Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00098-2024 · 14 de noviembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00098-2024
- RUC
- 24-9-0000980-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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INVERSIONES TBM SPA
RUT N° 76.233.189-6
Valparaíso, catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Sergio Amador Flores
Gutiérrez, Director Regional de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, remitiendo Acta de Denuncia Nº1 de fecha 08.10.2024 y
antecedentes que indica, mediante la que se imputa al contribuyente INVERSIONES TBM
SPA., RUT 76.233.189-6, representada legalmente por don MARCELO GONZALO
ALFREDO RIVAS CUEVAS RUT N°15.395.296-5, con giro o actividad en transporte de
carga por carretera, todos con domicilio en calle José Joaquín Pérez N°595, La Calera , V
Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso
2°, del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que, según procedimiento de fiscalización, se
estableció que, entre los meses de abril 2018 a febrero 2020, un total de 17 contribuyentes
rebajaron su carga impositiva, amparados en facturas falsas, emitidas por sociedades
vinculadas a una organización criminal liderada por José Antonio Pávez Canessa, RUT
15.528.445-5, las que fueron creadas con el fin de ser emisoras de facturas falsas para
facilitar a terceros, con el objeto de rebajar su carga tributaria.
2. Señala que, dentro de los receptores de facturas, se
encuentra la denunciada, registrando un total de 117 facturas falsas, dando cuenta de
operaciones ficticias, emitidas por los contribuyentes vinculados al facilitador de facturas,
en el período comprendido en los meses de abril, mayo y junio 2018.
3. Indica que los emisores de facturas corresponden a
Distribuidora Eni Spa, RUT 76.199.604-5, con once (11) facturas e Inversiones,
Comercializadora y Servicios Saratov SpA, RUT 76.748.828-9 con ciento seis (106)
facturas, el total facturado corresponde a $239.704.522 con un IVA Crédito Fiscal de
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$36.778.011.
4. Se determinó que, respecto de estos proveedores, tenían las
características de emisores de facturas falsas, correspondientes a la organización criminal
liderada por José Pávez Canessa, no presentan declaraciones de impuestos mensuales y
declaración de renta para el año tributario 2019, son no ubicados en los domicilios
informados, sin presentación de declaraciones juradas N°1926 sobre base imponible de
primera categoría, ni declaración jurada N°1939 sobre movimientos y saldos de los
registros de rentas empresariales, y tampoco declaración jurada N°1941 sobre retiros,
remesas y dividendos.
5. Que como medios de prueba, para acreditar los ilícitos
cometidos, se aporta el Informe de Recopilación de Antecedentes N°9 ARA-03 de
25.04.2024 emitido por el Grupo N°3 del Departamento de Delitos Tributarios Subdirección
Jurídica del SII, Cuaderno de Antecedentes del Informe de Recopilación de Antecedentes
N°09 ARA-03 de fecha 25.04.2024 (páginas 1638 a 1645) y antecedentes contenidos en el
Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT).
6. Las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son
aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario.
7. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que el
contribuyente denunciado ha participado en los hechos a través de su representante legal,
de manera inmediata y directa, en calidad de autor, realizando maliciosamente la conducta
descrita en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en relación con lo
dispuesto en el artículo 98 del mismo cuerpo legal.
8. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que:
a) La infractora no ha sido sancionada previamente por
infracciones semejantes o de la misma especie.
b) Al haber realizado inicio de actividades en el año 2012, y
teniendo presente que su representante legal cuenta con iniciación en el mismo rubro
desde 2002, se alega que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones
tributarias infringidas, configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del Código
Tributario.
9. Finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL
producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad y
actualizado, a la suma de $36.778.011.
10. Que a fojas 115 se tuvo por presentada acta de denuncia en
los términos del artículo 161 del Código.
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11. Que a fojas 117 el Tribunal certifica que la reclamada no ha
efectuado descargo alguno en estos autos.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 115, el Tribunal tiene por interpuesta el Acta de Denuncia.
A fojas 117, Certificación de no haber presentado descargos dentro de
plazo.
A fojas 118, se solicita a la denunciante que entregue correo de la
denunciada para efectos de notificaciones.
A fojas 120-120, escrito de la denunciante, asume representación, lo
que provee a fojas 123.
A fojas 121, certificado de envío y recepción.
A fojas 122, certificado autorización de poder.
A fojas 125, escrito de la denunciante, cumple lo ordenado a fojas 118,
lo que se provee a fojas 127.
A fojas 126, certificado de envío y recepción.
A fojas 129, se recibe la causa a prueba.
A fojas 134-135, escrito de la denunciante, acompaña documentos en
formato digital, lo que se provee a fojas 137.
A fojas 139, certificación de custodia N°4-2025.
A fojas 141, a sus antecedentes carta devuelta Inversiones TBM SpA.,
y solicita indicar domicilio válido.
A fojas 143, audiencia de percepción documental.
A fojas 145, se decreta apercibimiento y notificación de resoluciones al
denunciado, vía sitio de internet del tribunal.
A fojas 147, cítese a las partes oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 1 a 4, Notificación y Acta de Denuncia N°01; a fojas 5-6,
resolución de Director; a fojas 7-112 vta., Informe N°09 ARA – 03; a fojas 113, Oficio N°111;
a fojas 114, certificado de envío y recepción; a fojas 131-133, comprobante de notificación;
a fojas 136, 1 pendrive de color negro/rojo marca MAXELL de 16GB acompañado al escrito
presentado en el Tribunal con fecha 07/02/2025 por abogada del SII. Custodia N°4-2025; a
fojas 140-140 vta., carta devuelta.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 115, compareció la parte denunciante antes
individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de
la sanción pecuniaria por el ilícito previsto en el artículo 97 N°4°, inciso 2°, del Código
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Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que conforme consta en certificación de fojas 117 el
denunciado no presenta oportunamente descargos a la Denuncia materia de este reclamo,
por lo que no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, de conformidad a lo ordenado
en el inciso segundo del Nº4 del artículo 161 del Código Tributario, se procede dictar
sentencia sin más trámite.
I. NORMATIVA APLICABLE
3. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario,
establece que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
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timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
4. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.-El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
5. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO 2° DEL
ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
6. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la
denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así
una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
7. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en
este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los
principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma
penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas
han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se
cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-
2006; 27.07.2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal,
en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más
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allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias
sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados
considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
8. Que, por su parte, del examen del Informe N°09 ARA-03 de
fojas 7 a 112 vta., y del acta de denuncia de fojas 1 a 4, constan las siguientes
circunstancias:
a) Que la denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las
Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos estableció que un
tercero, facilitador de facturas José Pávez Canessa, RUT 15.528.445-5, constituyó y
representó una serie de sociedades con el objeto de facilitar crédito fiscal amparado en
facturas falsas, correspondiente para este caso a dos (2) sociedades emisoras
(Distribuidora ENI SPA RUT 76.199.604-5 e Inversiones, Comercializadora y Servicios
Saratov SpA RUT 76.748.828-9).
c) Que producto de la referida auditoría, el Servicio Fiscalizador
constató que la denunciada en los períodos comprendidos entre abril, mayo y junio 2018,
incorporó en su contabilidad ciento diecisiete (117) facturas falsas de supuestos
proveedores que dan cuenta de operaciones ficticias, conductas constitutivas del ilícito
tipificado en el artículo 97 N°4, inciso 2°, del Código Tributario.
d) Que revisado el Cuaderno de Auditoria, aportado a fojas 7-
112 vta., se pudo validar que los archivos aportados efectivamente dan cuenta de las 117
facturas contenidas en el Acta de Denuncia N°1 de 08.10.2024, en el recuadro de fojas 2 a
3, correspondiente al monto de IVA de $36.778.011.
e) Que el contenido del detalle de cada factura consta a fojas 77
a 78 vta. según recuadro N°59 del referido cuaderno.
f) Que según recuadro N°60 del cuaderno a fojas 79, aparece
que no hay registro de Débitos Fiscales asociados al Formulario N°29.
g) Que el informe confirma que no se tuvo acceso a los libros
contables de las sociedades receptoras, no pudiendo determinar diferencias relacionadas
al Impuesto a la Renta, y tampoco han sido acompañados en esta instancia.
h) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados y
respectivas declaraciones juradas de otros contribuyentes, consta que los documentos
tributarios cuestionados constituyen facturas falsas.
9. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos
y antecedentes de autos, aparece que efectivamente la denunciada ejecutó directa e
inmediatamente, en calidad de autora, maliciosamente las conductas imputadas y descritas
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en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario.
10. Que según lo informado por el Servicio la emisión de
documentos falsos de los proveedores observados corresponde al período de abril 2018 a
febrero 2020, sin embargo, el vínculo de emisión de facturas con la denunciada sólo
comprende abril, mayo y junio 2018, por un total de 117 facturas.
11. Que de acuerdo a la revisión de los documentos contenidos
en la custodia N°4-2025, correspondiente a archivo digital, específicamente, archivo Excel,
hoja “Anexo 11 a 27 PERJUICIO FISCAL 3”, específicamente hoja “anexo 16”, se constata
que no se registran débitos fiscales para los períodos marzo a junio 2018 por parte de la
denunciada, lo que se advierte además en el archivo 1638 a 1645, de la misma custodia,
según detalle de formularios 29 y registros de compra y ventas electrónicos.
12. Que, entonces, no existe evidencia de que la denunciada
haya declarado Débitos Fiscales para los períodos involucrados en las respectivas facturas
de compra ni tampoco obtenido devoluciones de impuestos.
13. Que la Excma. Corte Suprema ha sostenido que el Perjuicio
Fiscal debe ser efectivo y acreditarse por el Servicio1 para la correcta aplicación del artículo
97 N°4 del Código Tributario, debiendo existir un perjuicio fiscal real, esto es, que se haya
producido efectivamente un menor pago de impuestos proveniente de la imputación del
crédito fiscal mal habido.
14. Que, en la especie, el denunciado si bien incorporó facturas
falsas en su contabilidad con la intención de rebajar su carga tributaria mediante la
imputación de crédito fiscal fraudulento, no declaró en dichos períodos débitos fiscales
contra los cuales pudiera hacer efectiva dicha imputación maliciosa y menos obtuvo
devoluciones indebidas, por lo tanto, no se ha producido un Perjuicio Fiscal efectivo, por lo
que al no cumplirse con la exigencia especifica señalada en el tipo infraccional no resulta
procedente imponer multa alguna.
15. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los
respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas
investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible
constatar la comisión, por parte de la inculpada, del tipo infraccional contemplado y
sancionado en el artículo 97, N° 4º, inciso 2º, del Código Tributario, sin embargo, al no
1 Causa ROL N°15.443-2017, C.S. 07.06.2017 / Jurisprudencia Judicial
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existir Perjuicio Fiscal efectivo no resulta procedente acoger la denuncia por faltar un
elemento esencial para su configuración y para el cálculo de la respectiva multa.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4°, 107 y 161,
todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO. SE RECHAZA el Acta de Denuncia
Nº 1, de 8 de octubre de 2024, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el
inciso 2°, del numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 24-9-0000980-0
RIT: GS-14-00098-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ D EL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Denunciante y Denunciada
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
2025-11-14T13:35:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.