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Contraloría General de la República · N° 076093N11

Dictamen N° 76.093, de 5 de diciembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 76.093 Fecha : 05-XII-2011 La Secretaría General de esta Entidad de Control ha solicitado un pronunciamiento que determine la procedencia de enterar la segunda cuota del bono de escolaridad a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 20.486, a los funcionarios que, cumpliendo con las exigencias para su otorgamiento, por efecto de una promoción -verificada con posterioridad al pago de la primera de éstas-, sobrepasan el límite establecido por la ley para su concesión. Sobre el particular, cabe destacar que la citada disposición legal confiere a los servidores que indica, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° y 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, por el monto que indica, el que será pagado en dos cuotas iguales en los meses de marzo y junio del año 2011. A su turno, el artículo 19 del mismo texto normativo dispone, en lo que interesa, que tendrán derecho al beneficio en comento, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que corresponda, sean iguales o inferiores a $1.743.150, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Al respecto, la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 5.840, de 2002, de este origen, ha puntualizado que el examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar el bono de escolaridad, debe efectuarse en relación con el momento en que debe hacerse el pago del mismo, de manera que la solicitud del beneficio y su correspondiente acreditación puede realizarse con posterioridad al mes de marzo -data en la cual se devenga el derecho-, sin perjuicio de considerar, desde esa época, el plazo de prescripción de seis meses previsto en el artículo 99 de la ley N° 18.834. Atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que los servidores que, a marzo del año respectivo, época del pago de la primera cuota y en que se devenga el beneficio económico en estudio, cumplieron con los requisitos para percibirlo, entre ellos, no superar sus remuneraciones el monto establecido, en la especie, en el citado artículo 19 de la ley N° 20.486, mantienen el derecho a la segunda parcialidad de aquél, aun cuando entre ambos pagos el funcionario haya sido promovido a un empleo cuyas rentas superen la aludida cuantía. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 076093N11, de 5 de diciembre de 2011.

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