Contraloría General de la República · N° 030967N12
Dictamen N° 30.967, de 28 de mayo de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 30.967 Fecha: 28-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mónica Cornejo Hernández, exdocente de la Municipalidad de Santiago, reclamando por la declaración de vacancia de su cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo, indicando excederse sólo en 4 días del total exigido por la ley. Señala, además, que le fue negado el pago del feriado proporcional y de la indemnización por años de servicio. Asimismo, ha concurrido a este Órgano Contralor, la Directora de Programación del Gabinete de la Primera Dama, quien, por medio del memorándum N° INPR2012- 34926, ha remitido la presentación que hizo la recurrente a dicha entidad en los mismos términos expuestos anteriormente. Requerido informe al municipio, este lo emitió manifestando que el total de días en que la recurrente hizo uso de licencias médicas en los últimos dos años fue de 240, y no 184, estimando que su actuar se ajustó a derecho. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece como causal para que un profesional de la educación municipal deje de pertenecer a la dotación del sector, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad con lo dispuesto por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Por su parte, el artículo 148 de la mencionada ley N° 18.883, faculta al alcalde a considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, con la restricción de no haber mediado declaración de salud irrecuperable. Añade el inciso segundo de dicho precepto, que no se considerarán dentro de este cómputo, las licencias otorgadas en los casos indicados en el artículo 114 de dicho estatuto municipal, y en el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. En este sentido, este Órgano Contralor ha sostenido en los dictámenes N°s. 22.910 y 44.470, ambos de 2010, entre otros, que para que el alcalde pueda ejercer la referida facultad de declarar vacante un cargo por salud incompatible, basta tan sólo la concurrencia de los requisitos legales ya expuestos. Por consiguiente, respecto a la consulta de la recurrente, relativa a la posibilidad de declarar vacante su cargo contabilizando un total de 184 días, cabe concluir que, al configurarse los requisitos legales, dicha declaración se ajustó a derecho. En lo que atañe a la solicitud de pago de feriado proporcional, este Órgano Fiscalizador cumple con indicar, tal como se ha concluido en los dictámenes N°s. 9.601, de 2005, y 48.994, de 2008, entre otros, que no corresponde aplicar las normas del Código del Trabajo en esta materia, por ser incompatibles con las del aludido estatuto docente, en razón de la distinta naturaleza de los feriados que regulan tales textos normativos, ya que el feriado regulado en el citado Código es variable, dependiendo del tiempo trabajado, y el del mencionado estatuto fijo, otorgando siempre el período establecido en el artículo 41 del aludido estatuto, sin que proceda en consecuencia, compensar en dinero por dicho concepto, a los profesionales de la educación. Por último, en lo relativo a la procedencia de una posible indemnización, por la mencionada causa de término de la relación laboral, cabe señalar que en virtud del artículo 2° transitorio de la citada ley N° 19.070, dicho beneficio económico sólo se contempla para aquellos trabajadores que, habiendo sido traspasados al sector municipal, desempeñaron labores con anterioridad a la vigencia de dicha ley –lo que aconteció el 1 de julio de 1991–, situación que no ocurre en el presente caso, atendidos los antecedentes registrados en esta Contraloría General (aplica dictámenes N°s 22.910 y 78.010, ambos de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 030967N12, de 28 de mayo de 2012.
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