Artículo 36 de la Ley 18.695 (LOC de Municipalidades)
Qué dice el artículo
Artículo 36.- Los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos.
Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización.
Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la municipalidad. Sin embargo, ésta podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público.
El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que éste se haya producido por incumplimiento de las obligaciones de aquél.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de marzo de 1988 · promulgación: 29 de marzo de 1988 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 26 de julio de 2006 · Última modificación: 12 de agosto de 2026.
Sentencias destacadas
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Crear cuenta de pruebaArtículos que se citan junto a este
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 5 · Ley 18.695 (LOC de Municipalidades)
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 151 · Ley 18.695 (LOC de Municipalidades)
- Art. 1545 · Código Civil
- Art. 11 · Ley 19.880 (LBPA)
- Art. 1698 · Código Civil