Reclamo tributario: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00057-2025 · 11 de mayo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00057-2025
- RUC
- 25-9-0000679-2
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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AGROSANTO S.A.
RUT N° 96.989.560-9
Valparaíso, once de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Francisco Gutiérrez
Undurraga, RUT N°16.096.459-6, representante legal de AGROSANTO S.A., RUT
N°96.989.560-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380,
oficina 92, comuna de Santiago, quien interpuso Reclamo tributario en Procedimiento General
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Alega en contra de la Resolución Exenta SII N°
A05.2025.00000174, de fecha 06.02.2025, y de los giros que se emitan en virtud de dicha
resolución.
2. Señala que el acto reclamado debe ser revocado porque
adolece de una evidente falta de motivación. Añade que, en la resolución aludida, no se
consigna ningún fundamento de hecho en virtud del cual se hace el revalúo. Agrega que, los
únicos fundamentos de derecho que cita la resolución reclamada parecieran no tener relación
con el motivo del aumento de avalúo.
3. Indica que, asimismo, un Informe Técnico realizado por el
Servicio de Impuestos Internos, el cual se supone es el fundamento para modificar el avalúo
fiscal, también carece de motivación suficiente e infringe la Ley N°17.235, al avaluar un predio
agrícola desatendiendo su potencial natural, incluso erróneamente interpretando que una
instalación transitoria puede alterar este potencial natural.
4. Sostiene que con fecha 02.05.2024, el Servicio de Impuestos
Internos mediante correo electrónico, notificó a la contribuyente que procedería a fiscalizar el
inmueble de autos.
5. Añade que con fecha 16.05.2024, se le solicitó a la
contribuyente aportar ciertos antecedentes referentes al inmueble, los que ya habían sido
entregados al ente fiscal en la visita realizada el día 07.05.2024.
6. Agrega que con fecha 27.06.2024, se le comunicó que después
de haber efectuado una fiscalización, era necesario actualizar el registro de tasación del
predio en los siguientes términos: “Incorporación al catastro físico de construcciones
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presentes en el terreno y reclasifica suelos agrológicos, con vigencia a partir del 1er semestre
del año 2025.”
7. Indica que, el Servicio de Impuestos Internos profundiza lo
comunicado en el punto anterior en un Informe Técnico, en que adjuntan imágenes del
inmueble de autos y se detallan características de este.
8. Añade que el mencionado informe señala que el inmueble de
autos se encuentra clasificado en el catastro de bienes raíces en clase 7 de secano, pero
que, sin embargo, en la fiscalización se constató que existen “variadas plantaciones tales
como cultivo de Limones, Naranjas, Tunas y Paltos, las cuales se encuentran regadas
mediante riego tecnificado (Riego por Goteo). Adicionalmente se observan 3 casetas
destinadas al resguardo de bombas para el riego y galpón para el acopio de materiales
relacionados a la actividad Agrícola”.
9. Agrega que, el informe también señala que de acuerdo al
visualizador de suelos agrológicos del Ministerio de Agricultura (“MINAGRI”), la totalidad del
Inmueble se clasifica en clase 6 de secano.
10. Indica que el informe también señala que la superficie total
regada corresponde a 77 hectáreas, pero no indica en base a qué información se concluye
esta supuesta área regada. Añade que, según los antecedentes de su representada, el área
regada real es de 50 hectáreas, aproximadamente.
11. Finalmente, en este punto, señala que el informe concluye:
i. Reclasificar 149,17 hectáreas de clase 7 de secano a clase 6
de secano, conforme visualizador de suelos agrológicos MINAGRI.
ii. Reclasificar 77 hectáreas en clase de suelo Cuarta de Riego,
debido a que dicha superficie se encuentra regada con riego tecnificado.
iii. Tasar Galpón de Acero de 370 metros cuadrados, calidad 3.
iv. Tasar 3 casetas con destino bodega, clase acero, con
superficie 105 metros cuadrados, 105 m2 y 50 metros cuadrados respectivamente (en una
sola línea constructiva).
12. Indica que, posteriormente, con fecha 06.02.2025, el Servicio
de Impuestos Internos mediante el acto reclamado, modificó el avalúo del inmueble de autos
de $176.088.751 a $1.092.723.508, es decir, aumenta a partir del 1 de enero de 2025 el
avalúo en más de un 520%, sin ningún tipo de fundamentación respecto de los hechos que
la motivan.
13. Añade que las normas citadas en dicho acto son principalmente
relativas a facultades del Servicio de Impuestos Internos y su competencia. Agrega que solo
se citan 2 normas que hacen referencia al fundamento para el cambio del avalúo fiscal del
Inmueble. Señala que la primera es el artículo 12 de la Ley N°17.235 que permite la
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modificación individual de inmuebles no agrícolas. Por tanto, no aplica al Inmueble en
cuestión. La segunda es el artículo 10 letra b) de la misma Ley.
14. Añade que, el artículo 10 letra b) permite al Servicio de
Impuestos Internos modificar el avalúo fiscal de un inmueble cuando existen errores de
cálculo del avalúo. Lo que pareciera no ser el caso, considerando los documentos que
precedieron al acto reclamado, en que la modificación del avalúo apunta a la corrección de
reclasificación que se regula en la letra c) del artículo 10 de la Ley Territorial. Agrega que, por
tanto, toda la motivación de derecho de la resolución reclamada estaría incorrecta y la
motivación de hecho estaría ausente.
15. Indica, por su parte, que el Informe técnico también adolece de
una falta de fundamentación evidente, y al respecto argumenta que:
i. Sin presentar evidencia alguna supone que 77 hectáreas del
Inmueble tienen riego tecnificado. Lo que es falso. El Inmueble solo tiene 50 hectáreas
plantadas, como se le hizo presente al Servicio de Impuestos Internos en la visita que
realizaron al terreno. En el pasado tuvo más, pero se tuvieron que arrancar las plantaciones
por falta de agua.
ii. Utiliza criterios distintos para determinar la clasificación
Inmueble. Por un lado, utiliza lo dispuesto por el Ministerio de Agricultura, que clasifica parte
del Inmueble como Sexta de Secano. Pero al seguir este criterio, no clasifica como Séptima
de Secano el área que el mismo Ministerio clasifica de esa manera. Lo que es una
incongruencia total. Además, clasifica un área como de Cuarta de Riego, que el Ministerio de
Agricultura tiene clasificada como Sexta de Secano. De forma que no, hay un criterio uniforme
que permita determinar cuál es el criterio para clasificar el terreno.
16. A lo anterior añade que, se aplica de manera ilegal lo dispuesto
en el Anexo 2 de la Resolución N°150 del Servicio de Impuestos Internos, dictada con fecha
28.12.2023, considerando que el riego tecnificado es una obra o instalación que no altera el
potencial natural del terreno. Agrega que esta es una obra transitoria, que ni siquiera debe
avaluarse como obra del terreno y en el improbable caso que decida avaluarse, debe hacerse
considerando las características de la obra.
17. Por su parte, señala que el acto reclamado tendría un efecto
retroactivo que infringiría la regulación que indica sobre la materia, conforme se habría
señalado en doctrina y jurisprudencia.
18. Conforme a todo lo anterior, solicita la revocación del acto
reclamado y los giros emitidos en virtud de dicha resolución, y en subsidio, la nulidad de
estos.
Que a fojas 34 y siguientes, compareció don Franco Ramírez
Donoso, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
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Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que, en un proceso de fiscalización del inmueble de
autos, se visitó y posteriormente se confeccionó el Informe Técnico N°272024ITC288027, de
fecha 27.06.2024, en el cual se indicó que, en el catastro de bienes raíces, la propiedad se
encuentra clasificada en la Serie I con destino agrícola y con clasificación de suelo 7 de
secano. Añade que de acuerdo con la capa de suelos agrológicos de MINAGRI indica que la
clasificación de suelo es 6 de secano y no 7 de secano como se encontraba clasificada la
propiedad.
2. Indica que, en la visita a terreno, el Servicio de Impuestos
Internos constató que existen plantaciones de producción de Limones, Naranjas, Tunas y
Paltos, regadas mediante riego tecnificado y que, adicionalmente, existen 3 construcciones
para albergar los sistemas de bomba para el riego.
3. Añade que para determinar la superficie que se encuentra
plantada se procedió a la medición con la imagen satelital, determinándose que corresponde
a 77 Ha, de manera que la reclamante podrá acreditar, en la etapa procesal pertinente, que
corresponde a la superficie que señala en el libelo.
4. Agrega que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución
Exenta SII N°150 del 28/12/2023, en su Anexo 2, aquellos suelos de secano arable o secano
no arable que son puestos bajo riego por la implementación de sistema de riego tecnificado
serán clasificados en Clase 4 de Riego, por lo que se procedió a realizar la siguiente
modificación:
i. Se reclasifica el suelo del predio con 77 hectáreas en 4 Riego
y 147,17 hectáreas en 6 de secano.
ii. Se tasaron 370 m2 de construcción de galpón de acero en
calidad inferior y 260 m2 de estructura de acero de calidad inferior.
5. Indica que la vigencia de esta modificación es a partir del
01.01.2025, según artículo 13° de la ley 17.235, a partir del 1° enero del año siguiente a la
constatación del hecho. Añade que la modificación cuenta con la Resolución
A05.01.00000174, de fecha 06.02.2025.
6. Sostiene que, de la falta de fundamentos de la Resolución
reclamada, la forma de constituir la base imponible en el caso de la modificación individual
de autos se encuentra explicada de manera clara y metódica en la Resolución N°150
individualizada precedentemente, y que es de público conocimiento -pues fue publicada en
el Diario Oficial oportunamente-, por lo cual no es objetivo de la resolución reclamada detallar
lo que consta en la Resolución N°150 mencionada.
7. Sin perjuicio de lo anterior, expone en detalle el cálculo del
avalúo reclamado.
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8. Indica que, siendo las instrucciones técnicas y administrativas
meridianamente claras en relación con la forma en que los avalúos de los predios son
calculados y teniendo a disposición el contribuyente la información necesaria para verificar la
corrección de dichos cálculos en el detalle catastral, ficha predial y planos de precios, no tiene
por qué indicarse en las resoluciones reclamadas las fórmulas y las operaciones aritméticas
que llevaron a la determinación de los avalúos en la forma que expone el reclamante, pues
éste dispone de los elementos necesarios para arribar a dicho valor y reclamar de alguna
diferencia o discrepancia en tal sentido, sin que exista perjuicio alguno para el contribuyente,
elemento fundamental para la procedencia de la Nulidad de Derecho Público (por falta de
motivación o fundamentación del acto administrativo, en este caso). Añade que estiman que
el contribuyente, no puede intentar mostrar una eventual indefensión ante esta situación.
9. Señala que, por su parte, la aplicación de la vigencia de la
modificación individual resulta de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°17.235, norma de
carácter especial para esta materia, cuya aplicación debe primar ante cualquier otra norma
de contenido similar, de manera que resulta incomprensible que la reclamante no tenga en
cuenta la especialidad como criterio de interpretación de las normas jurídicas.
10. Sostiene que, en cuanto a la aplicación de las disposiciones
legales aplicables, es la misma reclamante quien discrepa de la superficie clasificada en clase
6 de secano y 4 de riego, de modo que resulta totalmente aplicable la disposición legal citada
por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución impugnada. Añade que, sin perjuicio
de lo anterior, corresponderá a las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario acreditar sus pretensiones para dichos efectos, esto es, en el caso de la
reclamante, corresponderá a ésta acreditar que las superficies sean de las dimensiones que
alega.
11. Agrega que, lo mismo ocurre con las obras de riego tecnificado,
lo cual será objeto de acreditación en el presente juicio, sin perjuicio de lo cual, la reclamante
no puede pretender que una obra se considere no permanente por el simple hecho
consistente en que su remoción se realice con facilidad.
12. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 25, se tiene por interpuesto el reclamo, y se ordena designar
domicilio válido para notificaciones bajo apercibimiento.
A fojas 27, se hace efectivo apercibimiento ordenado a fojas 25.
A fojas 29, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 32.
A fojas 31, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada del tribunal.
A fojas 39, se tiene por contestado el reclamo.
6
A fojas 41, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, el
que se proveyó a fojas 43.
A fojas 43, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 45, se reagenda Audiencia de Conciliación.
A fojas 47, Acta de Audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 49, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada del tribunal.
A fojas 50, se recibe la causa a prueba.
A fojas 53, escrito de reposición de la parte reclamada, el que se proveyó
a fojas 56.
A fojas 58, escrito de reposición de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 61.
A fojas 66, se tiene por contestado el traslado conferido a fojas 56.
A fojas 70, se tiene por contestado el traslado conferido a fojas 61.
A fojas 72, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, el
que se proveyó a fojas 74.
A fojas 74 se rechaza la reposición de fojas 53, se provee apelación en
subsidio y se acoge la reposición de fojas 58.
A fojas 76, resumen de alzada.
A fojas 77, Oficio N° 5/2026 TTA de Valparaíso.
A fojas 78, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada (S) del tribunal.
A fojas 79, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando Audiencia de exhibición de documentos, el que se proveyó a fojas 132.
A fojas 122, escrito de la parte reclamante acompañando documento, el
que se proveyó a fojas 132.
A fojas 134, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 137.
A fojas 136, Certificado de la Sra. Secretaria Abogada del tribunal.
A fojas 139, escrito de la parte reclamante realizando observaciones a la
prueba, el que se proveyó a fojas 147.
A fojas 149, escrito téngase presente de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 151.
A fojas 151, Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos.
A fojas 153, escrito téngase presente de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 155.
A fojas 157, se rechaza solicitud de apercibimiento solicitado por la
reclamada a fojas 151.
A fojas 164, a sus antecedentes resolución ICA.
A fojas 166, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las partes
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a oír sentencia.
A fojas 168, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 13, aviso de visita; a fojas 14, correo electrónico que notifica
visita; a fojas 15, correo electrónico del SII al contribuyente; a fojas 16 a 16 vta, Informe
Técnico FOLIO: 272024ITC288027 de fecha 27.06.2024; a fojas 17, Resolución Ex. SII
N°A05.2025.00000174 de fecha 06.02.2025; a fojas 18 a 18 vta, Certificado de Avalúo Fiscal
Detallado primer semestre 2025; a fojas 19 a 23, mandato judicial; a fojas 24 a 24 vta,
certificado envío-recepción; a fojas 30, certificado envío-recepción; a fojas 38, certificado
envío-recepción; a fojas 42, certificado envío-recepción; a fojas 52, comprobante de
notificación; a fojas 55, certificado envío-recepción; a fojas 60, certificado envío-recepción; a
fojas 65, certificado envío-recepción; a fojas 69, certificado envío-recepción; a fojas 73,
certificado envío-recepción; a fojas 80 a 80 vta, Ficha Predial; a fojas 81, documento “Líneas
de Predio”; a fojas 82, captura de pantalla de “superficie regada medición satelital 102-19.jpg”;
a fojas 83, captura de pantalla de “suelos miagri.jpg”; a fojas 84, documento “aviso de visita”;
a fojas 85 a 86 vta, correo electrónico que notifica visita; a fojas 87 a 87 vta, Comunicación
del SII a la contribuyente; a fojas 889 a 88 vta, documento “ubicación de edificaciones
presentes en el terreno”; a fojas 90 a 90 vta, Informe Técnico FOLIO: 272024ITC288027 de
fecha 27.06.2024; a fojas 91 a 120, Resolución Ex SII N°150 de fecha 28.12.2023 y sus
anexos; a fojas 121 a 121 vta, certificado envío-recepción; a fojas 123 a 130, acta notarial de
Minagri de fecha 23.01.2026; a fojas 131, certificado envío-recepción; a fojas 135, certificado
envío-recepción; a fojas 146, certificado envío-recepción; a fojas 150, certificado envío-
recepción; a fojas 154, certificado envío-recepción; a fojas 159, comprobante de notificación;
a fojas 160 a 163, Fojas ICA; a fojas 167, certificado envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 34, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también
nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 34, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que mediante Resolución Ex. SII N°A05.2025.00000174 de
fecha 06.02.2025, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2025, el avalúo
del bien raíz rol 102-19, ubicado en LT 2ª3 DE HJ 1 FDO CHALACO, de la comuna de
8
PETORCA, de $176.088.751 a $1.092.723.508, montos en moneda del primer semestre de
2025 y que la modificación mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a
publicarse el Primer Semestre de 2025 y en los correspondientes Roles Semestrales de
Contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones:
i. Que, por Resolución Exenta SII N°508, de 19.06.2024, de
esta Dirección Regional, se delegó en esta jefatura del Departamento de Avaluaciones la
facultad de dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de los
contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces; o que se pronuncian sobre factores o
circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial.
ii. Que, por Petición Administrativa “Solicitud de Modificación de
Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 5145291, con fecha de ingreso al
Sistema de Control Documental, 04.01.2024, se ha solicitado la actualización catastral del
bien raíz rol 102-19, ubicado en LT 2ª3 DE HJ 1 FDO CHALACO, de la comuna de
PETORCA, el cual se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de
AGRÍCOLA PETORCA, RUT 96.989.560-9.
iii. Lo dispuesto en los artículos 12, letra a),10, letra b), 28 y 29 de
la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que, conforme las resoluciones de fojas 50 y 74, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Falta de fundamento de
hecho e incorrecta fundamentación de derecho en la resolución reclamada, 2) Efectividad de
haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios
en la actuación reclamada y 3) Las clasificaciones de suelo que tienen las distintas partes del
predio en atención a sus características actuales, y la cantidad de hectáreas que corresponde
a cada clasificación
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 124 del Código Tributario establece que
“También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de
los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se
conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro,
cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus
predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º
del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163.”
(…)
“El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso
tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año
cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24,
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pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente.”
6. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1, que fija el texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 17.235, dispone en su artículo 1°,
“Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos,
determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación,
cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La
destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir
la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.”
(…)
Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie
anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas
estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc.
(…)”
7. Que la misma Ley Territorial, dispone en su artículo 10 que:
“Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados
por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: b) Errores de cálculo,
entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas
practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;”
8. Que asimismo dispone en su artículo 12 que: Los avalúos de
los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por
las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º: a) Nuevas
construcciones e instalaciones;”
9. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio,
son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez
del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico
10
y generen perjuicio al interesado”.
10. Que, el artículo 8 bis del Código Tributario prescribe: “Sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
Numeral 4 letra a): Que las actuaciones del Servicio constituyan
o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: “Indiquen con precisión las razones que
motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser
fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para
llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o
no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser
concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de
un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de
los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.”
11. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones
dentro del procedimiento”.
IV. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA ACTUACIÓN
RECLAMADA.
12. Que la reclamante alega la nulidad de la Resolución Exenta SII
N° A05.2025.00000174, de fecha 06.02.2025, mediante la cual el Servicio de Impuestos
Internos modificó individualmente el avalúo y las contribuciones del inmueble de autos,
argumentando que este acto adolece de una falta de fundamento de hecho y de una
incorrecta fundamentación de derecho.
19. Que la contribuyente agrega que, las normas citadas en dicho
acto son principalmente relativas a facultades del Servicio de Impuestos Internos y
competencia, añadiendo que solo se citan 2 normas que hacen referencia al fundamento para
el cambio del avalúo fiscal del Inmueble. Añade que la primera es el artículo 12, letra a) de la
Ley 17.235, que permite la modificación individual de inmuebles no agrícolas, por lo que no
aplicaría al Inmueble en cuestión. La segunda es el artículo 10 letra b) de la misma Ley, que
corresponde a errores de cálculo, que sostiene, no sería el verdadero motivo de la
modificación de avalúo, sin perjuicio señala, no existe certeza de esto por la falta de
motivación de la actuación reclamada.
13. Que, al respecto, del análisis de la Resolución Exenta SII N°
A05.2025.00000174, de fecha 06.02.2025, se puede observar que esta modificó el avalúo
del inmueble de autos de $176.088.751 a $1.092.723.508, montos en moneda del primer
semestre de 2025, fundado únicamente en:
i. La modificación se realiza en respuesta a una solicitud
administrativa.
11
ii. Los fundamentos de derecho indicados corresponden a
los artículos 12 letra a), 10 letra b), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial.
14. Que, de la lectura de los mencionados artículos, se puede
concluir que los artículos 28 y 29 de la Ley N°17.235 establecen facultades y
responsabilidades del Servicio de Impuestos Internos, además de establecer la
responsabilidad de los contribuyentes de facilitar la visita y mensura de los inmuebles al ente
fiscal, y los datos que este solicite.
15. Que, por su parte, el artículo 10 dispone que: “Los avalúos o
contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio
de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…) b) Errores de cálculo, entendiéndose
por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para
determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste.”
16. Que, de lo anterior, se podría llegar a concluir que el Servicio
de Impuestos Internos modificó el avalúo del inmueble de autos de $176.088.751 a
$1.092.723.508, montos en moneda del primer semestre de 2025, en parte, como
consecuencia de haber detectado la existencia de un error aritmético al determinar la
superficie del inmueble, de su avalúo o su reajuste, o algún error de cálculo.
17. Que, sin embargo, de la mencionada Resolución no es posible
determinar cuál es el error de cálculo. Asimismo, el mencionado acto tampoco señala cuál
sería el hecho que estableció la vigencia de la modificación a partir del 01.01.2025, lo que
tiene importancia, porque la reclamante, entre otras cosas, también alega en el presente
reclamo en contra del cobro retroactivo de esta resolución.
18. Que, por su parte, el artículo 12 del mismo cuerpo legal dispone
que: “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de
Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º:
a) Nuevas construcciones e instalaciones”.
19. Que, de lo anterior, se podría llegar a concluir que el Servicio
de Impuestos Internos modificó el avalúo del inmueble de autos de $176.088.751 a
$1.092.723.508, montos en moneda del primer semestre de 2025, en parte, como
consecuencia de haber detectado la existencia de nuevas construcciones, sin embargo, cabe
mencionar que efectivamente como alega la reclamante, este artículo aplica solo a los bienes
raíces no Agrícolas, y del análisis de la Ficha Predial que rola a fojas 80, acompañada por la
reclamada, el inmueble de autos corresponde a un bien raíz agrícola.
20. Que, sin perjuicio de lo anterior, del análisis del Informe Técnico
FOLIO: 272024ITC288027 de fecha 27.06.2024, acompañado a fojas 16 y 90, y del escrito
de contestación del reclamo, finalmente se puede concluir que el Servicio de Impuestos
Internos modificó el avalúo del inmueble de autos, considerando que se debería: “Reclasificar
149,17 ha de clase 7° secano a clase 6° secano, conforme visualizador de suelos agrológicos
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MINAGRI; Reclasificar 77 ha en clase de suelo 4R, conforme dicha superficie se encuentra
regada con riego tecnificado; tasar Galpón de Acero de 370 m2, calidad 3; tasar 3 casetas
con destino bodega, clase acero, con superficie 105 m2, 105 m2 y 50 m2 respectivamente
(en una sola línea constructiva)”, considerando que:
i. “El inmueble se encuentra clasificado en el catastro de bienes
raíces en clase 7° de secano, no obstante, en la fiscalización efectuada, se pudo constatar
que existen variadas plantaciones tales como cultivo de Limones, Naranjas, Tunas y Paltos,
las cuales se encuentran regadas mediante riego tecnificado (Riego por Goteo).
Adicionalmente se observan 3 casetas destinadas al resguardo de bombas para el riego y
galpón para el acopio de materiales relacionados a la actividad Agrícola.
ii. En cuanto a la clasificación de suelos, revisado el visualizador
de suelos agrológicos de MINAGRI, se observa que la superficie total del bien raíz se
encuentra clasificada en clase 6° de secano, por lo tanto, corresponde reclasificar los suelos
consignados en el catastro.
iii. Mediante mediciones satelitales se obtiene la superficie total
regada, correspondiente a 77 ha que procede clasificarlas en 4R y el resto de la superficie de
149,17 ha clasificarlas en 6° secano. En cuanto a las construcciones, las casetas se tasan
con destino bodega, clase acero, calidad 5, El Galpón de clase acero, calidad 3 con una
superficie estimada de 370 m2.”
21. Que, por su parte, en el escrito de contestación del reclamo, el
Servicio de Impuestos Internos explica que la vigencia de la modificación de avalúo se
estableció conforme al artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, a partir del 1° enero del
año siguiente a la constatación del hecho.
22. Que corolario de los puntos anteriores, es posible entender los
hechos y razonamientos lógicos en que se basó la modificación individual de avalúo
reclamada y de su vigencia, sin embargo, ninguno de estos hechos antes mencionados
aparece indicado en la Resolución Exenta SII N° A05.2025.00000174, de fecha 06.02.2025.
23. Que, conforme a todo lo anterior, se puede concluir que:
i. Efectivamente el avalúo del inmueble de autos no se modificó
por un error de cálculo aritmético como se indica en el acto reclamado, sino por una
reclasificación de los suelos y la tasación de nuevas construcciones.
ii. Efectivamente no es aplicable el artículo 12 letra a), por ser una
causal de modificación de avalúo solo para bienes raíces no agrícolas.
24. Que así es dable señalar que la Administración Tributaria no
explicitó en el acto terminal la potestad jurídica específica ejercida para alterar la clasificación
agrológica del predio ni para modificar la aptitud de los suelos, limitándose a citar normas
manifiestamente incongruentes con los hechos constatados en la fiscalización.
25. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que tal
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como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 1 y también conforme lo dispuesto en los
artículos 8, bis N° 4, letra a del Código Tributario y los artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada
Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos tributarios,
especialmente, aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener
suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente
la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra
forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
26. Que, en este sentido, el propio ente fiscal en su Circular N°12
de 2021 indica que: “Este derecho complementa lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, en sus
artículos 11, 16 y 41, ratificando que todo acto, gestión, actuación o procedimiento del
Servicio, debe ser fundado, esto es, contar con argumentos de hecho y de derecho, su
motivación y un razonamiento que justifique su conclusión o decisión, dando así razón de la
determinación que se adopta, a efectos de garantizar el principio de imparcialidad
administrativa. Asimismo, se recoge que todo acto del Servicio debe ceñirse al principio de
legalidad dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley
N° 18.575, por el cual éste debe actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por
la ley.”
27. Que, en virtud de las mismas normas citadas, la actuación
reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma de manera que le permita al administrado
comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los mecanismos
que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
28. Que conforme lo ya establecido, como de la sola lectura de la
actuación reclamada, aparece de manifiesto que, en ninguna parte de ésta, y de ningún
modo, se consignan los precisos fundamentos fácticos que sirven de base a las normas
jurídicas que se indican en las actuación reclamada, ni mucho menos el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a la conclusión a la que arriba la actuación reclamada que sirvieron de
base y sustentarían la modificación del avalúo del inmueble de autos, ni la vigencia de esta
modificación y, además, en cuanto a la fundamentación del derecho se incluye en el acto
reclamado normas jurídicas inaplicables al caso en análisis según se ha explicado en detalle
en forma precedente todo lo cual deja en evidencia el claro incumplimiento de los elementos
exigidos en el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario.
29. Que las precedentes faltas constatadas conducen
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II, Tercera Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850.
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forzosamente a concluir que el acto reclamado no cumple con las exigencias establecidas en
los artículos ya mencionados en los considerandos anteriores, careciendo así de la
motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada.
30. Que de acuerdo al artículo 1 N°8 de la Ley 20.322, este Tribunal
es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo alegarse o hacerse
presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los vicios de procedimiento
o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico
y generen perjuicio al interesado.
31. Que, a su vez, el precitado vicio formal en que incurre el acto
reclamado, recae sobre un requisito esencial del mismo, cuál es la motivación y
fundamentación, toda vez que precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho
y de derecho de un acto de la Administración Tributaria, contenidos en el mismo, permiten al
contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad del mismo y
poder determinar si ejercerá respecto de éste los medios de impugnación que contempla el
ordenamiento jurídico.
32. Que, asimismo, la ausencia de motivación de un acto de la
Administración Tributaria impide o limita el derecho a defensa del contribuyente, generando
espacios para la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, lo que sin lugar a dudas
afecta al Principio de Legalidad que es el eje central de actuación de los órganos del Estado,
conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, todo lo cual
contribuye a confirmar que la falta de fundamentación de un acto administrativo, como la que
concurre en el presente caso, constituye un vicio que recae en un requisito esencial del
respectivo acto.
33. Que, por su parte, atendido el carácter pecuniario del acto
impugnado, no cabe duda de que la vigencia de este sin la fundamentación que exige la ley
provoca un perjuicio al reclamante, quien debe pagar el respectivo impuesto territorial que en
este se contiene, con el consecuente detrimento que ello implica en su patrimonio o bien
judicializar su cobro, con las consecuencias legales y pecuniarias que ello implica.
34. Que, finalmente, debe hacerse presente que el deber de
fundamentación de las actuaciones tributarias, consagrado como un derecho del
contribuyente en la letra a, N°4 del artículo 8 bis del Código Tributario por la ley N°21.210 que
modificó dicho cuerpo legal, perseguía precisamente, según se extrae de su Mensaje, obligar
a la Administración Tributaria a precisar en sus actos terminales las razones que motivan su
actuación, expresando los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar
a una conclusión, todo ello en aras de dotar al sistema tributario de mayores grados de
certeza y seguridad jurídica para los contribuyentes.
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35. Que, conforme a las consideraciones precedentes, habiéndose
acreditado la concurrencia de la falta de fundamentación de la actuación reclamada, y
atendida está sola circunstancia, se deberá acoger la alegación formulada por el reclamante,
dejando sin efecto la actuación reclamada, por lo que así se declarará.
CONSIDERACIONES FINALES.
36. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos según lo ya establecido, se deberá acoger la nulidad de derecho
público interpuesta en el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 8 bis N°4 letra a),
123 y siguientes y artículo 124 del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
alegada.
2. ANÚLESE la Resolución Exenta SII N° A05.2025.00000174, de
fecha 06.02.2025.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 25-9-0000679-2
RIT: GR-14-00057-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
2026-05-11T12:22:32-0400
Lily Paola Feliú Azzar
2026-05-11T12:50:08-0400
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.