Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00085-2023 · 13 de octubre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00085-2023
- RUC
- 23-9-0000838-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, trece de octubre de dos mil veintitrés.
Resolviendo derechamente la excepción interpuesta a lo principal
de fojas 30: VISTO: Lo expuesto por el articulista, traslado evacuado a fojas 56 y el mérito
del proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Franciszek Pawel
Sidor, en representación de don Samuel Andrés Montero Fernández, quien dedujo Acción
por Vulneración de Derechos según lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, en contra de la omisión incurrida por el Servicio de Aduanas,
Administración de San Antonio, por la suspensión del despacho ejecutada por el Servicio
Nacional de Aduanas, conforme el artículo 16 de la Ley Nº19.912.
2. Que a fojas 30, la parte reclamada dedujo excepción de previo
y especial pronunciamiento fundada en la incompetencia absoluta de este Tribunal para
conocer del presente reclamo, por cuanto esta materia sería de competencia de la justicia
penal al encontrarse actualmente en tramitación, ante el Juzgado de Garantía de San
Antonio, la querella criminal presentada por el Servicio Nacional de Aduanas, causa RIT
5360-2023, RUC 2310041831-2, señalando que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo
171, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales y artículo 59 del Código Procesal
Penal.
3. Que, sobre el particular el artículo 171, inciso primero, del
Código Orgánico de Tribunales prescribe que: “La acción civil que tuviere por objeto
únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que
conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal”.
4. Que, por su parte el artículo 59 del Código Procesal Penal, en
lo pertinente dispone: “Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la
restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento
penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189 (…).”
5. Que, del examen de los antecedentes de fojas 5-16 y 35-52,
consta que el Servicio Nacional de Aduanas procedió a suspender el despacho de la
mercancía de autos y, con posterioridad, a interponer una querella criminal en contra de la
reclamante, ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, por el presunto delito de
contrabando previsto en el artículo 168, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas,
remitiendo los antecedentes a la fiscalía local de dicha ciudad. Asimismo, a fojas 45-47 vta.,
consta que KABUSHIKI KAISHA SHUEISHA, debidamente representada, interpuso querella
criminal por los delitos tipificados en los artículos 78, 79 letra a) y 84 de la Ley 17.336 de
Propiedad Intelectual.
6. Que, según consta a fojas 48 y 52, ambas querellas fueron
declaradas admisibles, disponiéndose la realización de diligencias de investigación al
Ministerio Público.
7. Que, a su vez, consta del reclamo de fojas 1 y siguientes, que
la petición efectuada por el reclamante ante este Tribunal, consiste en que se deje sin efecto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-10-2023.
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la medida de incautación y que se proceda al despacho de la mercancía al reclamante de
forma inmediata.
8. Que, conforme lo anteriormente establecido y de una
interpretación armónica de lo dispuesto en el artículo 171, inciso primero, del Código
Orgánico de Tribunales y artículo 59 del Código Procesal Penal, aparece que, efectivamente,
la materia objeto de este reclamo, esto es, la restitución de la cosa materia del presunto
ilícito, excede la competencia entregada por la Ley a este Tribunal Tributario y Aduanero,
competencia que se encuentra radicada en sede penal conforme a la citada normativa,
motivo por el cual se deberá acoger la presente excepción de incompetencia, lo que así se
declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 20.322,
artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 303 N°1 y demás
pertinentes del Código de Procedimiento Civil, artículo 59 del Código Procesal Penal y
artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR a la excepción interpuesta a lo principal de fojas
30. DECLÁRESE INCOMPETENTE de este Tribunal para conocer de la materia planteada
a fojas 1.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 23-9-0000838-9
RIT : VD-14-00085-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/MZA
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante. (Carta certificada)
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-10-13T15:45:27-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-10-13T16:43:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.