Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00048-2025 · 9 de junio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00048-2025
- RUC
- 25-9-0000484-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, nueve de junio de dos mil veinticinco.
Resolviendo derechamente los incidentes interpuestos en lo
principal, primer y segundo otrosí de fojas 35: VISTO: Lo expuesto por el articulista, el
traslado evacuado en rebeldía a fojas 67 y 96 y el mérito del proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que, a fojas 1 y siguientes, compareció la reclamante
ejerciendo su acción en el marco del procedimiento de reclamación por vulneración de
derechos en contra de los giros correspondientes a las liquidaciones reclamadas en causa
RUC 23-9-0000700-5, GR-14-0070-2023 tramitada ante este Tribunal, solicitando eliminar
dicha deuda del certificado de la Tesorería General de la República.
2. Que, al respecto sostiene que la apelación de la causa RUC
23-9-0000700-5, GR-14-0070-2023 fue concedida en efecto devolutivo y suspensivo, por lo
que los giros no debieron ser emitidos, cuestión que le ocasiona perjuicio económico, por lo
que deben ser anulados y que el actuar del ente fiscal vulnera sus derechos fundamentales
contenidos en el artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política y el artículo 8 bis N°14
del Código Tributario.
3. Que a fojas 35, la parte reclamada interpuso en lo principal,
primer y segundo otrosí, incidentes de improcedencia del reclamo por extemporaneidad, y
en subsidio, incidente de improcedencia del reclamo por no ser el procedimiento de
vulneración de derechos la vía idónea de reclamación y, en subsidio de los anteriores,
incidente de improcedencia por preclusión.
4. Que, respecto al incidente de improcedencia del reclamo por
extemporaneidad, sostiene que los giros en cuestión fueron notificados a la contribuyente
con fecha 18.03.2025, por lo que la acción por vulneración deducida con fecha 16.04.25 fue
interpuesta una vez expirado el plazo legal de 15 días. Adicionalmente, señala que aun
considerando la tesis de la reclamante que afirma que el cómputo del plazo para interponer
el reclamo debe computase desde el día 26.03.25, fecha que el Tribunal dictó la resolución
que concedió la apelación, la acción también estaría interpuesta en forma extemporánea.
5. Que, en subsidio de lo anterior, interpone incidente de previo y
especial pronunciamiento por no constituir el procedimiento de vulneración de derechos la
vía idónea para reclamar los giros, pues el procedimiento en comento es de naturaleza
cautelar y no declarativa como el procedimiento general, sin que pueda ser invocado para
dejar sin efecto giros respecto de los cuales el Tribunal ya se pronunció y decretó su correcta
emisión.
6. Que, la reclamante no evacuó el traslado conferido, por lo que
a fojas 67 y 96, se tuvo por evacuado en rebeldía.
7. Que, la reclamada acompañó documentos a fojas 70 a 94, los
que se tuvieron por acompañados a fojas 96.
8. Que, en cuanto al incidente de extemporaneidad del reclamo,
sus fundamentos y el traslado evacuado en rebeldía, constan las siguientes circunstancias:
9. Que, respecto a la notificación de los giros reclamados, la
contribuyente indica en su reclamo que la notificación de las actuaciones fue
efectuada mediante la resolución de fecha 26.03.2025 que tuvo por interpuesto
Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva que confirmó las
Liquidaciones N°162 a 175, las que dan origen a los actos reclamados, en la causa
RUC 23-9-0000700-5, GR-14-0070-2023.
10. Que, si bien la reclamante indica que con fecha 26.03.25 fue
notificado de la resolución que concedió la apelación deducida en contra de la sentencia
definitiva en causa RUC 23-9-0000700-5, GR-14-0070-2023, consta a fojas 6 (documento
acompañado por la propia reclamante) y a fojas 56 a 57 que el SII notificó a la reclamante
los Giros reclamados con fecha 18.03.2025 mediante correo electrónico.
11. Que, de la revisión de los antecedentes aportados por las
partes, consta con claridad que la notificación de los giros reclamados fue el día
18.03.2025 y no el día 26.03.25 (resolución que por cierto fue dictada en un proceso diverso
y que concedió un recurso de apelación en contra de la sentencia que confirmó las
liquidaciones que dan origen a los actos reclamados, y por tanto, no constituye la notificación
de los giros materia de esta acción), lo que necesariamente implica concluir que el plazo
legal y fatal de 15 días para reclamar mediante este procedimiento cautelar se
encontraba vencido al momento de interponer el reclamo, cuestión que por sí sola
implica acoger la extemporaneidad alegada, lo que así se declarará.
12. Que, de conformidad a lo indicado en los considerandos
precedentes en cuanto a que se acogerá el incidente de extemporaneidad interpuesto en el
principal de fojas 35, es que se omitirá pronunciamiento del resto de los incidentes deducidos
de forma subsidiaria.
13. Que, sin perjuicio de lo resuelto, resulta relevante reiterar, tal
como se resolvió en la reposición incoada por la reclamante en la causa RUC 23-9-0000700-
5, GR-14-0070-2023, que si bien la apelación en contra de la sentencia que confirmó las
liquidaciones que originaron la emisión de los giros cuestionados fue concedida en
ambos efectos, el artículo 24 del Código Tributario, en cuanto norma especial
aplicable, dispone que los giros respecto de las liquidaciones que hubieren sido
confirmadas, deben emitirse una vez notificado el fallo respectivo del Tribunal
Tributario y Aduanero, es decir, dicha norma especial faculta al Servicio de Impuestos
Internos para emitir el giro una vez notificada la sentencia de primera instancia, no obstante
que esta sea apelada, lo anterior es sin perjuicio del derecho que tiene el contribuyente para
solicitar ante la Iltma. Corte de Apelaciones, en cuanto Tribunal de segunda instancia, la
suspensión del cobro de los giros respectivos en el periodo en que se conoce de la apelación,
en los términos del artículo 147 el inciso 4° del Código Tributario.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al incidente de extemporaneidad de reclamo
deducido en lo principal de fojas 35. DECLÁRASE INADMISIBLE el reclamo de fojas 1, por
extemporáneo.
2. En cuanto a los incidentes interpuestos en forma subsidiaria en
el primer y segundo otrosí de fojas 35, ESTÉSE a lo resuelto en forma precedente.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
considerarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 25-9-0000484-6
RIT : VD-14-00048-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
2025-06-09T13:35:26-0400
LILY FELIU AZZAR
2025-06-09T14:59:14-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.