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Vulneración de derechos: artículo 8 bis

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00033-2025 · 7 de mayo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00033-2025
RUC
25-9-0000380-7
Fecha
Materia
Artículo 8 bis
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Incompetencia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valparaíso, siete de mayo de dos mil veinticinco. Téngase por evacuado en rebeldía de la reclamante el traslado conferido a fojas 24. AUTOS Resolviendo derechamente la excepción interpuesta a lo principal de fojas 14: VISTO: Lo expuesto por el articulista y el mérito del proceso; CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Felipe Parraguez Gutiérrez, en representación de RECYCLEAN SpA, quien dedujo Acción por Vulneración de Derechos según lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la medida de retención de mercancías ejecutada por el Servicio Nacional de Aduanas por presunto delito de contrabando, conforme el artículo 168 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas. 2. Que a fojas 14, la parte reclamada dedujo excepción de previo y especial pronunciamiento fundada en la incompetencia absoluta de este Tribunal para conocer del presente reclamo, por cuanto esta materia sería de competencia de la justicia penal al encontrarse actualmente en tramitación, ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, la querella criminal presentada por el Servicio Nacional de Aduanas, causa RIT: O- 2323-2025, RUC: 2510016729-0, señalando que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 171, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales y artículo 59 del Código Procesal Penal. 3. Que, sobre el particular el artículo 171, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales prescribe que: “La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal”. 4. Que, por su parte, el artículo 59 del Código Procesal Penal, en lo pertinente dispone: “Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189 (…).” 5. Que, del examen de los antecedentes de fojas 9 y 16 a 22 vuelta, consta que el Servicio Nacional de Aduanas procedió a retener la mercancía de autos y, con posterioridad, a interponer una querella criminal en contra de la reclamante, ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, por el presunto delito de contrabando previsto en el artículo 168, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas, remitiendo los antecedentes a la fiscalía local de dicha ciudad. 6. Que consta del reclamo de fojas 1 y siguientes, que la petición concreta efectuada por el reclamante ante este Tribunal, consiste en que se deje sin efecto la medida de retención que pesa sobre las especies de su propiedad. 7. Que, conforme lo anteriormente establecido y de una interpretación armónica de lo dispuesto en el artículo 171, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales y artículo 59 del Código Procesal Penal, aparece que, efectivamente, la materia objeto de este reclamo, esto es, la restitución de la cosa materia del presunto ilícito, excede la competencia entregada por la Ley a este Tribunal Tributario y Aduanero, competencia que se encuentra radicada en sede penal conforme a la citada normativa, motivo por el cual se deberá acoger la presente excepción de incompetencia, lo que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 20.322, artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 303 N°1 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, artículo 59 del Código Procesal Penal y artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR a la excepción interpuesta a lo principal de fojas 14. DECLÁRESE INCOMPETENTE de este Tribunal para conocer de la materia planteada a fojas 1. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. RUC : 25-9-0000380-7 RIT : VD-14-00033-2025 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. MVR/PFA/MZA DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante. Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2025-05-07T14:27:36-0400 LILY FELIU AZZAR 2025-05-07T18:27:10-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.