja pueda afectar el
aprovechamiento del predio de autos.
CONSIDERACIONES FINALES.
59. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado
el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a
las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de
fundamento al presente fallo y en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
considerarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
RUC: 23-9-0000592-4
RIT: AB-14-00054-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON VÍCTOR FABIÁN FUENTES ROJAS.
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DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Juez Tribunal de Valparaiso
2025-10-22T13:03:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.