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Contraloría General de la República · N° 069316N14

Dictamen N° 69.316, de 8 de septiembre de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 69.316 Fecha: 08-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Villanueva Zuleta, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con desempeño en el Instituto Nacional de Geriatría, reclamando de su ubicación en el tramo III, en atención a que se le consideró un atraso que, a su parecer, fue erróneo, situación que le ocasiona un perjuicio en el ámbito pecuniario. Requerido de informe, el precitado servicio de salud manifestó, en síntesis, que el peticionario fue posicionado en el referido segmento, ya que dentro del período evaluatorio 2012-2013 no registró una salida, lo cual, según la circular que adjunta, se estimó como un atraso. Agrega que dada la calidad de dirigente gremial del ocurrente, éste no fue calificado, por lo que se conservó su ponderación del año anterior. Sobre el particular, es necesario aclarar que esta Contraloría General entiende que el menoscabo al cual alude el señor Villanueva Zuleta, dice relación con la asignación contemplada en el artículo 1° de la ley N° 19.490, el cual prescribe que el personal de los servicios de salud tiene derecho a impetrar este estipendio, añadiendo que en caso de empate en los puntajes de las evaluaciones, la Junta Calificadora resolverá esa situación según el reglamento dictado para ello, texto este último que está contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, cuyo artículo 4° señala que el indicado órgano, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, siendo una de ellas los atrasos registrados en el lapso evaluado. Luego, cumple anotar que la letra e), del citado artículo 1° de la ley N° 19.490, previene, en lo pertinente, que a los delegados del personal ante las juntas y a los directores de las asociaciones de funcionarios se les considerará para estos efectos su calificación anterior, a menos que soliciten ser calificados en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 18.834 o el inciso tercero del artículo 25 de la ley N° 19.296. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el caso que se analiza, la Junta Calificadora, como se expuso precedentemente, mantuvo el puntaje del recurrente del período 2011-2012 y de acuerdo al razonamiento contenido en los dictámenes N°s 22.601, de 2008, y 59.466, de 2011, de esta procedencia, aplicó el criterio de atrasos para dirimir las igualdades presentadas entre varios servidores de la misma planta, situación en que se encontraba el reclamante. Sin embargo, es necesario manifestar, en armonía con lo concluido en el dictamen N° 61.018, de 2014, de este origen, que advertida la ausencia de una definición de atraso en el citado decreto N° 117, de 1997, debe atenderse a su sentido natural y obvio, según las reglas de hermenéutica del Código Civil, por lo que resulta útil tener en cuenta que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española ha entendido la expresión retraso como "llegar tarde a alguna parte", lo que implica que en ningún caso puede computarse con ese carácter el hecho de no marcar el horario de salida fijado por la autoridad respectiva, como ocurrió en la especie. Por tanto, considerando que según lo informado por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, la ubicación del afectado en el tramo que menciona, para el otorgamiento del beneficio en estudio, obedeció únicamente a la circunstancia antes reseñada, se debe efectuar un nuevo ordenamiento, posicionando al interesado en el trecho que corresponda. Transcríbase al requirente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 069316N14, de 8 de septiembre de 2014.

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