Artículo 53 del Código Tributario
Qué dice el artículo
Artículo 53.- Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente. El contribuyente estará afecto además a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso. Para determinar el interés penal indicado en el inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés semestral que resulte aplicable según el período trascurrido entre el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha de su pago efectivo. La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Para estos efectos el Servicio mediante resolución fijará la tasa de interés vigente para cada semestre. La resolución será publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y diciembre de cada año y regirá por el semestre que inicia el mes siguiente al de su publicación. Cuando la mora en el pago de un impuesto o contribución, o de una parte de ellos, sea por un plazo mayor a un semestre, el interés penal total a aplicar corresponderá a la sumatoria de las tasas individuales determinadas en la forma descrita en el inciso cuarto. La tasa de interés determinada según los incisos anteriores el contribuyente podrá solicitar la emisión del giro correspondiente el cual estará vigente por un plazo de cinco días. Vencido el plazo será necesario actualizar los intereses en conformidad al presente artículo. El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo. No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial, en su caso. Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de diciembre de 1974 · promulgación: 27 de diciembre de 1974 · Última modificación: 11 de julio de 2025.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 53 «[…] previsto en el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario. Como se razonó previamente el órgano jurisdiccional denegó el derecho del contribuyente a un término probatorio aun cuando el asunto controvertido trataba acerca de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 7053-2019
«[…] previsto en el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario. Como se razonó previamente el órgano jurisdiccional denegó el derecho del contribuyente a un término probatorio aun cuando el asunto controvertido trataba acerca de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. […]» (Corte Suprema, Rol 7053-2019, 30 de septiembre de 2025). «[…] previsto en el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario. Como se razonó previamente el órgano jurisdiccional denegó el derecho del contribuyente a un término probatorio aun cuando el asunto controvertido trataba acerca de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. […]» (Corte Suprema, Rol 7053-2019, 30 de septiembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-tributario/articulo-53#corte-37466 -
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Lo que dice la Corte sobre el art. 53 «[…] Que, aun cuando no desarrolla una infracción específica, la reclamación de autos inequívocamente conduce a una declaración en torno a los intereses penales regulados en el artículo 53 del Código Tributario, para lo cual esta Corte tiene presente en primer lugar que la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno de la […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 23372-2018
«[…] Que, aun cuando no desarrolla una infracción específica, la reclamación de autos inequívocamente conduce a una declaración en torno a los intereses penales regulados en el artículo 53 del Código Tributario, para lo cual esta Corte tiene presente en primer lugar que la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno de la […]» (Corte Suprema, Rol 23372-2018, 15 de julio de 2025). «[…] Que, aun cuando no desarrolla una infracción específica, la reclamación de autos inequívocamente conduce a una declaración en torno a los intereses penales regulados en el artículo 53 del Código Tributario, para lo cual esta Corte tiene presente en primer lugar que la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno de la […]» (Corte Suprema, Rol 23372-2018, 15 de julio de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-tributario/articulo-53#corte-22609 -
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