Contraloría General de la República · N° E155908N25
Dictamen N° E155908, de 12 de septiembre de 2025
Sumario
La condonación del saldo del crédito solidario opera aunque algunas cuotas se paguen con atraso, si los pagos fueron íntegros, continuos y sucesivos durante 12 o 15 años. Contraloría concluye que corresponde condonar la deuda del solicitante.
Texto del pronunciamiento
N° E155908 Fecha: 12-09-2025 I. Antecedentes Don José Fuentes Herrera solicita un pronunciamiento sobre si procede la condonación del saldo de la deuda a que se refiere el inciso tercero del artículo 8° de la ley N° 19.287, en el caso de existir cuotas que fueron pagadas una vez vencido el plazo establecido para ello. Requerida su informe, la Administradora General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica de la Santísima Concepción señala que no procede la condonación en cuestión, debido a que no se cumplen los requisitos para acceder a dicho beneficio, ya que el ocurrente pagó 3 de sus 15 cuotas anuales, con posterioridad al cierre del plazo correspondiente. Por otra parte, la Subsecretaría de Educación Superior no remitió el informe solicitado dentro de plazo, por lo que se prescindirá de ese antecedente. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.287 -que modifica la ley N° 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario-, dispone que, al otorgarse un crédito, las partes suscribirán un convenio que exprese el compromiso del alumno de retribuirlo, conforme a las condiciones que fije la ley, y el de la institución de proporcionar los servicios educacionales. Su artículo 7° prevé que el monto del crédito otorgado al alumno se expresará en unidades tributarias mensuales del mes de marzo del año respectivo (UTM). Luego, el inciso primero del artículo 8° señala que a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en UTM correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Su inciso tercero indica que “Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley”. En tanto, su inciso cuarto prevé que “No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años”. Enseguida, el inciso primero de su artículo 9° establece que los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago. Luego, el inciso primero de su artículo 11 indica que, si una persona deudora no acreditare sus ingresos en el plazo señalado, el administrador general del fondo correspondiente le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado en la forma que indica. Agrega su inciso tercero, que la cuota fijada en estos términos será exigible al 31 de diciembre del año respectivo. Por último, los incisos primero y segundo de su artículo 13 disponen dos plazos distintos para realizar el pago anual según el tipo de beneficiario de que se trate. Así, las personas deudoras que acrediten sus ingresos conforme a su declaración jurada hasta el último día hábil del mes de mayo podrán realizar el pago anual del crédito como máximo hasta el 31 de dicho mes del año siguiente. En tanto, aquellas que omitieron ese trámite tendrán plazo para realizar el pago anual del crédito hasta el último día hábil del año que corresponda, esto es, el 31 de diciembre de la anualidad respectiva (aplica dictamen N° 68.736, de 2016). Con todo, habiendo cumplido la persona deudora sus obligaciones, la condonación de la deuda de crédito opera por el solo ministerio de la ley, transcurrido un plazo de doce o quince años, según el monto de la deuda acumulada al momento de su exigibilidad (aplica dictámenes Nºs. E137305, de 2021, E405366, de 2023 y E22637, de 2025). III. Análisis y conclusión De la normativa expuesta se desprende que la condonación del saldo restante de la deuda en examen ha sido establecida en beneficio de las personas deudoras que han pagado de manera regular las cuotas devengadas anuales, por un periodo de doce o quince años, según corresponda. Además, se aprecia que el legislador no efectuó distinciones en cuanto a si las cuotas anuales fueron determinadas conforme al 5% de los ingresos del deudor de acuerdo con el artículo 8° o según la forma de cálculo prevista en el artículo 11. De este modo, pagadas las cuotas devengadas durante un periodo de doce o quince años, según corresponda, procederá el beneficio de la remisión del saldo restante de la deuda por el solo ministerio de la ley, en la medida que tales pagos hayan sido íntegros, continuos y sucesivos, aunque no se hayan ajustado estrictamente a los plazos. Tal criterio resulta armónico con las reglas de interpretación del Código Civil. Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la Administradora General del Fondo referido aparece que el recurrente pagó íntegramente las quince cuotas de su crédito de manera continua y sucesiva, y que solo las cuotas N°s. 8, 14 y 15 se abonaron con un atraso de 23, 2 y 3 días respectivamente. En consecuencia, la condonación por el solo ministerio de la ley prevista en el artículo 8° de la ley N° 19.287, beneficia a los deudores que han pagado íntegra, continua y sucesivamente las cuotas devengadas por el periodo que indica, aunque no se hubieran ajustado estrictamente a los plazos previstos para ello, correspondiéndole, por tanto, al solicitante que se le condone el saldo restante de la aludida deuda. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E155908N25, de 12 de septiembre de 2025.
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