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Contraloría General de la República · N° 030740N18

Dictamen N° 30.740, de 11 de diciembre de 2018

Texto del pronunciamiento

N° 30.740 Fecha: 11-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor UJM, para solicitar se deje sin efecto la nota N° 350, de 12 de junio de 2018, del Secretario General de Carabineros de Chile, mediante la cual se le reiteraría que no tendría derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 71 bis de la ley N° 18.961, la que, en concepto del recurrente, le habría sido reconocida al disponerse su desvinculación afecto a una inutilidad de segunda clase, con el fin de que se ordene su pago. En su informe, el Departamento de Pensiones de esa institución policial ha manifestado, en síntesis, que al señor UJM se le otorgaron los beneficios previsionales inherentes a la invalidez de segunda clase y los beneficios ampliados, no correspondiéndole la indemnización especial que pretende, por ser esta aplicable solo a los asignatarios de montepío o a los herederos intestados cuando el personal fallece en las circunstancias que el referido precepto señala, hipótesis que no se verificó en el caso de aquel. Puntualizado lo anterior, es menester recordar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante el oficio N° 10.123, de 18 de abril de 2018, señaló, en lo que importa, que el referido artículo 71 bis establece que el personal que fallezca en accidente en acto del servicio causará una indemnización a los asignatarios de montepío mencionados en el artículo 70 bis de la ley N° 18.961, o a sus herederos intestados, equivalente a dos años de su sueldo imponible, la que en las situaciones reguladas en el artículo 72 del mismo texto legal, se aumentará a tres años de sueldo imponible. Se agregó en ese oficio que al señor UJM no le asiste el derecho a recibir el beneficio que pretende, pues en su caso no se da el supuesto para su aplicación, ya que se trata de una franquicia por causa de muerte, añadiéndose, respecto del beneficio ampliado contenido en el artículo 72, N° 2, de la ley N° 18.961, que tal norma no otorga un nuevo beneficio sino que amplía el monto de la indemnización especial que ha de pagarse a los asignatarios de montepío o a los herederos intestados, en su caso, cuando el personal fallece en las circunstancias que el precepto señala, hipótesis que no se produjo en su situación. Por consiguiente, en atención a que la problemática planteada por el recurrente, ya fue analizada por esta Contraloría General, desestimándola a través del aludido oficio N° 10.123, de 2018, sin que las nuevas alegaciones expuestas en esta ocasión permitan modificar lo resuelto, se confirma ese pronunciamiento y se rechaza, nuevamente, la petición del interesado en orden a que se le pague la indemnización a que se refiere el artículo 71 bis de la ley N° 18.961. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 030740N18, de 11 de diciembre de 2018.

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