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Contraloría General de la República · N° 070463N12

Dictamen N° 70.463, de 14 de noviembre de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 70.463 Fecha: 14-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Elena Morales Valencia, docente de la Municipalidad de Paine, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario regulada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, o en subsidio, una indemnización por años de servicio, la que, según se desprende del tenor de su presentación, correspondería a la establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que si bien la recurrente ingresó a esa entidad edilicia con anterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto Docente, su vínculo laboral se mantuvo hasta el 1 de marzo de 1994, fecha en la cual cesó en funciones por aceptación de su renuncia voluntaria, dado lo cual, no le asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070. Añade, que la peticionaria no tiene derecho a acceder a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, por cuanto no cumple con el requisito de haber integrado la dotación docente correspondiente al año 2011, exigido en la preceptiva pertinente. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, en su inciso primero, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Al tenor de la disposición legal en estudio, es posible advertir que el beneficio de la especie favorece a los docentes que, cumpliendo con las exigencias de edad y de presentar sus renuncias voluntarias, se encuentren en funciones a la fecha de publicación de ese texto legal en el Diario Oficial, a saber, el 26 de febrero de 2011 (aplica dictamen N° 1.188, de 2012, de este origen). Precisado lo anterior, se verifica en los registros de personal de la Administración del Estado que posee este Organismo de Fiscalización, que la peticionaria ingresó a la Municipalidad de Paine el 1 de abril de 1982, a través del decreto N° 185, de igual año, manteniéndose ininterrumpidamente en dicha entidad edilicia hasta el término de su relación laboral ordenada mediante el decreto N° 93, de 1993, a contar del 1 de marzo de 1994, por aceptación de su renuncia voluntaria. Enseguida, cabe señalar que la interesada registra catorce contrataciones sucesivas como reemplazante a partir del 2 de mayo de 2011 hasta el 24 de octubre del mismo año, y luego, dos contrataciones a plazo fijo, que se extienden por el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2011 al 28 de febrero de 2013. Conforme lo anterior, cabe concluir que la recurrente no tiene derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario regulada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, por cuanto a la data de publicación de ese texto legal, no integraba la dotación docente del mismo año y, por ende, no cumple con dicha exigencia establecida para acceder a tal beneficio. Ahora bien, en lo que atañe al entero de la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, debe recordarse que ese precepto legal, previene, en lo que interesa, que las eventuales indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho los profesionales de la educación tras ser incorporados a una dotación docente, y con posterioridad a la vigencia de esa ley, solo podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios . En relación con la materia, este Organismo de Control, en el dictamen N° 32.840, de 2012, ha determinado que el derecho al cobro de esa indemnización prescribe en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hizo exigible -es decir, desde la data en que se produce el cese de servicios-, según lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente a los educadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070. Siendo ello así, el plazo que le asistía a la interesada para reclamar dicho beneficio, comenzó a contarse desde el día 1 de marzo de 1994, fecha en que se hizo exigible, por haberse producido su desvinculación laboral, completándose los dos años establecidos por la ley para ese efecto, el día 1 de marzo de 1996, sin que conste que durante ese período formulara ningún requerimiento tendiente a interrumpir la prescripción por la vía administrativa, por ende, no cabe sino concluir que se encuentra prescrito su derecho para acceder al pago de la indemnización de la especie. Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, se desestima la reclamación deducida por doña María Elena Morales Valencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 070463N12, de 14 de noviembre de 2012.

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