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Contraloría General de la República · N° 025458N12

Dictamen N° 25.458, de 2 de mayo de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 25.458 Fecha: 02-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio Alvarado Alvial, administrativo grado 12 de la Municipalidad de Lanco, solicitando se reconsidere el oficio N° 3.651, de 2011, de la Sede Regional de Los Ríos, por el cual se concluyó que no tiene derecho a ser promovido al cargo directivo grado 10, en virtud del artículo 54 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, atendido que se vulneran los niveles jerárquicos establecidos por el legislador en la planta de personal. El recurrente fundamenta su solicitud en la circunstancia que cumpliría los requisitos exigibles para el empleo vacante, dado lo dispuesto en el precepto legal que indica. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 52 de la referida ley N° 18.883, establece que el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54; precepto legal este último que dispone, en lo pertinente, que un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios que pertenecen a ella, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. Por su parte, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 22.725, de 2001 y 51.270, de 2009, ha precisado que para que opere la modalidad especial de promoción regulada por el mencionado artículo 54, no es suficiente que se cumplan los requisitos del respectivo cargo -como parece entenderlo el recurrente-, sino que, además, es menester que se den los demás supuestos que, en forma copulativa, establece la misma norma, vale decir, que el funcionario se encuentre en el tope de su planta -exigencia que concurriría respecto del interesado- y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los servidores de la planta a la que pretende ingresar, condición esta última que supone un ejercicio de comparación con los empleados de dicha planta, con derecho a ascenso en la misma. Así, es posible advertir que en la situación de la especie, no se cumple con el anotado tercer supuesto, establecido expresamente en el artículo 54 en análisis, esto es, que el peticionario tenga un mayor puntaje en el escalafón que los servidores de la planta a la cual accede, toda vez que esa condición supone un ejercicio de comparación con los empleados de dicha planta, de modo que en la eventualidad que no exista ningún empleo con quien comparar el puntaje -como sucede precisamente en el presente caso-, se incumple uno de los requisitos, resultando inaplicable la citada disposición (aplica dictamen N° 48.811, de 2002). En efecto, en el decreto con fuerza de ley N° 188-19.321, de 1994, del antiguo Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Lanco, se establece que el cargo directivo grado 10, al cual pretende ascender el interesado, es el último grado de la planta de directivos, por lo que no existen funcionarios con quienes efectuar la comparación de puntajes exigida, de modo que, respecto de esa plaza, resulta improcedente la figura jurídica de la promoción que se reclama y, por ende, debe ser provista mediante concurso público. Por consiguiente, es forzoso desestimar la reclamación deducida por el señor Alvarado Alvial, complementando, en los términos anotados precedentemente, el oficio N° 3.651, de 2011, de la Sede Regional de Los Ríos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 025458N12, de 2 de mayo de 2012.

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