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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00097-2023 · 6 de noviembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00097-2023
RUC
23-9-0000969-5
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INMOBILIARIA NUEVA REÑACA LIMITADA RUT N° 76.211.367-8 Valparaíso, seis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que en autos acumulados a fojas 1 y 376 compareció don José Basualto Prieto, abogado, RUT N°17.700.850-8, en representación de la sociedad INMOBILIARIA NUEVA REÑACA LIMITADA, RUT 76.211.367-8, domiciliado en Avenida Libertad N°1405, oficina 1704, Edificio Coraceros, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que conforme al artículo 150 del Código Tributario, dirige sus acciones en contra de: a) La resolución Ex. SII N°A05.2023.00015297 de fecha 09.03.2023. b) La resolución EX. SII N°A05.2023.00047524, de fecha 21.09.2023. 2. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la resolución Ex. SII N°A05.2023.00015297 de fecha 09.03.2023, modificó individualmente el avalúo del inmueble de autos, de $0 a $17.866.651.575, con vigencia a partir del 01.01.2022. 3. Agrega que, posteriormente el ente fiscal corrigió el avalúo reclamado, rebajándolo a $10.256.365.183, a través de la Resolución Ex. SII N° A05.2023.00037354, siendo nuevamente modificado por la Resolución Ex. SII N°A05.2023.00047524 de fecha 21.09.2023, que aumentó el avalúo a $11.542.999.435. 4. Alega que el avalúo reclamado es excesivo, por cuanto es considerablemente superior al valor de mercado del mismo inmueble, y que este, no considera las particularidades del terreno. 5. Sostiene que su representada solicitó una tasación del terreno del inmueble de autos hecha por el Banco BCI, el cual avaluó el terreno en UF 231.542,23, que a la fecha de emisión del informe correspondía a $6.534.585.000 y a la UF del día de la emisión de la Resolución asciende a $8.243.077.045, monto considerablemente inferior al determinado por el Servicio de Impuestos Internos. 6. Adicionalmente, hace presente que, en el mercado existe un terreno de similares características ubicado en un sitio colindante al de su representada, cuyo 2 valor de venta es UF 22.000 por un terreno de 11.000 m2, lo que aplicado a la superficie del terreno de autos (98.270 m2) nos arrojaría un valor comercial ascendente a UF 196.540, lo cual en pesos a la fecha de la emisión de la Resolución son equivalentes a $6.996.971.405, monto considerablemente inferior al avalúo reclamado. 7. Indica que, el inmueble objeto del presente reclamo se encuentra gravado con importantes limitaciones o restricciones de construcción, las cuales deben ser tomadas en consideración a la hora de avaluar el terreno. 8. Agrega que, en primer lugar, conforme al Certificado de Informaciones Previas, una parte del terreno se encuentra afecto utilidad pública por la extensión de la Calle Vicuña Mackenna correspondiente a una faja de apertura de 30 metros, la cual se puede identificar en el plano (que se acompañará en la etapa procesal correspondiente) como Vía VT-3V. 9. Sostiene que adicionalmente, el Inmueble se encuentra gravado con un Derecho Real de Conservación. 10. Añade que, tal como lo establece la cláusula cuarta de la escritura de constitución, el derecho real de conservación grava un área de aproximadamente una hectárea, en la cual su representada se obliga, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula quinta de la escritura, a conservar el patrimonio ambiental del área. 11. Indica que, además de los gravámenes descritos anteriormente, existen áreas del terreno que corresponden a rodales de reforestación asociados a un plan de manejo de corta y reforestación de bosques nativos para ejecutar obras civiles. Agrega que, en estas zonas se debe reforestar con especies nativas y por lo mismo no pueden ser edificadas. 12. Señala que, por su parte, el Plan Regulador Comunal de Viña del Mar (“PRC”), y el Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso (“PREMVAL”) establecen ciertas restricciones para la edificación, tales como: i. Restricción por zona de inundación de estero Reñaca y riesgo de remoción en masa desde el eje de las quebradas nor-poniente y sur-oriente, las cuales se encuentran definidas en el artículo 13.6 y 13.2 del PRC y en el artículo 46 del PREMVAL. ii. Restricción por el cono de acercamiento del aeródromo de Torquemada, lo cual se encuentra definido en el artículo 14.2 del PRC. iii. Restricciones propias de la Zona V1 del PCR, en donde se ubica la mayor parte del inmueble de autos, zona que contiene la normativa más restrictiva de toda la ciudad, cuestión que por cierto debe ser tomada en consideración para efectos del avalúo fiscal. 13. Concluye en este punto, que, del total de metros cuadrados del Inmueble, ascendentes a 98.270 m2, el área efectiva edificable se reduce a tan solo 38.000 m2, por lo que el avalúo fiscal debiese reducirse en a lo menos un 61%. 3 IMPROCEDENCIA RETROACTIVIDAD 14. Indica que cualquier cobro pretendido por las resoluciones reclamadas con carácter retroactivo es improcedente. 15. Sostiene que, el impuesto territorial no es declarativo, y que el cobro y su determinación depende exclusivamente del Servicio de Impuestos Internos. 16. Añade que, la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha confirmado que, la aplicación del Impuesto Territorial es de exclusiva responsabilidad del ente fiscal. 17. Señala por su parte, que conforme al artículo 13 de la Ley 17.235, debió aplicarse el inciso primero del artículo 13: “En caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva”, lo que no ocurrió en el acto reclamado. 18. Agrega que, de entenderse que no aplica lo anterior, es necesario analizar el artículo 52 de la Ley 19.880 y el artículo 26 del código Tributario, en relación la improcedencia del cobro retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe. 19. Indica que, jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia coincide a este respecto. 20. Expresa que, en el presente caso, no es aplicable el cobro retroactivo de impuestos, cuando la sociedad se ha acogido de buena fe a los cobros anteriormente realizados por el ente fiscal. 21. Sostiene que, además, tanto la doctrina como la Ley N°19.880, reconoce que la administración tiene la facultad y el deber de revisión, sin embargo, los actos administrativos por los cuales se invalidan otros actos tienen límites en cuanto a los efectos que producen. Añade que en el caso en particular, el ente fiscal al hacer aplicable el reavalúo a periodos anteriores, lo que en definitiva está haciendo es dejar sin efecto el avalúo determinado por este para esos periodos. 22. Sostiene que así lo ha manifestado la Controlaría General de la República. NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTO 23. Finalmente, señala que las resoluciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto por cuanto adolecerían de una manifiesta falta de fundamentación. 24. Indica que, con relación a la resolución Ex. SII N°A05.2023.00015297, supuestamente esta se emite por “cambio de destinación del predio”, sin embargo, nada señala y/o justifica respecto de por qué el avalúo debió aumentar desde $0 a $17.866.651.575, ya que no muestra los cálculos realizados para obtener dicha determinación, los antecedentes sobre los cuales sustenta este nuevo valor, y en definitiva 4 no fundamenta de forma alguna la procedencia del alza y modificación del avalúo del Inmueble. 25. Señala que, por su parte, con relación a la resolución EX. SII N°A05.2023.00047524, supuestamente se emite por “Errores de cálculo”, sin embargo, no se señala cual sería el error de cálculo que justifica el aumento en el avalúo, ya que no muestra los cálculos realizados para obtener dicha determinación, los antecedentes sobre los cuales sustenta este nuevo valor, y en definitiva no se fundamenta de forma alguna. 26. Añade que tampoco se señala por qué el avalúo debió aumentar, ya que no muestra los cálculos realizados para obtener dicha determinación, los antecedentes sobre los cuales sustenta este nuevo valor, y en definitiva no fundamenta de forma alguna la procedencia del alza y modificación del avalúo del Inmueble. 27. Sostiene que, se encuentra en la más absoluta indefensión respecto de los actos reclamados, toda vez que no existe fundamento alguno respecto del cual defenderse y/o una forma cómo justificar la procedencia o no de las modificaciones que el Servicio de Impuestos Internos determina. 28. Añade que, no existe la posibilidad de su representada para defenderse del cálculo aritmético realizado, toda vez que este no se encuentra explicado ni justificado por el Servicio. 29. Señala que, la nueva redacción del artículo 8 bis del Código Tributario, cuando en la letra a) del numeral 4° establece: “(…) constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (…) 4°. Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su conclusión”. 30. Indica que, en los actos reclamados, no existen “razones” o fundamentos que expresen los hechos, el derecho y los razonamientos lógicos y jurídicos que justifiquen la emisión de estas Resoluciones. 31. Conforme a todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto los actos administrativos, resolviendo acoger el reclamo en todas sus partes y dejando sin efecto la modificación del avalúo del bien raíz, Rol N° 4651-804 ubicado en Benjamín Vicuña Mackenna N°2155 de la comuna de Viña del Mar, así como también las modificaciones a los valores de contribución semestral, todo ello con costas. Que a fojas 123 y 438, comparecieron respectivamente don Daniel Gómez García y don José Carcacía Vilches, ambos abogados de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos domiciliados 5 en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señalan que, el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus atribuciones y facultades legales previstas en los artículos 1°, 10 letra d), 13, 16, 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículos 76, 83, 85 y 87 y demás normas que resultan aplicables del Código Tributario, desarrolló una fiscalización de oficio, respecto del Impuesto Territorial del bien raíz rol 4651-804, ubicado en Benjamín V. Mackenna 2155, de la comuna de Viña del Mar, el cual se encuentra registrado en la base de datos de este Servicio a nombre de Inmobiliaria Nueva Reñaca Limitada. 2. Sostienen que, a fin de dar cumplimiento a la fiscalización, por petición administrativa “solicitud de modificación de catastro de bienes raíces” Formulario 2118, N° Interno 3157023, con fecha de ingreso al sistema de control documental de 17.05.2021 se solicitó la actualización catastral del inmueble en cuestión, lo cual se plasmó en el considerando 2° de la Resolución Ex. SII N°A05.2023.00015297 de fecha 09.03.2023. 3. Agregan que, conforme a los antecedentes existentes y constataciones efectuadas en visita al inmueble, Informe Técnico SII N° 4 de 31.12.2021, emitido en el contexto de esta fiscalización, se constató que el bien raíz no se encontraba destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante, correspondiendo ser clasificado en la serie No Agrícola con destino eriazo, por lo que se procedió a emitir, una vez procesada en nuestros sistemas la solicitud de modificación de catastro, la Resolución Ex. SII N° A05.2023.00015297, de 09 de marzo de 2023, la cual modificó el avalúo del bien raíz, ya individualizado, de $0 a $17.866.651.575, a partir del 01.01.2022. 4. Indican que, para determinar el cambio de serie y su vigencia, el Servicio de Impuestos Internos contó con la siguiente información: i. Permiso de edificación SE55/2019, de fecha 14.05.2019, correspondiente a Obra Nueva Conjunto 8 edificios de 4 pisos más un subterráneo cada uno; 185 deptos., 245 estacionamientos para autos y 191 para bicicletas; áreas de uso común y patio. El permiso indica 15828,33m2 de construcción y 98270 M2 de terreno. ii. Permiso de obras preliminares OP 151/2021 de fecha 09.08.2021. iii. En la web se verificó información sobre la venta de departamentos. iv. Visita inspectiva efectuada por la Jefa de Grupo del Departamento de Avaluaciones del SII, durante el año 2021. Observa ejecución de construcción con permiso de edificación vigente. v. Foto satelital que constata que las obras se encuentran iniciadas y que en el predio no existe actividad agrícola o forestal. 6 5. Señalan que, esta acción de fiscalización en terreno deviene a raíz de solicitud de asignación de número de rol de avalúo de todos los bienes raíces originados - Ley de Copropiedad Inmobiliaria, de fecha 30.09.2020, folio automático 2948321. Añaden que, la referida solicitud es acompañada de los siguientes documentos, según se lee en el propio Formulario sobre comprobante internet de solicitud de bienes raíces: i. Plano de Ley de Copropiedad Inmobiliaria, de 30.09.2020. ii. Planilla con Direcciones para Pre-roles, 30.09.2002 iii. Certificado de dominio vigente o escritura actualizada, de 28.09.200 iv. Otro, 30.09.2002 v. Certificado de número municipal 13.01.2020 vi. Planos de arquitectura: cortes, elevación, Planta, de 30.09.2020. 6. Exponen que, conforme a esta petición y antecedentes se emitió el Certificado de Asignación de roles de Avalúo N° 837469, de 05.10.2020. 7. Indican que, posteriormente, se presenta en relación a este inmueble el Formulario 2803, Declaración Jurada: cálculo del avalúo fiscal de la edificación terminada de cada unidad acogida a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, de 09.10.2020, en que se corrobora la existencia del proyecto en desarrollo llamado “Barrio Foresta”, Etapa 1 en 34.000m 2. Agregan que, dicho predio se encontraba en el catastro de bienes raíces clasificado en la Primera Serie Agrícola, con 10,52 Hectáreas, exento de pago de contribuciones. 8. Sostienen que, en cumplimiento de la fiscalización señalada, y atendida las verificaciones efectuadas, se resolvió, a fin de catastrarlo correctamente, el cambio de serie a la Segunda Serie No Agrícola, destino sitio no edificado, ubicación urbana, sin la aplicación de sobretasa del artículo 8 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, con vigencia a contar del 01.01.2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, por encontrarse en ejecución una construcción con permiso de edificación vigente. 9. Señalan que, el cambio de serie se digitó mediante F2828 N° 404 de fecha 28.02.2022, no obstante, este fue procesado informáticamente el 09.03.2023, generándose cobros suplementarios para el año 2022. 10. Indican que, como antecedente adicional, el propietario del inmueble de autos, con fecha 10.02.2023, ingresó la O.T. N° 3863710, en la cual solicitó el cambio de serie, señalando en su presentación lo siguiente: “El rol 4651-804 se encuentra en zona urbana, no podemos realizar declaración F 2803 ya que la plataforma indica error “AH=0”, según se nos indicó en oficina territorial esto se debe a que el terreno hoy está tasado como agrícola, aunque es urbano”. Añaden que con respecto a esta solicitud, y toda vez que el cambio de serie ya se había efectuado con anterioridad -con la digitación de este en 7 nuestros sistemas, pero aún se estaba a la espera de su procesamiento de acuerdo a los sistemas informáticos de este Servicio-, se le emitió al contribuyente un Certificado de Asignación de Rol en trámite, para que pudiese ingresar el F2803. 11. Señalan que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 17.235 y Circular N° 15 de 15.03.2019 que imparte instrucciones respecto de la inclusión en el catastro de los bienes raíces de conformidad con la Ley sobre Impuesto Territorial, las cuales son aplicables también en los casos en que se verifique por el Servicio un error en la clasificación original del bien, se concluye, que el inmueble sobre que versa la controversia no se encuentra destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, ni tampoco que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante, por lo que le corresponde ser clasificado en la Serie No Agrícola con destino Sitio eriazo. 12. Agregan que, el contribuyente no efectúa alegación y/o afirmación alguna en relación a lo no procedencia del cambio de serie de agrícola a no agrícola que establece la Resolución reclamada. 13. En cuanto a la vigencia de la modificación individual, señalan que de acuerdo al citado artículo 13 inciso 1°, las modificaciones de avalúo o contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación. Añaden que, en el caso de autos, esto es, precisamente a partir del 1° de enero de 2022. 14. En cuanto a la afirmación referente a que el avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos es excesivo, considerando las características particulares del terreno, señalan que ya se han aplicado con anterioridad a este escrito de reclamo un coeficiente de ajuste, que recoge las minusvalías que el inmueble presenta. 15. Añaden que, en cuanto a las características desfavorables que afirma se debieron considerar al momento de efectuar el avalúo del terreno, es posible, indicar: i. Respecto a las restricciones establecidas en el certificado de informaciones previas, las restricciones de quebradas y estero no son determinantes, ya que su afectación es mínima respecto de la superficie predial, ya que no supera el 10%. ii. En cuanto a la proporción afecta a utilidad pública, este Servicio ya determinó y procesó la aplicación del 100% a su respecto, conforme a Informe Técnico O.T 39372111 Folio 272023ITC190921, emitido a propósito de su solicitud resuelta mediante Oficio Ord. N° 1411, de 03.07.2023, en ese mismo acto administrativo, se determinó, además, aplicar un factor de ajuste de 0,50 atendida las limitaciones de uso del inmueble atingentes a áreas de restricción (10%), zonas de conservación (11%) y áreas de protección forestal (9%). 16. Indican que, para efectos de procesar los ajustes antes indicados, se procedió a efectuar una tasación “padre-hijo”, aplicando la exención del 100% 8 a la superficie afecta a utilidad pública a “hijo 1”, y se aplicó al “hijo 2” el ajuste excepcional de 0,50 por las limitaciones de uso, antes indicadas. 17. Añaden que, atendido que al tasar “Padre-hijo”, la suma de los “hijos” debe coincidir con la del padre, se procedió a enrolar el primero de los hijos con el rol 4651-7001 con 6.975 M2, en los que 100 m2 corresponden al área afecta a utilidad pública, y al hijo 2 se le dio el rol 4651-7002 asignándole el resto de la superficie, esto es, 98.170 m2, a la cual le corresponde el ajuste de 0,50. 18. Señalan que lo anterior se formalizó mediante la Resolución Ex. SII N°A05.2023.00037354 de 18.07.2023, la cual sostienen, no fue reclamada por la contribuyente. 19. Indican que posteriormente a este acto y de oficio, el Servicio de Impuestos Internos detectó un error involuntario de cálculo respecto de la superficie total de terreno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 letra b) de la Ley 17.235 concordante con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 19.880, procedió a revisar de oficio y aclarar dicho error de cálculo mediante la dictación la Resolución Ex. SII N°A05.2023.00047524 de fecha 21.09.2023, manteniendo la vigencia ya ordenada en el mes de marzo y reiterada en el mes de julio de 2023 y manteniendo la aplicación de la exención del 100% y el ajuste corrector de 0,5 antes señalados. 20. Añaden que el error rectificado y detectado consistió en que la superficie de terreno real del predio no era 98.270 metros cuadrados, sino que era de 105.245 metros cuadrados, por lo que manteniendo tanto la exención como el coeficiente corrector de 0,50, la Resolución Ex. SII N°A05.2023.00047524 con fecha 21.09.2023 tuvo por objeto solo rectifica el error de cálculo de la superficie del terreno y en esas circunstancias al existir una superficie real mayor a la que se consideró erróneamente en el cálculo contenido en la Resolución Ex. SII N°A05.2023.00037354 de 18.07.2023, procedía en consecuencia rectificar dicho cálculo y consecuentemente al rectificarlo, trae aparejado un monto mayor de avalúo fiscal y de contribución semestral, incluyendo en el cálculo la superficie omitida por error. Agregan que siendo la superficie real de 105.245 m2, esta queda distribuida de la siguiente forma: el inmueble rol de avalúo 4651-70001 con una superficie efectiva de 6.975 m2 y el inmueble rol de avalúo 4651-70002 con una superficie efectiva de 98.270 m2. 21. Indican que, de esta forma, la Resolución Ex. SII N°A05.2023.00047524 de fecha 21.09.2023 no ordenaría el cobro retroactivo, tampoco alteraría, ni modificaría la vigencia previamente ordenada por la Resolución Ex. SII N°A05.2023.00015297 de fecha 09.03.2023, así como tampoco revertiría o desconocería la procedencia del coeficiente corrector de 0,50 aplicado ni la exención por afectación a utilidad pública, ambos reconocido en reclamación anterior y aplicado por la Resolución Ex. SII N°A05.2023.00037354 de 18.07.2023. 22. Sostienen que la Resolución Ex. SII N°A05.2023.00047524 de 9 fecha 21.09.2023, no invalido un acto administrativo anterior, sino que rectifica un error contenido en la Resolución SII N°A05.2023.00037354 de 18.07.2023. 23. Conforme todo lo anterior, solicitan se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 25 y 406, se ordena subsanar el reclamo. A fojas 32, se tiene por cumplido parcialmente lo ordenado a fojas 25. A fojas 57 y 433, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 25 y 406 y se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 59 y 435, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se proveyó a fojas 79 y 444. A fojas 60 y 437, Certificados de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 61, escrito de la parte reclamante interponiendo incidente de previo y especial pronunciamiento, y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 79. A fojas 81, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, acompañando documentos y solicitando se fije Audiencia de Percepción Documental, el que se proveyó a fojas 108. A fojas 110, Acta de Audiencia de Percepción Documental. A fojas 112, escrito de la parte reclamante asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 118. A fojas 120, se rechaza incidente de previo y especial pronunciamiento de fojas 61. A fojas 130 y 444, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 446, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, el que se proveyó a fojas 448. A fojas 132 y 448, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 134 y 450, Actas de Audiencias de Conciliación frustradas. A fojas 136 y 452, Certificados de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 137 y 453, se recibe la causa a prueba. A fojas 140 y 456, escritos de reposición de los autos de prueba de fojas 137 y 453 de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 144 y 473 A fojas 470, escrito de reposición de la parte reclamada del auto de prueba de fojas 453, el que se proveyó a fojas 473. A fojas 149, 477 y 485, se tienen por evacuados traslados conferidos a fojas 144 y 473. A fojas 151, escrito de la parte reclamante solicitado curso progresivo, el 10 que se proveyó a fojas 153. A fojas 153 y 498, se acoge en parte reposiciones de fojas 140; se rechaza la reposición de fojas 456; se acoge la reposición de fojas 470 y se conceden las apelaciones subsidiarias correspondientes. A fojas 155 y 501, Resúmenes de Alzada. A fojas 156 y 502, Oficios N° 223-2024 y N° 85-2025 TTA de Valparaíso. A fojas 157 y 503, Certificados de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 158, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 161. A fojas 163, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 247. A fojas 249. Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 252, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 353. A fojas 309, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 353. A fojas 352, Certificado de no comparecencia a Audiencia Testimonial 2 día. A fojas 355, escrito de la parte reclamante solicitando acumulación con causa 24-9-0000511-2 y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 365. A fojas 370, se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 365. A fojas 372, se ordena traer a la vista expediente RUC 24-9-0000511-2, RIT AB-14-00056-2024. A fojas 374, se ordena acumular a la presente causa, los autos RUC 24- 9-0000511-2, RIT AB-14-00056-2024. A fojas 494, a sus antecedentes Fojas ICA. A fojas 504, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 639. A fojas 641, escrito téngase presente de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 643. A fojas 645, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y solicitando oficios, el que se proveyó a fojas 689. A fojas 689, previo a proveer. A fojas 693, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 689. A fojas 695, Oficio N° 102-2025 TTA de Valparaíso. A fojas 696, Oficio N° 103-2025 TTA de Valparaíso. A fojas 705, a sus antecedentes Fojas ICA. 11 A fojas 709, a sus antecedentes respuesta Oficio 102-2025. A fojas 711, escrito téngase presente de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 724. A fojas 726, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, el que se proveyó a fojas 728. A fojas 728, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 22, Resolución Ex. SII N°A05.2023.00015297 de fecha 09.03.2023; a fojas 23, comprobante ingreso RAV; a fojas 24, certificado envío-recepción; a fojas 28 a 30 vta, Mandato Judicial; a fojas 31, certificado envío-recepción; a fojas 35 a 55, documento “reclamo corregido”; a fojas 56, certificado envío-recepción; a fojas 64, copia Guía de Entrega Empresas de Correos de Chile; a fojas 65, copia de Guía de Admisión; a fojas 66, documento “nómina de correos”; a fojas 67, copia de correo electrónico; a fojas 75, copia de Comprobante Internet de Solicitud de Bienes Raíces; a fojas 76, copia de Oficio Ord. N°1411; a fojas 77, copia de Certificado de Notificación; a fojas 78, copia de Consulta Notificación por Correo Electrónico; a fojas 88 a 105 vta, copia de Reposición Administrativa; a fojas 106, comprobante de ingreso de petición administrativa; a fojas 107, certificado envío-recepción; a fojas 113 a 114 vta, copia cedulas de identidad; a fojas 115 a 116 vta, certificados de título; a fojas 117 a 117 vta, certificado envío-recepción; a fojas 129, certificado envío-recepción; a fojas 139, comprobante de notificación; a fojas 143, certificado envío-recepción; a fojas 148, certificado envío-recepción; a fojas 152, certificado envío-recepción; a fojas 160, certificado envío-recepción; a fojas 165, Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores Primer Semestre 2022; a fojas 166, Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores Segundo Semestre 2022; a fojas 167, Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores Primer Semestre 2023; a fojas 168, Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores Segundo Semestre 2023; a fojas 169, Resolución Ex. SII N°A05.2023.00015297 de fecha 09.03.2023; a fojas 170, Resolución Ex. SII N°A05.2023.00037354 de fecha 18.07.2023; a fojas 171, Resolución Ex. SII N°A05.2023.00047524 de fecha 21.09.2025; a fojas 172 a 173, documento Informe de Tasación BCI de fecha diciembre 2019; a fojas 174, extracto de Plano de Zonificación y Áreas Afectas a apertura Vial Vía Vt; a fojas 175 a 181 vta, Certificado de Informaciones Previas de fecha 26.01.2017; a fojas 182 a 187 vta, Inscripción de Derecho real de Conservación; a fojas 188 a 226, RESOLUCIÓN Nº :61/2023 de Conaf; a fojas 227 a 245, dictámenes de Contraloría General de la República; a fojas 246, certificado envío-recepción; a fojas 253 a 253 vta, Informe Técnico N°3157023 de 16.02.2022; a fojas 254 a 255, Permiso de Edificación 55/2019; a fojas 256 a 256 vta, Autorización de Obras Preliminares y/o Demolición de fecha 09.08.2021; a fojas 257, copia de pantalla de sitio web barrioforesta.cl; a fojas 258, Certificado de número N°21217; a fojas 259, Comprobante de Internet de Solicitud de Bienes Raíces; a fojas 260 a 271 vta, Asignación de Roles de Avalúo de fecha 5.10.2020; a 272 a 12 273 a vta; Declaración Jurada: Cálculo del Avalúo Fiscal de la Edificación Terminada de Cada Unidad Acogida a la Ley de copropiedad Inmobiliaria; a fojas 274, Comprobante Internet de Solicitud de Bienes Raíces N° 3863710 de fecha 10.02.2023; a fojas 275 a 281 vta, Certificado de Informaciones Previas de fecha 24.10.2016; a fojas 282 a 284 vta, Resolución 72/2022 Aprueba Modificación de Proyecto de Edificación; a fojas 285, Resolución Ex. SII N°A05.2023.00015297 de fecha 09.03.2023; a fojas 286, Comprobante Internet de Solicitud de Bienes Raíces N° 3937111 de fecha 24.04.2023; a fojas 287 a 293, copia Petición Administrativa; a fojas 294 a 295, Informe Técnico N° 3937111 de fecha 16.06.2023; a fojas 296, Oficio Ord. N°1411 de fecha 03.07.2023; a fojas 297, copia de Plano de ubicación, Zonificación y Áreas afectas; a fojas 298 a 299, Ficha Predial rol padre 4651-804; a fojas 300 a 301 vta, Ficha Predial rol hijo 4651-70002; a fojas 302-303, Ficha Predial rol hijo 4651- 70001; a fojas 304, líneas rol hijo 4651-70001; a fojas 305, líneas rol hijo 4651-70002; a fojas 306, Ficha AH HMA135; a fojas 307, extracto de página web Cartografía Digital SII Mapas; a fojas 308 a 308 vta, certificado de envío-recepción; a fojas 310 a 312, documento “Antecedentes a Considerar”; a fojas 313 y 330, Diario Oficial de la República de fecha 13.12.2002; a fojas 331 y 350 vta, PREMVAL 02.04.2014; a fojas 351, certificado de envío- recepción; a fojas 362, documento “provee reclamo ruc 24-9-0000511-2”; a fojas 263, copia de “Testimonio de Notificación”; a fojas 364, certificado de envío-recepción; a fojas 369, certificado de envío-recepción; a fojas 397 a 399 vta, Mandato Judicial; a fojas 400, Resolución EX.SII N° A05.2023.00047524 de fecha 21.09.2023; a fojas 401 a 401 vta, copia de correo electrónico; a fojas 402 a 404, copia de expediente electrónico 7188521; a fojas 405, certificado de envío-recepción; a fojas 409 a 426, copia de Reposición Administrativa; a fojas 427 a 429, constancia presentación RAV; a fojas 430, Resolución Ex. SII DAV05.00 N°334 de fecha 04.12.2023; a fojas 431 a 431 vta, copia correo electrónico; a fojas 432, certificado de envío-recepción; a fojas 436, certificado de envío-recepción; a fojas 443, certificado de envío-recepción; a fojas 447, certificado de envío-recepción; a fojas 455, comprobante de notificación; a fojas 460 a 466, copia de actuación a fojas 355-361 del expediente electrónico de la causa RUC N°23-9-0000969-5; a fojas 467, copia de Resolución a fojas 365 del expediente electrónico de la causa RUC N°23-9-0000969-5; a fojas 468, Captura del expediente de la causa RUC N°23-9-0000969-5; a fojas 469, certificado de envío- recepción; a fojas 472, certificado de envío-recepción; a fojas 476, certificado de envío- recepción; a fojas 484, certificado de envío-recepción; a fojas 487 a 492 vta, Fojas ICA; a fojas 493, comprobante de notificación; a fojas 497, certificado de envío-recepción; a fojas 507, Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores Primer Semestre 2022; a fojas 508, Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores Primer Semestre 2023; a fojas 509, Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores Segundo Semestre 2022; a fojas 510, Certificado de Avalúo de Periodos Anteriores Primer Semestre 2023; a fojas 511, Resolución Ex. SII N°A05.2023.00015297 de fecha 09.03.2023; a fojas 512, Resolución Ex. SII 13 N°A05.2023.00037354 de fecha 18.07.2023; a fojas 513, Resolución Ex. SII N°A05.2023.00047524 de fecha 21.09.2025; a fojas 514 a 515, documento Informe de Tasación BCI de fecha diciembre 2019; a fojas 516, extracto de Plano de Zonificación y Áreas Afectas a apertura Vial Vía Vt; a fojas 517 a 523 vta, Certificado de Informaciones Previas de fecha 24.10.2016; a fojas 524 a 529 vta, Inscripción de Derecho real de Conservación; a fojas 530 a 568, RESOLUCIÓN Nº :61/2023 de Conaf; a fojas 569 a 587, dictámenes de Contraloría General de la República; a fojas 588 a 590, documento “consideraciones avalúo”; a fojas 591 a 608, Diario Oficial de la República de fecha 13.12.2002; a fojas 609 a 637, RESOLUCIÓN 31/4/128; a fojas 638 a 638 vta, certificado de envío-recepción; a fojas 642, certificado de envío-recepción; a fojas 647 a 646, copia Plano Ubicación, Zonificación y Áreas Afectas; a fojas 648, copia de plano de Constitución de Derecho Real de Conservación; a fojas 649 a 660 vta, copia de escritura de Constitución de Derecho Real de Conservación; a fojas 661 a 666 vta, copia de inscripción de Constitución de Derecho Real de Conservación; a fojas 667, Resolución Ex. SII N°A05.2023.00015297 de fecha 09.03.2023; a fojas 668, Resolución Ex. SII N°A05.2023.00037354 de fecha 18.07.2023; a fojas 669 a 670, Permiso de Edificación 55/2019 de fecha 14.05.2019; a fojas 671 a 674, Resolución 17/2022 Aprueba Modificación de Proyecto de Edificación; a fojas 678, Certificado de Avalúo Fiscal Segundo Semestre 2023; a fojas 679 a 684, Dictámenes de Contraloría General de la República; a fojas 685 a 685 vta, documento “solicitud relativa a Ley N° 20.283; a fojas 686 a 687 vta, Declaración Jurada: Cálculo del Avalúo Fiscal de la Edificación Terminada de Cada Unidad Acogida a la Ley de copropiedad Inmobiliaria; a fojas 688 a 688 vta, certificado de envío- recepción; a fojas 692, certificado de envío-recepción; a fojas 697 a 697 vta, comprobante de notificación; a fojas 698 a 698 vta, comprobante de notificación; a fojas 699, copia correo electrónico Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar; a fojas 700 a 703 vta, Ebook ICA 969-5; a fojas 704 a 704 vta Fojas ICA; a fojas 723, certificado de envío-recepción; a fojas 727, certificado de envío-recepción CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y 376, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 130 y 444, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y 376 y contestación de fojas 130 y 444, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que mediante Resolución EX. SII N° A05.2023.00015297, de 14 fecha 09.03.2023, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2022, el avalúo del bien raíz rol 4651-804, ubicado en BENJAMIN V.MACKENNA 2155, de la comuna de VIÑA DEL MAR, de $0 a $17.866.651.575, montos en moneda del primer semestre de 2023 y que la modificación mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Primer Semestre de 2023 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones: i. Que, por Petición Administrativa “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 3157023, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental, 17.05.2021, se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz rol 4651-804, ubicado en BENJAMIN V.MACKENNA 2155, de la comuna de VIÑA DEL MAR, el cual se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de INMOBILIARIA NUEVA RENACA LIMITA, RUT 76.211.367. ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial. b) Que mediante Resolución EX. SII N° A05.2023.00037354, de fecha 18.07.2023, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2022, el avalúo del bien raíz rol 4651-804, ubicado en BENJAMIN V.MACKENNA 2155, de la comuna de VIÑA DEL MAR, de $18.241.850.893 a $10.256.365.183, montos en moneda del segundo semestre de 2023 y que la modificación mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2023 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones: i. Que, por Petición Administrativa “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 3937111, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental, 24.04.2023, se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz rol 4651-804, ubicado en BENJAMIN V.MACKENNA 2155, de la comuna de VIÑA DEL MAR, el cual se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de INMOBILIARIA NUEVA RENACA LIMITA, RUT 76.211.367. ii. Lo dispuesto en los artículos 16, 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial. c) Que mediante Resolución EX. SII N° 05.2023.00047524, de fecha 21.09.2023, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2022, el avalúo del bien raíz rol 4651-804, ubicado en BENJAMIN V.MACKENNA 2155, de la comuna de VIÑA DEL MAR, de $10.256.365.183 a $ 11.542.999.435, montos en moneda del segundo semestre de 2023 y que la modificación mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2023 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones: i. Que, por Petición Administrativa “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 4008591, con fecha de ingreso al 15 Sistema de Control Documental, 29.00.2023, se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz rol 4651-804, ubicado en BENJAMIN V.MACKENNA 2155, de la comuna de VIÑA DEL MAR, el cual se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de INMOBILIARIA NUEVA RENACA LIMITA, RUT 76.211.367. ii. Lo dispuesto en los artículos 2°, 10, letra b), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que, conforme las resoluciones de fojas 137, 153 y 494, en relación a la parte del reclamo en contra de la Resolución EX. SII N° A05.2023.00037354, de fecha 18.07.2023, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Falta de fundamentación de la actuación reclamada. 2) Improcedencia del cobro retroactivo del acto reclamado. 3) Características que afectan negativamente al valor del inmueble de autos y que no fueron consideradas en el avalúo reclamado. 4) Valor comercial del inmueble avaluado por el SII y su disparidad con el avalúo determinado por el ente fiscal. Hechos, antecedentes y circunstancias que justifiquen o sustenten el mismo valor. 5) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la actuación reclamada. 5. Que, conforme las resoluciones de fojas 453, 498 y 705, en relación a la parte del reclamo en contra de la Resolución EX. SII N° 05.2023.00047524, de fecha 21.09.2023, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Falta de fundamentación de la actuación reclamada. 2) Efectividad de haberse ordenado el cobro retroactivo mediante el acto reclamado en autos e improcedencia del cobro retroactivo. 3) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la actuación reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 6. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. (…).” 7. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 17.235, dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. 16 Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.” (…) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. (…)” 8. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. 9. Que, el artículo 8 bis del Código Tributario prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: Numeral 4 letra a): Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: “Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.” 10. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES 17 RECLAMADAS. 11. Que la reclamante alega la nulidad de las Resoluciones Ex. SII números A05.2023.00015297 y A05.2023.00047524, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos modificó individualmente el avalúo y las contribuciones del inmueble de autos, argumentando que estas adolecen de una manifiesta falta de fundamentación y que producto de esto, se encuentra en la indefensión de reclamar en contra de estas. 12. Que la contribuyente agrega que, en los actos reclamados, no existen razones o fundamentos que expresen los hechos, el derecho y los razonamientos lógicos y jurídicos que justifiquen la emisión de estas Resoluciones. RESOLUCIÓN Ex. SII N° A05.2023.00015297 13. Que, al respecto, del análisis de la Resolución Ex. SII N° A05.2023.00015297 de fecha 09.03.2023, se puede observar que esta modificó el avalúo del inmueble de autos de $0 a $17.866.651.575, montos en moneda del primer semestre de 2023, fundado únicamente en: i. La modificación se realiza en respuesta a una solicitud administrativa. ii. Los fundamentos de derecho indicados corresponden a los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial. 14. Que, de la lectura de los mencionados artículos, se puede concluir que los artículos 16, 28 y 29 de la Ley 17.235 establecen facultades y responsabilidades del Servicio de Impuestos Internos, y fijan las fuentes con las cuales deberá mantener actualizado los roles definitivos de avalúos del país, además de establecer la responsabilidad de los contribuyentes de facilitar la visita y mensura de los inmuebles al ente fiscal, y los datos que este solicite. 15. Que, por su parte, el artículo 10 señala que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…) d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;” 16. Que, de lo anterior, se podría llegar a concluir que el Servicio de Impuestos Internos modificó el avalúo del inmueble de autos de $0 a $17.866.651.575, montos en moneda del primer semestre de 2023, como consecuencia del cambio de Serie del inmueble de autos de Agrícola a No Agrícola, sin embargo, de la pura enunciación del artículo en el acto reclamado no existe esta certeza, pues este artículo menciona dos razones por las cuales el ente fiscal podría modificar el avalúo por cambio de destinación del predio, entre las cuales también se encuentra el cambio de destino o uso dentro de la misma serie. 17. Que asimismo el mencionado acto tampoco señala por qué 18 habría existido un cambio de destino, ni por qué este cambio de destino habría importado un cambio de serie, ni cuál sería el hecho que estableció la vigencia de la modificación a partir del 01.01.2022, lo que tiene importancia, porque la reclamante entre otras cosas, también alega en el presente reclamo en contra del cobro retroactivo de esta resolución. 18. Que, sin perjuicio de lo anterior, del análisis del Informe Técnico N°3157023 de fecha 16.02.2022, acompañado a fojas 253, y del escrito de contestación del reclamo, se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos modificó el avalúo del inmueble de autos, considerando que este se debería clasificar a partir del 01.01.2022 en la Serie No Agrícola, considerando que, habiendo revisado el sistema de expedientes de la Dirección de Obras, constataron que: i. Existe un permiso de edificación SE55/2019 de fecha 14.05.2019 por obra nueva conjunto 8 edificios de 4 pisos más 1 subterráneo cada uno; 185 deptos.; 245 Estacionamientos para autos y 191 para bicicletas; áreas de uso común y patios. el permiso indica 15828,33m2 de construcción y 98270,34m2 de terreno. ii. Existe un permiso de obras preliminares op 151/2021 de fecha 09.08.2021. iii. Existe en la web información sobre la venta de los departamentos. iv. Mediante la visita inspectiva efectuada por la jefa de grupo, durante el año 2021, y la foto satelital se constata que las obras están iniciadas y que en el predio no existe actividad agrícola o forestal. 19. Que, por su parte, en el escrito de contestación del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos explica que la vigencia de la modificación de avalúo reclamada fijada desde el 01.01.2022, se estableció conforme al artículo 13 inciso primero de la Ley Territorial, que indica que las modificaciones de avalúo o contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación. 20. Que corolario de los puntos anteriores, es posible entender los hechos y razonamientos lógicos en que se basó la modificación individual de avalúo reclamada y de su vigencia, sin embargo, ninguno de estos hechos antes mencionados aparece indicado en la Resolución Ex. SII N° A05.2023.00015297 de fecha 09.03.2023. RESOLUCIÓN EX. SII N° A05.2023.00047524 21. Que, por su parte, del análisis de la Resolución Ex. SII N° A05.2023.00047524, de fecha 21.09.2023, se puede observar que esta modificó el avalúo del inmueble de autos de $10.256.365.183 a $ 11.542.999.435, montos en moneda del segundo semestre de 2023, fundado únicamente en: i. La modificación se realiza en respuesta a una solicitud administrativa. ii. Los fundamentos de derecho que se indican corresponden a los artículos 2°, 10, letra b), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial. 19 22. Que, de la lectura de los artículos 28 y 29 de la Ley 17.235, se puede concluir que estos establecen facultades y responsabilidades del Servicio de Impuestos Internos, además de establecer la responsabilidad de los contribuyentes de facilitar la visita y mensura de los inmuebles al ente fiscal, y los datos que este solicite. 23. Que, a su vez, el artículo 2° de la Ley 17.235, norma sobre las exenciones al Impuesto Territorial. 24. Que, por su parte, el artículo 10 señala que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…) b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; 25. Que, de lo anterior, se podría llegar a concluir que el Servicio de Impuestos Internos modificó el avalúo del inmueble de autos de $10.256.365.183 a $ 11.542.999.435, montos en moneda del segundo semestre de 2023, aplicando alguna exención y corrigiendo algún error de cálculo aritmético en la determinación de la superficie del inmueble, de su avalúo o reajuste, sin embargo, de la pura enunciación del artículo en el acto reclamado no existe forma de entender cuál es la exención aplicada, ni cual es el error de cálculo, ni porque este se debe aplicar con vigencia a partir del 01.01.2021, lo que también tiene importancia, porque la reclamante entre otras cosas también alega en el presente reclamo en contra del cobro retroactivo de esta resolución. 26. Que, sin perjuicio de lo anterior, en el escrito de contestación del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos explica que de oficio detectó y rectificó un error en la superficie de terreno del predio de autos, ya que no tenía 98.270 metros cuadrados, sino 105.245 metros cuadrados, por lo que manteniendo tanto la exención como el coeficiente corrector de 0,50, la Resolución Ex. SII N°A05.2023.00047524 con fecha 21.09.2023 tuvo por objeto solo rectifica el error de cálculo de la superficie del terreno y en esas circunstancias al existir una superficie real mayor a la que se consideró erróneamente en el cálculo contenido en la Resolución Ex. SII N°A05.2023.00037354 de 18.07.2023. 27. Que, de lo señalado en el punto anterior, es posible entender los hechos y razonamientos lógicos en que se basó la modificación individual de avalúo reclamada, sin embargo, ninguno de estos hechos aparece indicado en la Resolución Ex. SII N° A05.2023.00047524, de fecha 21.09.2023. 28. Que, sobre el particular en el caso de ambas Resoluciones antes analizadas, es necesario hacer presente que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 1 y también conforme lo dispuesto en los artículos 8, bis N° 4, letra a del Código 1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850. 20 Tributario y los artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos tributarios, especialmente, aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 29. Que, en este sentido, el propio ente fiscal en su Circular N°12 de 2021 indica que: “Este derecho complementa lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, en sus artículos 11, 16 y 41, ratificando que todo acto, gestión, actuación o procedimiento del Servicio, debe ser fundado, esto es, contar con argumentos de hecho y de derecho, su motivación y un razonamiento que justifique su conclusión o decisión, dando así razón de la determinación que se adopta, a efectos de garantizar el principio de imparcialidad administrativa. Asimismo, se recoge que todo acto del Servicio debe ceñirse al principio de legalidad dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N° 18.575, por el cual éste debe actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley.” 30. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico. 31. Que conforme lo ya establecido, como de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, aparece de manifiesto que, en ninguna parte de éstas, y de ningún modo, se consignan los precisos fundamentos facticos que sirven de base a las normas jurídicas que se indican en las actuaciones reclamadas, ni mucho menos el razonamiento lógico y jurídico para llegar a la conclusión a la que arriban las actuaciones reclamadasque sirvieron de base y sustentarían la modificación del avalúo del inmueble de autos, los factores que afectaron el cálculo del valor del nuevo avalúo, ni la vigencia de esta modificación, elementos todos exigidos en el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario. 32. Que las precedentes faltas constatadas conducen forzosamente a concluir que los actos reclamados no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos ya mencionados en los considerandos anteriores, careciendo así de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada. 33. Que de acuerdo al artículo 1 N°8 de la Ley 20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo alegarse o hacerse 21 presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. 34. Que, a su vez, el precitado vicio formal en que incurre los actos reclamados, recae sobre un requisito esencial del mismo, cuál es la motivación y fundamentación, toda vez que precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho y de derecho de un acto de la Administración Tributaria, contenidos en el mismo, permiten al contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad del mismo y poder determinar si ejercerá respecto de éste los medios de impugnación que contempla el ordenamiento jurídico. 35. Que, asimismo, la ausencia de motivación de un acto de la Administración Tributaria impide o limita el derecho a defensa del contribuyente, generando espacios para la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, lo que sin lugar a dudas afecta al Principio de Legalidad que es el eje central de actuación de los órganos del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, todo lo cual contribuye a confirmar que la falta de fundamentación de un acto administrativo, como la que concurre en el presente caso, constituye un vicio que recae en un requisito esencial del respectivo acto. 36. Que, por su parte, atendido el carácter pecuniario de los actos impugnados, no cabe duda que la vigencia de estos sin la fundamentación que exige la ley provoca un perjuicio al reclamante, quien debe pagar el respectivo impuesto territorial que en estos se contienen, con el consecuente detrimento que ello implica en su patrimonio o bien judicializar su cobro, con las consecuencias legales que ello implica. 37. Que, finalmente, debe hacerse presente que el deber de fundamentación de las actuaciones tributarias, consagrado como un derecho del contribuyente en la letra a, N°4 del artículo 8 bis del Código Tributario por la ley N°21.210 que modificó dicho cuerpo legal, perseguía precisamente, según se extrae de su Mensaje, obligar a la Administración Tributaria a precisar en sus actos terminales las razones que motivan su actuación, expresando los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, todo ello en aras de dotar al sistema tributario de mayores grados de certeza y seguridad jurídica para los contribuyentes. 38. Que, conforme a las consideraciones precedentes, habiéndose acreditado la concurrencia de la falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas, y atendida está sola circunstancia, se deberá acoger la alegación formulada por el reclamante, dejando sin efecto las actuaciones reclamadas, por lo que así se declarará. CONSIDERACIONES FINALES. 39. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, 22 examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, se deberá acoger la nulidad de derecho público interpuesta en el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 8 bis N°4 letra a), 123 y siguientes y artículo 150 del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO alegada. 2. ANULESE las actuaciones reclamadas, consistentes en las Resoluciones Ex. SII N°A05.2023.00015297 de fecha 09.03.2023 y N°A05.2023.00047524 de fecha 21.09.2023. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 23-9-0000969-5 RIT : AB-14-00097-2023 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Juez Tribunal de Valparaiso 2025-11-06T15:10:48-0300 LILY FELIU AZZAR 2025-11-06T16:11:32-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.