Vulneración de derechos: artículo 8 bis
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00033-2025 · 7 de mayo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00033-2025
- RUC
- 25-9-0000380-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, siete de mayo de dos mil veinticinco.
Téngase por evacuado en rebeldía de la reclamante el traslado
conferido a fojas 24. AUTOS
Resolviendo derechamente la excepción interpuesta a lo principal
de fojas 14: VISTO: Lo expuesto por el articulista y el mérito del proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Felipe Parraguez
Gutiérrez, en representación de RECYCLEAN SpA, quien dedujo Acción por Vulneración de
Derechos según lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, en contra de la medida de retención de mercancías ejecutada por el Servicio
Nacional de Aduanas por presunto delito de contrabando, conforme el artículo 168 inciso
segundo de la Ordenanza de Aduanas.
2. Que a fojas 14, la parte reclamada dedujo excepción de previo
y especial pronunciamiento fundada en la incompetencia absoluta de este Tribunal para
conocer del presente reclamo, por cuanto esta materia sería de competencia de la justicia
penal al encontrarse actualmente en tramitación, ante el Juzgado de Garantía de San
Antonio, la querella criminal presentada por el Servicio Nacional de Aduanas, causa RIT: O-
2323-2025, RUC: 2510016729-0, señalando que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo
171, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales y artículo 59 del Código Procesal
Penal.
3. Que, sobre el particular el artículo 171, inciso primero, del
Código Orgánico de Tribunales prescribe que: “La acción civil que tuviere por objeto
únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que
conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal”.
4. Que, por su parte, el artículo 59 del Código Procesal Penal, en
lo pertinente dispone: “Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la
restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento
penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189 (…).”
5. Que, del examen de los antecedentes de fojas 9 y 16 a 22
vuelta, consta que el Servicio Nacional de Aduanas procedió a retener la mercancía de autos
y, con posterioridad, a interponer una querella criminal en contra de la reclamante, ante el
Juzgado de Garantía de San Antonio, por el presunto delito de contrabando previsto en el
artículo 168, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas, remitiendo los antecedentes a la
fiscalía local de dicha ciudad.
6. Que consta del reclamo de fojas 1 y siguientes, que la petición
concreta efectuada por el reclamante ante este Tribunal, consiste en que se deje sin efecto
la medida de retención que pesa sobre las especies de su propiedad.
7. Que, conforme lo anteriormente establecido y de una
interpretación armónica de lo dispuesto en el artículo 171, inciso primero, del Código
Orgánico de Tribunales y artículo 59 del Código Procesal Penal, aparece que, efectivamente,
la materia objeto de este reclamo, esto es, la restitución de la cosa materia del presunto
ilícito, excede la competencia entregada por la Ley a este Tribunal Tributario y Aduanero,
competencia que se encuentra radicada en sede penal conforme a la citada normativa,
motivo por el cual se deberá acoger la presente excepción de incompetencia, lo que así se
declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°
20.322, artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 303 N°1 y demás
pertinentes del Código de Procedimiento Civil, artículo 59 del Código Procesal Penal y
artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR a la excepción interpuesta a lo principal de fojas
14. DECLÁRESE INCOMPETENTE de este Tribunal para conocer de la materia planteada
a fojas 1.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio.
RUC : 25-9-0000380-7
RIT : VD-14-00033-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/MZA
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2025-05-07T14:27:36-0400
LILY FELIU AZZAR
2025-05-07T18:27:10-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.