Contraloría General de la República · N° 011548N11
Dictamen N° 11.548, de 23 de febrero de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 11.548 Fecha: 23-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cecilia Lorena Navarrete Sáez, funcionaria del Servicio Nacional de Menores, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en cuanto a evaluar su desempeño mensualmente, sin considerar en el respectivo formulario un ítem destinado a que los servidores hagan sus observaciones sobre tal ponderación, añadiendo que dicha modalidad habría sido aplicada sólo a un grupo determinado de funcionarios, actuaciones que serían constitutivas de persecución laboral. Requerido de informe, el Jefe de Departamento de Personas del aludido Servicio manifestó, en síntesis, que la interesada fue contratada como profesional asimilada al grado 11 de la E.U.S., para ejercer labores de Directora del Centro CIP CRC de San Bernardo, tareas directivas que la Ley de Presupuestos del Sector Público del año 2010 autoriza a encomendar a servidores de esa calidad jurídica, siendo prorrogada su designación hasta el 31 de diciembre de 2010, agregando que no procede que este Organismo de Control pondere las razones tenidas a la vista para decidir el eventual cese de funciones de una determinada servidora, aspecto este último que, en todo caso, no es materia del reclamo de que se trata. Como cuestión previa, cabe señalar que los empleados del Servicio Nacional de Menores se rigen, para los efectos de sus calificaciones, por la preceptiva general contenida en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto N° 763, de 2001, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento Especial de Calificaciones del anotado organismo público. Enseguida, resulta pertinente advertir que el artículo 5° del precitado texto reglamentario dispone que la evaluación del desempeño se hará en el formulario “Informe de Evaluación de Desempeño”, el que tendrá una hoja de observaciones donde el funcionario podrá hacer presente su opinión sobre su calificación. Luego, el artículo 6° del mismo cuerpo de normas preceptúa que se efectuarán dos Informes de Desempeño, el primero de los cuales deberá considerar el período comprendido entre el 1 de septiembre de un año y el último día de febrero del año siguiente, y el segundo, el lapso que media entre el 1 de marzo y el 31 de mayo del mismo año. Luego, es conveniente expresar que el inciso cuarto del artículo 19 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, de aplicación subsidiaria en la especie, según lo determinado por el artículo 13 del aludido texto reglamentario especial, establece que las instituciones podrán utilizar otros instrumentos auxiliares para fundamentar y apoyar el sistema de evaluación del desempeño, de modo de contribuir a su necesaria objetividad. Así entonces, es forzoso colegir que el “Informe Mensual de Evaluación del Desempeño Funcionario/a” tenido a la vista por este Órgano Fiscalizador, constituye un instrumento auxiliar en los términos expresados por la norma antedicha, de lo que se desprende que puede ser empleado por la superioridad para complementar su sistema de calificación. Ahora bien, respecto a la supuesta irregularidad planteada por la señora Navarrete Sáez, relativa a la omisión en tales informes mensuales de una hoja de observaciones, es necesario puntualizar que, según lo indicado expresamente por el anotado artículo 5° del decreto N° 763, de 2001, del Ministerio de Justicia, aquélla se contempla sólo para el formulario Informe de Evaluación de Desempeño, de suerte tal que de la preceptiva que regula la materia no aparece que deba incorporarse en el “Informe Mensual de Evaluación del Desempeño Funcionario/a”. A mayor abundamiento, resulta menester agregar que la falta del documento que se invoca no afectó el derecho a defensa de la recurrente, toda vez que ésta tuvo la posibilidad de manifestar su disconformidad con los resultados obtenidos, en la hoja de observaciones de los respectivos Informes de Evaluación de Desempeño, en los que debió recogerse la ponderación de la labor desarrollada por el interesado en cada mes comprendido en el lapso de esas evaluaciones parciales, por lo que procede desestimar este aspecto de su reclamo. En otro orden de consideraciones, la peticionaria aduce que dicha evaluación mensual se habría aplicado sólo a algunos empleados del Servicio Nacional de Menores, vulnerándose de esta manera el principio de igualdad que debe imperar en materia de calificaciones, aseveraciones que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, no fueron acreditadas por la recurrente -y tampoco reconocidas por el Servicio-, por lo que cabe también rechazar la presentación en este punto. En consecuencia, y atendido lo expresado, es forzoso colegir que las conductas que se le imputan a la superioridad no son constitutivas de algún tipo de acoso, maltrato o persecución laboral. Finalmente, cumple con hacer presente que, en lo sucesivo, el informe solicitado por esta Entidad Fiscalizadora, conforme con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, deberá ser emitido por el Director del Servicio Nacional de Menores, y no por el Jefe de Departamento de Personas de esa Institución, como aconteció en la especie, a menos que conste que dicha máxima superioridad hubiese delegado la atribución en comento en otro funcionario del precitado Organismo. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 011548N11, de 23 de febrero de 2011.
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