Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00148-2026 · 29 de septiembre de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00148-2026
- RUC
- 26-9-0001441-8
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis.
Proveyendo derechamente el reclamo de fojas 1:
VISTO:
Que a fojas 1 se interpone reclamo en Procedimiento General de
Reclamación, en contra del Oficio Ordinario N° 23936-TP-VIÑA, de fecha 22 de junio de
2026, emitido por el Sr. Oscar Navia Mancilla, Tesorero Provincial (S) de Viña del Mar que
deniega la solicitud de devolución de saldo a favor por rebaja de contribuciones en los roles
37-3100-06 y 37-3100-07 de la comuna de Viña del Mar por haberse efectuado esta fuera
del plazo de los tres años que contempla el artículo 126 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 1 de la Ley N°20.322 enumera las siguientes
materias tributarias de competencia de este Tribunal:
“1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del
Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3° Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del
Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario.(…)
9º. Conocer de las demás materias que señale la ley”.
2. Que, por su parte, el artículo 115 ubicado dentro del Libro
Tercero del Código Tributario establece que: “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en
primera o única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los
contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que
expresamente se haya establecido una regla diversa”. Se agrega en su inciso 2° que: “Será
competente para conocer de las reclamaciones el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo
territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el
giro o que dictó o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de
reclamaciones en contra del pago, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuto
territorio jurisdiccional corresponda a la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago
(…)”.
3. Que el artículo 8 Nº 3 del Código Tributario define la expresión
'Servicio' como el Servicio de Impuestos Internos, de manera que las referencias contenidas
en el artículo 115 deben entenderse efectuadas a dicho órgano y no a otros servicios de la
Administración del Estado.
4. Que, en relación a la invocación por parte del reclamante del
artículo 124 inciso 5 que dispone que “podrá reclamarse asimismo de la resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”,
debe señalarse que la mencionada disposición debe interpretarse sistemáticamente con el
ya mencionado artículo 115 y siguientes del Libro Tercero del Código del ramo. En
consecuencia, la expresión "resolución administrativa" comprende únicamente aquellas
resoluciones cuya revisión ha sido legalmente entregada a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, esto es, las emanadas del Servicio de Impuestos Internos, no existiendo norma
equivalente respecto de actos dictados por la Tesorería General de la República.
5. Que, a mayor abundamiento, la Tesorería General de la
República constituye un servicio público distinto e independiente del Servicio de Impuestos
Internos, dotado de competencias propias legalmente atribuidas, por lo que la revisión
jurisdiccional de sus actuaciones requiere habilitación legal expresa, lo que no ocurre en la
especie.
6. Que, en consecuencia, y de conformidad a lo señalado y a las
normas citadas la competencia de este Tribunal para conocer reclamaciones tributarias del
Libro Tercero del Código Tributario se estructura respecto de actuaciones emanadas del
Servicio de Impuestos Internos, por lo que considerando que la actuación impugnada en
estos autos está constituida por un Oficio emitido por el Tesorero Provincial de Viña del Mar,
dependiente de la Tesorería General de la República, en tanto dicho acto no emana del
Servicio de Impuestos Internos, no queda bajo la competencia de este Tribunal Tributario y
Aduanero, motivo por el cual se declarará la incompetencia de este Tribunal para conocer
de esta reclamación, lo que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 1 de la
Ley N° 20.322, y artículos 115 del Código Tributario.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes por ser este
Tribunal INCOMPETENTE en razón de la materia.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 26-9-0001441-8
RIT : GR-14-00148-2026
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/MZA
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2026-09-29T12:19:06-0300
Lily Paola Feliú Azzar
2026-09-29T12:45:17-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.