Reclamo tributario: tasación general bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00126-2024 · 4 de septiembre de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00126-2024
- RUC
- 24-9-0001419-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGRÍCOLA ARIZTIA LTDA.
RUT N° 82.557.000-4
Valparaíso, cuatro de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Benjamín Ogaz Sotomayor,
RUT N°16.477.238-1, representante legal de AGRÍCOLA ARIZTÍA LIMITADA, RUT
N°82.557.000-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Carrera Nº444, comuna
de Melipilla, quien interpuso Reclamo de Procedimiento General en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Alega en contra del reavalúo del inmueble ROL N°9035-7, de
la comuna de Santo Antonio, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el
Procedimiento General de Avalúo de los Bienes Raíces Agrícolas del año 2024, fundando su
reclamación en las causales N°1 y 2 del inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario.
2. Señala que, Agrícola Ariztía Limitada es dueña del Lote 1 y 4
del plano de subdivisión archivado al final del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de San Antonio bajo el número 71 del año 2014, del resto del predio
denominado sección o parte nororiente del Fundo La Arboleda, ubicado en la comuna de San
Antonio, que tiene una superficie de 912,33 hectáreas. Añade que, el título de dominio rola a
fojas 515 número 543 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San
Antonio correspondiente al año 1992.
3. Indica que, el predio tiene una superficie total de 912,33
hectáreas. Agrega que la unidad ha sido clasificada como “Agrícola por Asimilación” con
destino “agroindustrial” por el Servicio de Impuestos Internos y está destinada a la explotación
avícola con instalaciones especializadas para la engorda de broilers.
4. Añade que, el predio presenta una topografía alomada y está
emplazado en una zona rural, de acuerdo con el Plano Regulador Comunal de Santo
Domingo, y se encuentra fuera de los límites urbanos comunales, sin estar normado por el
Plano Regulador Metropolitano de Valparaíso (PREMVAL).
DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LOS FACTORES QUE INFLUYEN
EN EL AVALÚO FISCAL DEL TERRENO O SUS CONSTRUCCIONES.
5. Indica que se han detectado inconsistencias en los documentos
oficiales emitidos por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la superficie y valor de
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suelo del inmueble identificado con el rol N°9035-7. Agrega que, según la Carta de
Notificación del Reavalúo 2024, la superficie del predio se indica como 1.251 hectáreas,
mientras que en el Certificado de Avalúo Fiscal Detallado se consigna una superficie de
914,23 hectáreas, lo que evidencia una discrepancia de 336,77 hectáreas. Añade que, no
obstante, en el Certificado de Dominio Vigente, correspondiente a fojas 515, número 543 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, año 1992, consta
una superficie de 912,33 hectáreas, que resulta de la suma de los lotes Uno y Cuatro del
plano de subdivisión, registrado bajo el número 71, con fecha 6.01.2014.
6. Señala en otro punto, que el incremento del avalúo reclamado
resulta desproporcionado y no refleja las características reales ni el comportamiento del
mercado de la propiedad, y en relación a esto, indica que:
i. El avalúo fiscal de la propiedad para el cuadrienio anterior
(2020-2024) era de $3.352.871.421, mientras que el valor vigente asciende a
$8.666.861.153, lo que representa un incremento de $5.313.989.732 en tan solo cuatro años.
ii. Al comparar el valor del segundo semestre de 2023 con el del
segundo semestre de 2024, se observa un aumento anual del 14,16%, pasando de
$7.274.457.10 en 2023 a $8.666.861.15 en 2024.
7. Añade a lo anterior que, el avalúo reclamado fiscal difiere
considerablemente del valor comercial estimado por Consultek, empresa especializada en
tasaciones agrícolas y agroindustriales, que fijó el valor en UF 202.676,07 ($7.323.693.399)
para el segundo semestre de 2023.
8. Agrega que, el avalúo fiscal vigente representa un incremento
del 18,3% respecto del valor comercial, sin que exista claridad sobre los fundamentos
técnicos del Servicio de Impuestos Internos para justificar tal aumento. Añade que, la carta
informativa proporcionada al contribuyente carece de detalles relevantes, ya que solo
presenta cuadros referenciales de clasificación sin incluir una fundamentación específica que
respalde el cálculo.
9. Sostiene que el informe mencionado, concluye que el predio,
con una superficie de 912,33 hectáreas, tiene un valor comercial de $7.323.693.399. Añade
que, este antecedente resulta crucial para demostrar que el avalúo fiscal vigente, fijado por
el Servicio de Impuestos Internos en $9.081.659.966, carece de fundamento y proporción
respecto del valor real de la propiedad, generando una carga tributaria injusta para el
contribuyente.
10. Señala que la importancia de mantener una relación racional
entre el valor comercial de un bien y su avalúo fiscal se encuentra en El Decreto Ley 2695 de
1979, en su artículo 28, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Excma.
Corte Suprema y Tribunales Tributarios y Aduaneros.
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APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN
RESPECTO DEL BIEN GRAVADO O UNA PARTE DE ÉL, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE
LAS CALIDADES DE TERRENO
11. Señala que, según las tablas oficiales del proceso de reavalúo
agrícola 2024, el valor unitario por hectárea para la Quinta de Secano es de $3.091.211, y
para la Séptima de Secano es de $734.973. Indica que, el predio Rol N° 9053-7 cuenta con
111,26 hectáreas clasificadas como Quinta de Secano y 802,97 hectáreas como Séptima de
Secano. Añade que, aplicando las fórmulas correspondientes, el avalúo sin ajuste sería:
$934.089.406. Agrega que, considerando el ajuste del 4% por caminos ripiados, el avalúo
corregido es $896.725.830. Añade que, sin embargo, la Carta de Notificación del Reavalúo
asigna un avalúo de $1.279.781.206, lo que representa una diferencia en exceso de
$383.055.376. Sostiene que, este error en la aplicación de las tablas y el ajuste genera una
sobreestimación indebida del avalúo fiscal, afectando directamente el Impuesto Territorial que
debe pagar el contribuyente.
12. Indica también que, según cálculo que detalla, el avalúo total
de las construcciones del inmueble de auto debiese ser $7.314.025.771. Añade que, sin
embargo, al revisar el certificado de avalúo fiscal detallado se puede apreciar que el ente
fiscal ha cometido errores de cálculo en la aplicación de sus propias tablas de clasificación
estableciendo un avalúo para las construcciones de $7.732.085.047 resultando una
diferencia en el avalúo total de las construcciones de $418.059.276.
FALTA DE FUNDAMENTO
13. En otro punto, alega que, no basta con que el Servicio de
Impuestos Internos se remita a las leyes y resoluciones en que basa su actuar, sino que
deberá aportar el detalle de las instrucciones técnicas y administrativas empleados para la
determinación de los Avalúos Fiscales de los inmuebles, sobre los cuales se cobra el
respectivo impuesto territorial. Añade que, es entonces obligación del Servicio de Impuestos
Internos, en virtud del principio de transparencia, entregar a los contribuyentes información
suficiente que permita verificar que el impuesto territorial se encuentra correctamente
determinado.
14. Finaliza este punto, añadiendo, que debido a que la información
entregada por el Servicio es insuficiente para la comprobación de la correcta determinación
del avalúo, en particular debido a que la metodología de análisis, complementación y
depuración empleada por el Servicio de Impuestos Internos no ha sido transparente, y, por
otra parte, comprobando el contribuyente que existen evidentes contradicciones entre la
información plasmada en la escueta carta de revalúo con la realidad de su predio, se ve en
la necesidad de solicitar la corrección del avalúo de su propiedad, por cuanto el Servicio de
Impuestos Internos ha asignado un valor 376% más alto que el arribado por la empresa
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Consultek, cuestión que evidentemente incide en el pago de contribuciones de bienes raíces
a los que se encuentra obligado.
15. Conforme a todo lo anterior, solicita que se considere que el
avalúo fiscal del Rol 9053-7, de la comuna de San Antonio, no fue determinado correctamente
por el Servicio de Impuestos Internos, al incurrir en errores que afectan la superficie,
clasificación y tasación del inmueble, vulnerando así las normas legales vigentes, y que por
lo anterior: 1) se deje sin efecto el avalúo fiscal del Rol 9053-7 de la comuna de San Antonio,
correspondiente al cuatrienio 2024-2028, informado en marzo del presente año; 2) se ordene
corregir los errores de cálculos y de superficie en que incurrió el Servicio de Impuestos
Internos debiendo realizar un nuevo avalúo fiscal del predio, con fundamentos claros,
ajustados a la realidad del inmueble y en concordancia con los factores establecidos en la
Ley N° 17.235. El valor determinado no debe superar en ningún caso el valor comercial fijado
por la empresa Consultek, o bien reducir proporcionalmente el avalúo conforme al valor
comercial acreditado; 3) se disponga la reliquidación de las cuotas de contribuciones pagadas
indebidamente en exceso, con la devolución reajustada de dichos montos, conforme al plazo
de prescripción vigente; 4) se disponga que las cuotas giradas durante la secuela del juicio
no generen reajustes ni intereses y 6) se condene en costas al Servicio de Impuestos
Internos, por haber incurrido en una determinación errónea del avalúo fiscal que vulneró los
derechos del contribuyente.
Que a fojas 45 y siguientes, compareció don José Carcacía
Vilches, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Juana Ross, N°34, 6° piso, ciudad de
Valparaíso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención
a las siguientes consideraciones:
1. Señala que, de la lectura del reclamo, sería posible constatar
que no resultan ser hechos controvertidos:
I. La forma y topografía del terreno.
II. La serie, ubicación y destino del inmueble.
III. Que el inmueble tiene 2 líneas de terreno.
IV. Que la Línea 2 de terreno es séptima de secano.
V. Que la Línea 1 de terreno es cuarta de secano.
VI. Que no se reclamó error en la clasificación de los terrenos
(suelos), de 9,7 hectáreas clasificadas como cuarta de secano.
VII. Que el inmueble presenta 6 líneas de construcción, según el
siguiente detalle:
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VIII. Que no se reclamó error en la cantidad de líneas de
construcción.
IX. Que no se reclamó error en la clase constructiva de ninguna de
las líneas de construcción.
X. Que no se reclamó error en la calidad de la construcción de las
líneas.
XI. Que no se reclamó error en el año de las construcciones de
ninguna de las líneas.
XII. Que no se reclamó error en la cantidad o superficie de las líneas
2 y 3 de construcción.
XIII. Que no se reclamó error en el coeficiente de depreciación
aplicado respecto de ninguna de las líneas.
XIV. Que no se solicitó en el reclamo la aplicación de ningún ajuste,
coeficiente corrector o porcentaje de deducción distinto al aplicado.
XV. Que, la contribuyente con fecha 17.01.2024 solicitó
administrativamente al Servicio de Impuestos Internos, la modificación del avalúo del terreno
del inmueble rol de avalúo 9053-7 de la comuna de San Antonio, rebajando de la superficie
total, la superficie de 3 lotes transferidos, pidiendo que la superficie del predio quedase
reducida a 914,23 hectáreas.
XVI. Que el Servicio de Impuestos Internos acogió la petición de la
contribuyente de rebajar la superficie del terreno a 914,23 hectáreas, comunicándole tal
decisión mediante carta de fecha 22/04/2024 y posteriormente mediante la emisión y
notificación de la Resolución Ex. SII.N°A05.2024.00055758 de fecha 26/09/2024 (vigencia
2do semestre de 2021 a 2do semestre 2023) y Resolución Ex. SII. N°A05.2024.00055759 de
fecha 26/09/2024 (vigencia a partir de 12er semestre de 2024).
XVII. Que en el mes de septiembre de 2024 a petición de la
contribuyente se efectuó una modificación individual del avalúo fiscal del inmueble rol de
avalúo 9053-7 de la comuna de San Antonio, con posterioridad al reavalúo agrícola de 2024.
XVIII. Que la contribuyente no interpuso reclamo tributario en contra
de la Resolución Ex. SII. N°A05.2024.00055758 de fecha 26.09.2024.
XIX. Que la contribuyente no interpuso reclamo tributario en contra
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de la Resolución Ex. SII.N°A05.2024.00055759 de fecha 26.09.2024.
CAUSAL N°1 DEL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
2. Señala que, esta causal de reclamación con relación al terreno
debe ser rechazada por falta de interés actualmente comprometido, por preclusión y
prescripción de la acción de reclamación respecto de la superficie del terreno por modificación
individual posterior al reavalúo general.
3. Añade que la reclamante, con fecha 17.01.2024 presentó una
solicitud administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos (Orden de trabajo N°4224329)
mediante la cual efectuó la siguiente petición: “Se solicita al Servicio la modificación del
avalúo de terreno, puesto que se transfirió el dominio de 3 de los lotes subdivididos del lote
primario rol 9053-00007, como se señala en el plano acompañado, quedando la superficie
reducida a 914,23 Ha”
4. Sostiene que, esta petición fue acogida por el Servicio de
Impuestos Internos y se procedió a rebajar la superficie de terreno quedando en aquella
superficie pedida y señalada por la propia reclamante, esto es, una superficie de terreno de
914,23 hectáreas.
5. Que lo anterior, se formalizó mediante la emisión y notificación
de la Resolución Ex. SII.N°A05.2024.00055758 de fecha 26/09/2024 (vigencia 2do semestre
de 2021 a 2do semestre 2023) y Resolución Ex. SII. N°A05.2024.00055759 de fecha
26/09/2024 (vigencia a partir de 2° semestre de 2024).
6. Indica que, por otro lado, existiendo una modificación individual
de la superficie del terreno, que es la que se encuentra vigente desde antes de la
presentación del reclamo y no la superficie del terreno del reavalúo 2024. Añade que, la
contribuyente de no estar de acuerdo con la superficie de terreno vigente y establecida en la
modificación individual antes referida debió reclamar en contra de dicha modificación
individual y no del reavalúo que a este respecto ya no se encontraba vigente.
7. Indica que, no son causales de reclamación la denominada
“Alza injustificada” ni la alegación que “el avalúo fiscal sea superior al valor comercial”, razón
por la cual, en esta parte del reclamo, éste debe ser rechazado.
8. Añade que, la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, no limita
o restringe al Servicio de Impuestos Internos a determinar los avalúos un monto o por un
porcentaje respecto del reavalúo anterior o anteriores. Agrega que, cuando el Servicio de
Impuestos Internos cumple su obligación legal de reavaluar los predios cada cuatro años, no
se ve limitado legalmente en cuanto a un máximo o mínimo que deben experimentar los
avalúos en cuanto a su disminución o alza.
9. Sostiene que, por el contrario, el artículo 4° de la Ley antes
mencionada le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar
las Instrucciones Técnicas y Administrativas del reavalúo y también los planos de precios de
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estas, confeccionando tablas de clasificación de las construcciones y los terrenos según la
capacidad potencial de uso actual. Añade que, en todo esto, dentro de un proceso complejo
que culmina con tasación o avaluación para cada inmueble que deba ser considerado en el
proceso de reavalúo general de que se trate. Aquello evidentemente va más allá de la simple
actualización de los valores de avalúos anteriores.
10. Añade que, adicionalmente el reclamo en esta parte debe ser
rechazado atendido lo siguiente:
i. La comparación que realiza la reclamante con el avalúo del año
2020 es improcedente, ya que, de efectuarse, ésta debe hacerse con relación al avalúo fiscal
que tenía el predio en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo con el avalúo que se
determina en el primer semestre del reavalúo (segundo semestre 2023 con el primer
semestre 2024). Del mismo modo, la supuesta “Alza Injustificada” es artificiosa ya que,
además de comparar valores de 2019 con el 2024, no considera, entre otros aspectos, que
se trata de reavalúos independientes y distintos y además sin considerar el reajuste legal
establecido en el artículo 9° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial.
ii. La reclamante funda el argumento de que el valor de la tasación
comercial sería superior al valor comercial del inmueble de autos, en un informe de tasación
privado que acompaña en autos, y en función de dicha información, incurre en el error al
pretender comparar valores que corresponden a distintos semestres y años. la valoración
comercial se plantea al 2do. semestre de 2023, mientras que el avalúo fiscal al cual recurre
sería posterior al segundo semestre del año 2024, no resultando procedente plantear una
comparación de valores en períodos distintos.
11. Adicionalmente, en relación con el Informe privado de tasación
mencionado, señala que en este se evidencian una serie de errores por parte de la
reclamante y el informante privado, en la determinación del valor comercial del inmueble, a
saber:
i. Errores en las muestras de referencia: dicho documento
privado, recurre a 3 ofertas y 9 supuestas compraventas, algunas supuestamente publicadas
en portales inmobiliarios (alguno de los cuales no identifica y en la actualidad no son
verificables) y otras simplemente no consta el origen efectivo de dicha información. De las 9
supuestas compraventas, 8 corresponderían a inmuebles ubicados en otra comuna distinta
a San Antonio, específicamente en la comuna Melipilla, y la única que se ubicaría en la
comuna de San Antonio, se trataría de un predio de 2,7 hectáreas ubicado dentro de un
condominio, que no resulta ser comparable con el inmueble objeto del reclamo. Añade que
el rol de esta referencia, no se encuentra en las bases de datos del Ente Fiscal.
ii. Error en cuanto a recurrir a información que no es verificable;
en el informe en cuestión se incluyen tres “ofertas” y ocho “compraventas” las primeras
respecto de las cuales no se identifican en concreto a qué inmuebles en específico
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corresponden, limitándose en entregar información genérica en donde se individualiza
exclusivamente algunas características de los inmuebles, teléfonos y algunas aparentes
páginas web, lo que impide comprobar la efectividad de las mismas, la efectiva existencia
tanto de las ofertas como la existencia de esos inmuebles, tampoco permite comprobar la
categoría y calidad constructiva, si tienen o no construcciones, la superficie del terreno, la
clase suelos, su topografía, forma, si éstos tienen aplicado o no algún ajuste, etc.., por lo que
no es posible comprobar si efectivamente se trata de inmuebles que pueden ser comparables.
Respecto de las segundas, solo se menciona respecto de algunas de ellas, como fuente
“CBR Melipilla” (inscripciones que tampoco se acompañan), roles de avalúo algunos erróneos
o no individualizados, con superficie disimiles del inmueble de autos y como antes se señaló,
inmuebles que se encuentran incluso en otra Región del país.
iii. Error en la metodología de valoración y en el cálculo
propiamente tal y contradicciones en la valoración de la reclamante. Otro error en que incurre
la contribuyente y que deja sin sustento su alegación se encuentra en la metodología y la
valoración propiamente tal que señala la reclamante basada en el informe privado antes
individualizado.
iv. El Informe no explica cómo determinó para cada construcción
la superficie construida y el valor por metro cuadrado (m2) que informa, entre otras falencias
y falta de información, ya que afirma que su metodología se hará “considerando el valor de
reposición, construcción o adquisición para cada ítem, aplicando depreciación física por
antigüedad y funcionalidad, calidades de materiales y terminaciones, así como sus obras de
montaje y sistemas de redes…”. Sin embargo, nada de esa información detallada se contiene
ni en el reclamo ni en el informe privado en cuestión.
CAUSAL N°2 DEL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
12. Señala que, en relación a la alegación de la reclamante en que
indica que existen errores de cálculo en la tasación del terreno y las construcciones, si bien
alega como causal de reclamación la del N°2 del artículo 124 del Código Tributario, lo cierto
es que según su alegación de fondo, ésta estaría más bien dirigida a alegar un pretendido
error de cálculo propiamente tal que generarían una diferencia de $383.055.376 entre el
avalúo fiscal que determinó el Servicio de Impuestos Internos y el que debió determinar.
13. Añade que omite la reclamante, que como ya se señaló, el
Servicio de Impuestos Internos posterior al acto reclamado, realizó una modificación
individual, que modificó la superficie de terreno del inmueble de autos, y consecuentemente,
el avalúo de este.
14. Agrega que, por otro lado, con relación a este punto, la
pretendida diferencia de $418.059.276 alegada por la contribuyente, se debe efectuar una
primera aclaración y dejar en evidencia el primer error de la reclamante. Añade que el
“Certificado de avalúo fiscal detallado” a que se refiere la reclamante y que valora las
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construcciones en un total de $7.732.085.047, corresponde al 2do semestre de 2024 y no al
1er semestre del 2024. Agrega que, por lo tanto, la comparación que pretende plantear la
contribuyente es errónea ya que busca argumentar un error del Servicio de Impuestos
Internos, en circunstancias que no existe tal error, ya que la contribuyente compara valores
que calcula al 1er semestre de 2024 con valores reajustados al 2do semestre de 2024
contenido en el certificado de avalúo fiscal de este último periodo. Resulta evidente que el
avalúo fiscal de un periodo y otro no son iguales, precisamente por aplicación del reajuste
semestral que se debe aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley sobre
Impuesto Territorial.
15. Sostiene que así, la diferencia alegada no existe, y que por el
contrario se trata de un error de la propia contribuyente al considerar un semestre posterior
que ha sido debidamente reajustado en forma legal.
16. Indica que un segundo error en que incurre la reclamante es un
error de transcripción o copia en la misma página 11 de su escrito de reclamación,
específicamente en la línea 4 de las construcciones, que, al momento de efectuar el cálculo,
la contribuyente señala como valor unitario para esta línea “Clase C” la cantidad de $57.276.
Añade que en circunstancias que al tratarse de una línea “Clase C” el valor unitario es de
$284.035.
17. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 13, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 38, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 13, por interpuesto
el reclamo, y se ordena designar domicilio válido para notificar.
A fojas 40, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 43.
A fojas 42, Certificado de la Sra. Secretaria abogada (S) del Tribunal.
A fojas 56, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 58, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a Audiencia
de Conciliación, el que se proveyó a fojas 60.
A fojas 60, se cita a las partes a Audiencia de conciliación.
A fojas 62, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 64, Certificado de la Sra. Secretaria abogada del Tribunal.
A fojas 65, se hace efectivo apercibimiento de domicilio de fojas 38.
A fojas 67, se recibe la causa a prueba.
A fojas 70, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando oficios, el que se proveyó a fojas 73.
A fojas 77, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 73, y se ordena
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oficiar.
A fojas 79, Oficio N°138-2025 TTA de Valparaíso.
A fojas 81, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 180.
A fojas 180, a sus antecedentes respuesta Oficio N°138-2025 TTA de
Valparaíso.
A fojas 182, escrito de téngase presente de la parte reclamada, el que
se proveyó a fojas 184.
A fojas 186, escrito realizando observaciones a la prueba de la parte
reclamada, el que se proveyó a fojas 190.
A fojas 192, Acta de Audiencia de Conciliación Parcial.
A fojas 194 se cita a las parte a oír sentencia
Los Documentos Siguientes:
A fojas 12, certificado de envío-recepción; a fojas 16 a 18, copia de
Escritura de Inscripción; a fojas 19 a 19 vta., copia de Resolución Ex. SII N°150 de fecha
28.12.2023; a fojas 20 a 20 vta., Certificado de Avalúo Detallado; a fojas 21 a 22, carta
informativa reavalúo 2024; a fojas 23 a 31 vta., documento Tasación comercial Granja el
Quillay y Las Flores; a fojas 32, Certificado de Avalúo fiscal de periodos anteriores, 1 SEM
2019; a fojas 33 a 36, Mandato Judicial; a fojas 37 a 37 vta., certificado de envío-recepción;
a fojas 41, certificado de envío-recepción; a fojas 55, certificado de envío-recepción; a fojas
59, certificado de envío-recepción; a fojas 69, comprobante de notificación; a fojas 71, copia
de Plano de subdivisión de fecha 19.12.2013; a fojas 72, certificado de envío-recepción; a
fojas 76, certificado de envío-recepción; a fojas 80, comprobante de notificación; a fojas 82,
solicitud de modificación de catastro N° 4224329 de fecha 17.01.2024; a fojas 83 a 83 vta,
Informe técnico FOLIO: 272024ITC268439 de fecha 18.03.2024; a fojas 84, Carta Informativa
SII a solicitud N° 4224329; a fojas 85 a 94 vta., Certificados de Avalúos 2020/1 a 2024/2; a
fojas 95 a 99, extracto de Plano 1467 de 2008; a fojas 100 a 129, copia de Resolución EX.
SII N°150 y Anexos 1, 2, 3, 4 y 5; a fojas 130 a 154 vta., documento listado de muestras por
comuna reavalúo Agrícola 2024; a fojas 155, Tabla de valores unitarios de terreno . Reavalúo
2024; a fojas 156 a 157, Ficha Predial; a fojas 158, Líneas Predio; a fojas 159 a 160, F2890
rol 9053-86; a fojas 165, Certificado de Avalúo fiscal de Periodos Anteriores 1 SEM 2024 rol
9053-86; a fojas 166 a 166vta, Ficha Predial rol 9053-86; a fojas 167 a 168, F2890 rol 9053-
95; a fojas 169, Certificado de Avalúo fiscal de Periodos Anteriores 1 SEM 2024 rol 9053-95;
a fojas 170 a 170vta, Ficha Predial rol 9053-95; a fojas 171 a 172, F2890 rol 9053-99; a fojas
173, Certificado de Avalúo fiscal de Periodos Anteriores 1 SEM 2024 rol 9053-99; a fojas 174
a 174vta, Ficha Predial rol 9053-99; a fojas 175 a 176, certificado de envío-recepción; a fojas
177 a 177vta, Oficio Ordinario N°1312 DOM San Antonio de fecha 17.06.2025; a fojas 178 a
179, Plano subdivisión y Antecedentes de las edificaciones emplazadas en los lotes 4 y 1 del
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plano de subdivisión; a fojas 183, certificado de envío-recepción; a fojas 189, certificado de
envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 45, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también
nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 45, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución EX. SII N°150/28.12.2023, que fija definiciones técnicas y aprueba tabla de
valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Primera
Serie Agrícola, determinó el siguiente avalúo para el bien raíz rol 9053-7 de la comuna de
San Antonio, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2024:
AVALÚO DE TERRENO $ 1.154.875.646
SUPERFICIE TOTAL DE TERRENO (ha) 1.251.16
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $7.550.864.304
SUPERFICIE TOTAL DE CONSTRUCCIONES (m2) 158.637
BENEFICIO CASA PATRONAL (3) S0
AVALÚO TOTAL $ 8.705.739.950
AVALÚO EXENTO (4) $45.138.468
AVALÚO AFECTO $8.660.601.482
b) Que el inmueble rol 9053-7 de la comuna de San Antonio, fue
tasado por el Servicio de Impuestos Internos considerando las siguientes características:
i. Superficie de terreno de 1.251,16 hectáreas.
ii. Con las siguientes Clasificaciones de Terrenos:
iii. Con las siguientes construcciones:
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II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
III. Que, conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 67, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Falta
de fundamentación de la actuación reclamada; 2) Efectividad de existir una determinación
errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal
o sus construcciones; 3) Efectividad de existir una aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno; 4) Efectividad de existir errores de transcripción, de copia o
de cálculo en la tasación reclamada y 5) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación
de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la actuación reclamada.
IV. NORMATIVA APLICABLE:
4. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
5. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone en su artículo 1: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se
aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno
esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
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del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
todos los efectos legales.
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
6. Que el artículo 3 de la misma Ley establece: “El Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.
7. Que, por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala
que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos
Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial
de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de
comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a
las tablas y mapas señalados.
(…)
8. Que el artículo 124 del Código Tributario establece que toda
persona podrá reclamar “el avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los
giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se
conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro,
siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:”
1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro
factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones.
2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
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ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
9. Que la Resolución EX. SII N°150 de fecha 28.12.2023, fijó
definiciones técnicas y aprobó tabla de valores de terrenos y construcciones para el Reavalúo
de los Bienes Raíces Agrícolas.
10. Que, el artículo 29 del mismo cuerpo legal establece que “El
Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.”
11. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
12. Que fundándose las observaciones del otrosí de fojas 45 sólo
en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los medios probatorios que se indican
y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, considerando la libertad
probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, en caso de ser pertinentes a
efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de
la sana crítica.
VI. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
13. Que a fojas 1 la reclamante señaló que reclamaba en contra de
una errónea determinación de la superficie del inmueble de autos, argumentando que este
tiene una superficie de 912,33 y no 1.251,16 hectáreas como se encontraba tasado por el
Servicio de Impuestos Internos.
14. Que a fojas 192 con fecha 08.07.2025, en Audiencia de
Conciliación Parcial, ambas partes acordaron en consideración a los documentos aportados
en autos, que la superficie real de terreno del inmueble es de 912,33 hectáreas.
15. Que el Tribunal en la misma audiencia, conforme lo dispuesto
en el artículo 132 bis del Código Tributario, procedió a aprobar esta modificación de
superficie del terreno del inmueble de autos, como una Conciliación Parcial.
16. Que así, esta parte de la controversia ya fue resuelta, y, por lo
tanto, no formará parte de lo resuelto en la Sentencia Definitiva a continuación.
FALTA DE FUNDAMENTO
17. Que primero, en relación a los argumentos de que la
información entregada por el Servicio de Impuestos Internos no sería suficiente para la
comprobación de la correcta determinación del avalúo, es necesario considerar que el acto
reclamado corresponde al avalúo del inmueble de autos determinado por el Servicio de
Impuestos Internos en el Procedimiento General de Avalúo de los Bienes Raíces Agrícolas
del año 2024, y este corresponde a un proceso de fiscalización, específico y sumamente
técnico, que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, en el cual inciden diversas normas
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reglamentarias que regulan este y cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 4° de la
Ley N°17.235, disposición que mandata a la Administración Tributaria para dictar las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para la ejecución de la tasación o
avaluación de las propiedades incluidas en el respectivo proceso. Estas instrucciones
incluyen, entre otros, tablas de clasificación de las construcciones y terrenos, valores unitarios
y planos de precios. A su vez, también es relevante tener en consideración que esta tasación
general que efectúa por el Servicio de Impuestos Internos, tienen también su fundamento en
la información que la Administración Tributaria tiene registrada en sus bases datos catastrales
y que se nutre de la información que este recibe de terceros y del mismo contribuyente, la
cual se concreta respecto de cada bien raíz en una Ficha Predial y Detalle Catastral, que
contiene el detalle técnico de la información catastral, la cual sirve de base para el proceso
de determinación del avalúo de una propiedad que lleva a cabo el Servicio de Impuestos
Internos, información que se encuentra plenamente disponible para cada contribuyente en la
página web del Servicio de Impuestos Internos.
18. Que, por su parte, también se debe considerar que los valores
unitarios de terreno y construcciones fueron determinados en la Resolución Ex N°150 del
28.12.2023 del Servicio de Impuestos Internos, y sus anexos, instrucciones técnicas y
administrativas dictadas por el Servicio de Impuestos Internos.
19. Que asimismo el artículo 124 del Código Tributario delimita el
objeto del reclamo en contra del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general,
siempre que se fundamente en alguna de las cuatro causales, no siendo parte de estas, la
falta de fundamentación de una Resolución de carácter general, como lo son las instrucciones
técnicas y administrativas que fijan los valores unitarios de terreno, sobre todo considerando
que estas últimas no son actos administrativos de carácter decisorio que afecten en forma
individual al contribuyente, sino que constituyen normas dictadas por la Administración
Tributaria en uso de su potestad reglamentaria y, por tanto, en tal carácter no requieren más
fundamento que el de emanar la facultad para emitirlas de una potestad concedida por el
ordenamiento jurídico al Servicio de Impuestos Internos, como claramente acontece en este
caso.
VII. EN CUANTO AL FONDO.
20. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 45, la parte reclamante debía demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones
y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de su cargo producir la prueba
correspondiente respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de existir una
determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en
su avalúo fiscal o sus construcciones; efectividad de existir una aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie
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de las diferentes calidades de terreno y/o la efectividad de existir errores de transcripción, de
copia o de cálculo en la tasación reclamada. Sin perjuicio de que ambas partes deben
acreditar sus pretensiones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4 del
Código Tributario, aplicable en este procedimiento especial en virtud del artículo 151 del
mismo cuerpo legal.
EFECTIVIDAD DE EXISTIR UNA DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LA
SUPERFICIE DE LOS TERRENOS O DE ALGÚN OTRO FACTOR QUE INFLUYA EN SU
AVALÚO FISCAL O SUS CONSTRUCCIONES
21. Que, al respecto, la reclamante indica que ha detectado
inconsistencias en los documentos oficiales emitidos por el Servicio de Impuestos Internos
respecto de la superficie y el valor del suelo del inmueble de autos.
22. Que al respecto de la superficie, en el escrito del reclamo alega
que el inmueble de autos terreno tiene una superficie de 912,33 y no 1.251,16 hectáreas
como se encontraba tasado por el Servicio de Impuestos Internos, lo que como se señaló
anteriormente en la delimitación de la controversia, ya se resolvió en Audiencia de
Conciliación Parcial, por lo que ya no forma parte de esta Sentencia.
23. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar en este punto, que
posteriormente, a fojas 186, la reclamante alega que existe una diferencia en la superficie de
las construcciones registradas en los permisos de edificación y certificados de recepción
definitiva con los tasados por el Servicio de Impuestos Intentos, añadiendo que el ente fiscal
no ha proporcionado la justificación técnica ni la metodología especifica utilizada para tasar
la superficie adicional que consideró.
24. Que lo anterior se deberá desechar, considerando que estos
argumentos no fueron parte del reclamo inicial por lo no pueden ser considerados como parte
de la litis, la cual se conforma con las alegaciones del reclamo y las defensas formuladas en
la contestación, todo lo anterior referido al acto reclamado en estos autos.
25. Que al respecto del valor del suelo, en el escrito de fojas 1, la
reclamante alega que detectó alzas injustificadas y desproporcionadas, en relación a avalúos
anteriores y en comparación con el valor comercial del inmueble, que indica fue estimado por
Consultek, empresa especializada en tasaciones agrícolas y agroindustriales.
26. Que, en primer término, se deberán rechazar las alegaciones
referidas a la existencia de una determinación errónea de la superficie de los terrenos o de
algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones reclamados por el solo
hecho de que existió una fuerte alza en las tasaciones y contribuciones respecto de su
valoración en periodos anteriores. Lo anterior, porque la Ley N°17.235, sobre de Impuesto
Territorial, no restringe en ninguna de sus partes al Servicio de Impuestos Internos, para
efectuar la tasación en un Procedimiento General de reavalúo, limitado por un monto o por
un porcentaje de los avalúos anteriores.
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27. Que, a mayor abundamiento, el artículo 4° de la Ley ya referida
le confiere a la Administración Tributaria la potestad reglamentaria para dictar Instrucciones
Técnicas y Administrativas y determinar las zonas con sus particularidades, como también
los planos de precios de estas, confeccionando tablas de clasificación de los terrenos, según
la capacidad potencial de uso actual; proceso complejo que culmina con la determinación de
una tasación o avaluación para cada inmueble del respectivo proceso, y que excede a la
simple actualización de los valores de avalúos anteriores.
28. Que, en relación al valor comercial del inmueble de autos, a
fojas 23, la parte reclamante acompaña el documento “Informe Comercial” de Granjas el
Quillay y Las Flores, realizado por la empresa Consultek, el que determinó una valorización
año comercial 2023 de $7.323.693.399.
29. Que, de la revisión de este documento, se aprecia que este solo
constituye un documento privado que si bien contiene una rúbrica simple del profesional que
lo emite, no ha sido validado su contenido con ninguna otra prueba del proceso, ni ha sido
reconocido de ninguna forma en el proceso de autos por el suscriptor, ni se ha prestado
declaración testimonial por el profesional que presuntamente habría participado en su
confección, circunstancias que le restan fuerza probatoria al mismo.
30. Que, asimismo, del análisis de este documento, no es posible
realizar una comparación con las referencias de mercado que utilizó para fijar los valores por
metro cuadrado de los suelos y construcciones, y no existe información en este documento
que permita a este tribunal revisar que estas referencias de mercado efectivamente sean
comparables con el inmueble de autos, en relación a las clases de suelo, uso potencial de
estos, existencia de construcciones similares, etc.
31. Que conforme a todo lo anterior, el informe constituye un
antecedente que puede ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, pero sus
conclusiones no resultan suficientes, por sí solas, para acreditar que existe una determinación
errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal
o sus construcciones, atendidas la falta de elementos objetivos que permitan verificar la
comparabilidad de las muestras empleadas.
32. Que, a mayor abundamiento, este informe tiene una importante
diferencia con la información aportada por la Dirección de Obras, información que se
encuentra alineada con la tasación fiscal reclamada.
33. Que del análisis en conjunto del Certificado de Avalúo detallado
acompañado a fojas 20; Informe de Tasación Comercial acompañado a fojas 23 y de los
Antecedentes de las edificaciones emplazadas en los lotes 4 y 1 del plano de subdivisión
acompañado por la Dirección de Obras en respuesta a oficio, y que rolan a fojas 179, se
observa que:
i. La Dirección de Obras informa que existen en el inmueble de
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autos al menos 84.404 metros cuadrados de galpones de acero.
ii. El avalúo fiscal reclamado consideró un total de 84.609 metros
cuadrados de galpones de acero
iii. El Informe de Tasación Comercial consideró un total de 61.919
metros cuadrados de galpones de acero.
34. Que lo anterior tiene importancia, considerando que conforme
al Certificado de Avalúo detallado acompañado a fojas 20, se puede observar que los
galpones de acero se tasaron en $6.703.862.276, que corresponde al 77% del valor total del
avalúo reclamado.
35. Que, por su parte, se observa que en el informe de tasación se
asignó un valor $30.715 por metro cuadrado, sin indicar de donde proviene este valor, lo que
tampoco permite verificar la comparabilidad atendidas la falta de elementos objetivos.
36. Que, la prueba municipal constituye un antecedente objetivo
incorporado al proceso respecto de la superficie construida, no existiendo prueba técnica de
similar entidad que permita desvirtuarla.
37. Que, conforme a todo lo anterior, se debe concluir que los
antecedentes aportados por la reclamante no resultan suficientes para formar convicción
acerca de la existencia de una determinación errónea de la superficie de los terrenos o de
algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones.
EFECTIVIDAD DE EXISTIR UNA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS
TABLAS DE CLASIFICACIÓN Y/O EFECTIVIDAD DE EXISTIR ERRORES DE
TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO EN LA TASACIÓN RECLAMADA.
38. Que, por su parte, en otro punto, la reclamante alega que, en la
tasación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos aplicó erróneamente los valores
unitarios de terreno y de las construcciones, y el ajuste por caminos ripeados.
39. Añade que, aplicando los valores unitarios publicados por el
Servicio de Impuestos Internos, llegó a un resultado distinto que la tasación reclamada,
conforme a cálculo que expone.
40. Que la reclamada en el escrito de contestación, señala que lo
anterior es un error, argumentando que:
i. La contribuyente compara valores que calcula al 1er semestre
de 2024 con valores reajustados al 2do semestre de 2024.
ii. La reclamante en su cálculo comete un error de transcripción
en la línea 4 de las construcciones, al momento de efectuar el cálculo, la contribuyente señala
como valor unitario para esta línea “Clase C” la cantidad de $57.276, cuando el valor unitario
de la Clase C es de $284.035.
41. Que, del análisis del cálculo realizado por la reclamante, se
puede observar que existen errores en su planteamiento, pues efectivamente utiliza los
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valores unitarios de terreno correctos que determinó el Anexo N°4 de la Resolución
N°150/2023, que son Quinta de Secano $3.091.211, y Séptima de Secano $734.973, ambos
por hectárea. Sin embargo, el mismo cuadro indica que estos son Valores por hectárea en
moneda ($) del 2° semestre de 2023, y la carta que notifica el reavalúo, se encuentra en
moneda del 1° semestre de 2024.
42. Que, asimismo, comete el mismo error en su cálculo al no
actualizar el valor de los valores unitarios de las construcciones.
43. Que también hierra la contribuyente, efectivamente en su
cálculo, como señala el Servicio de Impuestos Internos, en asignar un valor de metro
cuadrado a la línea 4 clasificada como Clase C de $57.276, cuando el punto 4.1 del Anexo
N°3 la Resolución N°150/2023, le asigna un valor de $284.035 a la calidad 3, en moneda del
segundo semestre del 2023.
44. Que por todo lo anterior, se deberá rechazar la alegación de la
reclamante relativa a la existencia de errores de cálculo, por cuanto los cálculos
acompañados por esta se encuentran afectados por las inconsistencias y errores antes
señalados, sin que permitan establecer una diferencia imputable al Servicio de Impuestos
Internos
45. Que, por su parte, a fojas 186, la parte reclamante, señala: “Si
bien reconocemos el efecto del reajuste semestral y la posibilidad de errores de transcripción,
la cuestión central permanece en la correcta aplicación de las tablas y factores de
clasificación, especialmente sobre las superficies no regularizadas. La respuesta del SII no
detalla cómo se aplicaron las tablas de clasificación a la superficie total avaluada (158.637
m²), ni cómo se justificó la valoración de construcciones sin permisos o recepciones
definitivas.”
46. Que, al respecto, como ya se señaló anteriormente, la
alegación relativa a la existencia de construcciones sin permisos de edificación o recepción
definitiva, así como la diferencia entre las superficies consignadas en dichos antecedentes y
las consideradas por el Servicio, constituye un hecho específico y distinto de aquellos en que
la reclamante fundó inicialmente su reclamación, no pudiendo ser incorporado mediante
observaciones a la prueba, pues ello importaría alterar extemporáneamente el objeto del
proceso.
47. Que, conforme a lo anterior, se deberá desechar que existe una
aplicaron las tablas de clasificación o errores de transcripción de copia o de cálculo en la
tasación reclamada por las razones expuestas por la contribuyente en autos.
CONSIDERACIONES FINALES
48. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinado
el Avalúo de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a
las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
20
de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de
fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE
A FIRME la actuación reclamada, salvo lo conciliado a fojas 192.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
considerarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 24-9-0001419-4
RIT : GR-14-00126-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2026-09-04T14:12:10-0400
Lily Paola Feliú Azzar
2026-09-04T14:39:39-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.