Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00114-2023 · 26 de noviembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00114-2023
- RUC
- 23-9-0001144-2
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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PINTO MUÑOZ, VICTOR MANUEL
RUT N° 18.809.925-4
Valparaíso, veintiséis de noviembre de dos mi veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1, 62 y siguientes compareció don Victor Manuel Pinto
Muñoz, RUT N°18.809.925-4, en representación de sí mismo, domiciliado para estos efectos
en calle Pedro Aguirre Cerda, Parcela 16, casa 8, comuna de La Cruz, Región de Valparaíso,
quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega en contra del avalúo determinado por el Servicio de
Impuestos Internos en el año 2023, del inmueble ROL N°130-57, de la comuna de La Cruz.
2. Señala que, solicita aplicar un coeficiente excepcional a la
propiedad, a fin de que se ajuste y disminuya el valor determinado en el reevalúo del año
2023 y se anule el cobro suplementario de contribuciones.
3. Indica que, compró su propiedad el año 2009 por un valor
comercial de $70.000.000 y con el nuevo avalúo se incrementa su valor comercial estimado
a $600.000.000, un alza de aproximadamente 850%, lo que escaparía de cualquier lógica
comercial.
4. Agrega que lo anterior, afecta su realidad económica y hace
imposible el pago de un impuesto tan elevado.
5. Sostiene que, el nuevo avalúo no se condice con el estado de
mantención de la propiedad, ni con tasación efectuada por el banco Scotiabank con el objetivo
de obtener un crédito.
6. Agrega que, la casa se habría comprado con un crédito
hipotecario, con la finalidad de vivir por siempre en ella y que son personas mayores.
7. Señala que, el terreno del inmueble de autos tiene un avalúo
fiscal de $48.942.562, muy superior al valor comercial de compra del año 2009 de
$12.000.000.
8. Indica que el sector donde se ubica el inmueble de autos sufrió
un cambio de Área Homogénea con la llegada de nuevos vecinos, aumentando el valor de
las propiedades, afectando a aquellos que llegaron antes a este lugar. Añade que las
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propiedades eran accesibles a personas de ingresos medios, y que los nuevos residentes
tienen otra condición económica.
9. Señala que, el valor de las propiedades vecinas, todas parcelas
con la misma superficie y construcciones similares en tamaño y calidad presentan valores de
avalúo entre $ 47.631.070 y $ 164.769.632, valores muy lejanos al avalúo de su propiedad
que es de $ 271.003.442. Añade que, con el actual avalúo no se cumple con la homogeneidad
valórica para poder determinar un precio metro cuadrado representativo y justo.
10. Indica que, el desarrollo urbano y plusvalías de la ciudad de La
Cruz se ha ordenado históricamente desde el centro hacia la periferia urbana, el área central
tiene servicios, desarrollo y la riqueza, mientras que la periferia tiene los barrios
habitacionales donde habitan los sectores medios y vulnerables, lo anterior debería ser
considerado para los estudios de valor del Servicio Impuestos Internos y por tanto coherente
con la valorización de las áreas homogéneas. Añade que algunas propiedades en la periferia
de la comuna presentan valores bastante más altos que una casa del entorno a la plaza de
La Cruz, siendo que estás últimas son grandes, sólidas y cerca de todos los servicios. Agrega,
que la calle de acceso a la propiedad es de tierra, llena de hoyos y sin ninguna mantención.
11. Sostiene que, en mayo del año 2023, recibió un documento que
indicaba que tenía una deuda de contribuciones por cobros suplementarios de $5.870.437.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos les comunicó que esta deuda correspondía a
un reavalúo con efecto retroactivo de 3 años de la propiedad.
12. Señala al respecto del punto anterior, que las contribuciones se
encuentran todas pagadas de manera oportuna y responsable de acuerdo a montos
establecidos por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no entiende estos cobros
retroactivos. Añade que, en marzo del año 2023, se pagó la totalidad de las contribuciones
del año por un monto de $565.460. Agrega que, la proyección de pago de la Tesorería
General de la Republica de las contribuciones del inmueble de autos es de $2.139.164
anuales, es decir, el pago de contribuciones aumentó cerca de un 380%. Añade que esto,
escapa a toda lógica en el pago de contribuciones y de su condición económica.
13. En relación con las características específicas de la propiedad,
señala que con el tiempo ha sufrido hundimiento de sus fundaciones, lo que ha originado
grietas en muros, vigas y losa, el techo está totalmente deteriorado y presenta una falla de
construcción que provoca goteras y rebalses en canaletas de aguas lluvias, originando
escurrimiento de agua en cielos y muros.
14. Añade que, en la inspección realizada por los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, se les mostró el deterioro de la casa, pero ellos respondieron
que sólo se basan en una ficha técnica diseñada por estos de forma general para el avalúo
de las propiedades que considera entre otras cosas; altura de las piezas, cortes de muro de
fachada, número de dormitorios y características similares.
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15. Sostiene que existe un documento técnico, elaborado por un
ingeniero civil calculista que acredita el estado de la casa, sus problemas estructurales, su
funcionalidad y la calidad de la construcción.
16. Indica por su parte, que la piscina que tiene la propiedad
presenta un daño estructural con una evidente filtración de agua, absolutamente
comprobable.
17. Señala, por otro lado, que, en los últimos años, se vendió una
propiedad vecina rol 130-43, en $ 160.000.000.
18. Sostiene que, ingresó una carta de “Modificación de Avalúo de
Construcción” en el Servicio de Impuestos Internos, bajo la Petición Administrativa OT
N°4004125, de fecha 23-06-2023. La respuesta por el reavalúo de la propiedad por los daños
estructurales de la casa y condición de esta está dada en la Resolución Ex. SII N°
272023206533, en la cual se indica No Ha Lugar a la Solicitud
19. Conforme a todo lo anterior, solicita se aplique un Coeficiente
Excepcional a la propiedad, a fin de que se ajuste y disminuya el valor determinado en el
avalúo del año 2023, y adicionalmente se anule el cobro suplementario de contribuciones.
Que a fojas 71 y siguientes, compareció doña Chantal Ronzier
Maggiolo, abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que, el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de
sus atribuciones y facultades legales previstas en los artículos 1°, 10, letra d), 12 letra a), 13,
19, 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículos 76, 83, 85 y 87 y demás
normas que resultan aplicables del Código Tributario, desarrolló una fiscalización de oficio,
respecto del Impuesto Territorial del bien raíz rol 130-57, ubicado en Pedro Aguirre Cerda,
parcela 16, casa 8, comuna de La Cruz, el cual se encuentra registrado en la base de datos
de ese Servicio a nombre del reclamante.
2. Indica que, la propiedad en cuestión, para los efectos que
importan en este reclamo se encontraba registrada en el catastro en la Primera Serie no
Agrícola, destino eriazo.
3. Sostiene que, a fin de dar cumplimiento al Programa de
fiscalización, N°51382070, de fecha 26.01.2023, se procedió a dar aviso de visita al terreno
en cuestión, llevándose a cabo ésta con fecha 05.04.2023, lo cual se plasmó en el
considerando N° 4, de las Resoluciones de modificaciones al avalúo del bien raíz en cuestión,
de fecha 25.04.2023, a las que hará referencia posteriormente. Además, se tuvo a la vista los
siguientes antecedentes: Permiso de edificación N°80 de 06.12.2004, certificado de
recepción N° 4 de fecha 04.03.2009, especificaciones técnicas y planos, y antecedentes de
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vivienda aportados por la Oficina de Convenio Municipal.
4. Señala que, conforme a los antecedentes existentes y
constataciones efectuadas en visita al inmueble, Informe Técnico correspondiente OT
51382070-Folio 272023ITC168627 de 10.04.2023, emitido en el contexto de esta
fiscalización se constató la existencia de una edificación o vivienda de dos pisos del tipo C2
de 401 m2, calidad 2.
5. Añade que, además, se observa en terreno y en imagen
satelital de fecha 20.09.2019, que existe una piscina de 65m2.
6. Señala que las líneas del predio corresponden al siguiente
detalle:
7. Agrega que, La clase constructiva corresponde al material
predominante de las construcciones, esto es, código “C” albañilería, y “W” a la obra
complementaria, piscina.
8. Indica que, efectuadas las constataciones antes referidas, se
cambió su destino de sitio eriazo a habitacional, de acuerdo a lo dispuesto en artículo 10 letra
d), 12 letra a), 13 y 19 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial.
9. Señala que, con fecha 25.04.2023, se dictaron los siguientes
actos administrativos:
i. Resolución Ex. SII N°A05.2023.00025403: Mediante dicha
resolución se resolvió modificar a partir del 01.01.2020 y hasta 31.12.2021, el avalúo del bien
raíz de $34.261.362 a $257.855.943.
ii. Resolución Ex. SII N°A05.2023.00025404: Por esta se resolvió
modificar a partir del 01.01.2022 el avalúo del inmueble de $47.935.909 a $264.506.186.
10. Sostiene que posteriormente, el contribuyente propietario, por
medio de F2118 de 23.06.2023 presentó solicitud de modificación de avalúo de
construcciones, argumentando básicamente problemas de diseño de techumbre,
estructurales y hundimiento de pisos, por lo que la calidad determinada en la tasación
efectuada por el SII sería errónea y, por otro lado, impugnando los cobros suplementarios de
contribuciones.
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11. Señala que, a objeto de resolver le petición administrativa OT
N°4004125, se visitó el predio y se aplicó la guía técnica contenida en el anexo N°6 de la
Resolución Ex. SII N°143 de 2021, estableciéndose la existencia de 9 características, por lo
que se pudo determinar que efectivamente la calidad de la edificación corresponde a “media-
superior”, encontrándose la misma correctamente determinada en el detalle catastral vigente.
12. Agrega que, por otra parte, se determinó que la vigencia de la
tasación conforme al artículo 13 de la Ley N°17.235, se encontraba ajustada a derecho.
13. Sostiene que, conforme las constataciones efectuadas, se dictó
la Resolución Ex. SII N° 2720232065333 de 28.08.2023, que no dio ha lugar a solicitud
administrativa presentada por el propietario del inmueble rol de avalúo 130-57, La Cruz.
INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO POR INEPTITUD DEL LIBELO
14. Indica que, el reclamo no se funda en causal legal, por lo que
debe declarase inadmisible.
15. Señala que, el reclamo interpuesto en contra de las
modificaciones individuales de avalúo practicado al bien raíz rol de avalúo 130-57, de la
comuna de La Cruz, deberá ser desechado de plano, ya que no menciona causal alguna de
las establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, conforme a las que debe fundarse,
solo apela a la aplicación de un coeficiente excepcional de ajuste a la propiedad, basado en
defectos en su construcción y daños estructurales en la misma.
16. Añade que dicha norma, instaura la sanción ante el
incumplimiento del requisito aludido, prescribiendo que, si la reclamación se funda en alguna
causal diversa, será desechada de plano.
AVALÚO AJUSTADO A DERECHO
17. Indica que, el inmueble se encuentra correctamente tasado,
resultando aplicable para la modificación individual con vigencia del 01.01.2020 -efectuadas
conforme a lo dispuesto en los artículos 10 letra d), 12 letra a), 28 y 29 de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial- la Resolución Ex. N°28 de 09.03.2018 publicada en extracto en el Diario
Oficial, que refunde y complementa Resoluciones Exentas SII N°128 de 29 de diciembre de
2017; N°7, de 18 de enero de 2018; N°16, de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de
terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de
avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exención de pleno
derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018; y para la
modificación individual con vigencia al 01.01.2022, la Resolución Ex. N°143 de 30.12.2021,
que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la
segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 1° de febrero de 2022, que fija
valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del Impuesto Territorial
y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero
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de 2022. Además, resulta aplicable el D.S N°437 de 25.03.2022 del Ministerio de Hacienda
que fija nuevas tasas del Impuesto Territorial para los bienes raíces no agrícolas.
18. Señala que, específicamente, en relación con la afirmación
expuesta por la reclamante en cuanto a que su inmueble tiene de diseño de la techumbre,
fallas estructurales y hundimiento de piso, cuestionando la calidad de construcción, cabe
señalar que en su solicitud de revisión no adjuntó documentación técnica alguna a este
respecto que avalaran sus afirmaciones.
19. Sostiene por su parte, que las construcciones se clasifican de
acuerdo con su tipo, clase y calidad. Añade que no existen coeficientes excepcionales
relacionados con la construcción.
20. Indica que, respecto de la clase y calidad de la tasación fiscal
de las construcciones, estas se determinarán empleando para ello la información,
antecedentes o análisis que disponga ese Servicio que permitan definir de manera fundada
sus características, incluyendo la información proporcionada por otros organismos públicos.
Agrega que, la reclamante no ha desmentido su tipo constructivo -construcciones
tradicionales-, su clase (c) albañilería ni su calidad 2 (media), es decir, que tenga entre 6 a
13 características -construcciones de hasta 4 pisos-, apelando sólo a un coeficiente
excepcional, respecto del cual no existe normativa que contemple su incorporación en la
construcción.
21. Añade que, se verificó, en visita de terreno, que los defectos
constructivos en algunos recintos de la edificación no desvirtúan el tipo constructivo, su clase
(albañilería) ni la calidad asignada. Agrega que, se elaboró con ocasión de la solicitud
administrativa del contribuyente informe técnico OT4004125 FOLIO 2720231ITC206078, en
el que consta la verificación efectuada, precedentemente señalada.
ANULUACIÓN DE COBROS SUPLEMENTARIOS
22. Sostiene que, los cobros suplementarios de contribuciones
encuentran su fundamento en la vigencia que se le ha dado a la modificación del avalúo del
bien raíz rol 130-575, de la comuna de La Cruz en las Resoluciones Ex. SII
N°A05.2023.00025403 y A05.2023.00025404, de 25.04.2023, las cuales analizaron la
situación tributaria en cuanto al impuesto territorial del bien raíz objeto de este reclamo,
respecto del cual se tuvo a la vista Permiso de edificación N° 80 de 06.12.2004, certificado
de recepción N° 4 de fecha 04.03.2009, especificaciones técnicas y planos, y antecedentes
de vivienda aportados por la Oficina de Convenio Municipal, aplicándose al efecto lo
establecido en el inciso 1° artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial en relación con lo
dispuesto en el inciso final de la citada disposición.
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23. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 60, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 66, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 66 y por interpuesto
el reclamo.
A fojas 68, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 75.
A fojas 70, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 75, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 77, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de cobro
y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 81.
A fojas 83, Oficio N°115-2024 TTA de Valparaíso.
A fojas 85, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 87, escrito de la parte reclamante delegando poder y solicitando
comparecer presencialmente a Audiencia de Conciliación, el que se proveyó a fojas 90.
A fojas 89, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 92, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 112.
A fojas 111, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 114, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 115, se recibe la causa a prueba.
A fojas 119, a sus antecedentes, carta devuelta, y se ordena a la
reclamante a designar domicilio válido bajo apercibimiento.
A fojas 121, escrito de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 123.
A fojas 123, se tiene por no cumplido lo ordenado a fojas 119, y por
apercibida a la reclamante.
A fojas 125, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 127.
A fojas 129, Certificado de no comparecencia a primer día de Audiencia
Testimonial.
A fojas 130, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 172.
A fojas 144, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 172.
A fojas 146, certificado de no comparecencia a segundo día de Audiencia
Testimonial.
A fojas 147, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
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el que se proveyó a fojas 174.
A fojas 156, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 174.
A fojas 176, certificación de custodia N°27-2024.
A fojas 177, escrito téngase presente de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 181.
A fojas 183, se citó a las partes a oír sentencia
Los Documentos Siguientes:
A fojas 2 a 4 vta., copia de escrito de reposición administrativa de fecha
14.12.2023; a fojas 5 a 19 vta, copia de inscripción de compraventa; a fojas 20 a 27, copia
de inscripción de compraventa; a fojas 28, copia de Consulta de Antecedentes de un Bien
Raíz de fecha 25.10.2023; a fojas 29, detalle catastral; a fojas 30, copia de formulario 2118
de solicitud de modificación de catastra de bienes raíces; a fojas 31 a 31 vta, Permiso de
Edificación N°80/2024; a fojas 32, Certificado de Recepción Garantizada de Obras de
Edificación N°04/2009; a fojas 33, Resolución de Rectificación 041/2022; a fojas 34 a 34 vta,
carta de solicitud de modificación de avalúo de Construcción de fecha 23.06.2023; a fojas 35
a 35 vta, Resolución EX.SII N° 272023206533 de fecha 28.08.2023; a fojas 36 a 47 vta,
certificado de Información de Pago en Línea de Contribuciones; a fojas 48, Cobros
Suplementarios de Contribuciones fecha mayo de 2023; a fojas 49, Informe de Tasación
Comercial de fecha 90.14.2020; a fojas 50, Aviso de Visita Folio 72023AVS189326 de fecha
27.06.2023; a fojas 51 a 58, documento “Informe Técnico Inspección y Diagnostico
Estructural”; a fojas 59 a 59 vta, certificado de envío-recepción; a fojas 65, certificado de
envío-recepción; a fojas 69, certificado de envío-recepción; a fojas 74, certificado de envío-
recepción; a fojas 78, certificado de envío-recepción; a fojas 79, copia de nómina de deudores
morosos; a fojas 80, certificado de envío-recepción; a fojas 84, comprobante de notificación;
a fojas 88, certificado de envío-recepción; a fojas 93 a 94 vta, documento “Documento de la
página de la Tesorería General de la República”; a fojas 95 a 95 vta, documento “Estudio
diferencia entre avalúo fiscal y valor comercial para viviendas”; a fojas 96 a 98 vta, documento
“Estado de la Casa en los Días de Lluvia y Posterior a las Lluvias”; a fojas 99 a 99 vta,
fotografías; a fojas 100 a 103 vta, documento “Propiedad en venta en Sector de Pocochay la
Cruz”; a fojas 1o4 a 109, documento “Reavaluaciones de las Propiedades del Área
Homogénea”; a fojas 110 a 110 vta, certificados de envío-recepción; a fojas 117,
comprobante de notificación; a fojas 118, carta devuelta; a fojas 122, certificado de envío-
recepción; a fojas 126, certificado de envío-recepción; a fojas 131 a 131 vta, documento
“Valor Comercial de Propiedades con Características Similares en Ubicación y
Características a la Nuestra”; a fojas 132 a 42 vta, documento “Resumen Propiedades en
venta”; a fojas 143, certificado de envío-recepción; a fojas 154, documento no escaneable
27-2024; a fojas 148 a 154 vta, documento “Informe y dictamen Técnico de Patología de la
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Vivienda situada en Calle Pedro Aguirre Cerda, Parcela 16, Casa 8, Comuna de la Cruz; a
fojas 155, certificado de envío-recepción; a fojas 157 a 162 vta, documento “aporte de
antecedentes”; a fojas 163 a 170 vta, Certificados de Avalúos Fiscales de Periodos
Anteriores; a fojas 171, certificado de envío-recepción; a fojas 180, certificado de envío-
recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 71, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también
nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 71, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que mediante Resolución EX.SII N° 272023206533 de fecha
28.08.2023, la autoridad tributaria resolvió rechazar la petición administrativa OT N°4004125
de fecha 23.06.2023, fundada en las siguientes consideraciones:
i. Que el solicitante ha requerido “Modificación de Avaluó de
Construcciones” del bien raíz identificado en los Vistos N°2, argumentando problemas de
diseño de techumbre, estructurales con grietas en muros y hundimiento de pisos por lo cual
la calidad de la construcción determinada en la tasación es errónea.
ii. Que se ha tenido a la vista carta de solicitud del contribuyente,
fotografías de la propiedad, certificado de recepción, especificaciones técnicas y planos de
arquitectura, de cuyo análisis se desprende que la tasación fiscal en los que se refiere a la
materialidad, calidad, superficie construida están acordes a la documentación municipal de
la propiedad, y que respecto a los supuestos problemas estructurales no se adjuntan
documentos técnicos que avalen tal petición.
iii. Que, visitando el predio, se pudo constatar que, aplicada la
guía técnica contenida en Anexo N°6 de la Res. Exenta SII N°143 del año 2021 la
construcción tiene 9 características por lo cual la calidad “media-superior” de la edificación
se encuentra correctamente determinada, la existencia de defectos constructivos no
desvirtúa la calidad de la construcción asignada. La vigencia de la tasación desde el primer
semestre del año 2020 se ajusta a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 17.235.
iv. Que, los antecedentes aportados son insuficientes para
fundamentar las pretensiones del solicitante de modificar el avalúo y/o contribuciones del
bien raíz anteriormente señalados, en atención a que la calidad de la construcción, así como
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también la vigencia de la tasación se encuentran ajustadas a derecho.
b) Que el inmueble rol 120-1 de la comuna de La Calera, posee
las siguientes características:
i. Se encuentra en el AH SSS030 de la comuna de la Cruz.
ii. Tiene una superficie de terreno de 5.032 metros cuadrados.
iii. No tiene Coeficientes Correctores asignados al avalúo fiscal.
iv. Se encuentra tasado con las siguientes construcciones:
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que, conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 115, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Inadmisibilidad del reclamo por falta de causal legal. 2) Efectividad de ser procedente la
aplicación de un Coeficiente Excepcional al avalúo reclamado. 3) Efectividad de existir un
error en la tasación de las construcciones, en el avalúo reclamado. 4) Efectividad de ser
improcedente el cobro retroactivo reclamado. 5) Efectividad de haberse efectuado correcta
aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la resolución reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
6. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1, que fija el texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 17.235, dispone en su artículo 1°,
“Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos,
determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La
destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir
la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.”
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(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
7. Que la Resolución Exenta SII N°143 de fecha 31.12.2021, fijó
definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo
de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
8. Que el artículo 16 del mismo cuerpo legal señala que:” Los
roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día
por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando entre otras fuentes (…) “La información que
aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio
determine” (…).
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
9. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente Tercer considerando, según el mérito del proceso y fundamentalmente
considerando que el reclamo se interpuso genéricamente en contra del avalúo del año 2023,
alegando en contra de la Resolución EX.SII N° 272023206533 de fecha 28.08.2023, en la
que la autoridad tributaria resolvió rechazar la petición administrativa OT N°4004125 de fecha
23.06.2023, es necesario precisar que la presente Litis se ha circunscrito a estos actos.
10. Que, consecuente con lo anterior, no forman parte del reclamo,
otras actuaciones del Servicio de Impuestos Internos relacionadas con la tasación fiscal del
inmueble de autos, mediante modificaciones individuales o Procedimiento General de Avalúo.
11. Que lo anterior tiene importancia, porque en el escrito de
contestación del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos alega que los cobros
suplementarios de contribuciones reclamados encuentran su fundamento en la vigencia que
se le ha dado a la modificación del avalúo del bien raíz rol 130-575, de la comuna de La Cruz
en las Resoluciones Ex. SII N°A05.2023.00025403 y A05.2023.00025404, de 25.04.2023, las
cuales indica, analizaron la situación tributaria en cuanto al impuesto territorial del bien raíz
de autos, respecto del cual se tuvo a la vista Permiso de edificación N° 80 de 06.12.2004,
certificado de recepción N° 4 de fecha 04.03.2009, especificaciones técnicas y planos, y
antecedentes de vivienda aportados por la Oficina de Convenio Municipal, aplicándose al
efecto lo establecido en el inciso 1° artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial en relación
con lo dispuesto en el inciso final de la citada disposición.
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12. Que, al respecto, del análisis de las Resoluciones EX.SII
números A05.2023.00025403 y A05.2023.00025404 acompañadas en documento no
escaneable a fojas 145, se puede observar que estas:
i. resolvieron respectivamente modificar el avalúo del inmueble
de autos, de $34.261.362 a $257.885.943 a partir del 01.01.2020 y hasta el 31.12.2021 y de
$47.953.909 a $264.506.186 a partir del 01.01.2022, fundadas en lo dispuesto en los artículos
10 letra d), 12, letra a), 28 y 29 de la Ley 17.235.
ii. fijaron retroactivamente las cuotas de impuesto territorial desde
el primer semestre del año 2020, indicando que estas se verían reflejadas en los cobros
suplementarios a publicarse el primer semestre de 2023.
13. Que, por su parte, del análisis del cobro suplementario de
contribuciones de fecha mayo de 2023, acompañado a fojas 48, aparece que
consecuentemente con las Resoluciones antes mencionadas y la vigencia de la modificación
individual que establecieron estos actos, el Servicio de Impuestos Internos, fijo los cobros
suplementarios desde el primer semestre del año 2020 al primer semestre 2023, por un total
de $5.870.437.
14. Que corolario de todo lo anterior, se puede concluir que las
Resoluciones EX.SII números A05.2023.00025403 y A05.2023.00025404, modificaron él
avalúo del inmueble de autos con fecha 25.04.2023, y con vigencia a partir del 01.01.2020,
fijando cuotas retroactivas desde el primer semestre del 2020 al primer semestre del 2023,
las que se cobraron en mayo del 2023.
15. Que así, aparece que el avalúo vigente del 2023, reclamado en
autos fue fijado por la Resolución EX.SII N°A05.2023.00025404.
16. Que el artículo 150 del mismo código señala que: “(…), el plazo
para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. (…)”.
17. Que, conforme a lo anterior, a la fecha del presente reclamo, se
encontraban vencido el plazo para reclamar las Resoluciones EX.SII números
A05.2023.00025403 y A05.2023.00025404 y los cobros suplementarios de mayo de 2023.
18. Que así, se deberá rechazar en el presente reclamo, todas las
alegaciones en contra de lo resuelto en las mencionadas Resoluciones EX.SII números
A05.2023.00025403 y A05.2023.00025404, incluyendo las cuotas retroactivas que estas
fijaron.
19. Que, por la misma razón, también se deberá rechazar las
alegaciones en contra de los cobros suplementarios de fecha mayo del 2023,
considerando que el reclamo en contra de esta actuación también sería extemporáneo.
20. Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en autos que la
reclamante en sede administrativa ingreso una solicitud de modificación de avalúo, la que fue
rechazada por la Resolución EX.SII N° 272023206533 de fecha 28.08.2023, la que también
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forma parte del reclamo, y se encuentra dentro del plazo de reclamo de 90 días del artículo
150 del Código Tributario.
V. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO
21. Que la reclamada alega que el reclamo es inadmisible atendido
que la contribuyente en su reclamo no menciona causal alguna de las establecidas en el
artículo 149 del Código Tributario, conforme a las que debe fundarse, y solo apela a la
aplicación de un coeficiente excepcional de ajuste a la propiedad, basado en defectos en su
construcción, daños estructurales y defectos en la misma.
22. Que se deberá rechazar la inadmisibilidad del reclamo por los
argumentos antes señalados considerando que el artículo 150 del Código Tributario, indica
que se sujetarán a este procedimiento los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se
consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, y
que en el presente caso, la reclamante se considera perjudicada por el rechazó del Servicio
de Impuestos Internos a una solicitud de modificación individual del avalúo de su predio por
las razones que indica.
23. Que, a mayor abundamiento, de la lectura del mismo acto
reclamado, acompañado a fojas 35, se observa que este indica, que de esta “se podrá
reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del código Tributario, ante el Tribunal
Tributario y Aduanero correspondiente a la jurisdicción del inmueble dentro del plazo de 90
días hábiles (…)”
24. Que, en otro punto, conforme la controversia entre lo expuesto
en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 71, la parte reclamante debía
demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus
afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de
su cargo producir la prueba correspondiente respecto a la efectividad de ser procedente la
aplicación de un Coeficiente Excepcional al avalúo reclamado; de existir un error en la
tasación de las construcciones, en el avalúo reclamado. Sin perjuicio de que ambas partes
deben acreditar sus pretensiones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4
del Código Tributario, aplicable en este procedimiento especial en virtud del artículo 151 del
mismo cuerpo legal.
VI. COEFICIENTE EXCEPCIONAL
25. Que, al respecto, la contribuyente en el reclamo solicita la
aplicación de un Coeficiente Excepcional al avalúo del inmueble de autos, alegando entre
otras cosas, que:
i. No puede pagar aumento avalúo, por ser mayor de 60 años, y
el avalúo reclamado es alejado de su realidad económica
ii. en los últimos años, se han construido casas en el sector que
son ajenas a su realidad económica.
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iii. No se consideró diferencia de valor del centro de la ciudad y
periferia.
iv. Avalúo excesivo en relación al valor comercial del inmueble.
(valor de compra de la propiedad el 2009, tasación del banco, compraventa de terrenos
vecinos)
v. la calle de acceso a la propiedad es de tierra, llena de hoyos y
sin ninguna mantención.
vi. Avalúo no se condice con estado de la casa, con el tiempo ha
sufrido hundimiento de sus fundaciones, lo que ha originado grietas en muros, vigas y losa,
el techo está totalmente deteriorado y presenta una falla de construcción que provoca goteras
y rebalses en canaletas de aguas lluvias, originando escurrimiento de agua en cielos y muros.
26. Que, para resolver la referida alegación de la reclamante, es
preciso, en primer término, tener en consideración lo que dispone el Anexo N°2 de la
Resolución Exenta SII N°143 de 30.12.2021 y sus posteriores modificaciones, que prescriben
lo siguiente: “Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente
respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor
o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida
o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial
que lo afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente
excepcional que recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que
genera la diferencia de valor no se encuentre considerada en la determinación del valor de
terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha
descriptiva correspondiente. Los Coeficientes Excepcionales existentes son los que se
señalan en la siguiente tabla: (…)”.
27. Que el mismo Anexo indica que: “Cuando la minusvalía
objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se
podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”.
28. Que primero se deberá rechazar que corresponde modificar el
avalúo reclamado aplicando un Coeficiente Excepcional a este por la existencia de
características negativas que afectan las construcciones del inmueble, considerando que
conforme al Anexo N°2 de las instrucciones técnicas y administrativas mencionada, el
Coeficiente Excepcional y los Coeficientes de Terreno, solo consideran la aplicación de
ajustes sobre la tasación del terreno del predio y no sobre las construcciones.
29. Que, por su parte, también se deberá rechazar la aplicación de
un Coeficiente Excepcional en razón de que la contribuyente no podría pagar el avalúo fijado
por el Servicio de Impuestos Internos, o que en los últimos años, se han construido casas en
el sector que son ajenas a la realidad económica del contribuyente o porque no se habría
considerado diferencia de valor del centro de la ciudad y periferia, considerado que estas no
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son características negativas que afectan al valor del inmueble de autos, o no consta en el
presente reclamo, que estas afecten el valor del predio y no hayan sido consideradas en el
avalúo reclamado.
30. Que también en este punto, y en relación a que el avalúo
reclamado es excesivo y superior al valor comercial, la reclamante en una primera hipótesis
de valor comercial acompaña a fojas 49 un Informe de Tasación del banco Scotiabank de
fecha 14.09.2020, en el que se concluye un valor de tasación comercial del inmueble de autos
de $6.386 UF, lo que, actualizado al valor del acto reclamado, que corresponde al segundo
semestre del año 2023, y considerando por lo tanto el valor de UF de fecha 31.06.2023 de
$36.036,37, este sería un valor de $230.290.752, actualización que cabe destacar, no incluye
la plusvalía del predio desde el 2020 al 2023.
31. Que, por otra parte, en una segunda hipótesis para definir un
valor comercial del inmueble de autos, del análisis en conjunto de los documentos “Estudio
diferencia entre avalúo fiscal y valor comercial para viviendas” a fojas 95 a 95 vuelta;
“Propiedad en venta en Sector de Pocochay la Cruz” a fojas 100 a 104 vta; “Valor Comercial
de Propiedades con Características Similares en Ubicación y Características a la Nuestra” a
fojas 131 a 131 vta; “Resumen Propiedades en venta” a fojas 132 a 142 vta; y “aporte de
antecedentes” a fojas 157 a 162 vta, la reclamante realiza una comparación de mercado del
inmueble de autos con una serie de bienes raíces que indica son similares, y concluye de
esta comparación con ofertas de compraventa de estos inmuebles, que los valores fluctúan
en un rango de $245.648.523 y $490.000.000, y que las propiedades similares al inmueble
de autos, tienen un valor comercial estimado de $330.000.000.
32. Que, por su parte, cabe señalar que conforme a los Certificados
de Avalúos Fiscales de Periodos Anteriores acompañados a fojas 163 a 170 vta., el inmueble
de auto al segundo semestre de 2023 tenía una valúo fiscal de $271.003.442.
33. Que del análisis de las 2 hipótesis antes mencionadas, aparece
que estas no son coherentes entre ellas, pues se aprecia una importante diferencia entre
ellas, no siendo por lo tanto posible, concluir en base a estas que la tasación fiscal reclamada
sea superior o excesiva en relación al valor comercial, y por el contrario, se aprecia que el
valor del avalúo fiscal reclamado, se encuentra entremedio de estas 2 hipótesis, y las ofertas
de mercado presentadas por la reclamante, dan a entender que el avalúo fiscal es menor al
valor comercial, por lo que también se deberá rechazar que existe un error en el avalúo
reclamado por esta razón.
34. Cabe señalar que en la conclusión anterior se descarta el
argumento del reclamante esgrimido en el mismo documento de fojas 132 a 142 vta., de que
el avalúo fiscal debiese estar entre un 27% a 35% del valor comercial, considerando que esta
relación, no se encuentra en la Ley de Impuesto Territorial ni en ninguna normativa
relacionada.
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35. Que finalmente, y en relación a la efectividad de existir un error
en la tasación de las construcciones, la reclamante acompañó los documentos “Informe
Técnico Inspección y Diagnostico Estructural” a fojas 51 a 58; “Estado de la Casa en los Días
de Lluvia y Posterior a las Lluvias” a fojas 96 a 98 vta; “Informe y dictamen Técnico de
Patología de la Vivienda situada en Calle Pedro Aguirre Cerda, Parcela 16, Casa 8, Comuna
de la Cruz” a fojas 148 a 154 vta.
36. Que a fojas 51 a 58, en documentos “Informe Técnico
Inspección y Diagnostico Estructural”, la empresa de ingeniería, indica que la casa tiene los
siguientes defectos constructivos:
i. La techumbre se instaló con una pendiente muy baja lo que
dificulta la evacuación de las aguas lluvia, también hay daño en las planchas y pérdida de
sellos de estanqueidad por lo que se ha producido el ingreso humedad al interior de la casa
con el consecuente daño en cielos, pisos y recubrimientos.
ii. Se han podido medir desniveles en el perímetro de la casa lo
que da cuenta del asentamiento que están experimentando sus fundaciones. También se han
podido observar desaplomes de muros al interior de la casa.
iii. Existen diversos elementos estructurales como vigas, muros y
losas de piso que evidencian grietas significativas que atraviesan todo su espesor.
iv. Los daños catastrados en la estructura de la casa afectan su
resistencia y su rigidez por lo que deben ser reparados.
37. Que a fojas 96 a 98 vta, en documento “Estado de la Casa en
los Días de Lluvia y Posterior a las Lluvias”, la reclamante acompaña fotografías e indica que
existen goteras y filtraciones de agua, humedad, hongos en los muros y que las fundaciones
de la casa no fueron suficientemente buenas para absorber el asentamiento de la
construcción.
38. Que a fojas 148 a 154 vta. En documento “Informe y dictamen
Técnico de Patología de la Vivienda situada en Calle Pedro Aguirre Cerda, Parcela 16, Casa
8, Comuna de la Cruz”, el arquitecto concluye que:
i. Los materiales que se utilizaron en su construcción son de una
calidad estándar y comúnmente utilizados en la construcción, hormigones, ladrillos, planchas
de Fe galvanizado, planchas de Volcanita, pavimentos cerámicos, etc., los cuales han sido
afectados por los factores climáticos de la zona. El tipo de Arquitectura y los errores de diseño
han contribuido igualmente a producir y acentuar el deterioro de los materiales y recintos de
la Vivienda.
ii. Piso Flotante deformado como consecuencia de las goteras y
la humedad.
iii. Ausencia de un sistema de Calefacción Central, sólo se cuenta
con una Chimenea que es insuficiente para lograr el confort térmico, afectando claramente la
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habitabilidad e incumpliendo las exigencias normativas de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones.
iv. Presencia de humedad en muros y cielos por los defectos
técnicos señalados de las cubiertas.
v. Presencia de grietas en muros y pavimentos debido al
asentamiento de las fundaciones al no establecer la verdadera capacidad soportante del
suelo.
vi. Los problemas estructurales que manifiesta la vivienda
requieren para su solución, una intervención especializada con maquinarias y/o técnicas
como el pilotaje, que consiste en insertar en el suelo pilotes hasta alcanzar las capas más
firmes del suelo y así distribuir la carga de la estructura de manera uniforme o como la
submuración que implica reforzar los cimientos existentes, construyendo nuevos cimientos
debajo de los originales. Todas estas soluciones necesarias para restablecer la estabilidad
estructural de la vivienda requieren la contratación de una empresa de ingeniería
especializada, lo que conlleva un alto costo que comprende estudios, ensayos, maquinarias,
materiales y elementos, mano de obra especializada, etc.
39. Que el Anexo N°3 sobre la Tasación de Construcciones de la
Resolución N° 143/2021, señala que la tasación de estas se realizará conforme a la siguiente
formula:
Donde:
VUC: Valor unitario de la construcción de acuerdo con su Tipo, Clase y
Calidad.
Los valores unitarios se encuentran detallados en Anexo N° 5 de la
presente
Resolución.
SC: Superficie construida.
CE: Factor por Condición especial de la edificación.
DP: Depreciación por Edad de la Construcción.
FC: Factor de Localización Comunal.
CC: Coeficiente Comercial de la Construcción.
40. Que el punto 2 del mismo anexo, señala que las construcciones
se clasifican de acuerdo con su Tipo, Clase y Calidad.
41. Que no ha sido controvertido en autos que:
i. Existe una piscina de 65 mt2.
ii. La línea 1 de las construcciones, tiene una superficie de 401
mt2.
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iii. La línea 1 de las construcciones no tienen condiciones
especiales de la edificación.
iv. La línea 1 de las construcciones se construyó el año 2009.
v. El Factor de Localización Comunal y el coeficiente Comercial
de la Construcción aplicados por el servicio de Impuestos Internos en el avalúo reclamado.
vi. El Tipo de construcción de la Línea 1 es “Construcción
Tradicional”.
vii. La Clase de construcción de la Línea 1 es C, Albañilería.
42. Que, asimismo, tampoco ha sido controvertido que la línea de
construcción N°1 tiene las siguientes características de la Guía técnica:
- 3.1 SUPERFICIES CONSTRUIDAS 200 A 300 MT2
- 3.2 SUPERFICIES CONTRUIDAS 300 A 500 MT2
- 4.1 FACHADAS: 3 o más planos de fachada de 1 mt o más
entre ellos.
- 6.1 TERMOPANEL: 15 mt2 o más en total.
- 8.PAVIMENTOS INTERIORES: Porcelanato en 20 mt2 o más.
- 9.ALTURA DE RECINTOS: 2.5 mt o más en superficie de 10
mt2 o más.
- 11.RECINTOS: 2 a 5 salas (sala de música, despensa de 2mt2,
3 o más baños, escritorio)
- 14.1 SUPERFICIES DE RECINTOS: 1 a 2 salas o recintos.
(estar principal de más de 20 mt2, cocina de 15 mt2 o más y baño de 6mt2 o más.)
- 14.2 SUPERFICIES DE RECINTOS: 3 o más recintos
43. Que conforme al punto 2.3.4 del Anexo N°3 de la Resolución
N°143/2021, cuando una Construcción Tradicional de hasta 4 pisos, tenga de 6 a 13
características de la Guía, corresponderá clasificarla en la calidad N°2 Media-superior.
44. Que, de los puntos anteriores, se puede concluir que los
defectos constructivos alegados no afectan la tasación fiscal de las construcciones,
considerando que:
i. No afectan que estas sean usables o habitadas, por lo que
corresponde sean tasadas.
ii. No afectan la clasificación de la tipología, Clase ni Calidad de
las construcciones tasadas.
iii. No afectan la Superficie construida, Factor por Condición
especial de la edificación, Depreciación por Edad de la Construcción. Factor de Localización
Comunal, ni Coeficiente Comercial de la Construcción.
iv. No existen Coeficientes Excepcionales en el avalúo de las
construcciones.
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45. Que, corolario a todo lo anterior, se deberá rechazar que existe
un error en la tasación de las construcciones por las alegaciones formuladas por la
reclamante.
46. Que, por su parte, del análisis de la Resolución EX.SII N°
272023206533 de fecha 28.08.2023 acompañada a fojas 35, aparece que el Servicio de
Impuestos Internos rechazó la solicitud de modificación de avalúo, señalando que pudo
constatar que, aplicada la guía técnica contenida en Anexo N°6 de la Res. Exenta SII N°143
del año 2021 la construcción tiene 9 características por lo cual la calidad “media-superior” de
la edificación se encuentra correctamente determinada, y la existencia de defectos
constructivos no desvirtúa la calidad de la construcción asignada, lo que es coherente con lo
observado en autos.
47. Que, en virtud de lo desarrollado anteriormente, examinado el
Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
en virtud de las normas legales y reglamentarias citadas, se deberá rechazar el reclamo de
autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo
puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. MANTENGANSE A FIRME la actuación reclamada.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte reclamante vencida, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
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RUC: 23-9-0001144-2
RIT: AB-14-00114-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA TITULAR ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2025-11-26T07:57:00-0300
LILY FELIU AZZAR
2025-11-26T13:33:44-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.