Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00090-2024 · 24 de abril de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00090-2024
- RUC
- 24-9-0000890-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
NATALI VARGAS SOTO
RUT N°15.873.367-6
Valparaíso, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que, a fojas 1 y siguientes, compareció doña Natali Vargas Soto, C.I
N°15.873.367-6, domiciliada en Las Balandras 031, Lote 6, El Quisco, Región de Valparaíso,
quien interpuso Reclamo de vulneración de derechos conforme a los artículos 8 bis, 155 y
siguientes del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que reclama contra el retraso injustificado del Servicio de
Impuestos Internos (SII) en el cambio de destino de su propiedad.
2. Señala que en diciembre del 2022 acompañó al SII toda la
documentación solicitada para realizar el cambio de destino de su propiedad de sitio eriazo
a destino habitacional, petición que el ente fiscal acogió en marzo de 2023.
3. Agrega que, en septiembre, diciembre de 2023 y enero de
2024, acudió al SII y le indicaron que estaban con retraso en las modificaciones de cambios
de destino y que en marzo de 2024 se vería reflejado el cambio de destino solicitado.
4. Indica que en abril de 2024 ingresó un reclamo formal al SII, en
donde le respondieron que lamentan los retrasos, pero que, en junio de 2024, se realizaría
la modificación.
5. Afirma que en septiembre del mismo año recibió desde la
Tesorería General de la República, cobros de impuestos correspondientes a septiembre y
diciembre de 2024 aún como sitio eriazo por $170.000 cada uno.
6. Finaliza indicando que el cambio de destino de sitio eriazo a
habitación implicaría un ahorro, dado que su propiedad quedaría exenta de impuesto
territorial y que lleva 1 año y medio esperando respuesta.
7. Conforme a lo anterior, solicita tener por interpuesto el reclamo
por vulneración de derechos admitirlo a tramitación, y en definitiva acogerlo en todas sus
partes.
Que a fojas 26 compareció don José Carcacía Vilches representación
de la V DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, 5° piso, ciudad de Valparaíso, V
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Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Comienza su exposición refiriéndose a los antecedentes del
proceso, continuando con los argumentos del reclamo que denuncia la vulneración de
derechos, asumiendo que el derecho vulnerado sería el del N°10 del artículo 8 bis del Código
Tributario y la forma en que el apoderado de la reclamante interpreta que se han generado
las vulneraciones denunciadas.
2. En cuanto a la vulneración alegada sobre el artículo 8 bis N°10
del Código Tributario, afirma que el SII ha tratado insistentemente en corregir y actualizar el
sistema, sin embargo, por cuestiones informáticas aún se encuentran trabajando para dar
solución a esta situación lamentable e indeseada, que no representa el actuar habitual de la
institución.
3. Indica que una vez que el folio sea procesado y validado por el
proceso informático, el cambio de destino quedará vigente en el sistema y se enviará la
respectiva resolución centralizada al propietario registrado en el rol de avalúo. Modificación
que mantendrá la misma vigencia a partir del 1 de enero del 2023, por lo que los pagos en
exceso de contribuciones que haya podido efectuar la contribuyente a partir de dicho
semestre hasta la fecha de la efectiva modificación pueden ser abonados a nuevas cuotas
de contribuciones por parte del Servicio de Tesorerías o eventualmente la contribuyente
solicitar su devolución.
4. Solicita tener por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo por vulneración de derechos, rechazarlo al no concurrir la “innecesariedad” de la
espera a que se refiere y exige el artículo 8 bis numeral 10° del Código Tributario, pero
allanándose en relación con la petición concreta de la reclamante respecto de la
regularización del cambio de destino del inmueble.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 15, escrito de la reclamante acompañando documento, el que se
provee a fojas 18.
A fojas 20, escrito de la parte reclamada asumiendo representación y
evacuando el traslado, el que se provee a fojas 26.
A fojas 28, escrito de la parte reclamada solicitando tener presente lo
que indica y acompañando documento, el que se provee a fojas 33.
A fojas 35 a 35 vta, escrito de la reclamada solicitando se cite a las
partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 37.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 1, copia de comprobante de Solicitud F.2118, de fecha
19.12,2022; a fojas 3, copia de carta informativa, de fecha 02.03.2023; a fojas 4, copia de
certificado de pago en línea de fecha 02.12.2022; a fojas 5, copia de certificado de pago en
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línea de fecha 13.05.2023; a fojas 6, copia de certificado de pago en línea de fecha
30.06.2023; a fojas 7, copia de certificado de pago en línea de fecha 02.10.2023; a fojas 8,
copia de certificado de pago en línea de fecha 11.12.2023; a fojas 9, copia de certificado de
pago en línea de fecha 28.04.2024; a fojas 10, copia de Respuesta al contribuyente, de fecha
24.04.2024; a fojas 11 a 11 vta, copia de Informativo SII contribuciones del segundo semestre
2024; a fojas 16, copia de cobro Impuesto Territorial de septiembre y noviembre de 2024; a
fojas 29 a 30, copia de ficha predial del inmueble Rol de avalúo 686-39 de la comuna de El
Quisco; a fojas 31, copia de certificado de avalúo del inmueble rol de avalúo 686-39 de la
comuna de El Quisco, en donde consta el destino habitacional del mismo.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes
referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 20, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los reclamos de fojas 1 y 20 como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la reclamante es propietaria del inmueble Las Balandras
031, Lote 6, El Quisco, Región de Valparaíso.
b) Que, la contribuyente solicitó cambio de destino de su
propiedad de sitio eriazo a destino Habitacional, cuestión que el SII acogió.
c) Que, el SII acompañó certificado de avalúo fiscal del predio en
el cual consta la calidad de habitacional del mismo.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo
132 inciso primero del Código Tributario, se procedió a citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 8 bis del Código Tributario prescribe: “Sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes,
4
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: Numeral 10): “Que las
actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por
parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto
no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio
del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario
en un procedimiento de fiscalización.”
7. Que, la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de
ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales…”
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc…”
8. Que, el artículo 155 del Código Tributario señala que: “Si
producto de un acto u omisión arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido el acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate
de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el
Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
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La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal
de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20
de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”.
9. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. EN CUANTO AL FONDO.
10. Que, la parte reclamante reclama por vulneración de derechos
en contra de la demora del ente fiscal respecto del cambio de destino del inmueble de su
propiedad de sitio eriazo a destino habitacional.
11. Que el Servicio de Impuestos Internos en la contestación del
reclamo, solicitó rechazar la acción respecto de la dilación innecesaria en los términos del
artículo 8 bis N°10 del Código Tributario, pero solicitó tenerlo por allanado en relación con la
petición concreta de la reclamante respecto de la regularización del cambio de destino del
inmueble concediendo un margen de tiempo prudencial para gestionar el cambio de destino
y aportar al proceso constancia de ello.
12. Que, a fojas 28, el Servicio acompañó copia de la ficha predial
y del certificado de avalúo del inmueble de autos, los cuales constan a fojas 29 a 31, en los
que consta que la solicitud de modificación requerida por la contribuyente fue diligenciada
debidamente, documentos que no fueron objetados y/o cuestionados por la reclamante.
13. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 20 donde la reclamada se allana respecto de la petición concreta de la
reclamante relativa a la regularización del cambio de destino del inmueble, la cual se
materializó conforme consta en los documentos de fojas 29 a 31, resulta procedente acoger
la acción incoada, cuestión que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 por Vulneración de
Derechos solo en cuanto a la modificación del cambio de destino del inmueble.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
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ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 24-9-0000890-1
RIT : VD-14-00000-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
2025-04-24T16:06:54-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.