Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00115-2024 · 28 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00115-2024
- RUC
- 24-9-0001164-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Proveyendo a fojas 13: TÉNGASE por cumplido lo ordenado y por
acompañado, con citación, el documento de fojas 14 a 16.
Proveyendo derechamente al reclamo de fojas 1 y siguientes:
VISTO Y CONSIDERANDO:
1. Que del libelo reclamatorio y de los documentos acompañados
a fojas 4 a 8, consta que se interpuso Reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración
de Derechos, conforme lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario,
solicitándose, en primer término, dejar sin efecto la RES. N° EX. DEPAT N°226.366 de fecha
8 de noviembre de 2024, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Valparaíso, que declaró inadmisible el recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora y,
consecuencialmente, declarar la nulidad de la Liquidación N°280400565 que determinó las
diferencias del impuesto de primera categoría del año tributario 2018 para la contribuyente
sociedad Morgado Inversiones SpA, alegando únicamente, falta de fundamentación de las
referidas actuaciones administrativas.
2. Que sobre el particular el artículo 155 del Código Tributario
dispone que: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o
arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en
conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1°
y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”
3. Que, por su parte, el artículo 124 del Código Tributario establece
que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al
giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
(…)”.
4. Que consta del libelo reclamatorio y de los documentos
acompañados al mismo, que la actora, pese a dirigir su acción en contra de la resolución
exenta que declaró inadmisible la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, lo que
en definitiva pretende, es dejar sin efecto la Liquidación N°280400565, lo cual resulta
improcedente, toda vez que su impugnación se encuentra sometida a procedimientos,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3775e9a5f1b04563a3630337f0ac5cbc
Timbre Electrónico
requisitos y plazos distintos de los contemplados en la reclamación por vulneración de
derechos, debiendo impugnarse en esta sede conforme al Procedimiento General de
Reclamación establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, de acuerdo
a lo dispuesto expresamente en el inciso segundo de dicha disposición y en concordancia a
lo dispuesto en el artículo 155 del mismo cuerpo legal.
5. Que lo razonado precedentemente está conteste con la
reciente jurisprudencia relativa a un conflicto jurídico tributario similar al presente caso,
donde la Excelentísima Corte Suprema concluyó al efecto que el “procedimiento por
vulneración de garantías fundamentales no es la vía idónea para determinar la ilegalidad o
arbitrariedad de la resolución exenta reclamada que rechazó una revisión de la actuación
fiscalizadora -que recae directamente en las liquidaciones N° 764, 765 y 766- desde que se
refiere a materias regidas expresamente por el procedimiento general de reclamación,
puesto que dicen relación con actos que inciden en diferencias de impuestos, los que no
fueron reclamados mediante el procedimiento y en la oportunidad prevista por la ley, sólo
cabe rechazar el presente reclamo”.1
6. Que, a mayor abundamiento, es menester señalar que,
atendida la naturaleza cautelar de este procedimiento, que supone la existencia de un
derecho indubitado ilegítimamente vulnerado por una actuación u omisión de la
Administración Tributaria, la presente acción no constituye una vía idónea para conocer de
la materia, por cuanto atendida la naturaleza cautelar de este procedimiento y lo breve del
mismo, no está destinado a declarar un derecho que no aparece indubitado.
7. Que, tratándose de un procedimiento equivalente al recurso de
protección y de una acción rápida y eficaz que tiene por objeto restablecer el imperio del
derecho y garantizar la debida protección del afectado2, que procede en caso de acciones u
omisiones de la Administración Tributaria, que perturben o imposibiliten ilegítimamente el
ejercicio de sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución
Política del Estado, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo
cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar
lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto reconocido
por la Constitución Política de la República o las Leyes y cuyo legítimo ejercicio haya sido
efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora, lo que a
todas luces no ocurre en este caso.
8. Que, conforme lo razonado precedentemente y atendido el
tenor del libelo reclamatorio, resulta forzoso desestimar el reclamo de fojas 1 y siguientes
por improcedente, lo que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos, 117, 123, 155 y
siguientes del Código Tributario y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil;
1 CS, Rol N°124376/2023 de fecha 15.10.2024 sentencia de remplazo.
2 TC, Rol N°1557/2009, 25.11.2009, c. 30, citado por Navarro Beltrán, Enrique. Las acciones constitucionales
económicas ante los Tribunales de Justicia. Primera Edición octubre 2018, Ediciones Universidad Finis Terrae,
p. 37.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3775e9a5f1b04563a3630337f0ac5cbc
Timbre Electrónico
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1, por IMPROCEDENTE.
DECLÁRESE INADMISIBLE el reclamo para todos los efectos legales.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
.
RUC : 24-9-0001164-0
RIT : VD-14-00115-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
MVR/PFA/TVY
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3775e9a5f1b04563a3630337f0ac5cbc
Timbre Electrónico
2024-11-28T14:37:52-0300
LILY FELIU AZZAR
2024-11-28T15:01:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.