Contraloría General de la República · N° D432N26
Dictamen N° D432, de 23 de octubre de 2026
Sumario
La Contraloría concluye que la DIRECTEMAR puede fiscalizar los astilleros de todo el territorio nacional, aunque estén fuera de su jurisdicción, porque la ley le entrega ese control técnico para garantizar la seguridad naval.
Texto del pronunciamiento
N° D432 Fecha: 23-10-2026 I. Antecedentes La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (DIRECTEMAR) solicita un pronunciamiento respecto a si la Autoridad Marítima cuenta con la atribución para autorizar y controlar astilleros ubicados fuera de su jurisdicción territorial, como sería respecto de aquellos que se encuentran emplazados en terrenos privados o por sobre la extensión de ochenta metros en los bienes nacionales y fiscales. Lo anterior, en atención a que se habrían encontrado astilleros que operarían sin contar con alguna autorización de funcionamiento y fuera de toda fiscalización, lo que generaría un riesgo a la seguridad en la construcción naval. Requeridos de informe, la Armada de Chile, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y los Astilleros y Maestranzas de la Armada los remitieron y se han tenido a la vista para emitir el presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico Al respecto, acorde con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica de la DIRECTEMAR, en relación con el artículo 1° de la resolución 7-50/2, de 2021, de la Armada de Chile, esa Dirección es un servicio que depende militar y operativamente de la Comandancia en Jefe de la Armada. Sobre el particular, el artículo 3° del citado decreto con fuerza de ley dispone, en sus letras a), c), y d), que ésta, en cuanto organismo de alto nivel de la Armada, velará por la seguridad de la navegación y por la protección de la vida humana en el mar, controlando el cumplimiento de las disposiciones nacionales e internacionales sobre estas materias; controlará y fiscalizará el material de las naves y artefactos navales para asegurar su eficiencia y las condiciones de navegabilidad de ellas; y velará por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la parte técnica y profesional de la Marina Mercante Nacional y de Pesca y Caza Marítima, de la Marina de Turismo y de los Deportes Náuticos, tanto en lo concerniente a su personal como a su material. A su turno, sus artículos 4° y 6° preceptúan, respectivamente, que corresponderán a la Dirección, además, todas las funciones que le encomienden otras leyes o reglamentos de la República y que, para los efectos mencionados en los artículos anteriores, se considerará como jurisdicción de la Dirección el territorio que la última disposición citada establece. Enseguida el artículo 8°, letra g), del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la DIRECTEMAR -aprobado por la resolución N° 7-50/2, de 2013, de la Armada de Chile-, al director de dicha dependencia le corresponderá “Cumplir y hacer cumplir, en su área jurisdiccional, todas las funciones que le encomienden las leyes y reglamentos vigentes, y en general, todas aquellas medidas que sean conducentes”. Por su parte, los artículos 2°, letra c), y 6° del decreto ley N° 2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación, establecen que se entiende por Autoridad Marítima al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante -que será la autoridad superior-, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto, debiendo estos últimos desempeñar sus funciones como delegados del Director, y serán los encargados de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias dentro de su territorio jurisdiccional. Su artículo 143 entrega a la DIRECTEMAR hacer cumplir, dentro de la jurisdicción nacional, las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1954, incluyendo las enmiendas que indica. En este contexto, cabe recordar que el artículo 1°, N° 2, del decreto N° 9, de 2018, del Ministerio de Defensa Nacional (MDN), Reglamento sobre Concesiones Marítimas, define astillero como “Sitio con construcciones o instalaciones apropiadas y características, donde se construyen o reparan naves o artefactos navales”. Por otra parte, el artículo 2° del decreto N° 146, de 1987, del MDN, Reglamento para la Construcción, Reparaciones y Conservación de las Naves Mercantes y Especiales Mayores -complementado por la resolución N° 12.600/469/VRS, de 2004, de la DIRECTEMAR, que aprueba circular de esa repartición, ordinario N° O-72/013-, establece que a esa Dirección le corresponde hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, agregando que el Inspector de Máquinas y Construcción Naval del Departamento de Inspección de Naves de la Dirección General será el encargado de aprobar los trabajos de construcción de las naves y artefactos navales y de actualizar las transformaciones de sus historiales, con el fin de mantener al día la información sobre la eficiencia y condiciones de seguridad del casco, maquinaria y equipos, así como también los antecedentes de información que permitan al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, otorgar permisos y extender resoluciones sobre operaciones que se requieran. Añade su artículo 153, que los astilleros en Chile deberán tener autorización de la Dirección General para su funcionamiento y estarán sometidos a su control en lo referente al estado del material que se utilizará, en especial en los aspectos que indica. Ahora bien, el decreto N° 1340 BIS, de 1941, del MDN, que aprobó el Reglamento general de orden, seguridad y disciplina en las naves y litoral de la República, prevé en su artículo 131 que “Ninguna nave podrá entrar en reparaciones o trabajos de importancia en el casco, departamentos, cubiertas, máquinas o calderas ni tampoco entrar al dique para carenarse o efectuar recorridas al casco, arboladura o trabajos de revisión o recorridas de sus máquinas, calderas, etc., sin haber obtenido antes la licencia del capitán de puerto correspondiente”. Enseguida, su artículo 132 preceptúa que no podrá construirse ninguna nave en el país, sin que previamente se hayan aprobado sus planos y especificaciones por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante -actual DIRECTEMAR-, ni hacerse alteraciones o transformaciones en naves mayores de 25 toneladas sin cumplir con igual requisito, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Construcción, Reparaciones y Conservación de las Naves Mercantes en el país, sus Inspecciones y Reconocimientos. En este contexto, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° E528980, de 2024, corresponde al MDN, a través de la DIRECTEMAR, la función de control y fiscalización de toda la costa y mar territorial de la República, así como de las porciones de agua dentro de las bahías, ríos y lagos. Agrega, que la referida competencia de esa autoridad marítima ha sido fijada considerando como elementos fundamentales el dominio nacional de las aguas previsto en los artículos 595 del Código Civil y 5° del Código de Aguas, lo que responde a necesidades públicas de velar por la seguridad de las naves y ejercer sus funciones de policía y fiscalización III. Análisis y conclusión Como se puede apreciar del marco jurídico reseñado, la DIRECTEMAR, en su calidad de Autoridad Marítima, se encuentra en el imperativo de dar cumplimiento a las funciones que la preceptiva legal le ha entregado, entre ellas, aprobar los trabajos de construcción de las naves y artefactos navales y de actualizar las transformaciones de sus historiales; otorgar autorizaciones para el funcionamiento de los astilleros los que, además, estarán sometidos a su control en lo referente al estado del material que se utilizará; y aprobar los planos y especificaciones para la construcción de naves en el país y hacer alteraciones o transformaciones en naves mayores de 25 toneladas. Puntualizado lo anterior, corresponde hacer presente que, si bien el citado artículo 6° de la ley orgánica de DIRECTEMAR limita su jurisdicción al espacio ahí indicado, de una interpretación armónica y sistemática de la normativa examinada fluye, en lo que interesa, que dicha limitación dice relación con el ejercicio de las facultades indicadas en ese cuerpo normativo, sin que pueda extenderse su aplicación a otras facultades contenidas en disposiciones de carácter especial que le entregan facultades sobre una determinada materia, en base a su competencia técnica o por razones de seguridad. En efecto, siendo la DIRECTEMAR el organismo castrense dependiente de la Armada de Chile al que se le ha entregado la responsabilidad y, consiguientemente, las potestades necesarias para velar porque las naves y demás artefactos marítimos operen con seguridad en las aguas bajo su jurisdicción, resulta de toda lógica que pueda y deba adoptar la acciones necesarias para prevenir que los astilleros que existan en el territorio nacional cumplan cabalmente con las medidas técnicas que contempla la normativa que regula la construcción, reparación y conservación de aquellos, a través de su fiscalización, lo que en definitiva redundará en la prevención de eventuales fallas que afecten su operatividad en el ambiente acuático. Entender lo contrario tornaría en ineficaz la fiscalización de la normativa destinada a proteger la seguridad en la construcción naval, provocando un desbalance que terminaría mermando significativamente la acción administrativa en el control de dicha actividad. En esa línea de razonamiento sistémico se orienta también la Política Nacional de Construcción Naval, aprobada por el decreto N° 1, de 2025, del MDN. Por consiguiente, en atención a que el propio legislador ha entregado a la DIRECTEMAR el control y fiscalización de los astilleros, a fin de garantizar la seguridad naval, esta Contraloría General debe concluir que dicha entidad, dado su carácter eminentemente técnico en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que regulan la materia, cuenta con facultades para su fiscalización, cualquiera sea el lugar en que estos se encuentren ubicados. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° D432N26, de 23 de octubre de 2026.
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