Contraloría General de la República · N° 050395N12
Dictamen N° 50.395, de 17 de agosto de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 50.395 Fecha: 17-VIII-2012 Se ha dirigido, nuevamente, a esta Contraloría General, la señora Viviana Vargas Morales, exdocente de la Municipalidad de Paine, solicitando la reconsideración del dictamen N° 19.894, de 2012, el cual ratificó lo determinado por el dictamen N° 72.423, de 2011, en el sentido de que la recurrente no tendría derecho a percibir la bonificación establecida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. Como cuestión previa, cumple con recordar que los dictámenes N°s. 72.423, de 2011 y 19.894, de 2012, de esta Contraloría General, rechazaron la solicitud de la recurrente de percibir el mencionado beneficio, en razón de que durante el año 2008 presentó su renuncia voluntaria a fin de eximirse del proceso de evaluación docente, de manera tal que el cese de sus funciones se produjo por el solo ministerio de la ley cuando cumplió 60 años de edad en el año 2010, sin tener, por ende, la calidad de funcionaria municipal a la fecha en que fue publicada la citada ley N° 20.501. Pues bien, en esta ocasión la señora Vargas Morales fundamenta su solicitud de reconsideración en el hecho de que ejerció funciones como docente hasta el 1 de marzo de 2012, fecha en la que efectivamente dejó de laborar, acompañando al efecto liquidaciones de sueldo y un comprobante de egreso de la Municipalidad de Paine, en donde consta que se le pagó la respectiva indemnización por años de servicio de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la ley N° 19.070. Sobre el particular, cabe manifestar que los nuevos antecedentes acompañados por la señora Vargas Morales no son suficientes para alterar lo concluido en los pronunciamientos cuya reconsideración se solicita, pues tal como se manifestó en ellos, y en los dictámenes N°s. 49.601, de 2011 y 14.154, de 2012, el cese producido por la causal contemplada en la letra k), del artículo 72 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, esto es, por acogerse a la renuncia anticipada según lo establece el artículo 70, inciso final, del mismo texto legal, opera por el solo ministerio de la ley cuando una profesional de la educación cumple 60 años, dejando por consiguiente de cumplir con el requisito de ser funcionario municipal, exigido por el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sin perjuicio de que haya seguido cumpliendo labores y recibiendo su correspondiente remuneración. Con todo, cabe hacer presente que el inciso quinto del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, establece que la bonificación que dicha norma prevé es incompatible con toda indemnización o bonificación por años de servicio que pudiera corresponder al profesional de la educación, entre las que menciona especialmente aquella establecida, precisamente, en el artículo 73 de la ley N° 19.070, aspecto que toma relevancia en la especie, si se tiene en consideración que tanto en los antecedentes que obran en poder de este Órgano Contralor, como en aquellos que se han acompañado por la recurrente, figura el pago de la citada indemnización al momento del último cese de sus funciones docentes. En consecuencia, en atención a que no se aportan nuevos argumentos que permitan alterar el criterio manifestado en los dictámenes N°s. 72.423, de 2011 y 19.894, de 2012, y de que la recurrente percibió una indemnización incompatible con el beneficio solicitado, se rechaza su solicitud de reconsideración y se confirma lo resuelto en aquellos pronunciamientos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 050395N12, de 17 de agosto de 2012.
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