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Contraloría General de la República · N° 064308N13

Dictamen N° 64.308, de 7 de octubre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 64.308 Fecha: 07-X-2013 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido a este Nivel Central la presentación de la alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine si resulta procedente reconocer el tiempo servido por el señor Germán Hiplan Araya, pedagogo de esa entidad edilicia, en programas de educación a distancia en la Universidad Católica del Norte, para efectos de percibir la asignación de experiencia contemplada en el artículo 48 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. El municipio recurrente sostiene que los aludidos servicios prestados por el señor Hiplan Araya, no le permiten acceder al beneficio que reclama, por cuanto no corresponden a las funciones docentes definidas en los artículos 6°, 7° y 8° del texto legal antes referido. Al respecto, cabe señalar que el artículo 47 de la ley N° 19.070, establece el derecho de los maestros a percibir, entre otras, una asignación de experiencia; la que, según agrega el artículo 48 del mismo cuerpo estatutario, se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de esta, que la incremente 6,76% por los primeros dos años de servicio docente y 6,66% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 100% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos educadores que totalicen 30 años de servicios. A su turno, el artículo 1°, inciso segundo, del decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento del mencionado emolumento-, previene, en lo que interesa, que aquella se devengará por cada dos años de servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos, prestados tanto en el sector público como en el particular, no pudiendo computarse para dichos fines los desempeños paralelos realizados durante el mismo tiempo. En relación con la materia, este Organismo de Control en los dictámenes N°s. 41.869, de 2002, y 70.931, de 2009, entre otros, ha determinado que para impetrar la asignación de experiencia, es necesario cumplir con ciertos requisitos copulativos, cuales son, que se trate de servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos, siendo comprensivo el término docencia de las funciones definidas en los artículos 6°, 7° y 8° de la referida ley N° 19.070 -de aula, directiva y técnico pedagógica-, y, además, que ellos se hubieran llevado a cabo en establecimientos educacionales, ya sea del sector público o particular, debiendo ambas exigencias ser acreditadas según el procedimiento indicado en los textos jurídicos anotados. Clarificado lo anterior, es menester señalar, respecto a los servicios educativos impartidos en universidades y otras entidades de educación superior, que el estipendio en comento, beneficia a quienes poseen antigüedad como profesores, reconociendo como causa inmediata de su pago, la experiencia en la ejecución del trabajo, quedando precisada, por tanto, en consideración a una situación personal del pedagogo y no a los planteles de enseñanza en que se haya desempeñado (aplica dictamen N° 10.926, de 2000). Pues bien, según los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir que el señor Hiplan Araya cumplió labores en la Universidad Católica del Norte, en calidad de encargado de unidad de distribución; asistente técnico; encargado de unidad de exámenes y director en Programas de Educación a Distancia y como encargado de investigación, extensión y capacitación en área de promoción y desarrollo, y coordinador académico en el Centro de Educación a Distancia, durante periodos discontinuos entre el 1 de marzo de 1985 y el 31 de mayo de 2001, tareas que no corresponden a las funciones definidas en los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto Docente, sino a quehaceres administrativos (aplica dictamen N° 20.593, de 1996). Por el contrario, el tiempo servido bajo la modalidad de estudios a distancia como director, académico asistente y coordinador académico, sí puede considerarse para percibir la asignación en examen, en la medida que las actividades así efectuadas hayan sido realmente trabajadas. Ello, pues la circunstancia de ejecutarse bajo el sistema antes aludido, entendiendo por dicha expresión de conformidad con el significado que el Diccionario de la Real Academia le asigna como “aquel que se imparte a través de medios de comunicación como el correo, la radio, la televisión etc., sin requerir la presencia de los alumnos”, no puede estimarse como un impedimento para acceder a la misma, pues igualmente implica un desempeño laboral real y verdadero de la función, de modo que si se cumple con el requisito que se trate de servicios educativos prestados en forma efectiva, dará lugar a la percepción del estipendio en comento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.078, de 1993). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que satisfaciendo la exigencia anotada, corresponde reconocer como servicios docentes las ocupaciones ejercidas por el señor Hiplan Araya en las calidades referidas, a fin que pueda recibir el beneficio pecuniario precedentemente anotado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 064308N13, de 7 de octubre de 2013.

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