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Contraloría General de la República · N° 018115N10

Dictamen N° 18.115, de 7 de abril de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 18.115 Fecha: 07-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, para solicitar un pronunciamiento relativo a la aplicación del régimen de calificación señalado en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, a los empleados que sirven cargos sujetos a la Alta Dirección Pública, regulada en la ley N° 19.882, toda vez que, a su juicio, éstos deberían ser evaluados según el grado de cumplimiento del pertinente convenio de desempeño. Al respecto, es útil precisar que el artículo trigésimo noveno de la ley N° 19.882, dispuso que en las materias no previstas en ese texto legal y en cuanto no sea contradictorio con éste, el sistema en comento se rige supletoriamente por la aludida ley N° 18.834, con la salvedad que no le es aplicable la preceptiva sobre la carrera funcionaria contenida en el Título II de ésta. Puntualizado lo anterior, y considerando que la normativa relativa a las calificaciones de los empleados se encuentra establecida en el párrafo 4° del referido Título II del Estatuto Administrativo, es menester concluir que los servidores que ejercen como altos directivos no están afectos a las disposiciones que regulan el tópico en cuestión en ese cuerpo legal. Por otra parte, el artículo cuadragésimo de la ley N° 19.882 prescribe que los funcionarios que sirven plazas de alta dirección pública responderán por la gestión eficaz y eficiente de sus funciones en el marco de las políticas públicas y los planes definidos por la superioridad, las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos y los términos del convenio de desempeño que suscriban con la autoridad respectiva, a través del cual, según se indica en la letra b) del artículo 2° del decreto N° 1.580, de 2005, del Ministerio de Hacienda, reglamento sobre la formulación y funcionamiento de estos acuerdos, se estipulan “compromisos de gestión, los que se traducen en metas anuales estratégicas y objetivos de resultados con sus respectivos medios de verificación y supuestos básicos, para evaluar el desempeño de la gestión directiva en un período determinado”. A su vez, el artículo sexagésimo tercero de la citada ley N° 19.882, dispone que quien sirva una plaza de alta dirección debe comunicar a su superior jerárquico -a lo menos una vez al año, y dentro de los dos meses siguientes al término del mismo-, el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos de la convención en comento. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios pertinentes, correspondiendo a la respectiva autoridad determinar los ajustes de los convenios en análisis y la evaluación de éstos una vez concluido el consecuente período anual y entregado el aludido informe, para que, finalizado el trienio, se efectúe la evaluación definitiva, de acuerdo a lo precisado por los artículos 7° y 19 del mencionado reglamento. En ese orden de ideas, cabe manifestar que aun cuando los altos directivos no se encuentran sujetos al sistema de calificaciones del Estatuto Administrativo, la ley N° 19.882 establece que la eficacia y eficiencia de la gestión de sus funciones sea evaluada mediante los instrumentos pertinentes, lo cual, según previene el artículo quincuagésimo séptimo del señalado cuerpo legal, debe tenerse en consideración al momento en que la autoridad competente decida sobre la renovación de los nombramientos de los referidos servidores. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 018115N10, de 7 de abril de 2010.

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