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Contraloría General de la República · N° 007931N20

Dictamen N° 7.931, de 16 de abril de 2020

Texto del pronunciamiento

N° 7.931 Fecha: 16-IV-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Base Valdivia, solicitando la reconsideración del dictamen N° 4.267, de 2016, de este origen, que concluyó que los dirigentes gremiales carecen del derecho a percibir el beneficio de alimentación previsto en el artículo 36 de la ley N° 20.799, durante el tiempo que hacen uso de los permisos contemplados en la ley N° 19.296. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó que, a su juicio, es factible que los dirigentes gremiales puedan acceder al beneficio de alimentación. Sobre el particular, cabe recordar que los artículos 31 a 34, y 59, de la ley N° 19.296 -que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado-, reconocen y regulan el derecho de los directores de las asociaciones de funcionarios, y de las federaciones y confederaciones, respectivamente, a los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir las funciones relativas a su cargo gremial fuera del lugar de trabajo. Debe destacarse que el citado artículo 34 previene que “El tiempo durante el cual se haya hecho uso de los permisos a que se refiere esta ley se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos legales”. Luego, es dable señalar que el referido artículo 36 de la ley N° 20.799 dispone que los establecimientos de salud dependientes de los servicios de salud podrán proporcionar y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, incluidos los funcionarios de la dirección de esos servicios, de conformidad a lo que establezca el reglamento. Respecto de los funcionarios que laboren en las aludidas direcciones, el beneficio antes señalado les será proporcionado en el establecimiento de salud más cercano y que sea dependiente del servicio en el que se desempeñen. Así, el decreto N° 58, de 2015, del Ministerio de Salud, que regula el beneficio de alimentación del personal que indica de los servicios de salud, prescribe en su artículo 2° que la alimentación consistirá en desayuno, almuerzo o cena, teniendo derecho cada funcionario a una de estas comidas, correspondiente a la hora de que se trate, por cada jornada de hasta 12 horas. Su inciso segundo agrega que la alimentación que proporcionen las entidades señaladas, según la comida de que se trate, a lo menos deberá contener: para el almuerzo y la cena una sopa o entrada, un plato principal y un postre, y para el desayuno té o café con o sin leche y un sándwich. Al respecto, es dable tener presente que el dictamen N° 4.267, de 2016, aplicado por el dictamen N° 32.232, de 2019, ambos de este origen, señaló que los funcionarios deben ejercer esa prerrogativa en los términos que señala el anotado reglamento, esto es, accediendo a una o algunas de las raciones de alimentos -desayuno, almuerzo o cena-, según corresponda su jornada de trabajo y, por ello, gozarán de esta prerrogativa en la medida que estos empleados se encuentren desempeñando sus funciones en dicha jornada. Luego, conviene tener en cuenta que el dictamen N° 32.234, de 2019, reitera que el beneficio en comento permite a la autoridad proporcionar y financiar alimentación a sus funcionarios, quienes tendrán derecho a una o algunas de las raciones antes señaladas, añadiendo que, por ello, no puede ser concedido a través de abonos periódicos de sumas de dinero de la que puedan disponer sus empleados, al no tratarse este de un beneficio remuneratorio. Ahora bien, de un nuevo estudio de la materia se colige que, dado que el tiempo en que los dirigentes gremiales hacen uso de sus permisos se considera trabajado para todos los efectos legales, es preciso concluir que ellos tendrán derecho al anotado beneficio de alimentación de la misma forma en que este se otorga al resto de los funcionarios del establecimiento en que se desempeñan. De este modo, si los demás servidores reciben materialmente la alimentación en el recinto en que laboran, los dirigentes gremiales, de igual manera, deben recibirla allí y, en cambio, si se les entrega un vale de colación, también pueden acceder a él. Lo anterior implica que el anotado beneficio no puede transformarse en el pago de una suma de dinero, ni tampoco corresponde que sea compensado cuando los servidores no se encuentran presentes en el recinto donde se entrega la alimentación. Con el mérito de lo expuesto, cabe reconsiderar, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 4.267, de 2016 y 32.232, de 2019, ambos de este origen. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 007931N20, de 16 de abril de 2020.

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