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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00051-2024 · 13 de noviembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00051-2024
RUC
24-9-0000493-0
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

JORGE ERNESTO QUIROS MANTEROLA RUT N°10.391.983-5 Valparaíso, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Jaime Andrés Barrientos Ramírez, abogado, RUT N° 10.256.755-2, en representación de don JORGE ERNESTO QUIROS MANTEROLA, RUT N° 10.391.983-5, ambos domiciliados para estos efectos en Diego Portales 33, oficina 302, Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que viene en reclamar en contra Giro Folio N°9640541, de fecha 01.04.2024, emitido por la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos. 2. Señala que la actuación reclamada, pretende el cobro del impuesto consagrado en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 por un valor que asciende a la suma de $2.491.431 por ser el dueño de una aeronave que individualiza a continuación: 3. Expone que el giro, es contrario a derecho, toda vez que a la fecha no se ha dictado el Reglamento que habilita el Servicio de Impuestos Internos a determinar qué bienes se encuentran efectivamente afectos al pago del impuesto consagrado en el artículo 9 de la Ley N° 21.420. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el inciso final de dicha norma, la cual ordena al Ministerio de Hacienda a dictar dicho cuerpo normativo, circunstancia que a la fecha no se ha verificado. 4. Agrega que para el caso concreto de la aeronave, resulta antijurídica la aplicación del denominado “precio corriente en plaza”, lo que vicia el giro Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico reclamado, toda vez que en el año calendario 2023 no existieron transacciones sobre una aeronave semejante que permitieran al Servicio determinarlo de manera fehaciente, tal como exige la norma. 5. Indica que, el Servicio ha manifestado reiteradamente que para determinar el precio corriente en plaza, se tuvo en consideración principalmente el Aircraft Bluebook, lo cual vulnera en todas sus partes el propio concepto de “Precio corriente en plaza”, ya que la autoridad en vez de hacer sus tasaciones conforme el mercado local, se basó y aplicó como precio corriente en plaza aquel existente en Estados Unidos, lo cual es una abierta vulneración a lo establecido por la ley para estos efectos. 6. Arguye en cuanto a los fundamentos del reclamo lo siguiente: A. Ilegalidad del Giro: a) Infracción al principio de juridicidad: la no dictación del Reglamento: i. Señala que el inciso final del artículo 9 de la Ley N° 21.420 dispone perentoriamente la dictación de un reglamento en los siguientes términos: “Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo (...)”. ii. Esgrime que solamente por medio de la dictación de este Reglamento se puede verificar la afectación de los bienes enumerados en el inciso primero de la norma en comento, lo cual refrenda el propio Servicio de a través de la Circular N° 57 de 2022, que en su capítulo 8 denominado “Reglamento” indica lo siguiente: “De acuerdo con la Ley, un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el apartado 2 precedente con este impuesto y las normas para dar cumplimiento a los requisitos de la exención referida en la letra d) del apartado 5”. iii. Añade que, por medio de la Resolución Exenta N° 145/2023 se publicó el registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero del artículo 9 de la Ley N° 21.420, y luego, por medio de la Resolución Exenta N° 125/2022 se instruyó el giro y el pago del impuesto señalado respecto de cada Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico contribuyente, lo cierto es que el Reglamento de esta ley, que establecería la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con este impuesto, no ha sido dictado hasta el día de la interposición del reclamo. iv. Agrega que todo lo dicho impide la aplicación del impuesto consagrado en la norma y por consiguiente se torna irregular y antijurídica la emisión del giro, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos excede sus atribuciones lo que derivaría en la infracción de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. v. Señala que, a partir de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°21.420, es posible verificar que el texto original del articulo 9 no contemplaba referencia alguna al citado Reglamento para efecto de aplicar el tributo en comento, sin embargo en el transcurso de la discusión legislativa se formularon una serie de observaciones a dicho artículo, estando de acuerdo en la necesidad imperiosa de dictar un reglamento que permitiera aplicar de manera correcta el impuesto, es decir para determinar si al contribuyente propietario de los bienes gravados, le es aplicable el impuesto o si por el contrario se encuentra exento del pago del mismo en razon de no verificarse los criterios objetivos consagrados por el legislador. vi. Finaliza expresando que por expreso mandato del legislador será el reglamento el instrumento normativo que determinará la forma de verificar la afectación de estos bienes al tributo en cuestión, en circunstancias de que el mentado reglamento no existe, se configura un escenario de ilegalidad en la actuación del Servicio de Impuestos Internos al aplicar este tributo y emitir giros a los contribuyentes sin la norma habilitante para ello. b) Sobre la indeterminación del “precio corriente en plaza”: i. En primer lugar, el reclamante señala que los argumentos normativos planteados por el Servicio son insuficientes para determinar el “precio corriente en plaza” para la correcta aplicación del artículo 9 de la Ley N° 21.420. ii. Expresa que el inciso tercero del artículo 9° de la Ley N° 21.420 dispone que éste será determinado anualmente por el Servicio de Impuestos Internos conforme al Decreto Ley N°3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales. Agrega que el legislador contempla en caso de que no exista tal determinación, que se aplicarán las normas Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico de valoración de bienes contenida en el Capítulo VI de la Ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Añade a esto que el Capítulo mencionado no tiene reglas de valoración especiales que atiendan al tipo específico de bienes que trata el impuesto en cuestión, por lo que deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 46 letra c) de la Ley N° 16.271, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 bis del mismo cuerpo legal, normas que determinan que dichos bienes deben ser considerados conforme a su “valor corriente en plaza”. iii. Agrega que no existe una norma que determine el contenido del concepto “precio corriente en plaza”, pero que la concepción tradicional lleva a considerar los valores que se cobran en convenciones de similar naturaleza o valores comerciales y que, si bien se trata de un concepto indeterminado, su determinación se debe hacer de manera fundada y que ante la ausencia de norma expresa se debe acudir a normativa que regulen materias similares, a lo que cita la Circular N° 19 de 2004 del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 64 del Código Tributario. iv. Indica que la normativa citada da ciertas luces de lo que se debe entender por “precio corriente en plaza”, lo que de ninguna manera permite al Servicio de Impuestos Internos considerar el bien denominado “Aircraft Bluebook” como el antecedente inmediato para tasar los bienes, debido a que se trata de un mercado foráneo, constituyendo una abierta vulneración a lo establecido por la ley para estos efectos. v. En segundo lugar, plantea la falta de fundamentos y la arbitrariedad en la fijación del “precio corriente en plaza”, en cuanto el inciso final del artículo 9 de la Ley N° 21.420 prescribe que el Servicio de Impuestos Internos debe elaborar el registro del mismo en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. vi. Señala que la norma importa un mandato al Servicio de Impuestos Internos en orden a requerir información a los servicios ahí mencionados o a otro servicio. vii. Agrega que, sin embargo, la Resolución Exenta N°124 y sus anexos adolecen de vicios que los tornan ineficaces, puesto que no especifica los criterios o Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico fundamentos con base a los cuales el Servicio fijó el “precio corriente en plaza”, limitándose a citar textualmente el inciso final de la norma que consagra el impuesto sin señalar la institución o instituciones a las que se le requirió la información para fijar el precio corriente. viii. Manifiesta que para la elaboración del Anexo N°1, en cuanto a la Tasación de Aviones y Helicópteros, el Servicio solamente consideró los criterios de (i) Tipo de aeronave, (ii) Marca, (iii) Modelo y (iv) Año de fabricación, dejando de lado otros elementos fundamentales para determinar el valor de dichos bienes como son: 1) La tecnología y aviónica instalada, 2) Las horas de moto y hélice remanente, 3) Las horas de vuelo disponibles en el motor y 4) Mantenimiento, todos criterios esenciales para determinar el valor de una aeronave y de los que dispone la Dirección General de Aeronáutica. ix. Añade a este punto diciendo que en Historia de la Ley N° 21.420 es posible advertir que la indeterminación del “precio corriente en plaza” fue uno de los puntos fundamentales a tratar en la discusión legislativa. x. Señala que resulta aún más difícil considerar la objetividad en el precio determinado por el Servicio, en atención a que muchos de los bienes que se encuentran afectos a este impuesto solo tienen como referencia su valor inicial y por tanto malamente puede existir un precio corriente en plaza de un año en circunstancias que solamente se tiene una transacción de dicho bien. xi. Finaliza este punto diciendo que el control de discrecionalidad de la Resolución Exenta SII N° 124 nos lleva a concluir que el acto administrativo ha sido dictado en contra del principio objetividad y no arbitrariedad que instruye todo el ordenamiento jurídico en materia de actuación de los órganos públicos y que, por lo mismo, este vicio se extiende inevitablemente al giro que se reclama a través de esta presentación. B. Sobre una aplicación de un tramo exento. i. El reclamante añade este argumento en subsidio de los anteriores, partiendo por indicar una clasificación entre impuestos al patrimonio e impuestos a la renta, en donde el impuesto en el caso de marras estaría dentro de los primeros, agregando otros ejemplos como el de la Ley N° 16.271 o el de la Ley N° 17.235. ii. Señala que los impuestos al patrimonio que utiliza como ejemplos claros dentro de nuestro ordenamiento consideran un tramo exento establecido por Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico el legislador. iii. Indica que es dable entender que la estructura del impuesto consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 21.420 es uno de tasa progresiva: (i) la primera tasa de 0% se encuentra asociada al tramo que va desde las 0 a 121,9 UF; (ii) mientras que la segunda tasa de 2% se encuentra asociada al tramo que va desde las 122 UF en adelante. iv. Agrega a su argumentación los principios de Igualdad y No Discriminación consagrados en los artículos 1°, 19 N°2, 19 N°3 y 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, señalando que es dable al legislador la discriminación por motivos racionales y objetivos. v. En relación con lo anterior, indica que no es jurídicamente concordante con estos principios, ni con el espíritu de la Ley N° 21.420, limitar la asimilación que realiza el legislador únicamente a la manera en que se determina el “precio corriente en plaza”, y excluir, sin motivo aparente, la aplicación de un tramo exento tal como se ha consagrado anteriormente en nuestro ordenamiento jurídico al reglamentar otros impuestos que gravan el patrimonio de los contribuyentes. vi. Señala que, para una correcta interpretación de lo dispuesto por el legislador en concordancia con el principio de igualdad ante la ley y los criterios utilizados para otros impuestos que afectan el patrimonio, es que quedará afecto sólo el mayor valor entre 122 unidades tributarias anuales y el valor corriente en plaza, por lo que, a su entender el tramo que media entre las 0 y las 122 UTA constituye, para todos los efectos legales, un tramo exento del impuesto y que, por lo tanto, la tasa del 2% que establece el artículo 9 de la Ley N° 21.420 se debe aplicar únicamente sobre las aeronaves que superen las 122 UTA. 7. Conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto el Giro Folio N°9640541, y en subsidio, se aplique el tramo exento a la base imponible del impuesto de 122 UTA. Que a fojas 26 y siguientes comparece don Franco Ramírez Donoso, abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, 5° piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, con expresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico condena en costas, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de contextualizar el hecho gravado, señala los fundamentos de la reclamación, manifestando al respecto que esta se divide en 3 alegaciones principales, esto es, en primer término, la legalidad del giro; en segundo lugar cuestiona el precio corriente en plaza; y finalmente sobre la aplicación de un tramo exento. 2. Argumenta en cuanto a las consideraciones para rechazar el reclamo: A. No es efectivo que exista ilegalidad en la emisión del giro, en atención a lo siguiente: a) No es efectivo que exista Infracción al principio de juridicidad, asociado a la dictación del Reglamento: i. Los impuestos obedecen a principios, entre los que está el de Legalidad y el de Reserva Legal, siendo éste, uno que exige a la ley determinar como mínimo los siguientes elementos de impuesto: El hecho jurídico tributario, la base imponible, la tasa y sujeto pasivo de la obligación tributaria. ii. Señala que, el Reglamento en cuestión no está llamado a definir los elementos anteriormente indicados, sino que sólo deben referirse a la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en la ley, cuestiones que no definen el nacimiento del tributo, pues éste tiene claramente definida la fecha de nacimiento, bienes, tasa y contribuyentes obligados a su pago. iii. Agrega que el Reglamento guarda relación con dos situaciones precisas: Una relativa a los yates, cuestión que no es objeto del reclamo; y la “forma” de “verificar”, cuestión que no se vincula a la sustancia del impuesto, sino a sus modalidades externas o accesorias. iv. Sostiene que el argumento del reclamante en orden a que el Reglamento tiene la finalidad de “verificar qué bienes se encuentran afectos” es erróneo, puesto que es el mismo artículo 9 de la Ley N° 21.420 que determina los bienes afectos, en el que su numeral 2 señala los “Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos”, además, que en ningún caso el Reglamento podría ampliar esa numeración. b) No resulta efectivo que el precio corriente en plaza este Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico indeterminado o sea arbitrario, en atención a lo siguiente: i. Indica que en cuanto a lo aseverado por el reclamante respecto a que el SII no habría considerado la determinación del valor corriente en plaza, elementos tales como la tecnología; la aviónica; las horas de motor y hélice, mantenimientos ni el valor de internación, ello constituye una argumentación genérica y vaga que no dista de parecer una mera apreciación, la cual impide a esta parte desarrollar mayormente descargos. ii. Agrega que el reclamante alega que no se consideraron otros aspectos al momento de practicar la tasación, pero que tampoco los acompaña. Además, de tratarse de un proceso de tasación masivo y a nivel nacional, por lo que no resultaría posible reclamar o cuestionar los elementos que la autoridad administrativa toma en consideración para efectuar esa valoración masiva y general. A mayor abundamiento, la Ley N° 21.420 sólo establece los parámetros de “bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación”. iii. Señala que la determinación del “precio corriente en plaza” parte de la interpretación que hizo el Servicio a través de la Circular N° 57/2023, en la que para el precio corriente en plaza de los helicópteros, aviones y yates será el de conformidad a las normas del Capítulo VI de la Ley N° 16.271, que, tratándose de normas de valoración de bienes diversos, se acoge a las reglas de los artículos 46 y 46 bis de la misma ley. En este sentido, mediante la Circular N° 19/2004 el Servicio ha interpretado que ante la falta de definición legal, la expresión “valor corriente en plaza” debe entenderse “como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”, motivo por el que se debe considerar el valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto un avión tripulado, de peso superior a 160 kilos, considerando sus características principales, nunca sus características singulares. iv. Afirma que el Servicio elabora un registro del precio corriente en plaza en base a antecedentes que le proporciona la DIRECTEMAR o la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) u otro organismo competente, como cualquier otra persona de entidad pública o privada, procedimiento que está publicado en la página oficial del SII, siendo que la metodología utilizada fue de comparación de mercado, lleva a la conclusión Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico que el concepto de “precio corriente en plaza” debe entenderse como “como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar”. v. En cuanto a la tasación propiamente tal, indica que se consultó a organismos nacionales, los cuales dieron cuenta que este tipo de enajenaciones son escasas y no representativos, por lo que se recurre a los valores internacionales, los que son más concurridos e, inclusive, condicionan el mercado nacional. A su vez, el mercado de valores internacionales que se utilizó como parámetro para la determinación del “precio corriente en plaza” es el portal en línea “Airbook Bluecraft” (https://aircraftbluebook.com), el cual corresponde a un portal de valorización general de mercado, con las consideraciones de entregar valores promedios minoristas, con un uso del motor en horas correspondiente al 50% de lo recomendando por el fabricante antes de realizar un overhaul (o afinamiento) y que para obtener el valor corriente en plaza del Código SII AV02018003 año 2006 se tuvo a la vista lo expuesto principalmente por el Aircraft Bluebook correspondiente a la aeronave, en términos de características físicas como el modelo, versión, Número de serie, y año de fabricación, siendo la correcta, de acuerdo a la tabla 3 de identificación del bien en Aircraft Bluebook, modelo año 2006, marca DIAMOND, modelo DA20-C1 ECLIPSE, número de serie N/A, valor promedio minorista $US 100.000. B. No es efectivo que es procedente la aplicación de un tramo exento: i. Señala que la reclamante estima que la base imponible del impuesto correspondería al valor corriente en plaza de los bienes, pero solo en su “tramo afecto”, de modo que el “tramo” bajo las 122 UTA, en el caso de los aviones, estaría exento. Sin embargo, el artículo 9 de la Ley N°21.420, incorporó con vigencia a partir del 1° de abril de 2022, un nuevo impuesto anual en beneficio fiscal de tasa de 2%, aplicado sobre el precio corriente en plaza de aviones tripulados de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA, por lo que cabe advertir que ni del señalado artículo 9, como ninguna otra disposición legal fluye la existencia de un tramo exento del impuesto o que deba dejarse algpun monto de la base imponible del impuesto para efectos de aplicar la tasa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico ii. Agrega que, el contribuyente no viene en reclamar en contra del giro, sino mas bien cuestiona que la Ley N°21.420 no haya establecido tramos exentos del impuesto en cuestión, no debiendo la reclamación tributaria tener por objeto este tipo de cuestionamiento legal. 4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 16, Certificado de envío y recepción. A fojas 17, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 19, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 22. A fojas 20, Certificado de envío y recepción. A fojas 21, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 24, Oficio N°90-2024. A fojas 35, Certificado de envío y recepción. A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 38, Citación a conciliación. A fojas 40, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 44. A fojas 42, Certificado de envío y recepción. A fojas 43, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojaa 46, Acta de Conciliación frustrada. A fojas 48, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 49, Se recibe la causa a prueba. A fojas 52, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 265. A fojas 264, Certificado de envío y recepción. A fojas 267, escrito de la parte reclamada solicitando oficio y acompañando documentos, el que se provee a fojas 285. A fojas 284, Certificado de envío y recepción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico A fojas 287, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 289. A fojas 288, Certificado de envío y recepción. A fojas 291, Oficio N°169-2024. A fojas 293, escrito de la parte reclamante efectuando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 300. A fojas 299, Certificado de envío y recepción. A fojas 302, se prescinde de oficio y citación a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 11, copia Giro Folio N° 9640541; a fojas 12 a 12 vuelta, copia cédula de identidad y certificado de título; a fojas 13 a 15, copia mandato; a fojas 25, comprobante de notificación; a fojas 41 a 41 vuelta, copia cédula y certificado de título; a fojas 51, comprobante de notificación; a fojas 53 a 54 vuelta, copias Resoluciones SII; a fojas 55 a 60, copia tabla de tasación; a fojas 61 a 64, copias Circulares; a fojas 65 a 125, copia Historia de la Ley N°21.420; a fojas 126 a 126 vuelta, copia Oficio CGR; a fojas 127, copia Ord N°826/2024; a fojas 128 a 263, copias sentencias; a fojas 268 a 268 vuelta, copia Resolución Ex. N°125; a fojas 269 a 270, copia Dictamen; a fojas 271 a 283 vuelta, copia Nomina de aeronaves; a fojas 292, comprobante de notificación. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 26, compareció la parte reclamada antes individualizada quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 26, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a. Que el reclamante es propietario del bien mueble consistente Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico en un avión matricula CC-AQX, marca BRM AERO S.R.O, modelo BRISTELL, año 2016. b. Que la parte reclamada con fecha 01.04.2024, emitió el Giro Folio N°9640541, por concepto de impuesto a la propiedad de bienes de lujo previsto en el artículo 9° de la Ley N°21.420 por un monto de $2.491.431. c. Que con fecha 04.06.2024, el reclamante don Jorge Ernesto Quiros Manterola, deduce Reclamo General Tributario, respecto del Giro Folio N°9640541, objeto de esta reclamación. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 49, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de que el valor corriente en plaza fijado para los bienes de autos está correctamente determinado. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 9 de la Ley N°21.420 dispone que: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: 1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico 4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras”. 6. Que la Resolución Exenta SII N°124 de fecha 26.12.2023 que Fija Registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates según lo establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420, en su parte resolutiva señala: “1.- FÍJASE el registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates para la aplicación del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley No21.420, que se devengará el 1° de enero del año 2023, en listados anexos que son parte integrante de la presente Resolución. 2.- PUBLÍQUESE el listado anexo a esta Resolución en el Diario Oficial durante la segunda quincena de diciembre de 2022 y adicionalmente en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos: www.sii.cl”. 7. Que la Resolución Exenta SII N°125 de fecha 26.12.2022 que Instruye Giro y pago del Impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, en su parte resolutiva indica: “1°. GÍRESE el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420 por la Dirección Regional competente según el domicilio del contribuyente propietario, debiendo emitirse un giro por cada bien que, cumpliendo los requisitos para la aplicación del impuesto, le pertenezca al 31 de diciembre del año anterior a su devengo, Cuando el bien pertenezca a más de una persona se emitirá un giro por el total, a nombre de uno de los copropietarios. El giro deberá identificar al contribuyente indicando su nombre o razón social, RUT y domicilio. Asimismo, deberá contener los datos de identificación del respectivo bien con que cuente el Servicio, tales como su tipo, marca, modelo, año de fabricación o Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ matrícula, así como su precio corriente en plaza y el monto del impuesto reajustado a partir del devengo. 2°. EMÍTASE el giro dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año debiendo ser notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario. El impuesto deberá ser pagado dentro del mismo mes por los contribuyentes, para lo cual este Servicio habilitará la opción de pago en su sitio web. El monto del impuesto girado se incrementará con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario en caso de mora del contribuyente. El Servicio podrá emitir nuevos giros o sustituir los ya emitidos dentro de los plazos de prescripción del Código Tributario. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando deba corregirse la identidad del propietario de un determinado bien al 31 de diciembre del año anterior al devengo, o ante la constatación de algún hecho que altere la base imponible del impuesto o por cualquier otra circunstancia que incida en la determinación de este último. 3°. Los contribuyentes podrán interponer el recurso de reposición administrativa voluntaria contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario en contra del giro que al efecto se emita, o reclamar del mismo en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes de dicho código. 4°. La presente resolución regirá a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial.” 8. Que la Circular N°57 de fecha 26.12.2022 que Imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, en su numeral 8, relativo al Reglamento, señala: “De acuerdo con la Ley, un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el apartado 2. precedente con este impuesto y las normas para dar cumplimiento a los requisitos de la exención referida en la letra d) del apartado 5”. IV. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO DISCUTIDO EN EL PROCESO. 9. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico es necesario tener presente que por aplicación del denominado Principio de Congruencia Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo determinado por el ente fiscalizador en los actos reclamados y las alegaciones planteadas por la reclamante en los respectivos reclamos, considerando, además lo dispuesto por el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, en cuanto a que cada parte debe acreditar sus pretensiones dentro del procedimiento. V. INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD, NULIDAD DEL GIRO. 10. Que, el actor alega la ilegalidad del giro e infracción al principio de juridicidad indicando que solamente por medio de la dictación del Reglamento señalado en el artículo 9 de la Ley, se puede verificar la afectación de los bienes enumerados en el inciso primero de la norma en comento, permitiendo determinar la base imponible en base a criterios objetivos, conocidos previamente, por cuanto el legislador dispuso expresamente que la determinación de los bienes afectos al impuesto, sería normada en dicho instrumento, Atendido lo anterior , estima que el giro emitido en este contexto, adolece de ilegalidad y constituye una grave contravención a lo dispuesto en el inciso final de la norma citada, además, de una flagrante vulneración al principio de juridicidad que rige la actuación de los órganos de la Administración del Estado, dentro de los cuales se encuentra el Servicio de Impuestos Internos. 11. Que, en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos al contestar el reclamo desvirtúa los argumentos de la reclamante indicando que no es efectivo que exista Infracción al principio de juridicidad, asociado a la dictación del Reglamento ya que los impuestos obedecen a principios, entre los que está el de Legalidad y el de Reserva Legal, siendo éste, uno que exige a la ley determinar como mínimo los siguientes elementos de impuesto, a saber: El hecho jurídico tributario, la base imponible, la tasa y sujeto pasivo de la obligación tributaria. Sin embargo, indica que el Reglamento no estaría llamado a definir los elementos anteriormente indicados, sino que sólo se refieren a la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en la ley, cuestiones que no definen el nacimiento del tributo, pues éste tiene claramente definida la fecha de nacimiento, bienes, tasa y contribuyentes obligados a su pago. Agrega que el Reglamento Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico guarda relación con dos situaciones precisas: Una relativa a los yates, cuestión que no es objeto del reclamo; y la “forma” de “verificar”, cuestión que no se vincula a la sustancia del impuesto, sino a sus modalidades externas o accesorias. Sosteniendo finalmente que el argumento del reclamante en orden a que el Reglamento tiene la finalidad de “verificar qué bienes se encuentran afectos” es erróneo, puesto que es el mismo artículo 9 de la Ley N° 21.420, el que determina los bienes afectos, el que su numeral 2 señala los “Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos”, además, que en ningún caso el Reglamento podría ampliar esa numeración. 12. Que, al respecto, el inciso 7° del ya mencionado artículo 9 de la Ley N°21.420, señala que: “Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.” 13. Que, en relación con el tributo antes mencionado, resulta claro que el legislador ha encomendado a la potestad reglamentaria la formación del registro de los yates y aeronaves afectas al impuesto y el precio corriente en plaza de aquellos en buen estado de conservación y uso, según su año de fabricación, registro que debe ser elaborado con los datos que se requieran de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; la Dirección General de Aeronáutica Civil; u otros organismos competentes servicios públicos idóneos, estableciendo tal regulación situaciones de hecho y jurídicas que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico deben verificarse para dar origen a la obligación tributaria que luego debe determinar el Servicio de Impuestos Internos. 14. Que, en este sentido, la norma citada precedentemente prescribe expresamente la dictación de un Reglamento mediante decreto supremo por el Ministerio de Hacienda, el cual “…establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos…” con este impuesto, resultando indispensable, en primer término, para efectos de la presente litis dilucidar a que se refiere tal expresión - la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos- ,es decir, si esta exigencia se vincula a la sustancia del impuesto y/o atiende únicamente a sus modalidades externas o accesorias, como señala la reclamada, o afecta efectivamente la determinación de la base imponible, como esgrime el actor. 15. Que, en este orden de ideas, la reserva legal que rige en materia tributaria obliga por una parte, a efectuar una interpretación restrictiva de la norma impositiva, pero por otra, a darle sentido lógico a la disposición legal. En efecto, al disponer el legislador la dictación de un reglamento que establezca la forma de afectación de los bienes está consagrando una excepción al principio de reserva legal en materia tributaria pero que tiene una justificación de orden práctico, basada en la imposibilidad para que la ley en forma anual pueda determinar la base imponible del impuesto en base al valor corriente en plaza de los bienes afectados con el gravamen. 16. Que, así, el legislador lo que encarga al reglamento expedido mediante decreto supremo es la determinación de una parte de la base imponible del impuesto, lo que debe hacerse cada año en el mes de diciembre, por lo tanto, constituyendo la base imponible uno de los elementos esenciales del tributo y teniendo en consideración el mandato excepcional del legislador al reglamento, atendidas las razones operativas señaladas y no siendo aplicable una interpretación analógica de la norma, la omisión del reglamento constituye un vicio que impide que el giro del tributo en análisis sea legítimo. 17. Que, de esta forma, el inciso 7° del artículo 9 de la misma ley, para efectos de aplicar el Reglamento en cuestión, le encomienda al Servicio de Impuestos Internos elaborar un registro del precio corriente en plaza de los bienes gravados, previa información de los organismos estatales que menciona la disposición por tanto la expresión Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico legal “…la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos…” se refiere a la regulación de la forma en que el Servicio debe valorar o tasar el registro del precio corriente en plaza de los bienes para su afectación ante un caso concreto. Así, el Servicio elabora, como lo ha hecho, el registro de precios en base a información objetiva recibida de los organismos administrativos respectivos, sin embargo, por mandato legal expreso dicho registro debe contenerse en el “Reglamento” dictado mediante decreto supremo por el Ministerio de Hacienda, que tiene la finalidad de establecer los criterios que deberá aplicar el Servicio para afectar o tasar un bien en una situación determinada, de acuerdo con ese registro de precios. 18. Que, así las cosas, no puede resultar baladí la descripción de la base imponible para valorar el bien en cuestión, ya que la ley no se bastará a sí misma mientras no se dicte el Reglamento que determine la forma en que se afectarán los bienes gravados, según lo ordena imperativamente la ley N°21.420, no otra ha sido la intención del legislador al aprobar tal normativa, sino que dotarla del máximo de garantías posibles para los contribuyentes, atendiendo las circunstancias operativas que presenta la determinación del gravamen anualmente. Entender lo contrario significaría asumir que la norma legal que nos remite al reglamento no produce efecto jurídico alguno lo que pugna con una interpretación lógica y sistemática de la disposición en examen. 19. Que, en la especie, conforme consta del mérito de autos dicha regulación (reglamento) ha sido omitida por la autoridad, a pesar de existir un precepto legal imperativo que ordenaba su dictación en forma previa a las resoluciones dictadas por el Servicio de Impuestos Internos en la materia, las cuales no sustituyen de manera alguna su dictación, circunstancia que permite concluir que no se ha dado cumplimiento a la exigencia legal prescrita en el referido inciso 7° del artículo 9 de la ley N°21.420, puesto que no se ha dictado el Reglamento mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda que debía establecer la forma de verificar la afectación de los bienes gravados por esta ley. Por lo que el Servicio actuó fuera del ámbito de sus atribuciones legales al girar el impuesto, sin que existiera el instrumento normativo mandatado por la ley, es decir, la dictación del Reglamento mediante Decreto Supremo, vulnerándose efectivamente el principio de Legalidad en la actividad administrativa desplegada por la Administración tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico 20. Que en este sentido la Corte de Apelaciones de Valdivia en causa Rol 2-2024 ha señalado a este respecto que: “Que, por consiguiente, la autoridad administrativa a cargo de la determinación y fiscalización impositiva, excediendo sus atribuciones al suplir a la cartera ministerial competente para nutrir de datos el registro en cuestión y prescindiendo, además, del acto formal previsto para su incorporación al ordenamiento jurídico tributario, ha procedido a tasar la base imponible y, consecuentemente, a efectuar la liquidación y el giro del impuesto. Esta manifiesta exhorbitación de las potestades tributarias de que, en relación al impuesto de que se trata, obstan a considerar que ha tenido lugar la circunstancia a la que la ley subordina el nacimiento de la obligación tributaria cuyo importe se pretende ingresar al Fisco con el correspondiente giro cuestionado a través de la reclamación entablada en estos antecedentes. De la vigencia y alcance del principio constitucional de legalidad tributaria, según los artículos 19 N° 30, en relación con el 65 N° 1 de la Carta Fundamental, entre otras disposiciones, se deriva esta privación de legitimidad del giro objetado en autos”. 21. Que conforme a lo antes establecido, debido a la infracción al inciso 7°, del artículo 9 de la ley N°21.420, al dictar el giro reclamado, ésta ha devenido en un acto irregular e ilegal, cuyo vicio hace necesario dejarlo sin efecto, lo que así se declarará, considerando, además, que este hecho le ha generado un perjuicio al actor ya que mediante la actuación del Servicio se pretendió irregularmente la aplicación de un tributo que no resultaba legalmente procedente, conforme a lo expuesto precedentemente. 22. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el presente reclamo respecto de la resolución impugnada, por haber sido emitida erróneamente, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por no haber servido de fundamento al presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO el Giro Folio N°9640541, de fecha 01.04.2024. 2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido fundamento plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 24-9-0000493-0 RIT : GR-14-00051-2024 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 13-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 355c42f271644a7795799431aa4c1b44 Timbre Electrónico 2024-11-13T15:02:44-0300 LILY FELIU AZZAR 2024-11-13T16:55:30-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.