Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00051-2024 · 13 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00051-2024
- RUC
- 24-9-0000493-0
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 1 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 53 · Código Tributario
- Art. 64 · Código Tributario
Texto de la sentencia
JORGE ERNESTO QUIROS MANTEROLA
RUT N°10.391.983-5
Valparaíso, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Jaime Andrés Barrientos
Ramírez, abogado, RUT N° 10.256.755-2, en representación de don JORGE ERNESTO
QUIROS MANTEROLA, RUT N° 10.391.983-5, ambos domiciliados para estos efectos en
Diego Portales 33, oficina 302, Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que viene en reclamar en contra Giro Folio N°9640541,
de fecha 01.04.2024, emitido por la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de
Impuestos Internos.
2. Señala que la actuación reclamada, pretende el cobro del impuesto
consagrado en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 por un valor que asciende a la suma de
$2.491.431 por ser el dueño de una aeronave que individualiza a continuación:
3. Expone que el giro, es contrario a derecho, toda vez que a la
fecha no se ha dictado el Reglamento que habilita el Servicio de Impuestos Internos a
determinar qué bienes se encuentran efectivamente afectos al pago del impuesto
consagrado en el artículo 9 de la Ley N° 21.420. Lo anterior, en concordancia con lo
dispuesto en el inciso final de dicha norma, la cual ordena al Ministerio de Hacienda a dictar
dicho cuerpo normativo, circunstancia que a la fecha no se ha verificado.
4. Agrega que para el caso concreto de la aeronave, resulta
antijurídica la aplicación del denominado “precio corriente en plaza”, lo que vicia el giro
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reclamado, toda vez que en el año calendario 2023 no existieron transacciones sobre una
aeronave semejante que permitieran al Servicio determinarlo de manera fehaciente, tal como
exige la norma.
5. Indica que, el Servicio ha manifestado reiteradamente que para
determinar el precio corriente en plaza, se tuvo en consideración principalmente el Aircraft
Bluebook, lo cual vulnera en todas sus partes el propio concepto de “Precio corriente en
plaza”, ya que la autoridad en vez de hacer sus tasaciones conforme el mercado local, se
basó y aplicó como precio corriente en plaza aquel existente en Estados Unidos, lo cual es
una abierta vulneración a lo establecido por la ley para estos efectos.
6. Arguye en cuanto a los fundamentos del reclamo lo siguiente:
A. Ilegalidad del Giro:
a) Infracción al principio de juridicidad: la no dictación del
Reglamento:
i. Señala que el inciso final del artículo 9 de la Ley N° 21.420
dispone perentoriamente la dictación de un reglamento en los siguientes términos: “Un
reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda,
establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto
establecido en este artículo (...)”.
ii. Esgrime que solamente por medio de la dictación de este
Reglamento se puede verificar la afectación de los bienes enumerados en el inciso primero
de la norma en comento, lo cual refrenda el propio Servicio de a través de la Circular N° 57
de 2022, que en su capítulo 8 denominado “Reglamento” indica lo siguiente: “De acuerdo
con la Ley, un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio
de Hacienda establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el
apartado 2 precedente con este impuesto y las normas para dar cumplimiento a los requisitos
de la exención referida en la letra d) del apartado 5”.
iii. Añade que, por medio de la Resolución Exenta N° 145/2023 se
publicó el registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1,
2 y 3 del inciso primero del artículo 9 de la Ley N° 21.420, y luego, por medio de la Resolución
Exenta N° 125/2022 se instruyó el giro y el pago del impuesto señalado respecto de cada
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contribuyente, lo cierto es que el Reglamento de esta ley, que establecería la forma de
verificar la afectación de los bienes respectivos con este impuesto, no ha sido dictado hasta
el día de la interposición del reclamo.
iv. Agrega que todo lo dicho impide la aplicación del impuesto
consagrado en la norma y por consiguiente se torna irregular y antijurídica la emisión del
giro, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos excede sus atribuciones lo que derivaría
en la infracción de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.
v. Señala que, a partir de la historia fidedigna del establecimiento
de la Ley N°21.420, es posible verificar que el texto original del articulo 9 no contemplaba
referencia alguna al citado Reglamento para efecto de aplicar el tributo en comento, sin
embargo en el transcurso de la discusión legislativa se formularon una serie de
observaciones a dicho artículo, estando de acuerdo en la necesidad imperiosa de dictar un
reglamento que permitiera aplicar de manera correcta el impuesto, es decir para determinar
si al contribuyente propietario de los bienes gravados, le es aplicable el impuesto o si por el
contrario se encuentra exento del pago del mismo en razon de no verificarse los criterios
objetivos consagrados por el legislador.
vi. Finaliza expresando que por expreso mandato del legislador
será el reglamento el instrumento normativo que determinará la forma de verificar la
afectación de estos bienes al tributo en cuestión, en circunstancias de que el mentado
reglamento no existe, se configura un escenario de ilegalidad en la actuación del Servicio de
Impuestos Internos al aplicar este tributo y emitir giros a los contribuyentes sin la norma
habilitante para ello.
b) Sobre la indeterminación del “precio corriente en plaza”:
i. En primer lugar, el reclamante señala que los argumentos
normativos planteados por el Servicio son insuficientes para determinar el “precio corriente
en plaza” para la correcta aplicación del artículo 9 de la Ley N° 21.420.
ii. Expresa que el inciso tercero del artículo 9° de la Ley N° 21.420
dispone que éste será determinado anualmente por el Servicio de Impuestos Internos
conforme al Decreto Ley N°3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales. Agrega que el
legislador contempla en caso de que no exista tal determinación, que se aplicarán las normas
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de valoración de bienes contenida en el Capítulo VI de la Ley N° 16.271, de Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones. Añade a esto que el Capítulo mencionado no tiene
reglas de valoración especiales que atiendan al tipo específico de bienes que trata el
impuesto en cuestión, por lo que deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 46 letra c) de la
Ley N° 16.271, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 bis del mismo cuerpo legal,
normas que determinan que dichos bienes deben ser considerados conforme a su “valor
corriente en plaza”.
iii. Agrega que no existe una norma que determine el contenido
del concepto “precio corriente en plaza”, pero que la concepción tradicional lleva a considerar
los valores que se cobran en convenciones de similar naturaleza o valores comerciales y
que, si bien se trata de un concepto indeterminado, su determinación se debe hacer de
manera fundada y que ante la ausencia de norma expresa se debe acudir a normativa que
regulen materias similares, a lo que cita la Circular N° 19 de 2004 del Servicio de Impuestos
Internos y el artículo 64 del Código Tributario.
iv. Indica que la normativa citada da ciertas luces de lo que se
debe entender por “precio corriente en plaza”, lo que de ninguna manera permite al Servicio
de Impuestos Internos considerar el bien denominado “Aircraft Bluebook” como el
antecedente inmediato para tasar los bienes, debido a que se trata de un mercado foráneo,
constituyendo una abierta vulneración a lo establecido por la ley para estos efectos.
v. En segundo lugar, plantea la falta de fundamentos y la
arbitrariedad en la fijación del “precio corriente en plaza”, en cuanto el inciso final del artículo
9 de la Ley N° 21.420 prescribe que el Servicio de Impuestos Internos debe elaborar el
registro del mismo en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos
competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar.
vi. Señala que la norma importa un mandato al Servicio de
Impuestos Internos en orden a requerir información a los servicios ahí mencionados o a otro
servicio.
vii. Agrega que, sin embargo, la Resolución Exenta N°124 y sus
anexos adolecen de vicios que los tornan ineficaces, puesto que no especifica los criterios o
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fundamentos con base a los cuales el Servicio fijó el “precio corriente en plaza”, limitándose
a citar textualmente el inciso final de la norma que consagra el impuesto sin señalar la
institución o instituciones a las que se le requirió la información para fijar el precio corriente.
viii. Manifiesta que para la elaboración del Anexo N°1, en cuanto a
la Tasación de Aviones y Helicópteros, el Servicio solamente consideró los criterios de (i)
Tipo de aeronave, (ii) Marca, (iii) Modelo y (iv) Año de fabricación, dejando de lado otros
elementos fundamentales para determinar el valor de dichos bienes como son: 1) La
tecnología y aviónica instalada, 2) Las horas de moto y hélice remanente, 3) Las horas de
vuelo disponibles en el motor y 4) Mantenimiento, todos criterios esenciales para determinar
el valor de una aeronave y de los que dispone la Dirección General de Aeronáutica.
ix. Añade a este punto diciendo que en Historia de la Ley N°
21.420 es posible advertir que la indeterminación del “precio corriente en plaza” fue uno de
los puntos fundamentales a tratar en la discusión legislativa.
x. Señala que resulta aún más difícil considerar la objetividad en
el precio determinado por el Servicio, en atención a que muchos de los bienes que se
encuentran afectos a este impuesto solo tienen como referencia su valor inicial y por tanto
malamente puede existir un precio corriente en plaza de un año en circunstancias que
solamente se tiene una transacción de dicho bien.
xi. Finaliza este punto diciendo que el control de discrecionalidad
de la Resolución Exenta SII N° 124 nos lleva a concluir que el acto administrativo ha sido
dictado en contra del principio objetividad y no arbitrariedad que instruye todo el
ordenamiento jurídico en materia de actuación de los órganos públicos y que, por lo mismo,
este vicio se extiende inevitablemente al giro que se reclama a través de esta presentación.
B. Sobre una aplicación de un tramo exento.
i. El reclamante añade este argumento en subsidio de los
anteriores, partiendo por indicar una clasificación entre impuestos al patrimonio e impuestos
a la renta, en donde el impuesto en el caso de marras estaría dentro de los primeros,
agregando otros ejemplos como el de la Ley N° 16.271 o el de la Ley N° 17.235.
ii. Señala que los impuestos al patrimonio que utiliza como
ejemplos claros dentro de nuestro ordenamiento consideran un tramo exento establecido por
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el legislador.
iii. Indica que es dable entender que la estructura del impuesto
consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 21.420 es uno de tasa progresiva: (i) la primera
tasa de 0% se encuentra asociada al tramo que va desde las 0 a 121,9 UF; (ii) mientras que
la segunda tasa de 2% se encuentra asociada al tramo que va desde las 122 UF en adelante.
iv. Agrega a su argumentación los principios de Igualdad y No
Discriminación consagrados en los artículos 1°, 19 N°2, 19 N°3 y 19 N° 20 de la Constitución
Política de la República, señalando que es dable al legislador la discriminación por motivos
racionales y objetivos.
v. En relación con lo anterior, indica que no es jurídicamente
concordante con estos principios, ni con el espíritu de la Ley N° 21.420, limitar la asimilación
que realiza el legislador únicamente a la manera en que se determina el “precio corriente en
plaza”, y excluir, sin motivo aparente, la aplicación de un tramo exento tal como se ha
consagrado anteriormente en nuestro ordenamiento jurídico al reglamentar otros impuestos
que gravan el patrimonio de los contribuyentes.
vi. Señala que, para una correcta interpretación de lo dispuesto
por el legislador en concordancia con el principio de igualdad ante la ley y los criterios
utilizados para otros impuestos que afectan el patrimonio, es que quedará afecto sólo el
mayor valor entre 122 unidades tributarias anuales y el valor corriente en plaza, por lo que,
a su entender el tramo que media entre las 0 y las 122 UTA constituye, para todos los efectos
legales, un tramo exento del impuesto y que, por lo tanto, la tasa del 2% que establece el
artículo 9 de la Ley N° 21.420 se debe aplicar únicamente sobre las aeronaves que superen
las 122 UTA.
7. Conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto el Giro Folio
N°9640541, y en subsidio, se aplique el tramo exento a la base imponible del impuesto de
122 UTA.
Que a fojas 26 y siguientes comparece don Franco Ramírez Donoso,
abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V DIRECCIÓN
REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, 5° piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, con expresa
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condena en costas, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de contextualizar el hecho gravado, señala los
fundamentos de la reclamación, manifestando al respecto que esta se divide en 3
alegaciones principales, esto es, en primer término, la legalidad del giro; en segundo lugar
cuestiona el precio corriente en plaza; y finalmente sobre la aplicación de un tramo exento.
2. Argumenta en cuanto a las consideraciones para rechazar el
reclamo:
A. No es efectivo que exista ilegalidad en la emisión del giro,
en atención a lo siguiente:
a) No es efectivo que exista Infracción al principio de
juridicidad, asociado a la dictación del Reglamento:
i. Los impuestos obedecen a principios, entre los que está el de
Legalidad y el de Reserva Legal, siendo éste, uno que exige a la ley determinar como mínimo
los siguientes elementos de impuesto: El hecho jurídico tributario, la base imponible, la tasa
y sujeto pasivo de la obligación tributaria.
ii. Señala que, el Reglamento en cuestión no está llamado a
definir los elementos anteriormente indicados, sino que sólo deben referirse a la forma de
verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en la ley,
cuestiones que no definen el nacimiento del tributo, pues éste tiene claramente definida la
fecha de nacimiento, bienes, tasa y contribuyentes obligados a su pago.
iii. Agrega que el Reglamento guarda relación con dos situaciones
precisas: Una relativa a los yates, cuestión que no es objeto del reclamo; y la “forma” de
“verificar”, cuestión que no se vincula a la sustancia del impuesto, sino a sus modalidades
externas o accesorias.
iv. Sostiene que el argumento del reclamante en orden a que el
Reglamento tiene la finalidad de “verificar qué bienes se encuentran afectos” es erróneo,
puesto que es el mismo artículo 9 de la Ley N° 21.420 que determina los bienes afectos, en
el que su numeral 2 señala los “Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos”, además,
que en ningún caso el Reglamento podría ampliar esa numeración.
b) No resulta efectivo que el precio corriente en plaza este
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indeterminado o sea arbitrario, en atención a lo siguiente:
i. Indica que en cuanto a lo aseverado por el reclamante respecto
a que el SII no habría considerado la determinación del valor corriente en plaza, elementos
tales como la tecnología; la aviónica; las horas de motor y hélice, mantenimientos ni el valor
de internación, ello constituye una argumentación genérica y vaga que no dista de parecer
una mera apreciación, la cual impide a esta parte desarrollar mayormente descargos.
ii. Agrega que el reclamante alega que no se consideraron otros
aspectos al momento de practicar la tasación, pero que tampoco los acompaña. Además, de
tratarse de un proceso de tasación masivo y a nivel nacional, por lo que no resultaría posible
reclamar o cuestionar los elementos que la autoridad administrativa toma en consideración
para efectuar esa valoración masiva y general. A mayor abundamiento, la Ley N° 21.420 sólo
establece los parámetros de “bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en
consideración su año de fabricación”.
iii. Señala que la determinación del “precio corriente en plaza”
parte de la interpretación que hizo el Servicio a través de la Circular N° 57/2023, en la que
para el precio corriente en plaza de los helicópteros, aviones y yates será el de conformidad
a las normas del Capítulo VI de la Ley N° 16.271, que, tratándose de normas de valoración
de bienes diversos, se acoge a las reglas de los artículos 46 y 46 bis de la misma ley. En
este sentido, mediante la Circular N° 19/2004 el Servicio ha interpretado que ante la falta de
definición legal, la expresión “valor corriente en plaza” debe entenderse “como el valor de
adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo
menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”, motivo por el
que se debe considerar el valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido,
a diciembre del año anterior al devengo del impuesto un avión tripulado, de peso superior a
160 kilos, considerando sus características principales, nunca sus características singulares.
iv. Afirma que el Servicio elabora un registro del precio corriente
en plaza en base a antecedentes que le proporciona la DIRECTEMAR o la Dirección General
de Aeronáutica Civil (DGAC) u otro organismo competente, como cualquier otra persona de
entidad pública o privada, procedimiento que está publicado en la página oficial del SII,
siendo que la metodología utilizada fue de comparación de mercado, lleva a la conclusión
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que el concepto de “precio corriente en plaza” debe entenderse como “como el valor de
adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo
menos similar”.
v. En cuanto a la tasación propiamente tal, indica que se consultó
a organismos nacionales, los cuales dieron cuenta que este tipo de enajenaciones son
escasas y no representativos, por lo que se recurre a los valores internacionales, los que son
más concurridos e, inclusive, condicionan el mercado nacional. A su vez, el mercado de
valores internacionales que se utilizó como parámetro para la determinación del “precio
corriente en plaza” es el portal en línea “Airbook Bluecraft” (https://aircraftbluebook.com), el
cual corresponde a un portal de valorización general de mercado, con las consideraciones
de entregar valores promedios minoristas, con un uso del motor en horas correspondiente al
50% de lo recomendando por el fabricante antes de realizar un overhaul (o afinamiento) y
que para obtener el valor corriente en plaza del Código SII AV02018003 año 2006 se tuvo a
la vista lo expuesto principalmente por el Aircraft Bluebook correspondiente a la aeronave,
en términos de características físicas como el modelo, versión, Número de serie, y año de
fabricación, siendo la correcta, de acuerdo a la tabla 3 de identificación del bien en Aircraft
Bluebook, modelo año 2006, marca DIAMOND, modelo DA20-C1 ECLIPSE, número de serie
N/A, valor promedio minorista $US 100.000.
B. No es efectivo que es procedente la aplicación de un tramo
exento:
i. Señala que la reclamante estima que la base imponible del
impuesto correspondería al valor corriente en plaza de los bienes, pero solo en su “tramo
afecto”, de modo que el “tramo” bajo las 122 UTA, en el caso de los aviones, estaría exento.
Sin embargo, el artículo 9 de la Ley N°21.420, incorporó con vigencia a partir del 1° de abril
de 2022, un nuevo impuesto anual en beneficio fiscal de tasa de 2%, aplicado sobre el precio
corriente en plaza de aviones tripulados de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente
en plaza sea igual o superior a 122 UTA, por lo que cabe advertir que ni del señalado artículo
9, como ninguna otra disposición legal fluye la existencia de un tramo exento del impuesto o
que deba dejarse algpun monto de la base imponible del impuesto para efectos de aplicar la
tasa.
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ii. Agrega que, el contribuyente no viene en reclamar en contra
del giro, sino mas bien cuestiona que la Ley N°21.420 no haya establecido tramos exentos
del impuesto en cuestión, no debiendo la reclamación tributaria tener por objeto este tipo de
cuestionamiento legal.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
interpuesto, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 16, Certificado de envío y recepción.
A fojas 17, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 19, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se provee a fojas 22.
A fojas 20, Certificado de envío y recepción.
A fojas 21, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 24, Oficio N°90-2024.
A fojas 35, Certificado de envío y recepción.
A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 38, Citación a conciliación.
A fojas 40, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 44.
A fojas 42, Certificado de envío y recepción.
A fojas 43, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojaa 46, Acta de Conciliación frustrada.
A fojas 48, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 49, Se recibe la causa a prueba.
A fojas 52, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 265.
A fojas 264, Certificado de envío y recepción.
A fojas 267, escrito de la parte reclamada solicitando oficio y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 285.
A fojas 284, Certificado de envío y recepción.
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A fojas 287, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 289.
A fojas 288, Certificado de envío y recepción.
A fojas 291, Oficio N°169-2024.
A fojas 293, escrito de la parte reclamante efectuando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 300.
A fojas 299, Certificado de envío y recepción.
A fojas 302, se prescinde de oficio y citación a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 11, copia Giro Folio N° 9640541; a fojas 12 a 12 vuelta, copia
cédula de identidad y certificado de título; a fojas 13 a 15, copia mandato; a fojas 25,
comprobante de notificación; a fojas 41 a 41 vuelta, copia cédula y certificado de título; a
fojas 51, comprobante de notificación; a fojas 53 a 54 vuelta, copias Resoluciones SII; a fojas
55 a 60, copia tabla de tasación; a fojas 61 a 64, copias Circulares; a fojas 65 a 125, copia
Historia de la Ley N°21.420; a fojas 126 a 126 vuelta, copia Oficio CGR; a fojas 127, copia
Ord N°826/2024; a fojas 128 a 263, copias sentencias; a fojas 268 a 268 vuelta, copia
Resolución Ex. N°125; a fojas 269 a 270, copia Dictamen; a fojas 271 a 283 vuelta, copia
Nomina de aeronaves; a fojas 292, comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 26, compareció la parte reclamada antes
individualizada quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 26, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a. Que el reclamante es propietario del bien mueble consistente
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en un avión matricula CC-AQX, marca BRM AERO S.R.O, modelo BRISTELL, año 2016.
b. Que la parte reclamada con fecha 01.04.2024, emitió el Giro
Folio N°9640541, por concepto de impuesto a la propiedad de bienes de lujo previsto en el
artículo 9° de la Ley N°21.420 por un monto de $2.491.431.
c. Que con fecha 04.06.2024, el reclamante don Jorge Ernesto
Quiros Manterola, deduce Reclamo General Tributario, respecto del Giro Folio N°9640541,
objeto de esta reclamación.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
49, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de que el valor
corriente en plaza fijado para los bienes de autos está correctamente determinado.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 9 de la Ley N°21.420 dispone que:
“Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en
plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un
contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo
precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales
determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo
precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales
determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122
unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año
respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos
cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus
actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este
artículo, establecido en el inciso final.
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4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio
corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según
el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni
de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que
desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y
sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en
plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos
Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas
Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385,
de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se
aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N°
16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los
bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre
renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No
obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de
cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el
Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes
respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de
Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes
señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la
información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante,
la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de
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la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente,
dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes
consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y
uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no
estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es
aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como
marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras”.
6. Que la Resolución Exenta SII N°124 de fecha 26.12.2023 que
Fija Registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates según lo
establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420, en su parte resolutiva señala:
“1.- FÍJASE el registro del precio corriente en plaza de helicópteros,
aviones y yates para la aplicación del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley
No21.420, que se devengará el 1° de enero del año 2023, en listados anexos que son parte
integrante de la presente Resolución.
2.- PUBLÍQUESE el listado anexo a esta Resolución en el Diario Oficial
durante la segunda quincena de diciembre de 2022 y adicionalmente en el sitio Web del
Servicio de Impuestos Internos: www.sii.cl”.
7. Que la Resolución Exenta SII N°125 de fecha 26.12.2022 que
Instruye Giro y pago del Impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, en
su parte resolutiva indica:
“1°. GÍRESE el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420
por la Dirección Regional competente según el domicilio del contribuyente propietario,
debiendo emitirse un giro por cada bien que, cumpliendo los requisitos para la aplicación del
impuesto, le pertenezca al 31 de diciembre del año anterior a su devengo,
Cuando el bien pertenezca a más de una persona se emitirá un giro por
el total, a nombre de uno de los copropietarios.
El giro deberá identificar al contribuyente indicando su nombre o razón
social, RUT y domicilio. Asimismo, deberá contener los datos de identificación del respectivo
bien con que cuente el Servicio, tales como su tipo, marca, modelo, año de fabricación o
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http://www.sii.cl/
matrícula, así como su precio corriente en plaza y el monto del impuesto reajustado a partir
del devengo.
2°. EMÍTASE el giro dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de
cada año debiendo ser notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario. El impuesto
deberá ser pagado dentro del mismo mes por los contribuyentes, para lo cual este Servicio
habilitará la opción de pago en su sitio web. El monto del impuesto girado se incrementará
con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario en caso de
mora del contribuyente.
El Servicio podrá emitir nuevos giros o sustituir los ya emitidos dentro
de los plazos de prescripción del Código Tributario. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando deba
corregirse la identidad del propietario de un determinado bien al 31 de diciembre del año
anterior al devengo, o ante la constatación de algún hecho que altere la base imponible del
impuesto o por cualquier otra circunstancia que incida en la determinación de este último.
3°. Los contribuyentes podrán interponer el recurso de reposición
administrativa voluntaria contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario en contra
del giro que al efecto se emita, o reclamar del mismo en conformidad con el procedimiento
establecido en los artículos 123 y siguientes de dicho código.
4°. La presente resolución regirá a contar de su publicación en extracto
en el Diario Oficial.”
8. Que la Circular N°57 de fecha 26.12.2022 que Imparte
instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, en su
numeral 8, relativo al Reglamento, señala: “De acuerdo con la Ley, un reglamento
aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda establecerá la
forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el apartado 2. precedente con este
impuesto y las normas para dar cumplimiento a los requisitos de la exención referida en la
letra d) del apartado 5”.
IV. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO
DISCUTIDO EN EL PROCESO.
9. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto,
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es necesario tener presente que por aplicación del denominado Principio de Congruencia
Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo determinado por
el ente fiscalizador en los actos reclamados y las alegaciones planteadas por la reclamante
en los respectivos reclamos, considerando, además lo dispuesto por el artículo 132 inciso 4
del Código Tributario, en cuanto a que cada parte debe acreditar sus pretensiones dentro del
procedimiento.
V. INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD, NULIDAD
DEL GIRO.
10. Que, el actor alega la ilegalidad del giro e infracción al principio
de juridicidad indicando que solamente por medio de la dictación del Reglamento señalado
en el artículo 9 de la Ley, se puede verificar la afectación de los bienes enumerados en el
inciso primero de la norma en comento, permitiendo determinar la base imponible en base a
criterios objetivos, conocidos previamente, por cuanto el legislador dispuso expresamente
que la determinación de los bienes afectos al impuesto, sería normada en dicho instrumento,
Atendido lo anterior , estima que el giro emitido en este contexto, adolece de ilegalidad y
constituye una grave contravención a lo dispuesto en el inciso final de la norma citada,
además, de una flagrante vulneración al principio de juridicidad que rige la actuación de los
órganos de la Administración del Estado, dentro de los cuales se encuentra el Servicio de
Impuestos Internos.
11. Que, en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos al
contestar el reclamo desvirtúa los argumentos de la reclamante indicando que no es efectivo
que exista Infracción al principio de juridicidad, asociado a la dictación del Reglamento ya
que los impuestos obedecen a principios, entre los que está el de Legalidad y el de Reserva
Legal, siendo éste, uno que exige a la ley determinar como mínimo los siguientes elementos
de impuesto, a saber: El hecho jurídico tributario, la base imponible, la tasa y sujeto pasivo
de la obligación tributaria. Sin embargo, indica que el Reglamento no estaría llamado a
definir los elementos anteriormente indicados, sino que sólo se refieren a la forma de verificar
la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en la ley, cuestiones que
no definen el nacimiento del tributo, pues éste tiene claramente definida la fecha de
nacimiento, bienes, tasa y contribuyentes obligados a su pago. Agrega que el Reglamento
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guarda relación con dos situaciones precisas: Una relativa a los yates, cuestión que no es
objeto del reclamo; y la “forma” de “verificar”, cuestión que no se vincula a la sustancia del
impuesto, sino a sus modalidades externas o accesorias. Sosteniendo finalmente que el
argumento del reclamante en orden a que el Reglamento tiene la finalidad de “verificar qué
bienes se encuentran afectos” es erróneo, puesto que es el mismo artículo 9 de la Ley N°
21.420, el que determina los bienes afectos, el que su numeral 2 señala los “Aviones,
tripulados, de peso superior a 160 kilos”, además, que en ningún caso el Reglamento podría
ampliar esa numeración.
12. Que, al respecto, el inciso 7° del ya mencionado artículo 9 de
la Ley N°21.420, señala que: “Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido
por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes
respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de
Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes
señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la
información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante,
la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de
la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente,
dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes
consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y
uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no
estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es
aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como
marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.”
13. Que, en relación con el tributo antes mencionado, resulta claro
que el legislador ha encomendado a la potestad reglamentaria la formación del registro de
los yates y aeronaves afectas al impuesto y el precio corriente en plaza de aquellos en buen
estado de conservación y uso, según su año de fabricación, registro que debe ser elaborado
con los datos que se requieran de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante; la Dirección General de Aeronáutica Civil; u otros organismos competentes
servicios públicos idóneos, estableciendo tal regulación situaciones de hecho y jurídicas que
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deben verificarse para dar origen a la obligación tributaria que luego debe determinar el
Servicio de Impuestos Internos.
14. Que, en este sentido, la norma citada precedentemente
prescribe expresamente la dictación de un Reglamento mediante decreto supremo por el
Ministerio de Hacienda, el cual “…establecerá la forma de verificar la afectación de los
bienes respectivos…” con este impuesto, resultando indispensable, en primer término, para
efectos de la presente litis dilucidar a que se refiere tal expresión - la forma de verificar la
afectación de los bienes respectivos- ,es decir, si esta exigencia se vincula a la sustancia
del impuesto y/o atiende únicamente a sus modalidades externas o accesorias, como señala
la reclamada, o afecta efectivamente la determinación de la base imponible, como esgrime
el actor.
15. Que, en este orden de ideas, la reserva legal que rige en
materia tributaria obliga por una parte, a efectuar una interpretación restrictiva de la norma
impositiva, pero por otra, a darle sentido lógico a la disposición legal. En efecto, al disponer
el legislador la dictación de un reglamento que establezca la forma de afectación de los
bienes está consagrando una excepción al principio de reserva legal en materia tributaria
pero que tiene una justificación de orden práctico, basada en la imposibilidad para que la ley
en forma anual pueda determinar la base imponible del impuesto en base al valor corriente
en plaza de los bienes afectados con el gravamen.
16. Que, así, el legislador lo que encarga al reglamento expedido
mediante decreto supremo es la determinación de una parte de la base imponible del
impuesto, lo que debe hacerse cada año en el mes de diciembre, por lo tanto, constituyendo
la base imponible uno de los elementos esenciales del tributo y teniendo en consideración el
mandato excepcional del legislador al reglamento, atendidas las razones operativas
señaladas y no siendo aplicable una interpretación analógica de la norma, la omisión del
reglamento constituye un vicio que impide que el giro del tributo en análisis sea legítimo.
17. Que, de esta forma, el inciso 7° del artículo 9 de la misma ley,
para efectos de aplicar el Reglamento en cuestión, le encomienda al Servicio de Impuestos
Internos elaborar un registro del precio corriente en plaza de los bienes gravados, previa
información de los organismos estatales que menciona la disposición por tanto la expresión
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legal “…la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos…” se refiere a la
regulación de la forma en que el Servicio debe valorar o tasar el registro del precio corriente
en plaza de los bienes para su afectación ante un caso concreto. Así, el Servicio elabora,
como lo ha hecho, el registro de precios en base a información objetiva recibida de los
organismos administrativos respectivos, sin embargo, por mandato legal expreso dicho
registro debe contenerse en el “Reglamento” dictado mediante decreto supremo por el
Ministerio de Hacienda, que tiene la finalidad de establecer los criterios que deberá aplicar
el Servicio para afectar o tasar un bien en una situación determinada, de acuerdo con ese
registro de precios.
18. Que, así las cosas, no puede resultar baladí la descripción de
la base imponible para valorar el bien en cuestión, ya que la ley no se bastará a sí misma
mientras no se dicte el Reglamento que determine la forma en que se afectarán los bienes
gravados, según lo ordena imperativamente la ley N°21.420, no otra ha sido la intención del
legislador al aprobar tal normativa, sino que dotarla del máximo de garantías posibles para
los contribuyentes, atendiendo las circunstancias operativas que presenta la determinación
del gravamen anualmente. Entender lo contrario significaría asumir que la norma legal que
nos remite al reglamento no produce efecto jurídico alguno lo que pugna con una
interpretación lógica y sistemática de la disposición en examen.
19. Que, en la especie, conforme consta del mérito de autos dicha
regulación (reglamento) ha sido omitida por la autoridad, a pesar de existir un precepto legal
imperativo que ordenaba su dictación en forma previa a las resoluciones dictadas por el
Servicio de Impuestos Internos en la materia, las cuales no sustituyen de manera alguna su
dictación, circunstancia que permite concluir que no se ha dado cumplimiento a la exigencia
legal prescrita en el referido inciso 7° del artículo 9 de la ley N°21.420, puesto que no se ha
dictado el Reglamento mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda que debía
establecer la forma de verificar la afectación de los bienes gravados por esta ley. Por lo que
el Servicio actuó fuera del ámbito de sus atribuciones legales al girar el impuesto, sin que
existiera el instrumento normativo mandatado por la ley, es decir, la dictación del Reglamento
mediante Decreto Supremo, vulnerándose efectivamente el principio de Legalidad en la
actividad administrativa desplegada por la Administración tributaria.
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20. Que en este sentido la Corte de Apelaciones de Valdivia en
causa Rol 2-2024 ha señalado a este respecto que: “Que, por consiguiente, la autoridad
administrativa a cargo de la determinación y fiscalización impositiva, excediendo sus
atribuciones al suplir a la cartera ministerial competente para nutrir de datos el registro en
cuestión y prescindiendo, además, del acto formal previsto para su incorporación al
ordenamiento jurídico tributario, ha procedido a tasar la base imponible y,
consecuentemente, a efectuar la liquidación y el giro del impuesto. Esta manifiesta
exhorbitación de las potestades tributarias de que, en relación al impuesto de que se trata,
obstan a considerar que ha tenido lugar la circunstancia a la que la ley subordina el
nacimiento de la obligación tributaria cuyo importe se pretende ingresar al Fisco con el
correspondiente giro cuestionado a través de la reclamación entablada en estos
antecedentes. De la vigencia y alcance del principio constitucional de legalidad tributaria,
según los artículos 19 N° 30, en relación con el 65 N° 1 de la Carta Fundamental, entre otras
disposiciones, se deriva esta privación de legitimidad del giro objetado en autos”.
21. Que conforme a lo antes establecido, debido a la infracción al
inciso 7°, del artículo 9 de la ley N°21.420, al dictar el giro reclamado, ésta ha devenido en
un acto irregular e ilegal, cuyo vicio hace necesario dejarlo sin efecto, lo que así se declarará,
considerando, además, que este hecho le ha generado un perjuicio al actor ya que mediante
la actuación del Servicio se pretendió irregularmente la aplicación de un tributo que no
resultaba legalmente procedente, conforme a lo expuesto precedentemente.
22. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y
apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el
presente reclamo respecto de la resolución impugnada, por haber sido emitida
erróneamente, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por no haber servido de fundamento al
presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
el Giro Folio N°9640541, de fecha 01.04.2024.
2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que
ha tenido fundamento plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 24-9-0000493-0
RIT : GR-14-00051-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-11-13T15:02:44-0300
LILY FELIU AZZAR
2024-11-13T16:55:30-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.