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Contraloría General de la República · N° OF174317N26

Dictamen N° OF174317, de 10 de septiembre de 2026

Sumario

La Contraloría no da curso al decreto que modifica el presupuesto del Ministerio Público para crear un programa especial para la Fiscalía Supraterritorial, pues esa separación de recursos afectaría la autonomía constitucional del órgano al exigir autorización externa del Ministerio de Hacienda.

Texto del pronunciamiento

N° OF174317 Fecha: 10-09-2026 Esta Contraloría General no ha dado curso al documento del rubro, que modifica el presupuesto vigente del Ministerio Público, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, cabe señalar que el acto administrativo en trámite busca crear un programa presupuestario especial destinado a separar los recursos asociados a la Fiscalía Supraterritorial del Ministerio Público (23-01-02), diferenciándolos del programa presupuestario (23-01-01) que corresponde al presupuesto institucional del Ministerio Público con la totalidad de sus ingresos y gastos. En relación a lo anterior, cabe señalar que mediante oficio FN N° 1111/2026, dirigido al Ministerio de Hacienda, el Ministerio Público manifestó expresamente su desacuerdo con la creación del referido programa presupuestario específico, señalando que “la creación de un programa presupuestario especial para la Fiscalía Supraterritorial restringe la facultad del Fiscal Nacional, que la ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público le entrega a la autoridad para la administración de los recursos que le son asignados por ley, afectándose la autonomía constitucional del ente persecutor, al verse sometido a un monitoreo y supervisión particular, respecto de una parte de los recursos asignados, transformándose en una tutela administrativa que condiciona la toma de decisiones del Ministerio Público, excediendo la supervisión financiera a la cual la institución está sometida por ley desde su creación.”, en virtud de lo cual solicita no se de curso a un programa presupuestario especial para la señalada fiscalía Supraterritorial, reasignando íntegramente los recursos al presupuesto del Ministerio Público, “considerando además que la Fiscalía Supraterritorial, desde el punto de vista operativo, funciona como una fiscalía regional más y, por lo tanto, contablemente es un centro financiero independiente, no existiendo inconveniente en entregar información acerca de su ejecución presupuestaria…”. Al respecto, corresponde recordar que conforme al artículo 83 de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público es un organismo de naturaleza autónoma y jerarquizada, que tiene a su cargo, en forma exclusiva, la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley, como también la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. Enseguida, su artículo 84 dispone que una ley orgánica constitucional determinará, entre otros aspectos, la organización y atribuciones del Ministerio Público, como también el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública. Luego, los artículos 85 al 91 de la Carta Fundamental establecen, entre otras materias, algunas facultades exclusivas del Fiscal Nacional, la existencia de Fiscales Regionales, de una Fiscalía Supraterritorial, así como el deber del Fiscal Jefe de esta última de dar cumplimiento a las instrucciones particulares que imparta el Fiscal Nacional en las investigaciones de los delitos que indica. A su vez, la ley N° 19.640, que Establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Publico, otorga diversas facultades tanto al Fiscal Nacional como a los demás fiscales, las que se sustentan en la autonomía consagrada a nivel constitucional para dicho órgano. Enseguida, su artículo 37 bis -disposición introducida por la ley N° 21.771, que crea la Fiscalía Supraterritorial, especializada en crimen organizado y delitos de alta complejidad-, faculta al Fiscal Nacional para establecer, mediante instrucción general, los criterios específicos para la determinación de las investigaciones que tendrá a su cargo la Fiscalía Supraterritorial, para lo cual deberá oír previamente al Consejo General del Ministerio Público, y considerar los lineamientos generales que la misma norma dispone. En la misma línea, su artículo 37 ter entrega al Fiscal Nacional la facultad de determinar, en base a los recursos disponibles, la estructura organizacional de la Fiscalía Supraterritorial, pudiendo para ello considerar, entre otros, criterios operativos asociados a la cantidad de personal y demás recursos necesarios para el desarrollo de las investigaciones. Por otra parte, el Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, faculta al Ejecutivo para efectuar modificaciones presupuestarias destinadas a ajustar las estimaciones de ingreso y gasto que establece la ley de presupuestos de cada año. Así, sus artículos 26 y 26 bis, facultan para efectuar traspasos, incrementos o reducciones y otras modificaciones presupuestarias, conforme a lo que se establezca por decreto, en el mes de diciembre del año anterior a su vigencia. En este contexto normativo, se advierte que, si bien las facultades legales de modificación presupuestaria permiten efectuar algunos ajustes y flexibilizaciones relacionados con la estimación de ingresos y gastos ya descrita, ello debe necesariamente armonizar con otras disposiciones normativas, más aún si éstas son de rango constitucional. No obstante, en el caso del decreto en análisis, la creación del anotado programa presupuestario se traduce en limitaciones para la administración de los recursos, o una destinación sólo para fines específicos, investigaciones y diligencias propias de una Fiscalía determinada y no de las otras, cuya modificación o traspaso desde o hacia otra dependencia interna del Ministerio Público -que, por ejemplo, a juicio del Fiscal Nacional lo ameritara con mayor urgencia-, requeriría autorización previa de una repartición del Poder Ejecutivo, como es el Ministerio de Hacienda. Lo anterior, denota que erróneamente ello se pretendería aplicar, en iguales términos que respecto de los servicios dependientes o supervigilados por el Ejecutivo, cuestión que no se aviene con la naturaleza autónoma de dicho Órgano Persecutor, ni mira al cumplimiento de los fines y atribuciones con que ha sido concebido a nivel constitucional y legal. Cabe agregar, que ni el texto expreso ni la historia fidedigna del establecimiento de las leyes N°s. 19.640, 21.771 y 21.812, esta última de fortalecimiento del Ministerio Público, permiten concluir que dicho Órgano Autónomo se encuentre limitado en el ejercicio de sus atribuciones a las restricciones propias de un programa específico, sino que a los recursos o presupuesto institucional en general, ni han habilitado a otras autoridades o instituciones de la Administración del Estado, a aplicarle restricciones en tal sentido, lo que tampoco ocurre con la ley de presupuestos u otra norma legal, en lo que fuere procedente. En suma, el referido programa presupuestario específico implicaría que toda adecuación o reasignación de recursos entre una fiscalía y las demás unidades de la institución requeriría la intervención de la Dirección de Presupuestos, mediante la dictación de un decreto de modificación presupuestaria del Ministerio de Hacienda, lo que introduce una instancia de autorización externa que afectaría el manejo y la capacidad de gestión autónoma de los recursos y decisiones institucionales. En consecuencia, se representa el decreto del epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° OF174317N26, de 10 de septiembre de 2026.

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