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Contraloría General de la República · N° 015723N11

Dictamen N° 15.723, de 15 de marzo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 15.723 Fecha:15-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Inés Garrido Carrasco, ex funcionaria del Hospital San Juan de Dios, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en cuanto a declarar vacante su cargo por salud irrecuperable, toda vez que, a su juicio, la enfermedad que fundamentó dicha medida es de carácter laboral. Asimismo, solicita que se le reincorpore a la Administración del Estado hasta que cumpla la edad que la habilite para obtener una pensión de vejez. Requerido de informe, el Director del Hospital San Juan de Dios manifestó, en síntesis, que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró que la salud de la interesada era irrecuperable, a través de la resolución exenta N° 3, de 2010, acto que le fue notificado con fecha 13 de mayo de ese mismo año. Posteriormente, la resolución N° 953, de 2010, del precitado Hospital, declaró vacante su cargo a contar del 14 de noviembre de 2010, esto es, una vez transcurrido el plazo de seis meses que, para tales fines, establece el artículo 152 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, documento que fue tomado razón con fecha 12 de agosto de igual año. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que tal como lo informa la autoridad y según los antecedentes tenidos a la vista, la aludida comisión mediante la citada resolución exenta N° 3, de 2010, determinó que la recurrente adolecía de un estado de salud irrecuperable, acto administrativo que le fue notificado en la data indicada por el Servicio y en base al cual el Centro Hospitalario en cuestión declaró vacante su cargo por salud no recuperable. Enseguida, debe tenerse presente que el artículo 150, letra a), del Estatuto Administrativo, dispone que la declaración de vacancia procederá por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, agregando el artículo 152 de ese mismo texto legal que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo, tal como ocurrió en la situación en estudio. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a la alegación relativa con la enfermedad en virtud de la cual se declaró vacante el cargo, resulta pertinente indicar que el inciso tercero, del artículo 115 del anotado texto estatutario, define expresamente como enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones, a aquella que según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, tenga como causa directa el ejercicio de las labores propias del empleo, añadiendo que su existencia se comprobará con la sola exhibición de ese dictamen. En ese sentido, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha determinado, a través de sus dictámenes N os 20.172, de 2006 y 57.451, de 2009, que a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez les corresponde pronunciarse respecto de los efectos de alguna patología en la salud de determinados funcionarios -como aconteció en el caso de la especie mediante la citada resolución exenta-, por tratarse de materias de orden médico, no constando, hasta la fecha, la existencia de una decisión en contrario, sin que este Ente Fiscalizador posea facultades para objetar la calificación efectuada por la aludida entidad técnica de salud. Finalmente, en cuanto a la solicitud de reincorporación, es dable anotar que, en estos casos, el trabajador no puede seguir desempeñándose en la Administración Pública, ya que por expresa disposición del precitado artículo 152 del Estatuto Administrativo, deberá retirarse de ella, agregando su artículo 113 que la declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe, impidiéndole cualquier reincorporación posterior, aun cuando el empleo al cual se pretenda incorporar se rija por una normativa estatutaria diferente, ya que la ley no distingue y, además, prohíbe en sentido amplio, dicha reincorporación, a menos que el respectivo pronunciamiento sea revocado por la misma autoridad que la emitió, cuando existan antecedentes que justifiquen la variación de los supuestos que sirvieron de fundamento para dictarlos, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 66.618, de 2009 y 10.667, de 2010, de este origen. En consecuencia, en mérito de las argumentaciones expuestas, cabe desestimar la petición del rubro, procediendo hacer presente que, en el caso que nos ocupa, concurrieron todos los presupuestos previstos por el artículo 152 del Estatuto Administrativo para declarar vacante el cargo que servía la señora Garrido Carrasco en el Hospital San Juan de Dios, circunstancia que este Organismo de Control examinó, en su oportunidad, al efectuar el control previo de legalidad del acto administrativo que dispuso dicha causal de cese de funciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 015723N11, de 15 de marzo de 2011.

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