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Contraloría General de la República · N° 083378N13

Dictamen N° 83.378, de 19 de diciembre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 83.378 Fecha: 19-XII-2013 Mediante el oficio N° 958, de 2013, la Dirección de Arquitectura, XIV Región, solicita un pronunciamiento que determine si la indemnización por días de atraso contemplada en el artículo 26 del decreto N° 108, de 2009, del Ministerio de Obras Públicas -que Aprueba las Bases Administrativas Generales para Contratos de Ejecución de Obras por Sistema de Pago contra Recepción-, debe calcularse en base a días hábiles o corridos. Sobre el particular, cabe puntualizar que el referido artículo 26, establece, en lo que interesa, que una vez terminada una etapa de la obra, corresponderá a la comisión receptora verificar que esté terminada y que los trabajos se hayan ejecutado de acuerdo al proyecto contratado, para lo cual debe constituirse y evacuar su informe dentro de un plazo no superior a los 15 días hábiles, contados desde la fecha de término de la etapa fijada por la inspección fiscal. Agrega que si la comisión se constituyera y evacuara el informe o acta de recepción con posterioridad a los 15 días indicados, “el contratista tendrá derecho a cobrar una indemnización por cada día de atraso, equivalente al monto que debería percibir por dicha etapa, dividido por los días de plazo contractual de la misma”. Precisado lo anterior, cabe anotar, previamente, que no corresponde abordar la problemática planteada desde la perspectiva de la forma de contar los plazos de días -como se sugiere en la presentación al referirse a días hábiles o corridos-, por cuanto la disposición en comento no alude a la existencia de un “plazo” posterior a la contravención de la misma; lo que se aprecia es una situación infraccional en la que incurre la Administración, a la que le incumbe el deber de ponerle término de inmediato, generándose las consecuencias que procedan. En ese contexto, y en lo que concierne al texto normativo que se ha transcrito, es necesario destacar que dicho precepto, por una parte, contempla una indemnización para el caso en que la Administración no cumpla con una obligación dentro del plazo que esa norma prevé, y, por la otra, establece como parámetro, a los efectos de fijar el monto de esa indemnización -y en lo que interesa a este pronunciamiento-, cada uno de los días en que aquella mantenga ese atraso, sin efectuar ninguna otra calificación respecto de esos días. Además, se debe tener presente que, en tanto se trata de una indemnización, su pago a favor del contratista persigue resarcirle daños o perjuicios, materia en la que, por su naturaleza y salvo disposición en contrario, resulta irrelevante el carácter hábil o inhábil de los días que dura el incumplimiento de la Administración. Por consiguiente, y no existiendo elementos interpretativos que permitan excluir del cálculo de la indemnización de que se trata los días de atraso que sean inhábiles, no cabe sino concluir que, conforme al citado decreto, el contratista afectado por el retardo de la comisión receptora en constituirse y emitir el informe correspondiente, tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios por todos los días que dure ese atraso. Transcríbase a la Dirección de Arquitectura, a la Secretaría General de esta Entidad de Control y a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 083378N13, de 19 de diciembre de 2013.

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