Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00094-2023 · 4 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00094-2023
- RUC
- 23-9-0000906-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
Resolviendo derechamente el incidente de previo y especial
pronunciamiento deducido a lo principal de fojas 92: VISTO: Lo expuesto por el
articulista, el traslado evacuado a fojas 105 y el mérito del proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que, a fojas 92 y siguientes, compareció doña Francisca Marti
Collao en representación del Servicio de Impuestos Internos, interponiendo incidente de
previo y especial pronunciamiento, a fin de se declare improcedente el reclamo Tributario.
2. Que, luego de describir los antecedentes de hecho, afirma que
la reclamación deducida en contra de la resolución emitida por el Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 25.09.2023 y notificada esa misma fecha es
improcedente de conformidad al artículo 8 bis incisos segundo y tercero del Código
Tributario, pues la reclamación por vulneración de derechos que se deduzca en contra de lo
resuelto por un recurso de resguardo, solo puede interponerse en contra de lo resuelto por
el Director Regional, y no de lo resuelto por el Director Nacional.
3. Agrega que la es ley la que así lo establece y que, a su
entender, el reclamo debió interponerse en contra de la Resolución N°683, del Director
Regional de la V Dirección Regional de Valparaíso y no en contra de la resolución que
resuelve el recurso de resguardo, emitida por el Director de este Servicio.
4. Que, finalmente, indica que, como consecuencia de lo anterior,
la interposición de la vulneración en contra de la Resolución N°16 no solo es improcedente,
sino que también extemporánea, pues al no ser reclamable dicha resolución, la acción debió
incoarse en contra de la Resolución N° 683, emitida por el Director Regional de la V Dirección
Regional Valparaíso, cuyo plazo expiró el día 05 de octubre de 2023.
5. Que, la parte reclamante evacuó el traslado conferido a fojas
103 afirmando que la reclamada incurre en un error al interpretar las normas, pues del tenor
literal de las normas en cuestión, se desprende que la actuación reclamada corresponde a
una resolución dictada por el Director Nacional en cuanto funcionario y parte del Servicio y
que en su actuar resolutivo incurrió en vulneraciones a los derechos del contribuyente
consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, que si bien la hipótesis del inciso 3°
solo se refiere a lo resuelto por el Director Regional, el inciso 4° permite accionar contra
cualquier acto u omisión del Servicio, expresión que alude a todos aquellos quienes forman
parte de dicha institución, incluyendo ciertamente al Director Nacional, de conformidad al
artículo 5 del DFL N°7 de 1980 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio, por lo que la
reclamación respecto a la resolución impugnada resulta procedente.
6. Que, para resolver la incidencia de autos, resulta pertinente
revisar lo dispuesto en los artículos 8 bis incisos segundo a cuarto y 155 del Código
Tributario, que regulan lo discutido.
7. Que, al respecto, el artículo 8 bis incisos segundo a cuarto del
Código Tributario, disponen: “El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al
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considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el
competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es
realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia,
debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación
para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo,
este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las
medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.
De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el
Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del
Libro Tercero de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán
reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y
Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de
este Código.”
8. Que, por su parte, el artículo 155 del Código Tributario
establece que: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o
arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en
conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º
y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo
fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión,
o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo
20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
9. Que, de conformidad a las disposiciones legales indicadas, si
bien resulta efectivo que el inciso tercero del artículo 8 bis del Código Tributario dispone que
de lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante esta judicatura de conformidad
al procedimiento de marras, sin mencionar al Director Nacional del Servicio ni sus
actuaciones, también lo es que el inciso cuarto de la norma en revisión señala que los
contribuyentes pueden reclamar en contra de los actos y omisiones del Servicio mediante el
procedimiento especial de vulneración de derechos. En este sentido, tal como afirma la
reclamante, la expresión “Servicio” de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 N°1 del DFL
N°7 de 1980 refiere al Servicio de Impuestos Internos en su totalidad, incluyendo a su
Director y obviamente a sus actuaciones.
10. Que, adicionalmente lo anterior resulta coherente con el
principio de tutela judicial reconocido en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución
Política de la República, el que en lo medular implica que cualquier acto u omisión de parte
de la Administración del Estado puede ser sometido a revisión por parte de los órganos
jurisdiccionales a solicitud de cualquier persona que considere lesionados sus derechos o
intereses, en el entendido que el poder estatal se manifiesta a través de sus actos
administrativos.
11. Que, atendido a que la Resolución Exenta RR N°16-2023 del
Director del Servicio reclamado es recurrible ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
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consta con claridad que fue interpuesta dentro del plazo legal de 15 días señalado en el
artículo 155 del Código, pues fue emitida y notificada el día 25.09.23 y la reclamación fue
deducida con fecha 13.10.23.
12. Que, en conclusión, resulta claro que la Resolución Exenta RR
N°16-2023 es recurrible mediante el procedimiento especial de vulneración de derechos de
conformidad al inciso 4° del artículo 8 bis del Código Tributario y ciertamente fue interpuesta
dentro de plazo legal, por lo que resulta forzoso debiendo negar lugar a la incidencia de
previo especial pronunciamiento de fojas 92, cuestión que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
N°20.322 y artículos 8 bis y 155 del Código Tributario.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR la excepción de previo especial pronunciamiento de
improcedencia y extemporaneidad interpuesta en lo principal del escrito de fojas 92.
Resolviendo derechamente el incidente de previo y especial
pronunciamiento deducido en el primer otrosí de fojas 92: VISTO: Lo expuesto por el
articulista, el traslado evacuado a fojas 105 a 111 vta. y el mérito del proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que, a fojas 92 y siguientes, compareció doña Francisca Marti
Collao en representación del Servicio de Impuestos Internos, interponiendo incidente de
previo y especial pronunciamiento, a fin de se declare la incompetencia de este Tribunal
Tributario y Aduanero, en atención a que el acto reclamado corresponde a una Resolución
emitida por el Director de este Servicio, domiciliado para dicho efecto en Teatinos N°120,
piso 6°, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por lo que esta debe ser conocida por
uno de los Tribunales de dicha jurisdicción.
2. Que, señala que el artículo 155 del Código Tributario
establece una regla de competencia especifica en materia de vulneraciones de derechos,
esto es, aquel Tribunal en cuya jurisdicción se haya producido el acto u omisión, agregando
que la regla de competencia contenida en el artículo 115 resulta inaplicable al caso, pues la
Resolución reclamada no se encuentra entre aquellas que implican una notificación de
revisión, citación, liquidación o giro, por lo que debe estarse a la regla contenida en el
artículo 155, esto es, los Tribunales que ejercen jurisdicción en el lugar donde se haya
producido la acción u omisión.
3. Que, la parte reclamante evacuó el traslado conferido a fojas
103 afirmando que el análisis normativo efectuado por la reclamada no es del todo correcto,
pues el reenvío efectuado por el artículo 8 bis al 155 del Código Tributario, solo es respecto
del procedimiento, por ejemplo: respecto al plazo de interposición, análisis de admisibilidad,
periodo de discusión, término probatorio, recursos procedentes, entre otros.
4. Que, como la referencia al artículo 155 solo es respecto del
procedimiento, deben necesariamente aplicarse las reglas generales contenidas en el
artículo 115 del Código Tributario, específicamente, lo señalado en la parte final de su inciso
segundo, esto es, que el Tribunal Tributario y Aduanero competente para conocer el asunto,
es aquel en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado.
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5. Que, para efectos de resolver la incidencia de autos, resulta
relevante revisar las normas contenidas en los artículos 115 y 155 del Código Tributario, que
regulan lo discutido.
6. Que, en primer término, el artículo 115 establece la regla
general en materia de competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios,
señalando que es competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional
corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la
resolución en contra de la cual se reclame y en caso de liquidaciones, giros o resoluciones
emitidas por unidades de la Dirección Nacional, la reclamación deberá presentarse ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al
momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.
7. Que, a su vez, el artículo 155 del Código en análisis establece
que el Tribunal competente para conocer la acción de vulneración será aquel en cuya
jurisdicción se haya producido el acto u omisión.
8. Que, de la revisión de las disposiciones legales en cuestión y
especialmente de conformidad al principio de especialidad, la regla de competencia
establecida en el 155 del Código del ramo es la que resulta aplicable al caso de marras en
cuanto norma especial respecto de la contenida en el artículo 115 del mismo Código,
cuestión que implica concluir que el Tribunal competente es aquel donde se produjo el acto
que se impugna, esto es, alguno de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región
Metropolitana, en tanto la actuación fue practicada en la comuna de Santiago, cuestión que
consta en el propio acto reclamado.
9. Que, por otra parte, la remisión que efectúa el artículo 8 bis
del Código Tributario, para aplicar el procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro
Tercero del Código Tributario, incluye la regla especial de competencia establecida en el
artículo 155 del referido código atendido que las reglas que regulan la competencia forman
parte de las disposiciones del procedimiento de vulneración de derechos, no existiendo
motivo alguno para aplicar dicho procedimiento excluyendo la regla de competencia especial
allí establecida, sobre todo considerando que el legislador dispuso su aplicación sin
excepcionar dicha norma especial de competencia.
10. Que, de esta forma, siendo aplicable la regla del 155 del
Código Tributario por sobre la del artículo 115 por las razones ya indicadas, resulta forzoso
concluir que este Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente para conocer la acción de
vulneración en razón del territorio, pues la actuación impugnada se produjo en la comuna
de Santiago, Región Metropolitana, cuestión que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 115 y 155 y
siguientes del Código Tributario.
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR a la excepción interpuesta en el primer otrosí de
fojas 92. DECLÁRESE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer de la materia planteada
a fojas 1. REMÍTANSE estos autos al Tribunal Tributario y Aduanero competente de la Región
Metropolitana.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
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Proveyendo derechamente el segundo otrosí de fojas 105: ESTESE
a lo resuelto precedentemente.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 23-9-0000906-7
RIT : VD-14-00094-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/VRF
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante. (Carta certificada)
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2023-12-04T15:08:04-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-12-04T16:08:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.