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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00048-2025 · 9 de junio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00048-2025
RUC
25-9-0000484-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valparaíso, nueve de junio de dos mil veinticinco. Resolviendo derechamente los incidentes interpuestos en lo principal, primer y segundo otrosí de fojas 35: VISTO: Lo expuesto por el articulista, el traslado evacuado en rebeldía a fojas 67 y 96 y el mérito del proceso; CONSIDERANDO: 1. Que, a fojas 1 y siguientes, compareció la reclamante ejerciendo su acción en el marco del procedimiento de reclamación por vulneración de derechos en contra de los giros correspondientes a las liquidaciones reclamadas en causa RUC 23-9-0000700-5, GR-14-0070-2023 tramitada ante este Tribunal, solicitando eliminar dicha deuda del certificado de la Tesorería General de la República. 2. Que, al respecto sostiene que la apelación de la causa RUC 23-9-0000700-5, GR-14-0070-2023 fue concedida en efecto devolutivo y suspensivo, por lo que los giros no debieron ser emitidos, cuestión que le ocasiona perjuicio económico, por lo que deben ser anulados y que el actuar del ente fiscal vulnera sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política y el artículo 8 bis N°14 del Código Tributario. 3. Que a fojas 35, la parte reclamada interpuso en lo principal, primer y segundo otrosí, incidentes de improcedencia del reclamo por extemporaneidad, y en subsidio, incidente de improcedencia del reclamo por no ser el procedimiento de vulneración de derechos la vía idónea de reclamación y, en subsidio de los anteriores, incidente de improcedencia por preclusión. 4. Que, respecto al incidente de improcedencia del reclamo por extemporaneidad, sostiene que los giros en cuestión fueron notificados a la contribuyente con fecha 18.03.2025, por lo que la acción por vulneración deducida con fecha 16.04.25 fue interpuesta una vez expirado el plazo legal de 15 días. Adicionalmente, señala que aun considerando la tesis de la reclamante que afirma que el cómputo del plazo para interponer el reclamo debe computase desde el día 26.03.25, fecha que el Tribunal dictó la resolución que concedió la apelación, la acción también estaría interpuesta en forma extemporánea. 5. Que, en subsidio de lo anterior, interpone incidente de previo y especial pronunciamiento por no constituir el procedimiento de vulneración de derechos la vía idónea para reclamar los giros, pues el procedimiento en comento es de naturaleza cautelar y no declarativa como el procedimiento general, sin que pueda ser invocado para dejar sin efecto giros respecto de los cuales el Tribunal ya se pronunció y decretó su correcta emisión. 6. Que, la reclamante no evacuó el traslado conferido, por lo que a fojas 67 y 96, se tuvo por evacuado en rebeldía. 7. Que, la reclamada acompañó documentos a fojas 70 a 94, los que se tuvieron por acompañados a fojas 96. 8. Que, en cuanto al incidente de extemporaneidad del reclamo, sus fundamentos y el traslado evacuado en rebeldía, constan las siguientes circunstancias: 9. Que, respecto a la notificación de los giros reclamados, la contribuyente indica en su reclamo que la notificación de las actuaciones fue efectuada mediante la resolución de fecha 26.03.2025 que tuvo por interpuesto Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva que confirmó las Liquidaciones N°162 a 175, las que dan origen a los actos reclamados, en la causa RUC 23-9-0000700-5, GR-14-0070-2023. 10. Que, si bien la reclamante indica que con fecha 26.03.25 fue notificado de la resolución que concedió la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva en causa RUC 23-9-0000700-5, GR-14-0070-2023, consta a fojas 6 (documento acompañado por la propia reclamante) y a fojas 56 a 57 que el SII notificó a la reclamante los Giros reclamados con fecha 18.03.2025 mediante correo electrónico. 11. Que, de la revisión de los antecedentes aportados por las partes, consta con claridad que la notificación de los giros reclamados fue el día 18.03.2025 y no el día 26.03.25 (resolución que por cierto fue dictada en un proceso diverso y que concedió un recurso de apelación en contra de la sentencia que confirmó las liquidaciones que dan origen a los actos reclamados, y por tanto, no constituye la notificación de los giros materia de esta acción), lo que necesariamente implica concluir que el plazo legal y fatal de 15 días para reclamar mediante este procedimiento cautelar se encontraba vencido al momento de interponer el reclamo, cuestión que por sí sola implica acoger la extemporaneidad alegada, lo que así se declarará. 12. Que, de conformidad a lo indicado en los considerandos precedentes en cuanto a que se acogerá el incidente de extemporaneidad interpuesto en el principal de fojas 35, es que se omitirá pronunciamiento del resto de los incidentes deducidos de forma subsidiaria. 13. Que, sin perjuicio de lo resuelto, resulta relevante reiterar, tal como se resolvió en la reposición incoada por la reclamante en la causa RUC 23-9-0000700- 5, GR-14-0070-2023, que si bien la apelación en contra de la sentencia que confirmó las liquidaciones que originaron la emisión de los giros cuestionados fue concedida en ambos efectos, el artículo 24 del Código Tributario, en cuanto norma especial aplicable, dispone que los giros respecto de las liquidaciones que hubieren sido confirmadas, deben emitirse una vez notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero, es decir, dicha norma especial faculta al Servicio de Impuestos Internos para emitir el giro una vez notificada la sentencia de primera instancia, no obstante que esta sea apelada, lo anterior es sin perjuicio del derecho que tiene el contribuyente para solicitar ante la Iltma. Corte de Apelaciones, en cuanto Tribunal de segunda instancia, la suspensión del cobro de los giros respectivos en el periodo en que se conoce de la apelación, en los términos del artículo 147 el inciso 4° del Código Tributario. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR al incidente de extemporaneidad de reclamo deducido en lo principal de fojas 35. DECLÁRASE INADMISIBLE el reclamo de fojas 1, por extemporáneo. 2. En cuanto a los incidentes interpuestos en forma subsidiaria en el primer y segundo otrosí de fojas 35, ESTÉSE a lo resuelto en forma precedente. 3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 25-9-0000484-6 RIT : VD-14-00048-2025 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2025-06-09T13:35:26-0400 LILY FELIU AZZAR 2025-06-09T14:59:14-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.