Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00055-2023 · 23 de octubre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00055-2023
- RUC
- 23-9-0000601-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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INMOBILIARIA PINAMARES LIMITADA
RUT N° 76.115.520-2
Valparaíso, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Paulina Hurtado Novoa, RUT
N°10.331.809-2, representante legal de INMOBILIARIA PINAMARES LIMITADA, RUT
N°76.115.520-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Limache 3405 Oficina 66, el
Salto, comuna de Viña del Mar, región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo de Avalúo,
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega en contra del reavalúo del inmueble ROL N°3030-29, de
la comuna de Viña del Mar, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el
Procedimiento General de Avalúo de los Bienes Raíces de Sitios no Edificados Propiedades
abandonadas o Pozos lastreros del año 2023, fundando su reclamación en la causal N°2 del
artículo 149 del Código Tributario.
2. Señala que, el inmueble de autos se ubica en el Área
Homogénea XMB009, de la comuna de Viña del Mar, a la cual le corresponde un valor por
metro cuadrado de $83.426, al primer semestre de 2023, para un rango entre 810-30.290
metros cuadrados. Agrega que en la ficha de la mencionada AH, no se registran restricciones.
3. Alega que, existen situaciones que ameritan la aplicación de un
coeficiente corrector excepcional, por cuanto efectivamente implican un menor valor del
inmueble de que se trata y no fue considerada en la determinación del valor del m2 del Área
Homogénea ni en el valor fiscal establecido al inmueble.
4. Expone que, consta en Certificado de Informaciones Previas N°
1903/2014 de fecha 04/11/2014 emitido por la DOM de la I. Municipalidad de Viña del Mar,
que la propiedad se encuentra en área de riesgo, según los siguientes conceptos:
a) Artículo 14. 2 Aeropuertos (aeropuerto Torquemada).- El
Decreto Nº 10.949 de 2002 de la Municipalidad de Viña del Mar, dispone en su artículo 14:
“ÁREAS DE CONSTRUCCION CONDICIONADA. …14.2. Aeropuertos.
5. Indica que, la Resolución 143/2021 no contempla la condición
de “área de riesgo” expresamente entre las causales de coeficiente corrector excepcional,
debiendo en consecuencia aplicar lo que dicha Resolución indica para aquellos casos en que
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“la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales en la tabla anterior”,
esto es, asimilar a un corrector equivalente.
6. Sostiene que, en el Proceso de reavalúo del 2018, el Servicio
de Impuestos Internos dando respuesta a una reposición administrativa interpuesta por la
contribuyente, aplicó un coeficiente corrector de 0,8 al valor del terreno, considerando que el
predio estaba afecto a la siguiente área de riesgo y/o restricción: Área de restricción por
Aeropuerto Torquemada.
7. Señala que este coeficiente corrector antes mencionado, no se
aplicó en el reavalúo del 2022 y 2023.
8. Sostiene que es evidente que las condiciones analizadas y
consideradas por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo 2018, en etapa
de reposición administrativa, ameritan la aplicación de un coeficiente corrector excepcional,
ya que tienen un fuerte impacto en el valor de la propiedad
9. Conforme a todo lo anterior, solicita se corrija el error de
clasificación y se aplique un coeficiente corrector excepcional de 0,80 al avalúo reclamado.
Que a fojas 27 y siguientes, compareció don José Carcacía
Vilches, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que, a contar del 1 de enero de 2023, comenzó a regir
el reavalúo de sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros de todo el
país, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y de
acuerdo a las Instrucciones Técnicas y Administrativas para la práctica de dicho reavalúo.
Añade que producto de este proceso, se determinó el nuevo avalúo fiscal de la propiedad
reclamada.
2. Indica que, no es efectivo que lo dispuesto en el artículo 14.2
del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, afecte negativamente (minusvalía) al inmueble
rol de avalúo 3030-958 de la comuna de Viña del mar.
3. Sostiene que, la reclamante se limita a señalar que es un área
de construcción condicionada, según el Artículo 14.2 Aeropuertos (Aeródromo Torquemada),
nada más. Añade que, solo por eso el reclamo en esta parte debe ser rechazado por falta de
fundamentación.
4. Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, conforme al
mencionado artículo, la restricción no constituye una prohibición de edificación, sino solo una
“Construcción Condicionada”.
5. Argumenta que, de la lectura de la norma, es posible comprobar
que:
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a) Que no toda el área tiene construcción condicionada.
b) Que lo señalado en el plan regulador es solo “referencial”.
c) Que lo que prima es la Ley N°18.916 y el Decreto Supremo
correspondiente en este caso al Aeródromo de Torquemada.
6. Agrega que, al revisar la Ley N°18.916, específicamente sus
artículos 14 y siguientes, estos se refieren en términos generales a las zonas de protección
para -entre otros- los aeródromos. Agrega que la zona de protección será determinada
específicamente para cada aeródromo, en un plano que confeccionará la autoridad
aeronáutica. El plano será aprobado por decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio de Defensa Nacional, que en el caso del Aeródromo de Viña del Mar Torquemada
es el D.S. N°64 de 2004.
7. Sostiene que, por su parte, de la revisión del Secreto Supremo
N°64 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación, que aprueba plano que
determina las zonas de protección para el Aeródromo de Viña del Mar (Torquemada), es
posible comprobar que NO existe prohibición de edificación, sino que solo una restricción
para aquellas edificaciones que -según el área en que se encuentren- superen el espacio de
seguridad que requiere la aviación según su ubicación y distancia respecto de la pista del
aeródromo. Añade que, en el caso concreto del inmueble rol de avalúo 3030-29, éste se
encuentra dentro del área “e” a que se refiere el D.S. N°64. Agrega que, en principio tendría
restricción de edificación, siempre y cuando la edificación de que se trate pudiese exceder de
la altura fijada por el D.S., esto es, superior a la rasante con pendiente de 5% aplicada partir
del borde exterior del área “d” hasta alcanzar los 120 metros con referencia al nivel medio de
la pista del aeródromo. Añade que, en el caso concreto aplicando la rasante con dicha
pendiente, considerando los 120 metros con referencia al nivel de la pista del aeródromo y
teniendo en consideración que el aeródromo se encuentra a 140 metros sobre el nivel del
mar (461 ft) y el inmueble rol de avalúo 3030-29 estaría a 136 metros aproximadamente sobre
el nivel del mar, aplicando la pendiente de 5%, se concluye que ninguna construcción que
pudiese edificarse en el predio, cumpliendo además las normas establecidas en el Plan
Regulador Comunal de Viña del Mar, puede alcanzar la altura de protección fijada para el
referido aeródromo respecto de área “e” a que se refiere el Decreto N°64 de 2004.
8. Indica que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el
inmueble rol de avalúo 3030-29 por encontrarse en la zona V1 del plan regulador comunal de
Viña del Mar tiene como altura máxima de edificación 9 metros, y resulta por aplicación de lo
dispuesto en el Decreto N°64 de 2004, una altura incluso muy superior a aquella altura de 9
metros, se concluye inequívocamente que la zona de protección para el Aeródromo
Torquemada, no constituye un aspecto que afecte particular y negativamente a dicho
inmueble, y consecuentemente no procede ajuste corrector por área de construcción
condicionada “Aeropuertos”. En otras palabras, para que la restricción del área “e” del
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Decreto N°64 le pudiese afectar sería necesario, primero que todo, que la zona V1 del Plan
regulador permitiese una altura mayor que la resultante del Decreto N°64 y, en segundo lugar,
que se construyese un edificio cuya altura superase aproximadamente en dos veces la altura
del edificio más alto de la V Región (Edificio Alto Libertad de 90 metros de altura).
9. En relación a todo lo anterior, sostiene que no es efectivo que
sea procedente un ajuste excepcional de 0,80 al inmueble de autos.
10. Añade que, aun cuando hipotéticamente pudiese sostenerse
que el inmueble se encuentra en las áreas por la reclamante alegadas, lo cierto es que no
basta con aquello, sino que se debe acreditar en concreto la magnitud de la minusvalía que
se alega, la extensión de la superficie de terreno que se vería afectada por una u otra área
de restricción o condicionada, y consecuentemente la procedencia de aplicar un ajuste
excepcional de 0,80 como el que se solicita. Añade que en el reclamo nada de esto se
desarrolla ni se acredita.
11. Argumenta que, otro aspecto relevante, es que la contribuyente
adquirió el inmueble el año 2021 en $425.176.828 (valor comercial), en ningún caso el 2023
puede tener como avalúo fiscal la suma de $177.063.342, por lo que será la reclamante
inmobiliaria, por cierto, quien deberá acreditar que el avalúo fiscal debe ser tres (03) veces
inferior al valor comercial por el cual lo adquirió hace dos años a otra empresa también
inmobiliaria.
12. Finalmente, señala que en relación a lo aseverado por la
reclamante sobre el ajuste otorgado en el reavalúo del año 2018, cabe señalar que en los
reavalúos posteriores de sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros,
no se aplicó ajuste por “área de riesgo”, e incluso en el año 2022, mediante Resolución EX.
SII N°272022135298 de fecha 21/11/2022, se rechazó expresamente su petición RAV de
ajuste excepcional, por falta de acreditación, de lo cual no se ejerció acción jurisdiccional
alguna.
13. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 22, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 25.
A fojas 24, Certificado del Sr. Secretario Abogado (S) del Tribunal.
A fojas 32, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 34, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 36, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 38, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 39, se recibe la causa a prueba.
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A fojas 43, A sus antecedentes carta devuelta, y se ordena designar
domicilio válido.
A foja 45, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se proveyó
a fojas 47.
A fojas 47 se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 43.
A fojas 53, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 47.
A fojas 55, se rechaza reposición de auto de prueba de fojas 45.
A fojas 57, escrito de la parte reclamante solicitando la Inspección
Personal del Tribunal y ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 61.
A fojas 59, escrito de la parte reclamante solicitando se oficie, el que se
proveyó a fojas 61.
A fojas 61, el Tribunal fija Inspección Personal del Tribunal.
A fojas 63, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 61, y se ordena
oficiar.
A fojas 65, oficio TTA de Valparaíso 15-2025.
A fojas 69, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
solicitando oficio y exhibición de documentos, el que se proveyó a fojas 120.
A fojas 120, se cita a las partes a Audiencia de Exhibición de
documentos.
A fojas 122, escrito de la parte reclamada solicitando nueva fecha de
Audiencia de Exhibición de Documentos, el que se proveyó a fojas 124.
A fojas 134, a sus antecedentes respuesta a oficio TTA de Valparaíso
15-2025.
A fojas 136, oficio TTA de Valparaíso 17-2025.
A fojas 138, escrito de la parte reclamante solicitando nueva fecha de
Audiencia de Exhibición de Documentos, el que se proveyó a fojas 140.
A fojas 146, a sus antecedentes respuesta a oficio TTA de Valparaíso
17-2025.
A fojas 148, Acta de Inspección Personal del Tribunal.
A fojas 151, Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos y
documentos anexos.
A fojas 169, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 5 a 10 vta, Certificado de Informaciones Previas de fecha
16.10.2014; a fojas 11, carta informativa reavalúo/2023; a fojas 14, Ficha AH XMB009; a fojas
15 a 15 vta, RESOLUCIÓN EX. SII DAV05.00 N° 1376 de fecha 26.10.2018; a fojas 16 a 18,
Mandato Judicial; a fojas 19, certificado de envío-recepción; a fojas 23, certificado de envío-
recepción; a fojas 31, certificado de envío-recepción; a fojas 41, comprobante de notificación;
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a fojas 46, certificado de envío-recepción; a fojas 52, certificado de envío-recepción; a fojas
58, certificado de envío-recepción; a fojas 60, certificado de envío-recepción; a fojas 64,
certificado de envío-recepción; a fojas 68, comprobante de notificación; a fojas 71, copia de
plano PR-VM-02 RESTRICCIONES del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar; a fojas 72,
documento “Superposición AH con PRC y Plano de restricciones comunales”; a fojas 73,
documento “Superposición 2 AH con PRC y Plano de restricciones comunales.”; a fojas 74 a
74 vta, copia de Decreto 64, Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaria de Aviación de
fecha 08.04.2024; a fojas 75 a 92, extracto de Diario Oficial de la República de Chile de fecha
13.12.2002; a fojas 93, PLANO PR-VM-01A ZONIFICACION del Plan Regulador de Viña del
Mar; a fojas 94, copia de formulario 2890 de fecha 12.11.2021; a fojas 95, copia de pantalla
de “Información Declaración de Inicio de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos”;
a fojas 96 a 98, carta informativa reavalúo/2023; a fojas 99 a 102 vta, solicitud en sede
administrativa; a fojas 103 a 103vta, RESOLUCIÓN EX. SII N° 272022135296 de fecha
21.11.2022; a fojas 104, Ficha AH XMB009; a fojas 105 a 106, Ficha Predial; a fojas 107 a
110, Tabla de Valores Unitarios de Terreno Reavalúo 2023, de la comuna de Viña del Mar; a
fojas 111 a 111 vta, Resolución EX. SII N°129 de fecha 29.12.2022; a fojas 112 a 112 vta,
Anexo N°1 de Resolución N° 129/2022; a fojas 113 a 118 vta, Anexo N°2 de Resolución N°
129/2022; a fojas 119 a 119 vta, certificado de envío-recepción; a fojas 123, certificado de
envío-recepción; a fojas 126, comprobante de notificación; a fojas 127, Ordinario N°185/24
Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar de fecha 29.01.2025; a fojas 128 a 133 vta,
Certificado de Informaciones Previas de fecha 27.01.2025; a fojas 139, certificado de envío-
recepción; a fojas 142, Oficio 86 a 2025 Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar; a
fojas 143 a 144 vta, copia de escritura de Inscripción; a fojas 145, comprobante de
notificación; a fojas 151 a 167, copias de escrituras de compraventa e Inscripción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 27, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también
nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 27, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución EX. SII N°129/29.12.2022, que fija definiciones técnicas y aprueba tabla de
valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas
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correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros,
ubicados en las áreas urbanas, determinó el siguiente avalúo para el bien raíz rol 3030-29,
con vigencia a contar del 01 de enero del año 2023:
AVALÚO DE TERRENO $233.058.353
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $0
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $0
AVALÚO TOTAL $233.058.353
b) Que el Servicio de Impuestos Internos, no aplicó a la tasación
reclamada Coeficientes Correctores de Terreno.
c) Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble
3030-958, en el Área Homogénea XMB009 de la comuna de Viña del Mar, de acuerdo con
Plano de Precios contenido en el Anexo N°1 de la Resolución EX. SII N°129/29.12.2022, que
tiene las siguientes características:
i. Tipo de emplazamiento: Urbana.
“El área homogénea código XMB009, está ubicada en un
sector urbano de la comuna de Viña del Mar, su uso predominante corresponde a mixto,
su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es bajo.”
ii. La topografía es mayoritariamente irregular.
iii. La forma es mayoritariamente irregular.
iv. Sin Restricciones
v. Sin Observaciones.
d) Que el inmueble rol 3030-958 de la comuna de Viña del Mar
posee las siguientes características:
i. Superficie de terreno de 2.653 metros cuadrados.
ii. No tiene construcciones.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que, conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 38, 55, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Efectividad de existir características que afectan negativamente el valor del inmueble de
autos, que lo diferencian del resto de los inmuebles del Área Homogénea, y que no fueron
considerados en la tasación reclamada. 2) Efectividad de haberse efectuado correcta
aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la actuación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 1°)
Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
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Tercero del Código Tributario.”
6. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
7. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno
esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
8. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales,
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aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano
de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser
informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de
la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.
Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio
de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la
información señalada.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación
de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir
de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo
que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos
facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel
nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los
reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el
semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las
tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo
avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del
impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo
fiscal.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola
que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%,
respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse
aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de
contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda
a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando
dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un
período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el
semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral
de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso
anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos,
una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y
plazo que el Servicio determine.
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No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2
del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios
la declaración a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el
mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo,
en lo que corresponda al primer año.
El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la
nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.
9. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a
las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los
valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones
se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además,
sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
10. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente:
“Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
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1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”.
11. Que, el artículo 29 del mismo cuerpo legal establece que “El
Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.”
12. Que la Resolución EX. SII N°129 de fecha 29.12.2022, fijó
definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo
de los Bienes Raíces No Agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas.
13. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
EN CUANTO AL FONDO.
14. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 27, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones
y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba
correspondiente respecto de las efectividad de existir características que afectan
negativamente el valor del inmueble de autos, que lo diferencian del resto de los inmuebles
del Área Homogénea, y que no fueron considerados en la tasación reclamada. Sin perjuicio
de que ambas partes deben acreditar sus pretensiones en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, aplicable en este procedimiento especial en virtud
del artículo 151 del mismo cuerpo legal.
15. Que, al respecto la reclamante alega que el avalúo reclamado
no consideró que inmueble de autos se encuentra en área de riesgo, según el artículo 14.2
Aeropuertos del Plan Regulador de Viña del Mar.
16. Que la contribuyente señala que esta característica sí fue
considerada anteriormente por el Servicio de Impuestos Internos en la tasación del inmueble
de autos en año 2018, en el cual el ente fiscal acogiendo una reposición administrativa de
dicho avalúo, aplicó por estas características un coeficiente de 0,8 al avalúo del inmueble de
12
autos.
17. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es
preciso, en primer término, tener en consideración lo que dispone el Anexo N°2 de la
Resolución Exenta SII N°129 de fecha 29.12.2022, que prescribe lo siguiente: “Si un
determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada por los
medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o mayor valor del
inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida o ganancia de
valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte,
por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un Coeficiente Excepcional que
recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia
de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido
para el AH en la cual se emplaza. Los Coeficientes Excepcionales existentes son los que se
señalan en la siguiente tabla: (…)”.
18. Que el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°129 de fecha
29.12.2022, no indica que existe un Coeficiente Excepcional por “Área de Riesgo”.
19. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”.
20. Que, primero se deberá rechazar que corresponde aplicar un
Coeficiente Excepcional de 0,8 en el presente reclamo, porque el Servicio de Impuestos
Internos aplicó un Coeficiente Excepcional de 0,8 en el avalúo del año 2018 por las mismas
razones, considerando que estos corresponden a procedimientos Generales de Avalúo
distintos.
21. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley ya referida
le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar Instrucciones
Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades, como también
los planos de precios de estas, confeccionando tablas de clasificación de los terrenos, según
la capacidad potencial de uso actual; proceso complejo que culmina con la determinación de
una tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y que excede a la
simple actualización de los Procedimientos de Reavalúo anteriores.
22. Que, sin perjuicio de lo anterior, a fojas 5 la reclamante
acompaña un Certificado de Informaciones Previas del inmueble de autos de fecha
16.10.2014, el cual señala en el punto 5.1, que el predio se encuentra en ÁREA DE RIESGO,
y especifica lo siguiente “Art 14.2 Aeropuertos (Aeropuerto Torquemada)”.
23. Que, lo anterior se ve ratificado en el Certificado de
Informaciones Previas del inmueble de autos de fecha 27.01.2025 acompañado a fojas 128,
que, indica el siguiente concepto: “Art.14.2, Aeropuertos, Zonas no Edificables (Aeropuerto
Torquemada) Área “e” Decreto Supremo N°64/04 Ministerio de Defensa Nacional
13
Subsecretaría de Aviación.”
24. Que cabe destacar, que este Certificado de Informaciones
Previas agrega otros conceptos de zonas de riesgo que no fueron mencionados en el
reclamo, por lo que no forman parte de lo discutido.
25. Que, por su parte, la reclamada alega que esta característica
no es una minusvalía real del predio, y sostiene que esta característica no es una restricción,
sino una posible a condicionante de su construcción, cuya efectividad debe ser analizada.
26. Que, en el escrito de contestación del reclamo, y mediante la
prueba que acompaña, la reclamada realiza un análisis de esta a condicionante y supuesta
restricción, y concluye que esta característica realmente no afecta negativamente al valor del
inmueble de autos, y no corresponde aplicar un Coeficiente Excepcional por esta razón.
27. Que lo anterior tiene importancia, porque como ya se señaló,
el Anexo N°2 de la Resolución Exenta SII N°129 de fecha 29.12.2022, no indica que existe
un Coeficiente Excepcional por “Área de Riesgo”, por lo que, para asimilarlo a un Coeficiente
equivalente, se deberá acreditar objetivamente esta minusvalía y que, por lo tanto, que esta
área de riesgo efectivamente afecta negativamente el valor del predio de autos y que no fue
considerada en el avalúo reclamado.
28. Que, al respecto, de la lectura del artículo 13 y 14 del Plan
Regulador Comunal de Viña del Mar, cuya publicación en el Diario Oficial de la República se
acompañó a fojas 120, aparece que efectivamente existe una diferencia entre las Áreas de
Restricción y las Áreas de Construcción Condicionada.
29. Que, conforme a los mismos artículos, las Áreas de
Restricciones deberán permanecer libres de edificaciones de cualquier tipo permitiéndose
solamente el uso de áreas verdes, obras de protección de las aguas lluvias y las propias a
la infraestructura vial, mientras que las Áreas de Construcción condicionada, deben dar
cumplimiento a lo indicado en cada caso.
30. Que el mencionado artículo 13, señala que las Áreas de
Restricción son: 13.1 Acueductos, 13.2 Quebradas (las que se encuentran graficada en el
Plano PR-VM 02, 13.3 Líneas Eléctricas, 13.4 Vía Férrea, 13.5 Oleoductos, Gasoductos y
Poliductos, 13.6 Esteros y 13.7 Campo Dunar.
31. Que, por su parte, el mencionado artículo 14, indica que las
Áreas de Construcción Condicionada son: 14.1 Falla Marga-Marga, 14.2 Aeropuertos, 14.3
Miradores, 14.4 Protección de vistas, y señala que las edificaciones que se construyen en
estas áreas deberán dar cumplimiento a lo indicado en cada caso.
32. Que, de lo anterior, es dable concluir que:
i. En relación con el Área de Riesgo Aeropuertos, que esta
efectivamente no es un Área de Restricción, sino un Área de Construcción Condicionada, y,
por tanto, para demostrar que esta característica afecta negativamente el valor del inmueble
14
de autos, no basta que el Certificado de Informaciones Previas indique que se encuentra en
esta área, sino que se debe aclarar si el cumplimiento de lo indicado en la condición de
aeropuertos afecta realmente el aprovechamiento del predio.
33. Que, del análisis del escrito del reclamo y de la prueba
instrumental acompañada por la reclamante, se observa que esta se limitó a indicar que esta
característica se encontraba indicada en el Certificado de Informaciones Previas, y que
anteriormente el Servicio de Impuestos Internos aplicó un Coeficiente Excepcional al avalúo
del predio de autos por estas razones, sin embargo, y en conformidad a los puntos anteriores,
no es posible tener por acreditadas que esta característica efectivamente afecta
negativamente el valor del inmueble de autos. En efecto, este sentenciador está impedido
de verificar la efectividad o veracidad de las alegaciones de la reclamante antes referidas y
por consecuencia, debe rechazar la aplicación de un coeficiente excepcional basado
solamente en el hecho de que el inmueble se encuentra en la mencionada área de riesgo.
34. Que, a mayor abundamiento, también se deberá rechazar la
aplicación de un Coeficiente Excepcional por la área de riesgo Aeropuerto, considerando que
del análisis en conjunto de la prueba instrumental acompañada por la reclamada, del
Certificado de Informaciones Previas del inmueble de autos a fojas 5, es posible concluir con
razón suficiente, que las mencionada áreas de riesgo, no afecta realmente el
aprovechamiento del inmueble de autos, por lo que no es una minusvalías como se detalla
a continuación.
35. Que, el Decreto 64 del Ministerio de Defensa Nacional,
Subsecretaria de Aviación de fecha 08.04.2004 acompañado a fojas 74, que aprueba plano
que determina las zonas de protección para el aeródromo "Viña del Mar", ubicado en la
comuna de Concón, provincia de Valparaíso, V región de Valparaíso, define las zonas de
protección y establece las restricciones de altura para cada una de ellas.
36. Que el Certificado de Informaciones Previas acompañado a
fojas 5, señala que el inmueble de autos se encuentra en zona de riesgo por el Aeropuerto
Torquemada, pero no detalla en que zona de protección para el aeródromo Torquemada, se
encuentra el inmueble de autos.
37. Que, sin embargo, en el Certificado de Informaciones Previas
de fecha 27.01.2025 acompañado a fojas 128, en relación con el Área de Riesgo de
Aeropuerto, se especifica que el inmueble de autos se encuentra en el Área “e” definida en
Decreto Supremo N°64/04 Ministerio de Defensa Nacional Subsecretaría de Aviación.
38. Que conforme al mencionado Decreto 64, la restricción de
altura para el Área "e" del aeródromo Torquemada, queda determinada por la superficie de
rasante con una pendiente del 5%, aplicada partir del borde exterior del área “d” hasta
alcanzar los 120 metros con referencia al nivel medio de la pista del aeródromo.
39. Que es de conocimiento público, que el aeródromo
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Torquemada se encuentra a 140 metros sobre el nivel del mar.
40. Que conforme a las cotas de terreno graficadas en la
Fotografía del plano utilizado en la inspección en Acta de Inspección Personal del Tribunal a
fojas 148, la cota más alta del inmueble de autos se encuentra a 70 metros sobre el nivel del
mar.
41. Que, no existiendo información en autos sobre la distancia del
inmueble de autos del área “d”, se considerará en el ejercicio para calcular la restricción de
altura de este, el caso más restrictivo, y este sería, que el inmueble de autos se encontrará
en el límite con el área “d”, cuando la rasante con una pendiente de 5% es cero.
42. Que conforme al mencionado Decreto 64, la restricción de
altura para el Área "d" del aeródromo Torquemada es uniforme, de 45 metros medidos con
referencia al nivel medio de la pista.
43. Que, conforme a lo anterior, en el caso más restrictivo de este
ejercicio, considerando que el aeródromo Torquemada se encuentra a 140 metros sobre el
nivel del mar, la restricción de altura para el inmueble de autos en el caso más restrictivo del
área “e” sería de: (140 metros + 45 metros) - 70 metros, que resultaría una restricción de
construcción de altura de 115 metros en el predio de autos.
44. Que conforme a los Certificados de Informaciones Previas
acompañados a fojas 5 y 128, el inmueble de autos se encuentra en las Zonas V2 del Plan
Regulador de Viña del Mar, el que conforme al anexo 0, tiene una restricción de altura de
una restricción de altura máxima de construcción: de 12 metros, para edificaciones aisladas
y pareadas, y 9 metros para edificaciones escalonadas.
45. Que atendido todo lo anterior, y considerando conjuntamente
que el inmueble de autos tiene una restricción de altura de construcción de 9 a 12 metros,
se puede concluir que la a condicionante del área de protección del aeródromo de
Torquemada, no afecta el aprovechamiento del predio.
46. Que así, no corresponde aplicar un Coeficiente Excepcional
por esta razón.
CONSIDERACIONES FINALES
47. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado
el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a
las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de
fundamento al presente fallo y en nada alteran las conclusiones anteriores.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE
A FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
considerarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
RUC: 23-9-0000601-7
RIT: AB-14-00055-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON VÍCTOR FABIÁN FUENTES ROJAS.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
2025-10-23T15:42:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.