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Reclamo tributario: tasación general bien raíz agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00126-2024 · 4 de septiembre de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00126-2024
RUC
24-9-0001419-4
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 AGRÍCOLA ARIZTIA LTDA. RUT N° 82.557.000-4 Valparaíso, cuatro de septiembre de dos mil veintiséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Benjamín Ogaz Sotomayor, RUT N°16.477.238-1, representante legal de AGRÍCOLA ARIZTÍA LIMITADA, RUT N°82.557.000-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Carrera Nº444, comuna de Melipilla, quien interpuso Reclamo de Procedimiento General en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega en contra del reavalúo del inmueble ROL N°9035-7, de la comuna de Santo Antonio, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Procedimiento General de Avalúo de los Bienes Raíces Agrícolas del año 2024, fundando su reclamación en las causales N°1 y 2 del inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario. 2. Señala que, Agrícola Ariztía Limitada es dueña del Lote 1 y 4 del plano de subdivisión archivado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio bajo el número 71 del año 2014, del resto del predio denominado sección o parte nororiente del Fundo La Arboleda, ubicado en la comuna de San Antonio, que tiene una superficie de 912,33 hectáreas. Añade que, el título de dominio rola a fojas 515 número 543 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio correspondiente al año 1992. 3. Indica que, el predio tiene una superficie total de 912,33 hectáreas. Agrega que la unidad ha sido clasificada como “Agrícola por Asimilación” con destino “agroindustrial” por el Servicio de Impuestos Internos y está destinada a la explotación avícola con instalaciones especializadas para la engorda de broilers. 4. Añade que, el predio presenta una topografía alomada y está emplazado en una zona rural, de acuerdo con el Plano Regulador Comunal de Santo Domingo, y se encuentra fuera de los límites urbanos comunales, sin estar normado por el Plano Regulador Metropolitano de Valparaíso (PREMVAL). DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LOS FACTORES QUE INFLUYEN EN EL AVALÚO FISCAL DEL TERRENO O SUS CONSTRUCCIONES. 5. Indica que se han detectado inconsistencias en los documentos oficiales emitidos por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la superficie y valor de 2 suelo del inmueble identificado con el rol N°9035-7. Agrega que, según la Carta de Notificación del Reavalúo 2024, la superficie del predio se indica como 1.251 hectáreas, mientras que en el Certificado de Avalúo Fiscal Detallado se consigna una superficie de 914,23 hectáreas, lo que evidencia una discrepancia de 336,77 hectáreas. Añade que, no obstante, en el Certificado de Dominio Vigente, correspondiente a fojas 515, número 543 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, año 1992, consta una superficie de 912,33 hectáreas, que resulta de la suma de los lotes Uno y Cuatro del plano de subdivisión, registrado bajo el número 71, con fecha 6.01.2014. 6. Señala en otro punto, que el incremento del avalúo reclamado resulta desproporcionado y no refleja las características reales ni el comportamiento del mercado de la propiedad, y en relación a esto, indica que: i. El avalúo fiscal de la propiedad para el cuadrienio anterior (2020-2024) era de $3.352.871.421, mientras que el valor vigente asciende a $8.666.861.153, lo que representa un incremento de $5.313.989.732 en tan solo cuatro años. ii. Al comparar el valor del segundo semestre de 2023 con el del segundo semestre de 2024, se observa un aumento anual del 14,16%, pasando de $7.274.457.10 en 2023 a $8.666.861.15 en 2024. 7. Añade a lo anterior que, el avalúo reclamado fiscal difiere considerablemente del valor comercial estimado por Consultek, empresa especializada en tasaciones agrícolas y agroindustriales, que fijó el valor en UF 202.676,07 ($7.323.693.399) para el segundo semestre de 2023. 8. Agrega que, el avalúo fiscal vigente representa un incremento del 18,3% respecto del valor comercial, sin que exista claridad sobre los fundamentos técnicos del Servicio de Impuestos Internos para justificar tal aumento. Añade que, la carta informativa proporcionada al contribuyente carece de detalles relevantes, ya que solo presenta cuadros referenciales de clasificación sin incluir una fundamentación específica que respalde el cálculo. 9. Sostiene que el informe mencionado, concluye que el predio, con una superficie de 912,33 hectáreas, tiene un valor comercial de $7.323.693.399. Añade que, este antecedente resulta crucial para demostrar que el avalúo fiscal vigente, fijado por el Servicio de Impuestos Internos en $9.081.659.966, carece de fundamento y proporción respecto del valor real de la propiedad, generando una carga tributaria injusta para el contribuyente. 10. Señala que la importancia de mantener una relación racional entre el valor comercial de un bien y su avalúo fiscal se encuentra en El Decreto Ley 2695 de 1979, en su artículo 28, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Excma. Corte Suprema y Tribunales Tributarios y Aduaneros. 3 APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL BIEN GRAVADO O UNA PARTE DE ÉL, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS CALIDADES DE TERRENO 11. Señala que, según las tablas oficiales del proceso de reavalúo agrícola 2024, el valor unitario por hectárea para la Quinta de Secano es de $3.091.211, y para la Séptima de Secano es de $734.973. Indica que, el predio Rol N° 9053-7 cuenta con 111,26 hectáreas clasificadas como Quinta de Secano y 802,97 hectáreas como Séptima de Secano. Añade que, aplicando las fórmulas correspondientes, el avalúo sin ajuste sería: $934.089.406. Agrega que, considerando el ajuste del 4% por caminos ripiados, el avalúo corregido es $896.725.830. Añade que, sin embargo, la Carta de Notificación del Reavalúo asigna un avalúo de $1.279.781.206, lo que representa una diferencia en exceso de $383.055.376. Sostiene que, este error en la aplicación de las tablas y el ajuste genera una sobreestimación indebida del avalúo fiscal, afectando directamente el Impuesto Territorial que debe pagar el contribuyente. 12. Indica también que, según cálculo que detalla, el avalúo total de las construcciones del inmueble de auto debiese ser $7.314.025.771. Añade que, sin embargo, al revisar el certificado de avalúo fiscal detallado se puede apreciar que el ente fiscal ha cometido errores de cálculo en la aplicación de sus propias tablas de clasificación estableciendo un avalúo para las construcciones de $7.732.085.047 resultando una diferencia en el avalúo total de las construcciones de $418.059.276. FALTA DE FUNDAMENTO 13. En otro punto, alega que, no basta con que el Servicio de Impuestos Internos se remita a las leyes y resoluciones en que basa su actuar, sino que deberá aportar el detalle de las instrucciones técnicas y administrativas empleados para la determinación de los Avalúos Fiscales de los inmuebles, sobre los cuales se cobra el respectivo impuesto territorial. Añade que, es entonces obligación del Servicio de Impuestos Internos, en virtud del principio de transparencia, entregar a los contribuyentes información suficiente que permita verificar que el impuesto territorial se encuentra correctamente determinado. 14. Finaliza este punto, añadiendo, que debido a que la información entregada por el Servicio es insuficiente para la comprobación de la correcta determinación del avalúo, en particular debido a que la metodología de análisis, complementación y depuración empleada por el Servicio de Impuestos Internos no ha sido transparente, y, por otra parte, comprobando el contribuyente que existen evidentes contradicciones entre la información plasmada en la escueta carta de revalúo con la realidad de su predio, se ve en la necesidad de solicitar la corrección del avalúo de su propiedad, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos ha asignado un valor 376% más alto que el arribado por la empresa 4 Consultek, cuestión que evidentemente incide en el pago de contribuciones de bienes raíces a los que se encuentra obligado. 15. Conforme a todo lo anterior, solicita que se considere que el avalúo fiscal del Rol 9053-7, de la comuna de San Antonio, no fue determinado correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, al incurrir en errores que afectan la superficie, clasificación y tasación del inmueble, vulnerando así las normas legales vigentes, y que por lo anterior: 1) se deje sin efecto el avalúo fiscal del Rol 9053-7 de la comuna de San Antonio, correspondiente al cuatrienio 2024-2028, informado en marzo del presente año; 2) se ordene corregir los errores de cálculos y de superficie en que incurrió el Servicio de Impuestos Internos debiendo realizar un nuevo avalúo fiscal del predio, con fundamentos claros, ajustados a la realidad del inmueble y en concordancia con los factores establecidos en la Ley N° 17.235. El valor determinado no debe superar en ningún caso el valor comercial fijado por la empresa Consultek, o bien reducir proporcionalmente el avalúo conforme al valor comercial acreditado; 3) se disponga la reliquidación de las cuotas de contribuciones pagadas indebidamente en exceso, con la devolución reajustada de dichos montos, conforme al plazo de prescripción vigente; 4) se disponga que las cuotas giradas durante la secuela del juicio no generen reajustes ni intereses y 6) se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber incurrido en una determinación errónea del avalúo fiscal que vulneró los derechos del contribuyente. Que a fojas 45 y siguientes, compareció don José Carcacía Vilches, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Juana Ross, N°34, 6° piso, ciudad de Valparaíso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que, de la lectura del reclamo, sería posible constatar que no resultan ser hechos controvertidos: I. La forma y topografía del terreno. II. La serie, ubicación y destino del inmueble. III. Que el inmueble tiene 2 líneas de terreno. IV. Que la Línea 2 de terreno es séptima de secano. V. Que la Línea 1 de terreno es cuarta de secano. VI. Que no se reclamó error en la clasificación de los terrenos (suelos), de 9,7 hectáreas clasificadas como cuarta de secano. VII. Que el inmueble presenta 6 líneas de construcción, según el siguiente detalle: 5 VIII. Que no se reclamó error en la cantidad de líneas de construcción. IX. Que no se reclamó error en la clase constructiva de ninguna de las líneas de construcción. X. Que no se reclamó error en la calidad de la construcción de las líneas. XI. Que no se reclamó error en el año de las construcciones de ninguna de las líneas. XII. Que no se reclamó error en la cantidad o superficie de las líneas 2 y 3 de construcción. XIII. Que no se reclamó error en el coeficiente de depreciación aplicado respecto de ninguna de las líneas. XIV. Que no se solicitó en el reclamo la aplicación de ningún ajuste, coeficiente corrector o porcentaje de deducción distinto al aplicado. XV. Que, la contribuyente con fecha 17.01.2024 solicitó administrativamente al Servicio de Impuestos Internos, la modificación del avalúo del terreno del inmueble rol de avalúo 9053-7 de la comuna de San Antonio, rebajando de la superficie total, la superficie de 3 lotes transferidos, pidiendo que la superficie del predio quedase reducida a 914,23 hectáreas. XVI. Que el Servicio de Impuestos Internos acogió la petición de la contribuyente de rebajar la superficie del terreno a 914,23 hectáreas, comunicándole tal decisión mediante carta de fecha 22/04/2024 y posteriormente mediante la emisión y notificación de la Resolución Ex. SII.N°A05.2024.00055758 de fecha 26/09/2024 (vigencia 2do semestre de 2021 a 2do semestre 2023) y Resolución Ex. SII. N°A05.2024.00055759 de fecha 26/09/2024 (vigencia a partir de 12er semestre de 2024). XVII. Que en el mes de septiembre de 2024 a petición de la contribuyente se efectuó una modificación individual del avalúo fiscal del inmueble rol de avalúo 9053-7 de la comuna de San Antonio, con posterioridad al reavalúo agrícola de 2024. XVIII. Que la contribuyente no interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII. N°A05.2024.00055758 de fecha 26.09.2024. XIX. Que la contribuyente no interpuso reclamo tributario en contra 6 de la Resolución Ex. SII.N°A05.2024.00055759 de fecha 26.09.2024. CAUSAL N°1 DEL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 2. Señala que, esta causal de reclamación con relación al terreno debe ser rechazada por falta de interés actualmente comprometido, por preclusión y prescripción de la acción de reclamación respecto de la superficie del terreno por modificación individual posterior al reavalúo general. 3. Añade que la reclamante, con fecha 17.01.2024 presentó una solicitud administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos (Orden de trabajo N°4224329) mediante la cual efectuó la siguiente petición: “Se solicita al Servicio la modificación del avalúo de terreno, puesto que se transfirió el dominio de 3 de los lotes subdivididos del lote primario rol 9053-00007, como se señala en el plano acompañado, quedando la superficie reducida a 914,23 Ha” 4. Sostiene que, esta petición fue acogida por el Servicio de Impuestos Internos y se procedió a rebajar la superficie de terreno quedando en aquella superficie pedida y señalada por la propia reclamante, esto es, una superficie de terreno de 914,23 hectáreas. 5. Que lo anterior, se formalizó mediante la emisión y notificación de la Resolución Ex. SII.N°A05.2024.00055758 de fecha 26/09/2024 (vigencia 2do semestre de 2021 a 2do semestre 2023) y Resolución Ex. SII. N°A05.2024.00055759 de fecha 26/09/2024 (vigencia a partir de 2° semestre de 2024). 6. Indica que, por otro lado, existiendo una modificación individual de la superficie del terreno, que es la que se encuentra vigente desde antes de la presentación del reclamo y no la superficie del terreno del reavalúo 2024. Añade que, la contribuyente de no estar de acuerdo con la superficie de terreno vigente y establecida en la modificación individual antes referida debió reclamar en contra de dicha modificación individual y no del reavalúo que a este respecto ya no se encontraba vigente. 7. Indica que, no son causales de reclamación la denominada “Alza injustificada” ni la alegación que “el avalúo fiscal sea superior al valor comercial”, razón por la cual, en esta parte del reclamo, éste debe ser rechazado. 8. Añade que, la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, no limita o restringe al Servicio de Impuestos Internos a determinar los avalúos un monto o por un porcentaje respecto del reavalúo anterior o anteriores. Agrega que, cuando el Servicio de Impuestos Internos cumple su obligación legal de reavaluar los predios cada cuatro años, no se ve limitado legalmente en cuanto a un máximo o mínimo que deben experimentar los avalúos en cuanto a su disminución o alza. 9. Sostiene que, por el contrario, el artículo 4° de la Ley antes mencionada le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar las Instrucciones Técnicas y Administrativas del reavalúo y también los planos de precios de 7 estas, confeccionando tablas de clasificación de las construcciones y los terrenos según la capacidad potencial de uso actual. Añade que, en todo esto, dentro de un proceso complejo que culmina con tasación o avaluación para cada inmueble que deba ser considerado en el proceso de reavalúo general de que se trate. Aquello evidentemente va más allá de la simple actualización de los valores de avalúos anteriores. 10. Añade que, adicionalmente el reclamo en esta parte debe ser rechazado atendido lo siguiente: i. La comparación que realiza la reclamante con el avalúo del año 2020 es improcedente, ya que, de efectuarse, ésta debe hacerse con relación al avalúo fiscal que tenía el predio en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo con el avalúo que se determina en el primer semestre del reavalúo (segundo semestre 2023 con el primer semestre 2024). Del mismo modo, la supuesta “Alza Injustificada” es artificiosa ya que, además de comparar valores de 2019 con el 2024, no considera, entre otros aspectos, que se trata de reavalúos independientes y distintos y además sin considerar el reajuste legal establecido en el artículo 9° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. ii. La reclamante funda el argumento de que el valor de la tasación comercial sería superior al valor comercial del inmueble de autos, en un informe de tasación privado que acompaña en autos, y en función de dicha información, incurre en el error al pretender comparar valores que corresponden a distintos semestres y años. la valoración comercial se plantea al 2do. semestre de 2023, mientras que el avalúo fiscal al cual recurre sería posterior al segundo semestre del año 2024, no resultando procedente plantear una comparación de valores en períodos distintos. 11. Adicionalmente, en relación con el Informe privado de tasación mencionado, señala que en este se evidencian una serie de errores por parte de la reclamante y el informante privado, en la determinación del valor comercial del inmueble, a saber: i. Errores en las muestras de referencia: dicho documento privado, recurre a 3 ofertas y 9 supuestas compraventas, algunas supuestamente publicadas en portales inmobiliarios (alguno de los cuales no identifica y en la actualidad no son verificables) y otras simplemente no consta el origen efectivo de dicha información. De las 9 supuestas compraventas, 8 corresponderían a inmuebles ubicados en otra comuna distinta a San Antonio, específicamente en la comuna Melipilla, y la única que se ubicaría en la comuna de San Antonio, se trataría de un predio de 2,7 hectáreas ubicado dentro de un condominio, que no resulta ser comparable con el inmueble objeto del reclamo. Añade que el rol de esta referencia, no se encuentra en las bases de datos del Ente Fiscal. ii. Error en cuanto a recurrir a información que no es verificable; en el informe en cuestión se incluyen tres “ofertas” y ocho “compraventas” las primeras respecto de las cuales no se identifican en concreto a qué inmuebles en específico 8 corresponden, limitándose en entregar información genérica en donde se individualiza exclusivamente algunas características de los inmuebles, teléfonos y algunas aparentes páginas web, lo que impide comprobar la efectividad de las mismas, la efectiva existencia tanto de las ofertas como la existencia de esos inmuebles, tampoco permite comprobar la categoría y calidad constructiva, si tienen o no construcciones, la superficie del terreno, la clase suelos, su topografía, forma, si éstos tienen aplicado o no algún ajuste, etc.., por lo que no es posible comprobar si efectivamente se trata de inmuebles que pueden ser comparables. Respecto de las segundas, solo se menciona respecto de algunas de ellas, como fuente “CBR Melipilla” (inscripciones que tampoco se acompañan), roles de avalúo algunos erróneos o no individualizados, con superficie disimiles del inmueble de autos y como antes se señaló, inmuebles que se encuentran incluso en otra Región del país. iii. Error en la metodología de valoración y en el cálculo propiamente tal y contradicciones en la valoración de la reclamante. Otro error en que incurre la contribuyente y que deja sin sustento su alegación se encuentra en la metodología y la valoración propiamente tal que señala la reclamante basada en el informe privado antes individualizado. iv. El Informe no explica cómo determinó para cada construcción la superficie construida y el valor por metro cuadrado (m2) que informa, entre otras falencias y falta de información, ya que afirma que su metodología se hará “considerando el valor de reposición, construcción o adquisición para cada ítem, aplicando depreciación física por antigüedad y funcionalidad, calidades de materiales y terminaciones, así como sus obras de montaje y sistemas de redes…”. Sin embargo, nada de esa información detallada se contiene ni en el reclamo ni en el informe privado en cuestión. CAUSAL N°2 DEL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 12. Señala que, en relación a la alegación de la reclamante en que indica que existen errores de cálculo en la tasación del terreno y las construcciones, si bien alega como causal de reclamación la del N°2 del artículo 124 del Código Tributario, lo cierto es que según su alegación de fondo, ésta estaría más bien dirigida a alegar un pretendido error de cálculo propiamente tal que generarían una diferencia de $383.055.376 entre el avalúo fiscal que determinó el Servicio de Impuestos Internos y el que debió determinar. 13. Añade que omite la reclamante, que como ya se señaló, el Servicio de Impuestos Internos posterior al acto reclamado, realizó una modificación individual, que modificó la superficie de terreno del inmueble de autos, y consecuentemente, el avalúo de este. 14. Agrega que, por otro lado, con relación a este punto, la pretendida diferencia de $418.059.276 alegada por la contribuyente, se debe efectuar una primera aclaración y dejar en evidencia el primer error de la reclamante. Añade que el “Certificado de avalúo fiscal detallado” a que se refiere la reclamante y que valora las 9 construcciones en un total de $7.732.085.047, corresponde al 2do semestre de 2024 y no al 1er semestre del 2024. Agrega que, por lo tanto, la comparación que pretende plantear la contribuyente es errónea ya que busca argumentar un error del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que no existe tal error, ya que la contribuyente compara valores que calcula al 1er semestre de 2024 con valores reajustados al 2do semestre de 2024 contenido en el certificado de avalúo fiscal de este último periodo. Resulta evidente que el avalúo fiscal de un periodo y otro no son iguales, precisamente por aplicación del reajuste semestral que se debe aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley sobre Impuesto Territorial. 15. Sostiene que así, la diferencia alegada no existe, y que por el contrario se trata de un error de la propia contribuyente al considerar un semestre posterior que ha sido debidamente reajustado en forma legal. 16. Indica que un segundo error en que incurre la reclamante es un error de transcripción o copia en la misma página 11 de su escrito de reclamación, específicamente en la línea 4 de las construcciones, que, al momento de efectuar el cálculo, la contribuyente señala como valor unitario para esta línea “Clase C” la cantidad de $57.276. Añade que en circunstancias que al tratarse de una línea “Clase C” el valor unitario es de $284.035. 17. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 13, se ordena subsanar el reclamo. A fojas 38, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 13, por interpuesto el reclamo, y se ordena designar domicilio válido para notificar. A fojas 40, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se proveyó a fojas 43. A fojas 42, Certificado de la Sra. Secretaria abogada (S) del Tribunal. A fojas 56, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 58, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a Audiencia de Conciliación, el que se proveyó a fojas 60. A fojas 60, se cita a las partes a Audiencia de conciliación. A fojas 62, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada. A fojas 64, Certificado de la Sra. Secretaria abogada del Tribunal. A fojas 65, se hace efectivo apercibimiento de domicilio de fojas 38. A fojas 67, se recibe la causa a prueba. A fojas 70, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y solicitando oficios, el que se proveyó a fojas 73. A fojas 77, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 73, y se ordena 10 oficiar. A fojas 79, Oficio N°138-2025 TTA de Valparaíso. A fojas 81, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 180. A fojas 180, a sus antecedentes respuesta Oficio N°138-2025 TTA de Valparaíso. A fojas 182, escrito de téngase presente de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 184. A fojas 186, escrito realizando observaciones a la prueba de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 190. A fojas 192, Acta de Audiencia de Conciliación Parcial. A fojas 194 se cita a las parte a oír sentencia Los Documentos Siguientes: A fojas 12, certificado de envío-recepción; a fojas 16 a 18, copia de Escritura de Inscripción; a fojas 19 a 19 vta., copia de Resolución Ex. SII N°150 de fecha 28.12.2023; a fojas 20 a 20 vta., Certificado de Avalúo Detallado; a fojas 21 a 22, carta informativa reavalúo 2024; a fojas 23 a 31 vta., documento Tasación comercial Granja el Quillay y Las Flores; a fojas 32, Certificado de Avalúo fiscal de periodos anteriores, 1 SEM 2019; a fojas 33 a 36, Mandato Judicial; a fojas 37 a 37 vta., certificado de envío-recepción; a fojas 41, certificado de envío-recepción; a fojas 55, certificado de envío-recepción; a fojas 59, certificado de envío-recepción; a fojas 69, comprobante de notificación; a fojas 71, copia de Plano de subdivisión de fecha 19.12.2013; a fojas 72, certificado de envío-recepción; a fojas 76, certificado de envío-recepción; a fojas 80, comprobante de notificación; a fojas 82, solicitud de modificación de catastro N° 4224329 de fecha 17.01.2024; a fojas 83 a 83 vta, Informe técnico FOLIO: 272024ITC268439 de fecha 18.03.2024; a fojas 84, Carta Informativa SII a solicitud N° 4224329; a fojas 85 a 94 vta., Certificados de Avalúos 2020/1 a 2024/2; a fojas 95 a 99, extracto de Plano 1467 de 2008; a fojas 100 a 129, copia de Resolución EX. SII N°150 y Anexos 1, 2, 3, 4 y 5; a fojas 130 a 154 vta., documento listado de muestras por comuna reavalúo Agrícola 2024; a fojas 155, Tabla de valores unitarios de terreno . Reavalúo 2024; a fojas 156 a 157, Ficha Predial; a fojas 158, Líneas Predio; a fojas 159 a 160, F2890 rol 9053-86; a fojas 165, Certificado de Avalúo fiscal de Periodos Anteriores 1 SEM 2024 rol 9053-86; a fojas 166 a 166vta, Ficha Predial rol 9053-86; a fojas 167 a 168, F2890 rol 9053- 95; a fojas 169, Certificado de Avalúo fiscal de Periodos Anteriores 1 SEM 2024 rol 9053-95; a fojas 170 a 170vta, Ficha Predial rol 9053-95; a fojas 171 a 172, F2890 rol 9053-99; a fojas 173, Certificado de Avalúo fiscal de Periodos Anteriores 1 SEM 2024 rol 9053-99; a fojas 174 a 174vta, Ficha Predial rol 9053-99; a fojas 175 a 176, certificado de envío-recepción; a fojas 177 a 177vta, Oficio Ordinario N°1312 DOM San Antonio de fecha 17.06.2025; a fojas 178 a 179, Plano subdivisión y Antecedentes de las edificaciones emplazadas en los lotes 4 y 1 del 11 plano de subdivisión; a fojas 183, certificado de envío-recepción; a fojas 189, certificado de envío-recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 45, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 45, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la Resolución EX. SII N°150/28.12.2023, que fija definiciones técnicas y aprueba tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Primera Serie Agrícola, determinó el siguiente avalúo para el bien raíz rol 9053-7 de la comuna de San Antonio, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2024: AVALÚO DE TERRENO $ 1.154.875.646 SUPERFICIE TOTAL DE TERRENO (ha) 1.251.16 AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $7.550.864.304 SUPERFICIE TOTAL DE CONSTRUCCIONES (m2) 158.637 BENEFICIO CASA PATRONAL (3) S0 AVALÚO TOTAL $ 8.705.739.950 AVALÚO EXENTO (4) $45.138.468 AVALÚO AFECTO $8.660.601.482 b) Que el inmueble rol 9053-7 de la comuna de San Antonio, fue tasado por el Servicio de Impuestos Internos considerando las siguientes características: i. Superficie de terreno de 1.251,16 hectáreas. ii. Con las siguientes Clasificaciones de Terrenos: iii. Con las siguientes construcciones: 12 II. HECHOS CONTROVERTIDOS: III. Que, conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 67, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Falta de fundamentación de la actuación reclamada; 2) Efectividad de existir una determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones; 3) Efectividad de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno; 4) Efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo en la tasación reclamada y 5) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la actuación reclamada. IV. NORMATIVA APLICABLE: 4. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación 13 del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. (…) B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. (…)” 6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. 7. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. (…) 8. Que el artículo 124 del Código Tributario establece que toda persona podrá reclamar “el avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:” 1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones. 2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con 14 ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. 9. Que la Resolución EX. SII N°150 de fecha 28.12.2023, fijó definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces Agrícolas. 10. Que, el artículo 29 del mismo cuerpo legal establece que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.” 11. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS. 12. Que fundándose las observaciones del otrosí de fojas 45 sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los medios probatorios que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. VI. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 13. Que a fojas 1 la reclamante señaló que reclamaba en contra de una errónea determinación de la superficie del inmueble de autos, argumentando que este tiene una superficie de 912,33 y no 1.251,16 hectáreas como se encontraba tasado por el Servicio de Impuestos Internos. 14. Que a fojas 192 con fecha 08.07.2025, en Audiencia de Conciliación Parcial, ambas partes acordaron en consideración a los documentos aportados en autos, que la superficie real de terreno del inmueble es de 912,33 hectáreas. 15. Que el Tribunal en la misma audiencia, conforme lo dispuesto en el artículo 132 bis del Código Tributario, procedió a aprobar esta modificación de superficie del terreno del inmueble de autos, como una Conciliación Parcial. 16. Que así, esta parte de la controversia ya fue resuelta, y, por lo tanto, no formará parte de lo resuelto en la Sentencia Definitiva a continuación. FALTA DE FUNDAMENTO 17. Que primero, en relación a los argumentos de que la información entregada por el Servicio de Impuestos Internos no sería suficiente para la comprobación de la correcta determinación del avalúo, es necesario considerar que el acto reclamado corresponde al avalúo del inmueble de autos determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Procedimiento General de Avalúo de los Bienes Raíces Agrícolas del año 2024, y este corresponde a un proceso de fiscalización, específico y sumamente técnico, que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, en el cual inciden diversas normas 15 reglamentarias que regulan este y cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 4° de la Ley N°17.235, disposición que mandata a la Administración Tributaria para dictar las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para la ejecución de la tasación o avaluación de las propiedades incluidas en el respectivo proceso. Estas instrucciones incluyen, entre otros, tablas de clasificación de las construcciones y terrenos, valores unitarios y planos de precios. A su vez, también es relevante tener en consideración que esta tasación general que efectúa por el Servicio de Impuestos Internos, tienen también su fundamento en la información que la Administración Tributaria tiene registrada en sus bases datos catastrales y que se nutre de la información que este recibe de terceros y del mismo contribuyente, la cual se concreta respecto de cada bien raíz en una Ficha Predial y Detalle Catastral, que contiene el detalle técnico de la información catastral, la cual sirve de base para el proceso de determinación del avalúo de una propiedad que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, información que se encuentra plenamente disponible para cada contribuyente en la página web del Servicio de Impuestos Internos. 18. Que, por su parte, también se debe considerar que los valores unitarios de terreno y construcciones fueron determinados en la Resolución Ex N°150 del 28.12.2023 del Servicio de Impuestos Internos, y sus anexos, instrucciones técnicas y administrativas dictadas por el Servicio de Impuestos Internos. 19. Que asimismo el artículo 124 del Código Tributario delimita el objeto del reclamo en contra del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, siempre que se fundamente en alguna de las cuatro causales, no siendo parte de estas, la falta de fundamentación de una Resolución de carácter general, como lo son las instrucciones técnicas y administrativas que fijan los valores unitarios de terreno, sobre todo considerando que estas últimas no son actos administrativos de carácter decisorio que afecten en forma individual al contribuyente, sino que constituyen normas dictadas por la Administración Tributaria en uso de su potestad reglamentaria y, por tanto, en tal carácter no requieren más fundamento que el de emanar la facultad para emitirlas de una potestad concedida por el ordenamiento jurídico al Servicio de Impuestos Internos, como claramente acontece en este caso. VII. EN CUANTO AL FONDO. 20. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 45, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de existir una determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones; efectividad de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie 16 de las diferentes calidades de terreno y/o la efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo en la tasación reclamada. Sin perjuicio de que ambas partes deben acreditar sus pretensiones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, aplicable en este procedimiento especial en virtud del artículo 151 del mismo cuerpo legal. EFECTIVIDAD DE EXISTIR UNA DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LA SUPERFICIE DE LOS TERRENOS O DE ALGÚN OTRO FACTOR QUE INFLUYA EN SU AVALÚO FISCAL O SUS CONSTRUCCIONES 21. Que, al respecto, la reclamante indica que ha detectado inconsistencias en los documentos oficiales emitidos por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la superficie y el valor del suelo del inmueble de autos. 22. Que al respecto de la superficie, en el escrito del reclamo alega que el inmueble de autos terreno tiene una superficie de 912,33 y no 1.251,16 hectáreas como se encontraba tasado por el Servicio de Impuestos Internos, lo que como se señaló anteriormente en la delimitación de la controversia, ya se resolvió en Audiencia de Conciliación Parcial, por lo que ya no forma parte de esta Sentencia. 23. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar en este punto, que posteriormente, a fojas 186, la reclamante alega que existe una diferencia en la superficie de las construcciones registradas en los permisos de edificación y certificados de recepción definitiva con los tasados por el Servicio de Impuestos Intentos, añadiendo que el ente fiscal no ha proporcionado la justificación técnica ni la metodología especifica utilizada para tasar la superficie adicional que consideró. 24. Que lo anterior se deberá desechar, considerando que estos argumentos no fueron parte del reclamo inicial por lo no pueden ser considerados como parte de la litis, la cual se conforma con las alegaciones del reclamo y las defensas formuladas en la contestación, todo lo anterior referido al acto reclamado en estos autos. 25. Que al respecto del valor del suelo, en el escrito de fojas 1, la reclamante alega que detectó alzas injustificadas y desproporcionadas, en relación a avalúos anteriores y en comparación con el valor comercial del inmueble, que indica fue estimado por Consultek, empresa especializada en tasaciones agrícolas y agroindustriales. 26. Que, en primer término, se deberán rechazar las alegaciones referidas a la existencia de una determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones reclamados por el solo hecho de que existió una fuerte alza en las tasaciones y contribuciones respecto de su valoración en periodos anteriores. Lo anterior, porque la Ley N°17.235, sobre de Impuesto Territorial, no restringe en ninguna de sus partes al Servicio de Impuestos Internos, para efectuar la tasación en un Procedimiento General de reavalúo, limitado por un monto o por un porcentaje de los avalúos anteriores. 17 27. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley ya referida le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar Instrucciones Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades, como también los planos de precios de estas, confeccionando tablas de clasificación de los terrenos, según la capacidad potencial de uso actual; proceso complejo que culmina con la determinación de una tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y que excede a la simple actualización de los valores de avalúos anteriores. 28. Que, en relación al valor comercial del inmueble de autos, a fojas 23, la parte reclamante acompaña el documento “Informe Comercial” de Granjas el Quillay y Las Flores, realizado por la empresa Consultek, el que determinó una valorización año comercial 2023 de $7.323.693.399. 29. Que, de la revisión de este documento, se aprecia que este solo constituye un documento privado que si bien contiene una rúbrica simple del profesional que lo emite, no ha sido validado su contenido con ninguna otra prueba del proceso, ni ha sido reconocido de ninguna forma en el proceso de autos por el suscriptor, ni se ha prestado declaración testimonial por el profesional que presuntamente habría participado en su confección, circunstancias que le restan fuerza probatoria al mismo. 30. Que, asimismo, del análisis de este documento, no es posible realizar una comparación con las referencias de mercado que utilizó para fijar los valores por metro cuadrado de los suelos y construcciones, y no existe información en este documento que permita a este tribunal revisar que estas referencias de mercado efectivamente sean comparables con el inmueble de autos, en relación a las clases de suelo, uso potencial de estos, existencia de construcciones similares, etc. 31. Que conforme a todo lo anterior, el informe constituye un antecedente que puede ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, pero sus conclusiones no resultan suficientes, por sí solas, para acreditar que existe una determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones, atendidas la falta de elementos objetivos que permitan verificar la comparabilidad de las muestras empleadas. 32. Que, a mayor abundamiento, este informe tiene una importante diferencia con la información aportada por la Dirección de Obras, información que se encuentra alineada con la tasación fiscal reclamada. 33. Que del análisis en conjunto del Certificado de Avalúo detallado acompañado a fojas 20; Informe de Tasación Comercial acompañado a fojas 23 y de los Antecedentes de las edificaciones emplazadas en los lotes 4 y 1 del plano de subdivisión acompañado por la Dirección de Obras en respuesta a oficio, y que rolan a fojas 179, se observa que: i. La Dirección de Obras informa que existen en el inmueble de 18 autos al menos 84.404 metros cuadrados de galpones de acero. ii. El avalúo fiscal reclamado consideró un total de 84.609 metros cuadrados de galpones de acero iii. El Informe de Tasación Comercial consideró un total de 61.919 metros cuadrados de galpones de acero. 34. Que lo anterior tiene importancia, considerando que conforme al Certificado de Avalúo detallado acompañado a fojas 20, se puede observar que los galpones de acero se tasaron en $6.703.862.276, que corresponde al 77% del valor total del avalúo reclamado. 35. Que, por su parte, se observa que en el informe de tasación se asignó un valor $30.715 por metro cuadrado, sin indicar de donde proviene este valor, lo que tampoco permite verificar la comparabilidad atendidas la falta de elementos objetivos. 36. Que, la prueba municipal constituye un antecedente objetivo incorporado al proceso respecto de la superficie construida, no existiendo prueba técnica de similar entidad que permita desvirtuarla. 37. Que, conforme a todo lo anterior, se debe concluir que los antecedentes aportados por la reclamante no resultan suficientes para formar convicción acerca de la existencia de una determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones. EFECTIVIDAD DE EXISTIR UNA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN Y/O EFECTIVIDAD DE EXISTIR ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO EN LA TASACIÓN RECLAMADA. 38. Que, por su parte, en otro punto, la reclamante alega que, en la tasación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos aplicó erróneamente los valores unitarios de terreno y de las construcciones, y el ajuste por caminos ripeados. 39. Añade que, aplicando los valores unitarios publicados por el Servicio de Impuestos Internos, llegó a un resultado distinto que la tasación reclamada, conforme a cálculo que expone. 40. Que la reclamada en el escrito de contestación, señala que lo anterior es un error, argumentando que: i. La contribuyente compara valores que calcula al 1er semestre de 2024 con valores reajustados al 2do semestre de 2024. ii. La reclamante en su cálculo comete un error de transcripción en la línea 4 de las construcciones, al momento de efectuar el cálculo, la contribuyente señala como valor unitario para esta línea “Clase C” la cantidad de $57.276, cuando el valor unitario de la Clase C es de $284.035. 41. Que, del análisis del cálculo realizado por la reclamante, se puede observar que existen errores en su planteamiento, pues efectivamente utiliza los 19 valores unitarios de terreno correctos que determinó el Anexo N°4 de la Resolución N°150/2023, que son Quinta de Secano $3.091.211, y Séptima de Secano $734.973, ambos por hectárea. Sin embargo, el mismo cuadro indica que estos son Valores por hectárea en moneda ($) del 2° semestre de 2023, y la carta que notifica el reavalúo, se encuentra en moneda del 1° semestre de 2024. 42. Que, asimismo, comete el mismo error en su cálculo al no actualizar el valor de los valores unitarios de las construcciones. 43. Que también hierra la contribuyente, efectivamente en su cálculo, como señala el Servicio de Impuestos Internos, en asignar un valor de metro cuadrado a la línea 4 clasificada como Clase C de $57.276, cuando el punto 4.1 del Anexo N°3 la Resolución N°150/2023, le asigna un valor de $284.035 a la calidad 3, en moneda del segundo semestre del 2023. 44. Que por todo lo anterior, se deberá rechazar la alegación de la reclamante relativa a la existencia de errores de cálculo, por cuanto los cálculos acompañados por esta se encuentran afectados por las inconsistencias y errores antes señalados, sin que permitan establecer una diferencia imputable al Servicio de Impuestos Internos 45. Que, por su parte, a fojas 186, la parte reclamante, señala: “Si bien reconocemos el efecto del reajuste semestral y la posibilidad de errores de transcripción, la cuestión central permanece en la correcta aplicación de las tablas y factores de clasificación, especialmente sobre las superficies no regularizadas. La respuesta del SII no detalla cómo se aplicaron las tablas de clasificación a la superficie total avaluada (158.637 m²), ni cómo se justificó la valoración de construcciones sin permisos o recepciones definitivas.” 46. Que, al respecto, como ya se señaló anteriormente, la alegación relativa a la existencia de construcciones sin permisos de edificación o recepción definitiva, así como la diferencia entre las superficies consignadas en dichos antecedentes y las consideradas por el Servicio, constituye un hecho específico y distinto de aquellos en que la reclamante fundó inicialmente su reclamación, no pudiendo ser incorporado mediante observaciones a la prueba, pues ello importaría alterar extemporáneamente el objeto del proceso. 47. Que, conforme a lo anterior, se deberá desechar que existe una aplicaron las tablas de clasificación o errores de transcripción de copia o de cálculo en la tasación reclamada por las razones expuestas por la contribuyente en autos. CONSIDERACIONES FINALES 48. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, 20 de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada, salvo lo conciliado a fojas 192. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 24-9-0001419-4 RIT : GR-14-00126-2024 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2026-09-04T14:12:10-0400 Lily Paola Feliú Azzar 2026-09-04T14:39:39-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.