Contraloría General de la República · N° OF192641N26
Dictamen N° OF192641, de 9 de octubre de 2026
Sumario
La Contraloría concluye que no hay reproche jurídico al Ministerio de Defensa por la demora en resolver la renuncia parcial a la concesión marítima, pues existieron dificultades técnicas y la solicitante tardó en completar antecedentes. Tampoco correspondía suspender el cobro de la renta, aunque el nuevo tarifado rige desde la admisión de la solicitud.
Texto del pronunciamiento
N° OF192641 Fecha: 09-10-2026 I. Antecedentes Don Juan Pablo Reyes García Huidobro, en representación de doña Ximena Cousiño Prieto, titular de la concesión marítima menor otorgada a través del decreto N° 537, de 2021, del Ministerio de Defensa Nacional, solicita un pronunciamiento sobre la falta de un acto terminal y la excesiva dilación de esa autoridad en resolver la solicitud de renuncia parcial de la superficie concesionada y de una medida provisional de suspensión del cobro de renta anual fijada por aquel acto administrativo. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas emitió su informe. II. Fundamento jurídico Sobre la materia, el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre Concesiones Marítimas, dispone, en lo que interesa, que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) conceder el uso particular en cualquier forma de las playas, terrenos de playa fiscales y demás sectores que señala, y su artículo 4°, que todo concesionario debe pagar por semestres o anualidades anticipadas una renta mínima de un 16% anual sobre el valor de tasación de los terrenos, practicada por el Servicio de Impuestos Internos. Las tarifas de las mejoras fiscales comprendidas en una concesión se regulan en el reglamento al que se alude a continuación, correspondiendo al 10% del avalúo comercial de las mejoras, según tasación practicada de igual forma. Por su parte, el artículo 16 del decreto N° 9, de 2018, del MDN, Reglamento sobre Concesiones Marítimas, consigna que las concesiones podrán ser modificadas o renovadas mediante decreto, agregando que la solicitud de modificación no sustancial se regirá por lo prescrito en su artículo 53. Luego, el artículo 44, en concordancia con el artículo 53, ambos del referido cuerpo reglamentario, previenen que la respectiva solicitud de modificación no sustancial de una concesión marítima deberá ser presentada a través de la plataforma electrónica habilitada para tales efectos, adjuntando la documentación señalada en esta última disposición reglamentaria, sin perjuicio de que en los casos que allí se indican, pueda presentarla ante la capitanía de puerto pertinente, en un expediente que contenga el formulario, la información y los antecedentes establecidos en este último precepto. Conforme con lo anterior, cabe anotar que la letra c) del artículo 53 requiere acompañar a la solicitud de modificación no sustancial comprobante de pago de renta y/o tarifa correspondiente al último formulario de pago emitido. Asimismo, su antepenúltimo inciso precisa que la solicitud debe señalar claramente lo que se pretende modificar y los motivos que justifican su modificación. Con respecto al requerimiento de la concesionaria de suspender los efectos de la tarifa/renta fijada en el decreto N° 537, de 2021, como medida provisional en los términos del artículo 32 de la ley N° 19.880, cabe señalar que dicho precepto dispone que, iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. Luego, se debe indicar que el artículo 57, inciso primero, del mismo cuerpo legal, dispone que la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado, añadiendo, en su inciso segundo, que “Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso”. III. Análisis y conclusión 1) En cuanto a la demora en resolver la modificación de concesión marítima menor En este contexto normativo, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° E98704, de 2021, manifiesta que el ordenamiento jurídico ha investido al MDN de las atribuciones privativas de conceder el uso de los bienes fiscales en cuestión, así como de fijar las condiciones y el régimen tarifario, las cuales ejerce a través de un procedimiento reglado, siendo, responsabilidad de los interesados cumplir con los requisitos y exigencias para optar a este beneficio excepcional, de modo tal que la solicitud de modificación no constituye un derecho a obtener lo requerido sino una mera expectativa que podrá ser acogida o no por esa Secretaría de Estado. Conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que por el citado decreto N° 537, de 2021, se otorgó a la reclamante concesión marítima menor sobre un sector de playa, fondo de lago, porción de agua y uso de mejora fiscal, en la comuna de Lago Ranco, sector denominado Quillaico, con el objeto de dar apoyo náutico a una propiedad privada, sin fines de lucro, haciendo uso de dos mejoras fiscales consistentes en dos rampas y permitir el fondeo de una boya de amarre para embarcaciones menores. Además, se regularizó la ocupación que hacía la solicitante de tales sectores desde el año 2008. Luego, con fecha 4 de octubre de 2023, la peticionaria solicitó la modificación no sustancial de esta concesión marítima menor, a través de trámite CM-00657-2023, consistente en la reducción de su superficie, renunciando a la concesión de una de las rampas y de la boya de amarre. Sin embargo, la solicitud es completada en la respectiva plataforma el 27 de diciembre de 2024, una vez que la recurrente justifica la prescindencia de los aludidos sectores a los cuales renuncia, y que los pagos de todas las rentas y tarifas asociadas a la concesión se encontraban al día. Además, para efectos del cálculo de lo que le correspondería pagar de aceptarse su solicitud, presentó una avaluación del Servicio de Impuestos Internos, considerando solo el sector que pretende mantener concesionado. En esta misma fecha presentó ante la autoridad marítima respectiva la entrega formal de los referidos sectores 1 y 3 del citado decreto N° 537, de 2021. En este contexto, tras complementarse la información del respectivo expediente con los antecedentes necesarios para su estudio pormenorizado, con fecha 27 de diciembre de 2024 esa Subsecretaría declaró admisible la solicitud de modificación de que se trata. Ahora bien, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas informó que, debido a que la concesión en cuestión se encuentra y colinda con una propiedad particular y dadas las características de enrocado que presentan los sectores comprendidos en ella, hubo de requerir a la autoridad marítima que cerciorara la no utilización de los sectores entregados formalmente. Tal confirmación de no uso y desinstalación de la boya se realizó por la Capitanía de Puerto de Lago Ranco con fecha 29 de julio de 2025, según la plataforma de concesiones. Finalmente, el 30 de septiembre de 2025, el MDN dictó el decreto exento N° 514, que modificó el decreto N° 537, de 2021, en el sentido solicitado, lo que fue informado a requerimiento de esta Contraloría General mediante oficio N° 2013, de 7 de abril de 2026, de esa Subsecretaría. Puntualizado lo anterior, cabe recordar que la modificación de una concesión marítima es un acto potestativo de la autoridad marítima, la cual debe revisar si se cumple con las exigencias que el ordenamiento jurídico ha contemplado para tal efecto y decidir lo solicitado. Asimismo, en la especie debe tenerse en cuenta que la propia peticionaria complementó la información requerida de acuerdo con el citado artículo 53 del reglamento, alrededor de un año después de haber presentado su solicitud de modificación no sustancial; que el sector de que se trata presenta dificultades técnicas, las cuales fueron debidamente explicadas por la Subsecretaria; y que, en la especie, resultó necesario contar con información indispensable para el pronunciamiento requerido, para lo cual la autoridad marítima debió cerciorarse de la no utilización de los sectores a los cuales se renunciaba para modificar la concesión. En consecuencia, conforme a lo enunciado, cumple manifestar que en la especie no se advierten fundamentos para realizar un reproche jurídico a ese Ministerio. 2. Sobre la medida provisional de suspender el cobro de la tarifa fijada en la concesión El dictamen N° E98704, de 2021, concluye que corresponde a la Administración activa -en este caso al MDN- decidir acerca de suspender o no los efectos de un acto administrativo en el marco de un procedimiento administrativo, por lo que, al no disponer dicha suspensión, el acto administrativo vigente produce todos sus efectos, aun cuando estén pendientes de resolver peticiones o recursos administrativos interpuestos en su contra. Según se advierte de los antecedentes examinados, no se dan los supuestos de excepción para suspender los pagos asociados a la concesión y, en consideración a la potestad recién enunciada de la Administración, el MDN no suspendió los efectos del decreto N° 537, de 2021, mientras estuvo pendiente la resolución de la solicitud de modificación de la concesión, que fue aprobada mediante el decreto exento N° 514, de 2025, lo que se ajustó a derecho. Sin embargo, el resuelvo número 2 del citado decreto exento N° 514, de 2025, consigna que esa Secretaría de Estado, accederá parcialmente al requerimiento realizado por la interesada respecto de los cobros por concepto de la concesión otorgada, considerando para ello el documento presentado por la recurrente con fecha 27 de diciembre de 2024, que da cuenta de la entrega formal de los sectores no utilizados, lo que deberá concretarse a través de la Autoridad Marítima que deberá gestionar “un nuevo comprobante de pago correspondiente al primer semestre de 2025, con los montos establecidos en el presente acto administrativo”. Entonces, si bien no se aceptó la suspensión total ni parcial de los pagos de la concesión otorgada, la nueva tarifa se aplicará desde que se declaró admisible la solicitud. No obstante, cumple manifestar que esa Secretaría de Estado debe responder fundadamente los requerimientos que le son planteados durante la tramitación de concesiones marítimas -como es el caso de la modificación de que se trata- por cuanto, si bien es cierto que la Administración, de acuerdo a lo informado, debía contar con antecedentes indispensables para su pronunciamiento -incluida la fijación tarifaria-, lo que justifica que se haya resuelto en definitiva en el decreto exento N° 514, de 2025, no se aprecia que alguna de las solicitudes de suspensión del cobro tarifario presentadas por la recurrente hayan sido respondida por la Administración, lo que no debe repetirse en lo sucesivo. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° OF192641N26, de 9 de octubre de 2026.
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