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Contraloría General de la República · N° 061787N11

Dictamen N° 61.787, de 30 de septiembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 61.787 Fecha: 30-IX-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General don Hugo Araus Ramírez y la Comisión Calificadora de Concursos del Internado Nacional Barros Arana, solicitando, el primero, el cumplimiento del dictamen N° 20.746, de 2011, y la segunda, su reconsideración, pronunciamiento por el cual se concluyó, en lo que interesa, que la Municipalidad de Santiago debía retrotraer el concurso público convocado para proveer cargos de directores de establecimientos educacionales a la etapa de evaluación del indicado docente -específicamente en lo que se refiere a la ponderación del perfeccionamiento pertinente-, de acuerdo a los términos contemplados en las bases correspondientes, las que no excluían, en ese aspecto, la evaluación de actividades de perfeccionamiento no inscritas en el Registro del Centro de Perfeccionamiento , Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. El citado organismo colegiado fundamenta su petición, en la circunstancia que los antecedentes que presentó el señor Araus Ramírez para acreditar el perfeccionamiento requerido, no serían fidedignos, puesto que son divergentes con los registros públicos que lleva el mencionado Centro y, además, diferían de los certificados adjuntados por algunos concursantes respecto de los mismos cursos. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que, como se ha expresado, entre otros, en el dictamen N° 79.871, de 2010, la evaluación de la idoneidad, antecedentes y perfiles de los postulantes, constituye un aspecto de mérito cuya determinación y apreciación compete a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones, en la especie, al órgano evaluador del concurso y al alcalde, asunto respecto del cual no corresponde a este Organismo de Control intervenir. Precisado lo anterior, y dado que el municipio estimó conveniente disponer en las bases que, para los efectos del citado factor de evaluación se considerarían otras certificaciones que otorgaran las instituciones competentes y, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -Reglamento de la ley N° 19.070-, pueden realizar programas o cursos de perfeccionamiento el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas; las instituciones de educación superior que gocen de autonomía y se dediquen a estos fines y las instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante el Centro, es dable manifestar, que si a esa Comisión Calificadora le asisten dudas acerca de la documentación presentada por el señor Araus Ramírez, deberá dirigirse a las entidades que impartieron los cursos o actividades de perfeccionamiento y emitieron las certificaciones cuestionadas, a fin de que estas determinen la autenticidad de las mismas (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 12.525, de 2010, y 19.186, de 2011). De esta manera, si los referidos organismos establecen la veracidad de los documentos controvertidos, corresponderá que dicha municipalidad retrotraiga el concurso aludido a la etapa de evaluación de don Hugo Araus Ramírez y considere para tales efectos las actividades de perfeccionamiento hechas valer por el antes citado profesional de la educación. En caso contrario, la actuación de la Comisión Calificadora al excluirlo se habrá ajustado a derecho. En consecuencia, ese municipio deberá adoptar las medidas que sean pertinentes a fin de resolver la situación planteada, en los términos expresados en el presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 061787N11, de 30 de septiembre de 2011.

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