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Artículo 54 de la Ley 19.966 (GES)

Qué dice el artículo

Artículo 54.- Para ser inscrito en el Registro de Mediadores, se requiere poseer título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, cinco años de experiencia laboral y no haber sido condenado ni haber sido objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva. La Superintendencia de Salud establecerá los aranceles que corresponda pagar por la mediación, en el caso del inciso segundo del artículo 43.

Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 3 de septiembre de 2004 · promulgación: 25 de agosto de 2004 · Última modificación: 3 de septiembre de 2004.

Jurisprudencia

Todavía no hay fallos de la Corte Suprema que apliquen este artículo.

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